Normas para la habilitación y funcionamiento de los natatorios

Numero: 41718
Fecha: 1986
Clase: Ordenanza
Tipo de Boletín: B.O.
Tipo de Entrada: Anexo
Anexos:
Fuero:
Fuente:

 Buenos Aires, 27 de noviembre de 1986

Artículo 1°.- Apruébanse las «Normas para la habilitación y funcionamiento de los natatorios» que obran en el Anexo I, el que a todos sus efectos forma parte de la presente ordenanza.

Apruébanse las «Normas para la habilitación y funcionamiento de los natatorios» que obran en el Anexo I, el que a todos sus efectos forma parte de la presente ordenanza.

Artículo 2°.- Derógase la Ordenanza N° 35.938 (B.M.N° 16.329 AD 798.1).

Derógase la Ordenanza N° 35.938 (B.M.N° 16.329 AD 798.1).

Artículo 3°.- El Departamento Ejecutivo procederá a reglamentar las normas y requisitos establecidos en el Anexo I en. un plazo de treinta (.30) días a partir de la fecha de promulgación de esta ordenanza.

El Departamento Ejecutivo procederá a reglamentar las normas y requisitos establecidos en el Anexo I en. un plazo de treinta (.30) días a partir de la fecha de promulgación de esta ordenanza.

Artículo 4°.- Si la entrada en vigencia de la reglamentación que el Departamento Ejecutivo oportunamente elabore en virtud de lo. dispuesto en el artículo 3° coincidiera con la iniciación de la temporada estival, se prorrogará su cumplimiento hasta la finalización de la misma, a efectos de.que los natatorios puedan adecuar sus actividades a la nueva normativa.

Si la entrada en vigencia de la reglamentación que el Departamento Ejecutivo oportunamente elabore en virtud de lo. dispuesto en el artículo 3° coincidiera con la iniciación de la temporada estival, se prorrogará su cumplimiento hasta la finalización de la misma, a efectos de.que los natatorios puedan adecuar sus actividades a la nueva normativa.

Artículo 5°.- Comuníquese. etcétera.

Comuníquese. etcétera.

Artículo 1°.- Apruébanse las «Normas para la habilitación y funcionamiento de los natatorios» que obran en el Anexo I, el que a todos sus efectos forma parte de la presente ordenanza.

Apruébanse las «Normas para la habilitación y funcionamiento de los natatorios» que obran en el Anexo I, el que a todos sus efectos forma parte de la presente ordenanza.

Artículo 2°.- Derógase la Ordenanza N° 35.938 (B.M.N° 16.329 AD 798.1).

Derógase la Ordenanza N° 35.938 (B.M.N° 16.329 AD 798.1).

Artículo 3°.- El Departamento Ejecutivo procederá a reglamentar las normas y requisitos establecidos en el Anexo I en. un plazo de treinta (.30) días a partir de la fecha de promulgación de esta ordenanza.

El Departamento Ejecutivo procederá a reglamentar las normas y requisitos establecidos en el Anexo I en. un plazo de treinta (.30) días a partir de la fecha de promulgación de esta ordenanza.

Artículo 4°.- Si la entrada en vigencia de la reglamentación que el Departamento Ejecutivo oportunamente elabore en virtud de lo. dispuesto en el artículo 3° coincidiera con la iniciación de la temporada estival, se prorrogará su cumplimiento hasta la finalización de la misma, a efectos de.que los natatorios puedan adecuar sus actividades a la nueva normativa.

Si la entrada en vigencia de la reglamentación que el Departamento Ejecutivo oportunamente elabore en virtud de lo. dispuesto en el artículo 3° coincidiera con la iniciación de la temporada estival, se prorrogará su cumplimiento hasta la finalización de la misma, a efectos de.que los natatorios puedan adecuar sus actividades a la nueva normativa.

Artículo 5°.- Comuníquese. etcétera.

Comuníquese. etcétera.

Buenos Aires, 27 de noviembre de 1986

 Artículo 1°.- Apruébanse las «Normas para la habilitación y funcionamiento de los natatorios» que obran en el Anexo I, el que a todos sus efectos forma parte de la presente ordenanza.

Apruébanse las «Normas para la habilitación y funcionamiento de los natatorios» que obran en el Anexo I, el que a todos sus efectos forma parte de la presente ordenanza.

Artículo 2°.- Derógase la Ordenanza N° 35.938 (B.M.N° 16.329 AD 798.1).

Derógase la Ordenanza N° 35.938 (B.M.N° 16.329 AD 798.1).

Artículo 3°.- El Departamento Ejecutivo procederá a reglamentar las normas y requisitos establecidos en el Anexo I en. un plazo de treinta (.30) días a partir de la fecha de promulgación de esta ordenanza.

El Departamento Ejecutivo procederá a reglamentar las normas y requisitos establecidos en el Anexo I en. un plazo de treinta (.30) días a partir de la fecha de promulgación de esta ordenanza.

Artículo 4°.- Si la entrada en vigencia de la reglamentación que el Departamento Ejecutivo oportunamente elabore en virtud de lo. dispuesto en el artículo 3° coincidiera con la iniciación de la temporada estival, se prorrogará su cumplimiento hasta la finalización de la misma, a efectos de.que los natatorios puedan adecuar sus actividades a la nueva normativa.

Si la entrada en vigencia de la reglamentación que el Departamento Ejecutivo oportunamente elabore en virtud de lo. dispuesto en el artículo 3° coincidiera con la iniciación de la temporada estival, se prorrogará su cumplimiento hasta la finalización de la misma, a efectos de.que los natatorios puedan adecuar sus actividades a la nueva normativa.

Artículo 5°.- Comuníquese. etcétera.

Comuníquese. etcétera.

 

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ANEXO I NORMAS PARA LA HABILITACIÓN

Y FUNCIONAMIENTO

DE LOS NATATORIOS

 

CAPITULO I

De las definiciones y la habilitación Definiciones

Artículo 1°.- A los fines de la presente ordenanza se establecen las siguientes definiciones: Natatorio

Conjunto constituido por la pileta de natación, el lugar que la circunda destinado a los bañistas y los locales anexos. Recinto de pileta

Espacio destinado al uso exclusivo de los bañistas que incluye la pileta y el lugar que la circunda. Pileta de natación

Receptáculo con agua destinado a la práctica de la natación. Natatorio público

Se denomina así al utilizado con fines deportivos y/o recreativos con acceso permitido para cualquier persona. Natatorio semipúblico

Se denomina así al utilizado con fines deportivos y/o recreativos cuyo acceso sea restringido para socios, miembros, alumnos, huéspedes, etcétera. Natatorio especial

Se.denomina así al construido primordialmente con fines distintos al deportivo de esparcimiento. Se incluyen como natatorios especiales los destinados a fines terapéuticos, los utilizados exclusivamente por discapacitados, gerontes, guarderías o escuelas de natación para niños pequeños (menores de dos [2]años).

La enumeración mencionada precedentemente no excluye que, si las circunstancias lo exigieran, se incorporen otras modalidades.de natatorios especiales, por intermedio de la Dirección competente. Habilitación

Art. 2° – Los natatorios públicos, semipúblicos o especiales no podrán funcionar sin haber obtenido la habilitación de acuerdo a las normas de la presente ordenanza.

Deberán contar con un seguro que cubra los accidentes que pudieran sufrir los usuarios. Condiciones para la habilitación

Art. 3°.- Para solicitar la habilitación se deberá además de cumplir con las condiciones generales en la materia, adjuntar la siguiente documentación:

a) Certificado de aprobación de los equipos de tratamiehto del agua, sustancias químicas a utilizar para la corrección del PH, coagulación, desin-fección y alguicida extendido por la Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente;

b) Certificado final de funcionamiento o acta de inspección final extendida por la empresa Obras Sanitarias de la Nación, en donde conste que la instalación del natatorio se ha realizado conforme a las disposiciones vigentes. CAPITULO II

De las características constructivas  

Locales o sectores obligatorios del natatorlo:

Art. 4°.- Los natatorios tendrán los siguientes locales o sectores obligatorios:

– recinto de pileta

– pileta

vestuario

servicios sanitarios

duchas

guardarropas

servicio médico

Los natatorios de los hoteles de turismo, en tanto sean de uso exclusivo de los huéspedes, podrán no tener los siguientes locales:

vestuario

duchas

guardarropas

Los servicios sanitarios se ajustarán a los locales de segunda clase, punto 4.6.1.1, del Código de la Edificación.

Art. 5° – La capacidad máxima de un natatorio será calculada teniendo en cuenta la cantidad de personas que simultáneamente hacen uso de! recinto de pileta según las siguientes proporciones: Sectores Factor de ocupación

Espacio destinado al uso de los bañistas .(con exclusión 3 m2 por persona de la pileta).

