Medidas para la gestión de aparatos electrónicos en desuso del Poder Ejecutivo.

Numero: 2807
Fecha: 2008
Clase: Ley CABA
Tipo de Boletín: B.O. CABA
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos:
Fuero:
Fuente:

LEY N° 2.807

Buenos Aires, 24 de julio de 2008.

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de 

Ley

Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto
establecer medidas para la

gestión de aparatos electrónicos en desuso del Poder
Ejecutivo de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, que hayan sido objeto de baja
patrimonial, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1854, en concordancia con
lo preceptuado en ésta y de manera tal de contribuir complementariamente a la
consecución de las metas de reducción progresiva de Residuos Sólidos Urbanos
previstas en la norma citada.

Art. 2°.- Objetivos. Son objetivos de la presente ley, la
promoción del re-uso social

de los aparatos en desuso, la concientización acerca del uso
racional de los recursos

tecnológicos, la contribución al estrechamiento de la brecha
digital, y la protección del

ambiente, evitando de ese modo la prematura transformación
de los equipos en

cuestión, en residuos que incluyan elementos altamente
contaminantes, y fomentando

el adecuado reciclado y la correcta disposición final.

Art. 3°.- Definiciones. A los fines de la presente ley se
entiende por:

a) Aparatos electrónicos en desuso: Cualquiera de los
elementos listados, a título

enunciativo, en el Anexo incorporado a la presente ley, que
haya obtenido su

respectiva baja patrimonial. La Autoridad de Aplicación de
la presente queda facultada

para ampliar el mencionado Anexo.

b) Re-uso social: Prolongación de la vida útil de los
aparatos electrónicos del Anexo

que han dejado de cumplir los requisitos técnicos exigidos
por la Administración,

siendo puestos en funcionamiento en áreas de la sociedad
civil de nulo o difícil accesoa los medios antes mencionados.

c) Reciclado: Aprovechamiento de los componentes de los
aparatos electrónicos en

desuso no aptos para su re-uso social.

d) Disposición final: Tratamiento ambientalmente sostenible
a aplicar sobre la

fracción no aprovechable de los aparatos citados.

e) Brecha digital: Expresión que hace referencia a la
diferencia socioeconómica

entre aquellas comunidades que tienen Internet y aquellas
que no; tales desigualdades también se pueden referir a todas las nuevas
tecnologías de la Información y la comunicación (TIC).

Art. 4°.- Sujetos. Son sujetos obligados de esta ley:

a) El Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
y los organismos

administrativos dependientes de él.

b) Toda otra persona pública o privada que por medio de
Convenio firmado con el

Poder Ejecutivo de la CABA, opte por integrarse y obligarse
al cumplimiento de esta

ley.

Art. 5°.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de
Aplicación es la dependencia de

mayor jerarquía con competencia ambiental dentro del GCABA.

Art. 6°.- Obligaciones de la Autoridad de Aplicación. La
Autoridad de Aplicación, a

través de la reglamentación de la presente, deberá disponer
de los aparatos

electrónicos en desuso con arreglo al siguiente orden de
prelación:

a) Serán destinados a su re-uso social.

b) Serán objeto de reciclado, a través de operadores
habilitados al efecto, en

aquellos casos que no se adecuen a su re-uso con fines
sociales.

c) Serán tratados como residuos con ajuste a la legislación
vigente, que según su

tipo correspondiera, cuando no fuera posible el destino
previsto en los incisos a y b del presente artículo.

Art. 7°.- Excepción. Los aparatos electrónicos en desuso
listados en el Anexo que

acompaña la presente ley quedan exceptuados de los alcances
de la Ordenanza

40.453 CjD/84 y normas complementarias.

Art. 8°.- Convenios. El Poder Ejecutivo podrá suscribir
convenios y acuerdos con

organismos internacionales, con el Estado Nacional, con
estados provinciales, con

municipalidades, con Organizaciones No Gubernamentales, y
con instituciones del

sistema educativo formal, así como podrá contratar servicios
en los términos del marco legal vigente a fin de dar cumplimiento con lo
dispuesto en la presente ley.

Art. 9°.- Financiamiento. Los gastos que demande la presente
serán imputados a la

partida presupuestaria correspondiente

Art. 10.- Pautas. A los fines de dar cumplimiento a lo
preceptuado en el Art. 6° y

para cumplir de manera adecuada con el objeto y objetivos
dispuestos en los Arts. 1° y 2°, la Autoridad de Aplicación de la presente ley
deberá contemplar al menos las

siguientes pautas:

a) Re-uso Social: Las entidades mencionadas en el Art. 8°
acreditarán de forma

fehaciente su condición de entidades sin fines de lucro.
Dichas entidades garantizarán

la correcta disposición de la fracción no reutilizable de
los aparatos electrónicos en

desuso entregados por el GCABA, de acuerdo con la modalidad
que la Autoridad de

Aplicación exija.

b) Reciclado: Los operadores acreditarán las certificaciones
según corresponda.

Los operadores certificarán la disposición final de la
fracción no reciclable del material

entregado por el GCABA, de acuerdo con la modalidad que la
Autoridad de Aplicación

exija.

d) Publicidad: La Autoridad de Aplicación deberá publicar
anualmente cifras y

estadísticas sobre la recuperación y la reutilización
resultantes de la aplicación de la

presente norma, de forma accesible para el conjunto de la
población. La Autoridad de

Aplicación detallará el tipo y cantidad de los materiales
entregados.

e) Concientización: La Autoridad de Aplicación difundirá
información acerca del uso

racional y correcta gestión de los aparatos electrónicos en
dependencias del GCABA,

y llevará adelante las tareas de capacitación necesarias
para el adecuado

cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

Art. 11.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la
presente ley en un

término no mayor a ciento ochenta (180) días, desde su
publicación en el Boletín

Oficial.

Art. 12.- Comuníquese, etc. Santilli – Pérez

 

Ver Anexo en Boletín  Oficial  2994  
15/8/2008