Niñas, Niños, Adolescentes y Jóvenes Víctimas colaterales de femicidios.

Numero: 5861
Fecha: 2017
Clase: Ley CABA
Tipo de Boletín: B.O. CABA
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos:
Fuero:
Fuente:

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 31 de agosto de 2017

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

REPARACIÓN ECONÓMICA PARA NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES Y















JÓVENES VÍCTIMAS COLATERALES DE FEMICIDIOS.

Artículo 1º.- Créase el Régimen de Reparación Económica para los niños, niñas adolescentes y jóvenes cuando:

  1. su padre haya sido procesado o condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de delito de femicidio contra su madre.
  2. la acción penal seguida contra su padre, en la causa donde se investigue el femicidio de su madre, se haya declarado extinguida por muerte de aquél.

Artículo 2°.- Son beneficiarios de la Reparación Económica los niños, niñas, adolescentes y jóvenes que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Ser hijo/a de la madre fallecida según lo establecido en el Artículo 1° de la presente ley;
  2. Ser menor de 21 años de edad o persona con discapacidad sin límite de edad;
  3. Tener su domicilio real en la Ciudad de Buenos Aires, al momento del femicidio. La ausencia de los residentes extranjeros, ininterrumpida y continua por más de dos (2) años del territorio de la Ciudad, hará caducar el beneficio.

Artículo 3°.- La prestación establecida en el artículo anterior, debe ser abonada por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mensualmente, por un valor siempre equivalente a un haber jubilatorio mínimo, con sus incrementos móviles establecidos en la Ley 26.417. La misma será inembargable y se pagará por cada hijo/a.

Artículo 4°.- La reparación dispuesta por la presente ley es compatible con la asignación universal por hijo, asignaciones familiares, pensiones de las que las niñas, niños, adolescentes y jóvenes sean beneficiarios, alimentos que perciban por parte de alguno de sus padres u otro familiar y/o cualquier otra prestación de la cual sean destinatarios. Ningún beneficiario de esta reparación podrá percibir otras asignaciones, reparaciones, subsidios, sean municipales, provinciales o nacionales, fundadas en el mismo hecho que origina la presente.

Artículo 5°.- Las/os titulares de la reparación son las niñas, niños, adolescentes y jóvenes beneficiarios y debe ser percibido por la o las personas que los tengan a su cuidado, sea éste/a guardador/a, tutor/a, curador/a, o adoptante.

No podrán cobrar la prestación quien haya sido condenado como autor/a, coautor/a, instigador/a o cómplice del delito de femicidio contra su madre.

Artículo 6°.- Los beneficiarios de la prestación tendrán derecho a que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires le proporcione asistencia psicológica y/o atención médica de acuerdo a sus necesidades.

Artículo 7°.- Para hacer efectiva la prestación, las personas que administren la reparación deberán acreditar ante la Autoridad de Aplicación, tener a su cargo al niño, niña, adolescente o joven.

En el supuesto de personas con discapacidad, deberán presentar el certificado único de discapacidad emitido por autoridad competente.

Artículo 8°.- Los beneficiarios enumerados en los artículos 1° y 2° tienen derecho a la reparación aunque el femicidio o la condena hayan ocurrido con anterioridad a la sanción de la misma, en estos casos no se podrán percibir importes correspondientes al período transcurrido entre el femicidio o la condena y la entrada en vigencia de esta norma.

Artículo 9°.- Los beneficiarios tienen derecho a percibir el monto de la reparación correspondiente al lapso transcurrido entre la fecha del femicidio, para los casos ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, o la promulgación de esta Ley, para los casos ocurridos con anterioridad de la misma según corresponda- y la fecha de inicio del trámite.

Artículo 10.- No existe ninguna causa de extinción de la percepción de la prestación, con excepción del sobreseimiento o absolución del padre procesado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de femicidio respecto de la madre de los hijos en común.

En los casos de extinción por sobreseimiento, falta de mérito o absolución del padre procesado, en ningún caso se pueden reclamar los montos percibidos.

Artículo 11.- El Poder Ejecutivo determinará dentro de los treinta días (30) de la sanción de la presente ley, cuál será la Autoridad de Aplicación de la misma.

Artículo 12.- Los recursos que demande el cumplimiento de la presente ley deben incorporarse a las partidas presupuestarias que correspondan.

Se autoriza al Poder Ejecutivo a realizar las asignaciones y modificaciones presupuestarias pertinentes para el presente ejercicio fiscal, a efectos de hacer efectivo el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 13.- El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires implementará en forma urgente todas las medidas necesarias a fin de ofrecer en forma prioritaria la atención integral a las víctimas colaterales del hecho delictuoso. Se imputará como falta grave la conducta del/a funcionario/a que incumpla las acciones tendientes a la atención prioritaria aquí prevista.

Artículo 14.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación, tendrá a su cargo el seguimiento y control del cumplimiento de la presente ley. A tal fin se dará intervención al Consejo de los derechos de niñas, niños y adolescentes de la ciudad.

Artículo 15.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 16.- Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 5861

Sanción: 31/08/2017

Promulgación: Decreto Nº 352 del 20/09/2017

Publicación: BOCBA N° 5219 del 25/09/2017