Pileta o sector de pileta que posea una profundidad de 1 m2 por persona agua inferior a 1,40 metro.

Pileta o sector de pileta que posea una profundidad de 5 m2 por persona agua superior a 1,40 metro.

La capacidad máxima admitida será igual a la sumatoria de cantidades resultantes para cada sector, a razón del 50 % hombres y 50 % mujeres.

Espacio destinado al uso de los bañistas .(con exclusión 3 m2 por persona de la pileta).

Pileta o sector de pileta que posea una profundidad de 1 m2 por persona agua inferior a 1,40 metro.

Pileta o sector de pileta que posea una profundidad de 5 m2 por persona agua superior a 1,40 metro.

La capacidad máxima admitida será igual a la sumatoria de cantidades resultantes para cada sector, a razón del 50 % hombres y 50 % mujeres. Recinto de pileta

Art. 6° – El recinto de pileta tendrá solado de material impermeable, antideslizante, de fácil lavado y con suficiente pendiente hacia los desagües para permitir la rápida evacuación del agua. Se colocará una cerca o baranda para establecer una separación con duchas continuas en todo su recorrido. La pileta no deben tener acceso los usuarios de la pileta. De existir solarium, con un solado que no reúna las características exigidas precedentemente, éste conformará un sector diferenciado dentro del recinto de pileta y su comunicación se hará a través de un lavapiés con duchas continuas en todo su recorrido. La pileta de natación tendrá una vereda de un ancho mínimo de 1,20 metro que la circunda. Los árboles o arbustos no podrán avanzar sobre el recinto.

Art. 7° .- En la entrada al recinto de la pileta habrá un lavapiés provisto de agua en circulación permanente, de manera tal, que indefectiblemente el usuario al ingresar a la pileta deberá pasar por éste. Sus dimensiones mínimas serán: 0,15 metro de protundidad, 1,20 metro de ancho y su recorrido de 2 metros, el que contará con pasamanos de seguridad a ambos lados.

El acceso a la pileta deberá realizarse por la parte menos profunda, para lo cual se adoptarán las medidas necesarias (cercado, vallas, etcétera).

Art. 8° .- En el recinto de la pileta habrá como mínimo un surtidor de agua para beber.

Art. 9° .- Los natatorios provistos de trampolines y/o plataformas y/o toboganes, tendrán las siguienies profundidades minimas a nivel del sector destinado al lanzamiento:

Las alturas y profundidades mencionadas se medirán desde la superficie del agua. Los trampolines, plataformas y toboganes estarán ubicados a una distancia mínima de 2,50 metros de las paredes laterales de la pileta. El extremo de los trampolines y/o plataformasdeberán sobresalir 1,50 metro como mínimo del borde de la pileta y por lo menos 0,75 metro de la plataforma o trampolín inmediato inferior. Por encima de los trampolines y/o plataformas superiores deberá existir un espacio libre no inferior a 4 metros. Las plataformas deberán estar protegidas por una baranda en sus partes laterales y posterior.

Art. 10°.- Cuando la pileta de natación se encuentre dentro de un local, éste será considerado como de tercera clase, a los efectos de sus dimensiones, iluminación. y ventilación. El área mínima de los vanos de iluminación será:

i=A/3

donde i es igual a área mínima del total de los vanos de iluminación y donde A es igual a superficie del recinto de pileta. El área mínima de los vanos de ventilación será.

K =i/3

Las áreas de iluminación y ventilación laterales o cenitales, serán en lo posible uniformemente distribuidas. La ventilación será por circulación natural y la parte inferior de las aberturas correspondientes se ubicará por encima de los dos (2) metros sobre el solado. Estas aberturas serán graduables por mecanismos fácilmente accesibles.

Art. 11 .- Para autorizar el uso del recinto de la pileta, se deberán satisfacer las siguientes condiciones de iluminación:

a) Para luz natural se exigirá lo dispuesto en el artículo anterior

b) Para luz artificial, ésta deberá contar con caracteílsticas de intensidad y distribución que aseguren la iluminación uniforme y eficiente del recinto de la pileta y del agua en toda su profundidad.

La iluminación mínima a nivel de un (1) metro por encima de la superficie del agua, será de 100 lux. El funcionamiento de la pileta durante las horas nocturnas, sólo se podrá permitir si se, provee de iluminación artificial, debiéndose cumplimentar lo dispuesto en el artículo 4.6.6.1 AD 630.29 «luminación Artificial» del Código de la Edificación

c) Los artefactos de iluminación a utilizarse deberán colocarse en lo que al receptáculo de la pileta propiamente dicho se refiere, a una altura, mínima de cuatro (4) metros sobre el nivel del trampolín más elevado

d) Se prohibe la instalación de focos subterráneos. Pileta de natación

Art. 12.– El receptáculo de la pileta deberá constituir una estructura capaz de absorber todos los estados de carga posible sin agua o con ésta, a distintos niveles. Será convenientemente impermeabilizada de manera tal que la única pérdida de agua pueda ser por evaporación. Se colocarán drenajes.para prever la subpresión del agua infiltrada desde terrenos subyacentes; cuando el natatorio forme parte de un edificio que incluya otros usos, se ejecutarán en forma tal que sus instalaciones no transmitan ruidos ni vibraciones.

Art. 13.- Las.paredes serán verticales y tanto ellas como el fondo estarán revestidos con material resistente a la acción química de las sustancias que pudiera contener el agua o las que se utilizan para la limpieza. Además, dicho revestimiento será de superficie lisa, de fácil limpieza, impermeable y de color claro, excepto las marcas, divisiones o andariveles que deberán ser de color oscuro. Las uniones entre los paramentos y entre éstos y el fondo serán redondeados con un radio mínimo de 0,10 metro.

Art. 14.- En los sectores donde la profundidad sea menor de 1,80 metro, el declive no será superior al 6%.

Art. 15.- Habrá una canaleta de derrame corrida y perimetral, proyectada de manera tal que el exceso de agua y las materias en suspensión que entren en ella no puedan volver al natatorio, cuyo borde sea fácilmente aprensible con la mano.

El borde de la canaleta distará como máximo 0,05 metro del nivel agua a pileta llena, su profundidad será no menor de 0,15 metro y el del fondo tendrá una pendiente mínima del 2% con bocas de desagüe suficiente para el rápido escurrido y conectadas al desagüe cloacal.

Art. 16.- Las piletas cuyo perímetro sea inferior a 80 metros contarán como mínimo con cuatro escalerillas de acceso, dos de ellas se ubicarán en la zona de mayor profundidad y las dos restantes contrapuestas en el sector de menor profundidad. Las que superan ese perímetro tendrán como mínimo, otras dos escalerillas adicionales cada 50 metros de perímetro o fracción.

Las escalerillas deberán ser diseñadas de manera tal que no ofrezcan peligro a Ios usuarios, estarán provistas de pasamanos fácilmente empuñables y sus escalones serán de material inoxidable y antideslizante.

Art. 17. – Las bocas de desagüe deberán ubicarse en la zona de mayor profundidad y posibilitarán el vaciado de la pileta en un plazo máximo de 8 horas Estarán cubiertas con rejillas convexas de superficie libre, no menor de cuatro veces el área de la cañería de desagüe, aseguradas de modo tal que no puedan ser retiradas por los bañistas. Las bocas de recirculación se ubicarán al ras del paramento de las paredes y no menor de 0,25 metro de profundidad respecto al nivel del agua a pileta llena. Todas las bocas mencionadas estarán distribuidas en forma tal que aseguren una circulación y cloración de la masa total de agua de la pileta. Vestuario

Art. 18 .- El factor de ocupación del vestuario se calculará a razón 0,5 m2 por persona.

Art. 19. – Las dimensiones, iluminación y ventilación mínima se ajustarán a lo exigido por el Código de la Edificación para los locales de tercera clase; deberán estar separados por sexo y podrán acceder a los mismos con su madre o padre respectivamente los niños/as menores de cinco (5) años.

Los pisos serán de material antideslizante, impermeable, de fácil lavado, con suficiente pendiente hacia los desagües.

Los paramentos serán lisos y protegidos con un material impermeable hasta 2,10 m de altura, como mínimo. Cada vestuario deberá contar con una fuente surtidora de agua para beber. Servicios sanitarios

Art. 20. -Los servicios sanitarios mínirnos que se destinen a los bañistas estarán separados por sexo y se ajustarán a las exigencias del Código de la Edificación en lo que a dimensiones, ventilación e iluminación se refiere:

La cantidad de artefactos se calculará por aplicación en forma directa de la columna que corresponda en el siguiente cuadro:

 

Para todos los casos habrá dos (2) artefactos de cada clase como mínimo.

