Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 31 de agosto de 2017
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
REPARACIÓN ECONÓMICA PARA NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES Y
JÓVENES VÍCTIMAS COLATERALES DE FEMICIDIOS.
Artículo 1º.- Créase el Régimen de Reparación Económica para los niños, niñas adolescentes y jóvenes cuando:
- su padre haya sido procesado o condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de delito de femicidio contra su madre.
- la acción penal seguida contra su padre, en la causa donde se investigue el femicidio de su madre, se haya declarado extinguida por muerte de aquél.
Artículo 2°.- Son beneficiarios de la Reparación Económica los niños, niñas, adolescentes y jóvenes que cumplan los siguientes requisitos:
- Ser hijo/a de la madre fallecida según lo establecido en el Artículo 1° de la presente ley;
- Ser menor de 21 años de edad o persona con discapacidad sin límite de edad;
- Tener su domicilio real en la Ciudad de Buenos Aires, al momento del femicidio. La ausencia de los residentes extranjeros, ininterrumpida y continua por más de dos (2) años del territorio de la Ciudad, hará caducar el beneficio.
Artículo 3°.- La prestación establecida en el artículo anterior, debe ser abonada por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mensualmente, por un valor siempre equivalente a un haber jubilatorio mínimo, con sus incrementos móviles establecidos en la Ley 26.417. La misma será inembargable y se pagará por cada hijo/a.
Artículo 4°.- La reparación dispuesta por la presente ley es compatible con la asignación universal por hijo, asignaciones familiares, pensiones de las que las niñas, niños, adolescentes y jóvenes sean beneficiarios, alimentos que perciban por parte de alguno de sus padres u otro familiar y/o cualquier otra prestación de la cual sean destinatarios. Ningún beneficiario de esta reparación podrá percibir otras asignaciones, reparaciones, subsidios, sean municipales, provinciales o nacionales, fundadas en el mismo hecho que origina la presente.
Artículo 5°.- Las/os titulares de la reparación son las niñas, niños, adolescentes y jóvenes beneficiarios y debe ser percibido por la o las personas que los tengan a su cuidado, sea éste/a guardador/a, tutor/a, curador/a, o adoptante.
No podrán cobrar la prestación quien haya sido condenado como autor/a, coautor/a, instigador/a o cómplice del delito de femicidio contra su madre.
Artículo 6°.- Los beneficiarios de la prestación tendrán derecho a que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires le proporcione asistencia psicológica y/o atención médica de acuerdo a sus necesidades.
Artículo 7°.- Para hacer efectiva la prestación, las personas que administren la reparación deberán acreditar ante la Autoridad de Aplicación, tener a su cargo al niño, niña, adolescente o joven.
En el supuesto de personas con discapacidad, deberán presentar el certificado único de discapacidad emitido por autoridad competente.
Artículo 8°.- Los beneficiarios enumerados en los artículos 1° y 2° tienen derecho a la reparación aunque el femicidio o la condena hayan ocurrido con anterioridad a la sanción de la misma, en estos casos no se podrán percibir importes correspondientes al período transcurrido entre el femicidio o la condena y la entrada en vigencia de esta norma.
Artículo 9°.- Los beneficiarios tienen derecho a percibir el monto de la reparación correspondiente al lapso transcurrido entre la fecha del femicidio, para los casos ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, o la promulgación de esta Ley, para los casos ocurridos con anterioridad de la misma según corresponda- y la fecha de inicio del trámite.
Artículo 10.- No existe ninguna causa de extinción de la percepción de la prestación, con excepción del sobreseimiento o absolución del padre procesado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de femicidio respecto de la madre de los hijos en común.
En los casos de extinción por sobreseimiento, falta de mérito o absolución del padre procesado, en ningún caso se pueden reclamar los montos percibidos.
Artículo 11.- El Poder Ejecutivo determinará dentro de los treinta días (30) de la sanción de la presente ley, cuál será la Autoridad de Aplicación de la misma.
Artículo 12.- Los recursos que demande el cumplimiento de la presente ley deben incorporarse a las partidas presupuestarias que correspondan.
Se autoriza al Poder Ejecutivo a realizar las asignaciones y modificaciones presupuestarias pertinentes para el presente ejercicio fiscal, a efectos de hacer efectivo el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 13.- El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires implementará en forma urgente todas las medidas necesarias a fin de ofrecer en forma prioritaria la atención integral a las víctimas colaterales del hecho delictuoso. Se imputará como falta grave la conducta del/a funcionario/a que incumpla las acciones tendientes a la atención prioritaria aquí prevista.
Artículo 14.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación, tendrá a su cargo el seguimiento y control del cumplimiento de la presente ley. A tal fin se dará intervención al Consejo de los derechos de niñas, niños y adolescentes de la ciudad.
Artículo 15.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 16.- Comuníquese, etc.
DIEGO SANTILLI
CARLOS PÉREZ
LEY N° 5861
Sanción: 31/08/2017
Promulgación: Decreto Nº 352 del 20/09/2017
Publicación: BOCBA N° 5219 del 25/09/2017