Duchas:

Art. 21.- Los locales destinados a las duchas deberán ajustarse a lo dispuesto por el Código de la Edificación en lo concerniente a dimensiones, ventilación e iluminación. Se instalarán en la siguiente proporción:

– Hasta 100 personas, uno por cada 10 o fracción mayor de 5

– Hasta 250 personas, uno por cada 15 o fracción mayor dé 10

– Más de 250 personas, uno por cada 20 o fracción mayor de 15

Como mínimo se requerirá en todos los casos dos (2) artefactos por sexo. Deberán estar provistos de agua caliente y fría, con dispositivo mezclador y de una jabonera por ducha.

La duchas estarán ubicadas en locales independientes de los destinados al servicio sanitario y se agruparán por sexos separados.

Cuando las duchas sean individuales y cuenten con puerta de acceso, éstas deberán tener una altura de 0,80 m y su borde inferior estará a 0,60 m del nivel del piso. Guardarropa

Art. 22 .- Cuando el uso del guardarropa conforme un local, éste se ajustará en sus dimensiones, iluminación y ventilación a lo determinado en el Código de la Edificación para los locales de, segunda clase. Servicio médico

Art. 23 .-Todo natatorio deberá disponer de un servicio médico compuesto por los siguientes locales: consultorio, servicios sanitarios y sala de espera, intercomunicados entre sí y a su vez comunicados con el vestuario mediante circulaciones cubiertas de uso exclusivo.

No será obligatorio el local sala de espera cuando el acceso al consultorio se efectúe a través del vestuario.

Art. 24.- Las características de dichos locales serán las siguientes: el consultorio tendrá un área mínima de 7,50 m2 y el lado mínimo de 2,50 metros. Su iluminación y ventilación se ajustará a lo establecido para los locales de primera clase.

Las paredes tendrán revestimiento impermeable hasta una altura de 1,80 metro medido desde el solado; éste será lavable y resistente al uso, con rejilla de desagüe a la red cloacaL

Los servicios sanitarios serán de uso exclusivo del servicio médico y contarán con los siguientes artefactos: 1 inodoro, 1 bidet y 1 lavabo. Instalaciones complementarias optativas

Art. 25. -Los sectores para visitantes contarán con una baranda de 0,85 m de altura mínima medida desde el solado, que asegure una protección maciza de 0,60 m de altura, construidas de manera tal que los polvos y líquidos no lleguen al recinto de pileta. CAPITULO III

De las caracterísficas funcionales  

Art. 26.- Cada vez que se inicie la temporada de actividades del natatorio se deberá comunicar a la Dirección competente por escrito y con una antelación no menor de treinta (30) días, a fin de verificar las condiciones del agua y demás requisitos exigidos.

Art. 27.- Los natatorios dispondrán de un encargado responsable del cumplimiento de las presentes disposiciones. Dicho encargado deberá llevar un registro en un libro foliado y rubricado por la Dirección competente, en el que consten los siguientes datos:

a) Cloro residual: determinado cuatro (4) veces al día

b) pH del agua, turbiedad y temperatura: determinado dos (2) veces por día

c) Fechas en que se ha procedido al vaciado total, limpieza y pintura de la pileta. Fecha en que se realizó la limpieza de los filtros del equipo de recirculación

d) Cantidad diaria de bañistas

e) Cualquier novedad relacionada con el funcionamiento del natatorio.

Art. 28.- El personal que se desempeñe en estos establecimientos deberá poseer Libreta Sanitaria Municipal.

Art. 29. – En los vestuarios, duchas y servicios sanitarios se prohibe la utilización de alfombras, camino o rejilla de material permeable. Uso del recinto de pileta

Art. 30.- Para poder ingresar al recinto de pileta toda persona deberá:

1. Ser autorizada por el servicio médico quien será el encargado de efectuar la revisación previa por un profesional médico.

2. Tomar previamente un baño higiénico con jabón y a cuerpo desnudo y en caso de hacer abandono momentáneo del recinto de la pileta, efectuar un baño con ducha para poder reingresar.

3. Presentar la piel libre de sustancias aceitosas y/o cosméticas,

4. Pasar previamente por el lavapiés.

5. Tener un perfecto estado de aseo y conservación las prendas utilizadas para el baño.

Art. 31.- Durante las horas de funcionamiento de la pileta deberán estar presentes en el recinto de la misma dos personas con titulo de «guardavidas», reconocido por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, las que se ubicarán en plataformas sobreelevadas que aseguren la clara visualización de los bañistas. La Dirección competente podrá exigir distinto número de guardavidas teniendo en cuenta el funcionamiento del natatorio.

Art. 32.-Se deberá disponer de un equipo de salvamento constituido por vara con gancho, sogas y salvavidas, el que se ubicará de manera tal que se asegure su fácil e inmediata utilización en casos de emergencia.

Art. 33.- Los trampolines y plataformas deberán ser mantenidos en perfecto estado de conservación, a fin de asegurar sus condiciones de higiene y seguridad. En caso de tapizarlos, se utilizarán materiales impermeables y antideslizantes.

Art. 34.- Dentro del recinto de la pileta no se autorizará el expendio y/o consumo de bebidas y alimentos en general. El recinto de pileta podrá comunicarse con servicios de café-bar, debiéndose cumplir con lo establecido en el. artículo 7°. Asimismo no deben permitirse actos reñidos con la moral y las buenas costumbres así como tampoco aquellos que provoquen molestias a terceros. Art. 35.- Queda prohibido el alquiler o provisión de mallas o cualquier otra indumentaria de baño. Las toallas suministradas a los bañistas deberán estar perfectamente lavadas y secas,

Queda prohibido el alquiler o provisión de mallas o cualquier otra indumentaria de baño. Las toallas suministradas a los bañistas deberán estar perfectamente lavadas y secas,

Uso de la pileta

Art. 36.- Durante el tiempo que la pileta de natación permanezca habilitada, el agua de la misma deberá cumplir los siguientes requisitos:

Durante el tiempo que la pileta de natación permanezca habilitada, el agua de la misma deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener la claridad suficiente como para permitir que un disco negro, pintado sobre fondo blanco, de 0,15 m de diámetro ubicado en la parte más profunda de la pileta, sea perfectamente visible desde un costado de la misma.

b) No tener espumas ni cuerpos extraños flotantes así como tampoco depósitos de detritus. El fondo deberá estar libre de cualquier suciedad;

c) Cumplir con las siguientes condiciones químico bacteriológicas.

– Cloruros: 200 mg/l

– Colonias aerobias (agar 37° C en 24 horas); 20/ml

– Pseudomona aeruginosa: ausencia

– Bacterias coliformes no fecales: menos de 2/100 ml

– Bacterias coliformes fecales: ausencia

Los análisis bacteriológicos serán efectuados una vez cada quince (15) días como mínimo, con métodos indicados por la Dirección competente. Esta a su vez, podrá cuando lo estime necesario, realizar otros controles. En todos los casos se deberá guardar copia de los análisis. d) Conservar una ligera alcalinidad con un pH comprendido entre 7,2 y 7,8;

Conservar una ligera alcalinidad con un pH comprendido entre 7,2 y 7,8;

e) Mantener una temperatura no mayor de 28° C, durante la temporada estival. En los natatorios que funcionen durante la temporada invernal la misma deberá mantenerse entre los 24°C y los 30°C;

Mantener una temperatura no mayor de 28° C, durante la temporada estival. En los natatorios que funcionen durante la temporada invernal la misma deberá mantenerse entre los 24°C y los 30°C;

f) Ser desinfectada con cloro, debiendo mantener en forma permanente y en toda la masa del agua una cantidad de cloro residual total, comprendida entre 0,4 y 0,6 ppm como límites admisibles. Si se emplea cloramina, la cantidad de cloro residual total será de 0,7 a 1 ppm o efecto equivalente de otros desinfectantes con el ajuste del pH que corresponda. La determinación del cloro residual se hará por lo menos cuatro (4) veces por día y el pH, turbiedad y temperatura, dos (2) veces por día.

Ser desinfectada con cloro, debiendo mantener en forma permanente y en toda la masa del agua una cantidad de cloro residual total, comprendida entre 0,4 y 0,6 ppm como límites admisibles. Si se emplea cloramina, la cantidad de cloro residual total será de 0,7 a 1 ppm o efecto equivalente de otros desinfectantes con el ajuste del pH que corresponda. La determinación del cloro residual se hará por lo menos cuatro (4) veces por día y el pH, turbiedad y temperatura, dos (2) veces por día.

Art. 37.- Toda pileta deberá disponer de un sistema de recirculación con capacidad para circular el volumen total del agua, dentro de un tiempo máximo de 8 horas debiendo contarse con los elementos necesarios que permitan verificar su cumplimiento. El sistema de recirculación estará compuesto como mínimo por: trampa de pelos, equipos de bombeo, filtros, dosificaciones de soluciones químicas y las válvulas y conexiones necesarias para su correcto funcionamiento. El sistema de recirculación deberá estar en funcionamiento durante las horas en que la pileta se halle habilitada para su. uso. Se exceptuará del cumplimiento de esta exigencia durante la realización de competencias deportivas fiscalizadas. El sistema de cañerías dispondrá de uniones tipo brida (o similares) a distancias adecuadas para la fácil remoción de los distintos tramos. Se deberá disponer de conexiones que permitan extraer muestras del agua que ingresa y sale del sistema de recirculación.

Toda pileta deberá disponer de un sistema de recirculación con capacidad para circular el volumen total del agua, dentro de un tiempo máximo de 8 horas debiendo contarse con los elementos necesarios que permitan verificar su cumplimiento. El sistema de recirculación estará compuesto como mínimo por: trampa de pelos, equipos de bombeo, filtros, dosificaciones de soluciones químicas y las válvulas y conexiones necesarias para su correcto funcionamiento. El sistema de recirculación deberá estar en funcionamiento durante las horas en que la pileta se halle habilitada para su. uso. Se exceptuará del cumplimiento de esta exigencia durante la realización de competencias deportivas fiscalizadas. El sistema de cañerías dispondrá de uniones tipo brida (o similares) a distancias adecuadas para la fácil remoción de los distintos tramos. Se deberá disponer de conexiones que permitan extraer muestras del agua que ingresa y sale del sistema de recirculación.

Art. 38.- Las piletas de natación que no estén totalmente revestidas con azulejos o materiales de características similares, deberán vaciarse como mínimo cada tres (3) meses de funcionamiento, a fin de proceder a la limpieza de las paredes y pisos y posterior pintura de los mismos, con cal o similar y el agregado de un producto fungicida. Asimismo, se cumplirá este procedimiento cuando estas piletas se habiliten después de un período de receso.

Las piletas de natación que no estén totalmente revestidas con azulejos o materiales de características similares, deberán vaciarse como mínimo cada tres (3) meses de funcionamiento, a fin de proceder a la limpieza de las paredes y pisos y posterior pintura de los mismos, con cal o similar y el agregado de un producto fungicida. Asimismo, se cumplirá este procedimiento cuando estas piletas se habiliten después de un período de receso.

Art. 39.- El señalamiento de la pileta de natación se realizará por medios bien visibles dispuestos de la siguiente manera:

El señalamiento de la pileta de natación se realizará por medios bien visibles dispuestos de la siguiente manera:

a) Sobre las paredes laterales se marcará en relieve y en bandas que se inicien por encima de la canalera de derrame la parte menos profunda, los lugares donde el agua alcance 1,40 y 1,80 metros de profundidad (las señales correspondientes a 1,40 m se hará en rojo) y en lugar de profundidad máxima:

Sobre las paredes laterales se marcará en relieve y en bandas que se inicien por encima de la canalera de derrame la parte menos profunda, los lugares donde el agua alcance 1,40 y 1,80 metros de profundidad (las señales correspondientes a 1,40 m se hará en rojo) y en lugar de profundidad máxima:

b) En donde la profundidad de la pileta alcance 1,40 m se deberá cruzar el piso con una banda de color rojo de ancho mínimo de 0,10 m la que se prolongará en los paramentos laterales. Asimismo se deberá colocar un cartel de peligro de fácil visualización;

En donde la profundidad de la pileta alcance 1,40 m se deberá cruzar el piso con una banda de color rojo de ancho mínimo de 0,10 m la que se prolongará en los paramentos laterales. Asimismo se deberá colocar un cartel de peligro de fácil visualización;

c) La vereda perimetral de la pileta llevará marcas indicadoras de las profundidades del agua, en correspondencia con los lugares señalados en el inciso a)

La vereda perimetral de la pileta llevará marcas indicadoras de las profundidades del agua, en correspondencia con los lugares señalados en el inciso a)

d) Se demarcará el cambio de pendiente entre las zonas de mayor y menor profundidad mediante una cuerda de seguridad colocada del lado menos profundo a 1 metro del cambio de pendiente y a 1,50 m sobre el nivel del agua. Art. 40.- Cuando la pileta se halle ubicada en espacio cerrado y durante la temporada invernal, el sector que la circunda deberá tener una temperatura de 2 a 3 grados centígrados superior a la del agua. Los sistemas de calefacción serán convenientemente protegidos del contacto con los bañistas,

Cuando la pileta se halle ubicada en espacio cerrado y durante la temporada invernal, el sector que la circunda deberá tener una temperatura de 2 a 3 grados centígrados superior a la del agua. Los sistemas de calefacción serán convenientemente protegidos del contacto con los bañistas,

Guardarropa

Art. 41.- La actividad podrá ser desarrollada en forma «colectiva» y/o «individual».

La actividad podrá ser desarrollada en forma «colectiva» y/o «individual».

Cuando se realice en forma «colectiva» y no conforme local independiente, se deberá destinar un sector del vestuario para la guarda de ropas, el que contará con el equipamiento necesario.

Cuando se ejecute en forma «individual» existirán armarios o gabinetes personales. Estos serán ventilados, de superficie lisa e impermeable, fácilmente lavables, estando prohibido depositar en ellos sustancias alimenticias. Art. 42.- En el guardarropa «colectivo» las toallas limpias se depositarán en forma independiente de las usadas.

En el guardarropa «colectivo» las toallas limpias se depositarán en forma independiente de las usadas.

 

Servicio Médico

Art. 43.- El servicio médico deberá estar a cargo de profesionales médicos con título y matrícula habilitante y estará provisto de elementos necesarios para prestar un servicio de urgencia eficiente entre los que se menciona:

El servicio médico deberá estar a cargo de profesionales médicos con título y matrícula habilitante y estará provisto de elementos necesarios para prestar un servicio de urgencia eficiente entre los que se menciona:

– una camilla para transporte de paciente

– una camilla para examen clínico y/o una camilla para examen ginecológico (consultorio de mujeres optativo)

– un Ambú

– un laringoscopio de tres (3) ramas

– tubos endotraqueales de distintas medidas, según correspondiere a los distintos grupos etáreos: N° 40, 38, 36, 34, 32, 30, 28, 26, 24, 22, 20, 18, 16, 14, 12

– un tubo de oxígeno de 500 litros con reductor y cuentalitros

– una máscara para oxígeno

– una válvula respiratoria tipo Magalí

– una bolsa de goma

– un tubo de Mayo para adultos y otro para niños

– un aspirador con manguera

– sondas de Nelatón de distintas medidas

– una,mesa de curaciones

– una vitrina

– un balde para residuos con cierre automático

– un hervidor o un equipo de esterilización o una estufa

– una caja de cirugía menor

– una.caja de curaciones

– bajalenguas para adultos y niños

– guantes quirúrgicos esterilizados

– jeringas y agujas hipodérmicas de distintas medidas para uso intramuscular, subcutáneo y endovenosa

– un vaso para lavajes oculares

– un envase de gasa esterilizada

– un envase de algodón hidrófilo

– un tensiómetro y un estetoscopio biauricular

– un termómetro clínico

– una palangana enlozada o de plástico

– un cepillo de uñas

– un espéculo para oídos (adultos y niños)

– un espéculo ginecológoco

– un vaso para orina

Art. 44.- Además deberá existir un botiquín de primeros auxilios en donde se guardan los siguientes elementos como mínimo:

Además deberá existir un botiquín de primeros auxilios en donde se guardan los siguientes elementos como mínimo:

– Alcohol uso medicinal

– tintura de merthiolate

– agua oxigenada

– bencina

– vendas de tipo cambria de distintas medidas

– tela adhesiva de distintas medidas y toda otra medicación que el personal médico considere necesario tener en cuenta los accidentes más comunes que pueden producirse en este tipo de establecimientos.

Art. 45.- Todo natatorio deberá contar con personal médico en forma permanente durante sus horas de funcionamiento. La Dirección competente podrá admitir alternativas según el factor de riesgo que implique el funcionamiento de los distintos tipos de natatorios.

Todo natatorio deberá contar con personal médico en forma permanente durante sus horas de funcionamiento. La Dirección competente podrá admitir alternativas según el factor de riesgo que implique el funcionamiento de los distintos tipos de natatorios.

Art. 46.- El examen médico comprenderá examen de uñas, cuero cabelludo, conductos auditivos externos, ojos, axilas, pliegues inguinales, pliegue glúteo, espacios interdigitales de manos y pies, genitales externos en hombres y mujeres, boca, dientes, orificios nasales, además de todo otro examen que el profesional actuante considere necesario a fin de garantizar el buen estado de salud de los usuarios del natatorio,

El examen médico comprenderá examen de uñas, cuero cabelludo, conductos auditivos externos, ojos, axilas, pliegues inguinales, pliegue glúteo, espacios interdigitales de manos y pies, genitales externos en hombres y mujeres, boca, dientes, orificios nasales, además de todo otro examen que el profesional actuante considere necesario a fin de garantizar el buen estado de salud de los usuarios del natatorio,

Art. 47.- El examen deberá realizarse cada quince (15) días, debiendo los usuarios poseer un certificado donde se asentará la fecha de la revisación médica.

El examen deberá realizarse cada quince (15) días, debiendo los usuarios poseer un certificado donde se asentará la fecha de la revisación médica.

Art. 48.- El profesional a cargo del servicio médico llevará en un libro foliado y rubricado por la Dirección competente, el registro de los bañistas examinados en el que, además de los datos personales, se dejará constancia de la fecha de otorgamiento del certificado a que se refiere el artículo precedente, así como de las causas por las cuales el mismo fuera denegado.

El profesional a cargo del servicio médico llevará en un libro foliado y rubricado por la Dirección competente, el registro de los bañistas examinados en el que, además de los datos personales, se dejará constancia de la fecha de otorgamiento del certificado a que se refiere el artículo precedente, así como de las causas por las cuales el mismo fuera denegado.

CAPITULO IV

De los procedimientos

 Art. 49.- Facúltase al Departamento Ejecutivo a eximir a los natatorios preexistentes el cumplimiento de requisitos imposibles de ejecutar o que impliquen modificaciones de gran envergadura, mediante la aceptación de soluciones alternativas, siempre que:

Facúltase al Departamento Ejecutivo a eximir a los natatorios preexistentes el cumplimiento de requisitos imposibles de ejecutar o que impliquen modificaciones de gran envergadura, mediante la aceptación de soluciones alternativas, siempre que:

a) No se desvirtúen los propósitos esenciales de las disposiciones generales,de la presente

b) Estén aseguradas las condiciones mínimas de higiene, seguridad, moralidad y estética públicas

c) No entrañen perjuicio o molestias al vecindario ni a sus usuarios

d) Medie opinión fundada de las oficinas técnicas del órgano de aplicación que según la materia deba intervenir. Art. 50.- Los natatorios especiales que por su propia funcionalidad presenten condiciones distintas, podrán proponer soluciones alternativas, las que serán aprobadas por la Dirección competente,. previo informe técnico, siempre que no se afecten las condiciones de higiene y seguridad.

Los natatorios especiales que por su propia funcionalidad presenten condiciones distintas, podrán proponer soluciones alternativas, las que serán aprobadas por la Dirección competente,. previo informe técnico, siempre que no se afecten las condiciones de higiene y seguridad.

Art. 51.- Cuando el agua no reúna las condiciones exigidas en la presente norma la Dirección competente suspenderá la actividad hasta que se dé cumplimiento a las exigencias mencionadas en el artículo 36 de la presente reglamentación.

Cuando el agua no reúna las condiciones exigidas en la presente norma la Dirección competente suspenderá la actividad hasta que se dé cumplimiento a las exigencias mencionadas en el artículo 36 de la presente reglamentación.

 

 

NORMAS PARA LA HABILITACIÓN

Y FUNCIONAMIENTO

DE LOS NATATORIOS

 

CAPITULO I

De las definiciones y la habilitación Definiciones

Artículo 1°.- A los fines de la presente ordenanza se establecen las siguientes definiciones: Natatorio

Conjunto constituido por la pileta de natación, el lugar que la circunda destinado a los bañistas y los locales anexos. Recinto de pileta

Espacio destinado al uso exclusivo de los bañistas que incluye la pileta y el lugar que la circunda. Pileta de natación

Receptáculo con agua destinado a la práctica de la natación. Natatorio público

Se denomina así al utilizado con fines deportivos y/o recreativos con acceso permitido para cualquier persona. Natatorio semipúblico

Se denomina así al utilizado con fines deportivos y/o recreativos cuyo acceso sea restringido para socios, miembros, alumnos, huéspedes, etcétera. Natatorio especial

Se.denomina así al construido primordialmente con fines distintos al deportivo de esparcimiento. Se incluyen como natatorios especiales los destinados a fines terapéuticos, los utilizados exclusivamente por discapacitados, gerontes, guarderías o escuelas de natación para niños pequeños (menores de dos [2]años).

La enumeración mencionada precedentemente no excluye que, si las circunstancias lo exigieran, se incorporen otras modalidades.de natatorios especiales, por intermedio de la Dirección competente. Habilitación

Art. 2° – Los natatorios públicos, semipúblicos o especiales no podrán funcionar sin haber obtenido la habilitación de acuerdo a las normas de la presente ordenanza.

Deberán contar con un seguro que cubra los accidentes que pudieran sufrir los usuarios. Condiciones para la habilitación

Art. 3°.- Para solicitar la habilitación se deberá además de cumplir con las condiciones generales en la materia, adjuntar la siguiente documentación:

a) Certificado de aprobación de los equipos de tratamiehto del agua, sustancias químicas a utilizar para la corrección del PH, coagulación, desin-fección y alguicida extendido por la Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente;

b) Certificado final de funcionamiento o acta de inspección final extendida por la empresa Obras Sanitarias de la Nación, en donde conste que la instalación del natatorio se ha realizado conforme a las disposiciones vigentes. CAPITULO II

De las características constructivas  

Locales o sectores obligatorios del natatorlo:

Art. 4°.- Los natatorios tendrán los siguientes locales o sectores obligatorios:

– recinto de pileta

– pileta

vestuario

servicios sanitarios

duchas

guardarropas

servicio médico

Los natatorios de los hoteles de turismo, en tanto sean de uso exclusivo de los huéspedes, podrán no tener los siguientes locales:

vestuario

duchas

guardarropas

Los servicios sanitarios se ajustarán a los locales de segunda clase, punto 4.6.1.1, del Código de la Edificación.

Art. 5° – La capacidad máxima de un natatorio será calculada teniendo en cuenta la cantidad de personas que simultáneamente hacen uso de! recinto de pileta según las siguientes proporciones: Sectores Factor de ocupación

Espacio destinado al uso de los bañistas .(con exclusión 3 m2 por persona de la pileta).

Pileta o sector de pileta que posea una profundidad de 1 m2 por persona agua inferior a 1,40 metro.

Pileta o sector de pileta que posea una profundidad de 5 m2 por persona agua superior a 1,40 metro.

La capacidad máxima admitida será igual a la sumatoria de cantidades resultantes para cada sector, a razón del 50 % hombres y 50 % mujeres.

Espacio destinado al uso de los bañistas .(con exclusión 3 m2 por persona de la pileta).

Pileta o sector de pileta que posea una profundidad de 1 m2 por persona agua inferior a 1,40 metro.

Pileta o sector de pileta que posea una profundidad de 5 m2 por persona agua superior a 1,40 metro.

La capacidad máxima admitida será igual a la sumatoria de cantidades resultantes para cada sector, a razón del 50 % hombres y 50 % mujeres. Recinto de pileta

Art. 6° – El recinto de pileta tendrá solado de material impermeable, antideslizante, de fácil lavado y con suficiente pendiente hacia los desagües para permitir la rápida evacuación del agua. Se colocará una cerca o baranda para establecer una separación con duchas continuas en todo su recorrido. La pileta no deben tener acceso los usuarios de la pileta. De existir solarium, con un solado que no reúna las características exigidas precedentemente, éste conformará un sector diferenciado dentro del recinto de pileta y su comunicación se hará a través de un lavapiés con duchas continuas en todo su recorrido. La pileta de natación tendrá una vereda de un ancho mínimo de 1,20 metro que la circunda. Los árboles o arbustos no podrán avanzar sobre el recinto.

Art. 7° .- En la entrada al recinto de la pileta habrá un lavapiés provisto de agua en circulación permanente, de manera tal, que indefectiblemente el usuario al ingresar a la pileta deberá pasar por éste. Sus dimensiones mínimas serán: 0,15 metro de protundidad, 1,20 metro de ancho y su recorrido de 2 metros, el que contará con pasamanos de seguridad a ambos lados.

El acceso a la pileta deberá realizarse por la parte menos profunda, para lo cual se adoptarán las medidas necesarias (cercado, vallas, etcétera).

Art. 8° .- En el recinto de la pileta habrá como mínimo un surtidor de agua para beber.

Art. 9° .- Los natatorios provistos de trampolines y/o plataformas y/o toboganes, tendrán las siguienies profundidades minimas a nivel del sector destinado al lanzamiento:

Las alturas y profundidades mencionadas se medirán desde la superficie del agua. Los trampolines, plataformas y toboganes estarán ubicados a una distancia mínima de 2,50 metros de las paredes laterales de la pileta. El extremo de los trampolines y/o plataformasdeberán sobresalir 1,50 metro como mínimo del borde de la pileta y por lo menos 0,75 metro de la plataforma o trampolín inmediato inferior. Por encima de los trampolines y/o plataformas superiores deberá existir un espacio libre no inferior a 4 metros. Las plataformas deberán estar protegidas por una baranda en sus partes laterales y posterior.

Art. 10°.- Cuando la pileta de natación se encuentre dentro de un local, éste será considerado como de tercera clase, a los efectos de sus dimensiones, iluminación. y ventilación. El área mínima de los vanos de iluminación será:

i=A/3

donde i es igual a área mínima del total de los vanos de iluminación y donde A es igual a superficie del recinto de pileta. El área mínima de los vanos de ventilación será.

K =i/3

Las áreas de iluminación y ventilación laterales o cenitales, serán en lo posible uniformemente distribuidas. La ventilación será por circulación natural y la parte inferior de las aberturas correspondientes se ubicará por encima de los dos (2) metros sobre el solado. Estas aberturas serán graduables por mecanismos fácilmente accesibles.

Art. 11 .- Para autorizar el uso del recinto de la pileta, se deberán satisfacer las siguientes condiciones de iluminación:

a) Para luz natural se exigirá lo dispuesto en el artículo anterior

b) Para luz artificial, ésta deberá contar con caracteílsticas de intensidad y distribución que aseguren la iluminación uniforme y eficiente del recinto de la pileta y del agua en toda su profundidad.

La iluminación mínima a nivel de un (1) metro por encima de la superficie del agua, será de 100 lux. El funcionamiento de la pileta durante las horas nocturnas, sólo se podrá permitir si se, provee de iluminación artificial, debiéndose cumplimentar lo dispuesto en el artículo 4.6.6.1 AD 630.29 «luminación Artificial» del Código de la Edificación

c) Los artefactos de iluminación a utilizarse deberán colocarse en lo que al receptáculo de la pileta propiamente dicho se refiere, a una altura, mínima de cuatro (4) metros sobre el nivel del trampolín más elevado

d) Se prohibe la instalación de focos subterráneos. Pileta de natación

Art. 12.– El receptáculo de la pileta deberá constituir una estructura capaz de absorber todos los estados de carga posible sin agua o con ésta, a distintos niveles. Será convenientemente impermeabilizada de manera tal que la única pérdida de agua pueda ser por evaporación. Se colocarán drenajes.para prever la subpresión del agua infiltrada desde terrenos subyacentes; cuando el natatorio forme parte de un edificio que incluya otros usos, se ejecutarán en forma tal que sus instalaciones no transmitan ruidos ni vibraciones.

Art. 13.- Las.paredes serán verticales y tanto ellas como el fondo estarán revestidos con material resistente a la acción química de las sustancias que pudiera contener el agua o las que se utilizan para la limpieza. Además, dicho revestimiento será de superficie lisa, de fácil limpieza, impermeable y de color claro, excepto las marcas, divisiones o andariveles que deberán ser de color oscuro. Las uniones entre los paramentos y entre éstos y el fondo serán redondeados con un radio mínimo de 0,10 metro.

Art. 14.- En los sectores donde la profundidad sea menor de 1,80 metro, el declive no será superior al 6%.

Art. 15.- Habrá una canaleta de derrame corrida y perimetral, proyectada de manera tal que el exceso de agua y las materias en suspensión que entren en ella no puedan volver al natatorio, cuyo borde sea fácilmente aprensible con la mano.

El borde de la canaleta distará como máximo 0,05 metro del nivel agua a pileta llena, su profundidad será no menor de 0,15 metro y el del fondo tendrá una pendiente mínima del 2% con bocas de desagüe suficiente para el rápido escurrido y conectadas al desagüe cloacal.

Art. 16.- Las piletas cuyo perímetro sea inferior a 80 metros contarán como mínimo con cuatro escalerillas de acceso, dos de ellas se ubicarán en la zona de mayor profundidad y las dos restantes contrapuestas en el sector de menor profundidad. Las que superan ese perímetro tendrán como mínimo, otras dos escalerillas adicionales cada 50 metros de perímetro o fracción.

Las escalerillas deberán ser diseñadas de manera tal que no ofrezcan peligro a Ios usuarios, estarán provistas de pasamanos fácilmente empuñables y sus escalones serán de material inoxidable y antideslizante.

Art. 17. – Las bocas de desagüe deberán ubicarse en la zona de mayor profundidad y posibilitarán el vaciado de la pileta en un plazo máximo de 8 horas Estarán cubiertas con rejillas convexas de superficie libre, no menor de cuatro veces el área de la cañería de desagüe, aseguradas de modo tal que no puedan ser retiradas por los bañistas. Las bocas de recirculación se ubicarán al ras del paramento de las paredes y no menor de 0,25 metro de profundidad respecto al nivel del agua a pileta llena. Todas las bocas mencionadas estarán distribuidas en forma tal que aseguren una circulación y cloración de la masa total de agua de la pileta. Vestuario

Art. 18 .- El factor de ocupación del vestuario se calculará a razón 0,5 m2 por persona.

Art. 19. – Las dimensiones, iluminación y ventilación mínima se ajustarán a lo exigido por el Código de la Edificación para los locales de tercera clase; deberán estar separados por sexo y podrán acceder a los mismos con su madre o padre respectivamente los niños/as menores de cinco (5) años.

Los pisos serán de material antideslizante, impermeable, de fácil lavado, con suficiente pendiente hacia los desagües.

Los paramentos serán lisos y protegidos con un material impermeable hasta 2,10 m de altura, como mínimo. Cada vestuario deberá contar con una fuente surtidora de agua para beber. Servicios sanitarios

Art. 20. -Los servicios sanitarios mínirnos que se destinen a los bañistas estarán separados por sexo y se ajustarán a las exigencias del Código de la Edificación en lo que a dimensiones, ventilación e iluminación se refiere:

La cantidad de artefactos se calculará por aplicación en forma directa de la columna que corresponda en el siguiente cuadro:

 

Para todos los casos habrá dos (2) artefactos de cada clase como mínimo.

Duchas:

Art. 21.- Los locales destinados a las duchas deberán ajustarse a lo dispuesto por el Código de la Edificación en lo concerniente a dimensiones, ventilación e iluminación. Se instalarán en la siguiente proporción:

– Hasta 100 personas, uno por cada 10 o fracción mayor de 5

– Hasta 250 personas, uno por cada 15 o fracción mayor dé 10

– Más de 250 personas, uno por cada 20 o fracción mayor de 15

Como mínimo se requerirá en todos los casos dos (2) artefactos por sexo. Deberán estar provistos de agua caliente y fría, con dispositivo mezclador y de una jabonera por ducha.

La duchas estarán ubicadas en locales independientes de los destinados al servicio sanitario y se agruparán por sexos separados.

Cuando las duchas sean individuales y cuenten con puerta de acceso, éstas deberán tener una altura de 0,80 m y su borde inferior estará a 0,60 m del nivel del piso. Guardarropa

Art. 22 .- Cuando el uso del guardarropa conforme un local, éste se ajustará en sus dimensiones, iluminación y ventilación a lo determinado en el Código de la Edificación para los locales de, segunda clase. Servicio médico

Art. 23 .-Todo natatorio deberá disponer de un servicio médico compuesto por los siguientes locales: consultorio, servicios sanitarios y sala de espera, intercomunicados entre sí y a su vez comunicados con el vestuario mediante circulaciones cubiertas de uso exclusivo.

No será obligatorio el local sala de espera cuando el acceso al consultorio se efectúe a través del vestuario.

Art. 24.- Las características de dichos locales serán las siguientes: el consultorio tendrá un área mínima de 7,50 m2 y el lado mínimo de 2,50 metros. Su iluminación y ventilación se ajustará a lo establecido para los locales de primera clase.

Las paredes tendrán revestimiento impermeable hasta una altura de 1,80 metro medido desde el solado; éste será lavable y resistente al uso, con rejilla de desagüe a la red cloacaL

Los servicios sanitarios serán de uso exclusivo del servicio médico y contarán con los siguientes artefactos: 1 inodoro, 1 bidet y 1 lavabo. Instalaciones complementarias optativas

Art. 25. -Los sectores para visitantes contarán con una baranda de 0,85 m de altura mínima medida desde el solado, que asegure una protección maciza de 0,60 m de altura, construidas de manera tal que los polvos y líquidos no lleguen al recinto de pileta. CAPITULO III

De las caracterísficas funcionales  

Art. 26.- Cada vez que se inicie la temporada de actividades del natatorio se deberá comunicar a la Dirección competente por escrito y con una antelación no menor de treinta (30) días, a fin de verificar las condiciones del agua y demás requisitos exigidos.

Art. 27.- Los natatorios dispondrán de un encargado responsable del cumplimiento de las presentes disposiciones. Dicho encargado deberá llevar un registro en un libro foliado y rubricado por la Dirección competente, en el que consten los siguientes datos:

a) Cloro residual: determinado cuatro (4) veces al día

b) pH del agua, turbiedad y temperatura: determinado dos (2) veces por día

c) Fechas en que se ha procedido al vaciado total, limpieza y pintura de la pileta. Fecha en que se realizó la limpieza de los filtros del equipo de recirculación

d) Cantidad diaria de bañistas

e) Cualquier novedad relacionada con el funcionamiento del natatorio.

Art. 28.- El personal que se desempeñe en estos establecimientos deberá poseer Libreta Sanitaria Municipal.

Art. 29. – En los vestuarios, duchas y servicios sanitarios se prohibe la utilización de alfombras, camino o rejilla de material permeable. Uso del recinto de pileta

Art. 30.- Para poder ingresar al recinto de pileta toda persona deberá:

1. Ser autorizada por el servicio médico quien será el encargado de efectuar la revisación previa por un profesional médico.

2. Tomar previamente un baño higiénico con jabón y a cuerpo desnudo y en caso de hacer abandono momentáneo del recinto de la pileta, efectuar un baño con ducha para poder reingresar.

3. Presentar la piel libre de sustancias aceitosas y/o cosméticas,

4. Pasar previamente por el lavapiés.

5. Tener un perfecto estado de aseo y conservación las prendas utilizadas para el baño.

Art. 31.- Durante las horas de funcionamiento de la pileta deberán estar presentes en el recinto de la misma dos personas con titulo de «guardavidas», reconocido por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, las que se ubicarán en plataformas sobreelevadas que aseguren la clara visualización de los bañistas. La Dirección competente podrá exigir distinto número de guardavidas teniendo en cuenta el funcionamiento del natatorio.

Art. 32.-Se deberá disponer de un equipo de salvamento constituido por vara con gancho, sogas y salvavidas, el que se ubicará de manera tal que se asegure su fácil e inmediata utilización en casos de emergencia.

Art. 33.- Los trampolines y plataformas deberán ser mantenidos en perfecto estado de conservación, a fin de asegurar sus condiciones de higiene y seguridad. En caso de tapizarlos, se utilizarán materiales impermeables y antideslizantes.

Art. 34.- Dentro del recinto de la pileta no se autorizará el expendio y/o consumo de bebidas y alimentos en general. El recinto de pileta podrá comunicarse con servicios de café-bar, debiéndose cumplir con lo establecido en el. artículo 7°. Asimismo no deben permitirse actos reñidos con la moral y las buenas costumbres así como tampoco aquellos que provoquen molestias a terceros. Art. 35.- Queda prohibido el alquiler o provisión de mallas o cualquier otra indumentaria de baño. Las toallas suministradas a los bañistas deberán estar perfectamente lavadas y secas,

Queda prohibido el alquiler o provisión de mallas o cualquier otra indumentaria de baño. Las toallas suministradas a los bañistas deberán estar perfectamente lavadas y secas,

Uso de la pileta

Art. 36.- Durante el tiempo que la pileta de natación permanezca habilitada, el agua de la misma deberá cumplir los siguientes requisitos:

Durante el tiempo que la pileta de natación permanezca habilitada, el agua de la misma deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener la claridad suficiente como para permitir que un disco negro, pintado sobre fondo blanco, de 0,15 m de diámetro ubicado en la parte más profunda de la pileta, sea perfectamente visible desde un costado de la misma.

b) No tener espumas ni cuerpos extraños flotantes así como tampoco depósitos de detritus. El fondo deberá estar libre de cualquier suciedad;

c) Cumplir con las siguientes condiciones químico bacteriológicas.

– Cloruros: 200 mg/l

– Colonias aerobias (agar 37° C en 24 horas); 20/ml

– Pseudomona aeruginosa: ausencia

– Bacterias coliformes no fecales: menos de 2/100 ml

– Bacterias coliformes fecales: ausencia

Los análisis bacteriológicos serán efectuados una vez cada quince (15) días como mínimo, con métodos indicados por la Dirección competente. Esta a su vez, podrá cuando lo estime necesario, realizar otros controles. En todos los casos se deberá guardar copia de los análisis. d) Conservar una ligera alcalinidad con un pH comprendido entre 7,2 y 7,8;

Conservar una ligera alcalinidad con un pH comprendido entre 7,2 y 7,8;

e) Mantener una temperatura no mayor de 28° C, durante la temporada estival. En los natatorios que funcionen durante la temporada invernal la misma deberá mantenerse entre los 24°C y los 30°C;

Mantener una temperatura no mayor de 28° C, durante la temporada estival. En los natatorios que funcionen durante la temporada invernal la misma deberá mantenerse entre los 24°C y los 30°C;

f) Ser desinfectada con cloro, debiendo mantener en forma permanente y en toda la masa del agua una cantidad de cloro residual total, comprendida entre 0,4 y 0,6 ppm como límites admisibles. Si se emplea cloramina, la cantidad de cloro residual total será de 0,7 a 1 ppm o efecto equivalente de otros desinfectantes con el ajuste del pH que corresponda. La determinación del cloro residual se hará por lo menos cuatro (4) veces por día y el pH, turbiedad y temperatura, dos (2) veces por día.

Ser desinfectada con cloro, debiendo mantener en forma permanente y en toda la masa del agua una cantidad de cloro residual total, comprendida entre 0,4 y 0,6 ppm como límites admisibles. Si se emplea cloramina, la cantidad de cloro residual total será de 0,7 a 1 ppm o efecto equivalente de otros desinfectantes con el ajuste del pH que corresponda. La determinación del cloro residual se hará por lo menos cuatro (4) veces por día y el pH, turbiedad y temperatura, dos (2) veces por día.

Art. 37.- Toda pileta deberá disponer de un sistema de recirculación con capacidad para circular el volumen total del agua, dentro de un tiempo máximo de 8 horas debiendo contarse con los elementos necesarios que permitan verificar su cumplimiento. El sistema de recirculación estará compuesto como mínimo por: trampa de pelos, equipos de bombeo, filtros, dosificaciones de soluciones químicas y las válvulas y conexiones necesarias para su correcto funcionamiento. El sistema de recirculación deberá estar en funcionamiento durante las horas en que la pileta se halle habilitada para su. uso. Se exceptuará del cumplimiento de esta exigencia durante la realización de competencias deportivas fiscalizadas. El sistema de cañerías dispondrá de uniones tipo brida (o similares) a distancias adecuadas para la fácil remoción de los distintos tramos. Se deberá disponer de conexiones que permitan extraer muestras del agua que ingresa y sale del sistema de recirculación.

Toda pileta deberá disponer de un sistema de recirculación con capacidad para circular el volumen total del agua, dentro de un tiempo máximo de 8 horas debiendo contarse con los elementos necesarios que permitan verificar su cumplimiento. El sistema de recirculación estará compuesto como mínimo por: trampa de pelos, equipos de bombeo, filtros, dosificaciones de soluciones químicas y las válvulas y conexiones necesarias para su correcto funcionamiento. El sistema de recirculación deberá estar en funcionamiento durante las horas en que la pileta se halle habilitada para su. uso. Se exceptuará del cumplimiento de esta exigencia durante la realización de competencias deportivas fiscalizadas. El sistema de cañerías dispondrá de uniones tipo brida (o similares) a distancias adecuadas para la fácil remoción de los distintos tramos. Se deberá disponer de conexiones que permitan extraer muestras del agua que ingresa y sale del sistema de recirculación.

Art. 38.- Las piletas de natación que no estén totalmente revestidas con azulejos o materiales de características similares, deberán vaciarse como mínimo cada tres (3) meses de funcionamiento, a fin de proceder a la limpieza de las paredes y pisos y posterior pintura de los mismos, con cal o similar y el agregado de un producto fungicida. Asimismo, se cumplirá este procedimiento cuando estas piletas se habiliten después de un período de receso.

Las piletas de natación que no estén totalmente revestidas con azulejos o materiales de características similares, deberán vaciarse como mínimo cada tres (3) meses de funcionamiento, a fin de proceder a la limpieza de las paredes y pisos y posterior pintura de los mismos, con cal o similar y el agregado de un producto fungicida. Asimismo, se cumplirá este procedimiento cuando estas piletas se habiliten después de un período de receso.

Art. 39.- El señalamiento de la pileta de natación se realizará por medios bien visibles dispuestos de la siguiente manera:

El señalamiento de la pileta de natación se realizará por medios bien visibles dispuestos de la siguiente manera:

a) Sobre las paredes laterales se marcará en relieve y en bandas que se inicien por encima de la canalera de derrame la parte menos profunda, los lugares donde el agua alcance 1,40 y 1,80 metros de profundidad (las señales correspondientes a 1,40 m se hará en rojo) y en lugar de profundidad máxima:

Sobre las paredes laterales se marcará en relieve y en bandas que se inicien por encima de la canalera de derrame la parte menos profunda, los lugares donde el agua alcance 1,40 y 1,80 metros de profundidad (las señales correspondientes a 1,40 m se hará en rojo) y en lugar de profundidad máxima:

b) En donde la profundidad de la pileta alcance 1,40 m se deberá cruzar el piso con una banda de color rojo de ancho mínimo de 0,10 m la que se prolongará en los paramentos laterales. Asimismo se deberá colocar un cartel de peligro de fácil visualización;

En donde la profundidad de la pileta alcance 1,40 m se deberá cruzar el piso con una banda de color rojo de ancho mínimo de 0,10 m la que se prolongará en los paramentos laterales. Asimismo se deberá colocar un cartel de peligro de fácil visualización;

c) La vereda perimetral de la pileta llevará marcas indicadoras de las profundidades del agua, en correspondencia con los lugares señalados en el inciso a)

La vereda perimetral de la pileta llevará marcas indicadoras de las profundidades del agua, en correspondencia con los lugares señalados en el inciso a)

d) Se demarcará el cambio de pendiente entre las zonas de mayor y menor profundidad mediante una cuerda de seguridad colocada del lado menos profundo a 1 metro del cambio de pendiente y a 1,50 m sobre el nivel del agua. Art. 40.- Cuando la pileta se halle ubicada en espacio cerrado y durante la temporada invernal, el sector que la circunda deberá tener una temperatura de 2 a 3 grados centígrados superior a la del agua. Los sistemas de calefacción serán convenientemente protegidos del contacto con los bañistas,

Cuando la pileta se halle ubicada en espacio cerrado y durante la temporada invernal, el sector que la circunda deberá tener una temperatura de 2 a 3 grados centígrados superior a la del agua. Los sistemas de calefacción serán convenientemente protegidos del contacto con los bañistas,

Guardarropa

Art. 41.- La actividad podrá ser desarrollada en forma «colectiva» y/o «individual».

La actividad podrá ser desarrollada en forma «colectiva» y/o «individual».

Cuando se realice en forma «colectiva» y no conforme local independiente, se deberá destinar un sector del vestuario para la guarda de ropas, el que contará con el equipamiento necesario.

Cuando se ejecute en forma «individual» existirán armarios o gabinetes personales. Estos serán ventilados, de superficie lisa e impermeable, fácilmente lavables, estando prohibido depositar en ellos sustancias alimenticias. Art. 42.- En el guardarropa «colectivo» las toallas limpias se depositarán en forma independiente de las usadas.

En el guardarropa «colectivo» las toallas limpias se depositarán en forma independiente de las usadas.

 

Servicio Médico

Art. 43.- El servicio médico deberá estar a cargo de profesionales médicos con título y matrícula habilitante y estará provisto de elementos necesarios para prestar un servicio de urgencia eficiente entre los que se menciona:

El servicio médico deberá estar a cargo de profesionales médicos con título y matrícula habilitante y estará provisto de elementos necesarios para prestar un servicio de urgencia eficiente entre los que se menciona:

– una camilla para transporte de paciente

– una camilla para examen clínico y/o una camilla para examen ginecológico (consultorio de mujeres optativo)

– un Ambú

– un laringoscopio de tres (3) ramas

– tubos endotraqueales de distintas medidas, según correspondiere a los distintos grupos etáreos: N° 40, 38, 36, 34, 32, 30, 28, 26, 24, 22, 20, 18, 16, 14, 12

– un tubo de oxígeno de 500 litros con reductor y cuentalitros

– una máscara para oxígeno

– una válvula respiratoria tipo Magalí

– una bolsa de goma

– un tubo de Mayo para adultos y otro para niños

– un aspirador con manguera

– sondas de Nelatón de distintas medidas

– una,mesa de curaciones

– una vitrina

– un balde para residuos con cierre automático

– un hervidor o un equipo de esterilización o una estufa

– una caja de cirugía menor

– una.caja de curaciones

– bajalenguas para adultos y niños

– guantes quirúrgicos esterilizados

– jeringas y agujas hipodérmicas de distintas medidas para uso intramuscular, subcutáneo y endovenosa

– un vaso para lavajes oculares

– un envase de gasa esterilizada

– un envase de algodón hidrófilo

– un tensiómetro y un estetoscopio biauricular

– un termómetro clínico

– una palangana enlozada o de plástico

– un cepillo de uñas

– un espéculo para oídos (adultos y niños)

– un espéculo ginecológoco

– un vaso para orina

Art. 44.- Además deberá existir un botiquín de primeros auxilios en donde se guardan los siguientes elementos como mínimo:

Además deberá existir un botiquín de primeros auxilios en donde se guardan los siguientes elementos como mínimo:

– Alcohol uso medicinal

– tintura de merthiolate

– agua oxigenada

– bencina

– vendas de tipo cambria de distintas medidas

– tela adhesiva de distintas medidas y toda otra medicación que el personal médico considere necesario tener en cuenta los accidentes más comunes que pueden producirse en este tipo de establecimientos.

Art. 45.- Todo natatorio deberá contar con personal médico en forma permanente durante sus horas de funcionamiento. La Dirección competente podrá admitir alternativas según el factor de riesgo que implique el funcionamiento de los distintos tipos de natatorios.

Todo natatorio deberá contar con personal médico en forma permanente durante sus horas de funcionamiento. La Dirección competente podrá admitir alternativas según el factor de riesgo que implique el funcionamiento de los distintos tipos de natatorios.

Art. 46.- El examen médico comprenderá examen de uñas, cuero cabelludo, conductos auditivos externos, ojos, axilas, pliegues inguinales, pliegue glúteo, espacios interdigitales de manos y pies, genitales externos en hombres y mujeres, boca, dientes, orificios nasales, además de todo otro examen que el profesional actuante considere necesario a fin de garantizar el buen estado de salud de los usuarios del natatorio,

El examen médico comprenderá examen de uñas, cuero cabelludo, conductos auditivos externos, ojos, axilas, pliegues inguinales, pliegue glúteo, espacios interdigitales de manos y pies, genitales externos en hombres y mujeres, boca, dientes, orificios nasales, además de todo otro examen que el profesional actuante considere necesario a fin de garantizar el buen estado de salud de los usuarios del natatorio,

Art. 47.- El examen deberá realizarse cada quince (15) días, debiendo los usuarios poseer un certificado donde se asentará la fecha de la revisación médica.

El examen deberá realizarse cada quince (15) días, debiendo los usuarios poseer un certificado donde se asentará la fecha de la revisación médica.

Art. 48.- El profesional a cargo del servicio médico llevará en un libro foliado y rubricado por la Dirección competente, el registro de los bañistas examinados en el que, además de los datos personales, se dejará constancia de la fecha de otorgamiento del certificado a que se refiere el artículo precedente, así como de las causas por las cuales el mismo fuera denegado.

El profesional a cargo del servicio médico llevará en un libro foliado y rubricado por la Dirección competente, el registro de los bañistas examinados en el que, además de los datos personales, se dejará constancia de la fecha de otorgamiento del certificado a que se refiere el artículo precedente, así como de las causas por las cuales el mismo fuera denegado.

CAPITULO IV

De los procedimientos

 Art. 49.- Facúltase al Departamento Ejecutivo a eximir a los natatorios preexistentes el cumplimiento de requisitos imposibles de ejecutar o que impliquen modificaciones de gran envergadura, mediante la aceptación de soluciones alternativas, siempre que:

Facúltase al Departamento Ejecutivo a eximir a los natatorios preexistentes el cumplimiento de requisitos imposibles de ejecutar o que impliquen modificaciones de gran envergadura, mediante la aceptación de soluciones alternativas, siempre que:

a) No se desvirtúen los propósitos esenciales de las disposiciones generales,de la presente

b) Estén aseguradas las condiciones mínimas de higiene, seguridad, moralidad y estética públicas

c) No entrañen perjuicio o molestias al vecindario ni a sus usuarios

d) Medie opinión fundada de las oficinas técnicas del órgano de aplicación que según la materia deba intervenir. Art. 50.- Los natatorios especiales que por su propia funcionalidad presenten condiciones distintas, podrán proponer soluciones alternativas, las que serán aprobadas por la Dirección competente,. previo informe técnico, siempre que no se afecten las condiciones de higiene y seguridad.

Los natatorios especiales que por su propia funcionalidad presenten condiciones distintas, podrán proponer soluciones alternativas, las que serán aprobadas por la Dirección competente,. previo informe técnico, siempre que no se afecten las condiciones de higiene y seguridad.

Art. 51.- Cuando el agua no reúna las condiciones exigidas en la presente norma la Dirección competente suspenderá la actividad hasta que se dé cumplimiento a las exigencias mencionadas en el artículo 36 de la presente reglamentación.

Cuando el agua no reúna las condiciones exigidas en la presente norma la Dirección competente suspenderá la actividad hasta que se dé cumplimiento a las exigencias mencionadas en el artículo 36 de la presente reglamentación.