LEY N° 2.807
Buenos Aires, 24 de julio de 2008.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley
Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto
establecer medidas para la
gestión de aparatos electrónicos en desuso del Poder
Ejecutivo de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, que hayan sido objeto de baja
patrimonial, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1854, en concordancia con
lo preceptuado en ésta y de manera tal de contribuir complementariamente a la
consecución de las metas de reducción progresiva de Residuos Sólidos Urbanos
previstas en la norma citada.
Art. 2°.- Objetivos. Son objetivos de la presente ley, la
promoción del re-uso social
de los aparatos en desuso, la concientización acerca del uso
racional de los recursos
tecnológicos, la contribución al estrechamiento de la brecha
digital, y la protección del
ambiente, evitando de ese modo la prematura transformación
de los equipos en
cuestión, en residuos que incluyan elementos altamente
contaminantes, y fomentando
el adecuado reciclado y la correcta disposición final.
Art. 3°.- Definiciones. A los fines de la presente ley se
entiende por:
a) Aparatos electrónicos en desuso: Cualquiera de los
elementos listados, a título
enunciativo, en el Anexo incorporado a la presente ley, que
haya obtenido su
respectiva baja patrimonial. La Autoridad de Aplicación de
la presente queda facultada
para ampliar el mencionado Anexo.
b) Re-uso social: Prolongación de la vida útil de los
aparatos electrónicos del Anexo
que han dejado de cumplir los requisitos técnicos exigidos
por la Administración,
siendo puestos en funcionamiento en áreas de la sociedad
civil de nulo o difícil accesoa los medios antes mencionados.
c) Reciclado: Aprovechamiento de los componentes de los
aparatos electrónicos en
desuso no aptos para su re-uso social.
d) Disposición final: Tratamiento ambientalmente sostenible
a aplicar sobre la
fracción no aprovechable de los aparatos citados.
e) Brecha digital: Expresión que hace referencia a la
diferencia socioeconómica
entre aquellas comunidades que tienen Internet y aquellas
que no; tales desigualdades también se pueden referir a todas las nuevas
tecnologías de la Información y la comunicación (TIC).
Art. 4°.- Sujetos. Son sujetos obligados de esta ley:
a) El Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
y los organismos
administrativos dependientes de él.
b) Toda otra persona pública o privada que por medio de
Convenio firmado con el
Poder Ejecutivo de la CABA, opte por integrarse y obligarse
al cumplimiento de esta
ley.
Art. 5°.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de
Aplicación es la dependencia de
mayor jerarquía con competencia ambiental dentro del GCABA.
Art. 6°.- Obligaciones de la Autoridad de Aplicación. La
Autoridad de Aplicación, a
través de la reglamentación de la presente, deberá disponer
de los aparatos
electrónicos en desuso con arreglo al siguiente orden de
prelación:
a) Serán destinados a su re-uso social.
b) Serán objeto de reciclado, a través de operadores
habilitados al efecto, en
aquellos casos que no se adecuen a su re-uso con fines
sociales.
c) Serán tratados como residuos con ajuste a la legislación
vigente, que según su
tipo correspondiera, cuando no fuera posible el destino
previsto en los incisos a y b del presente artículo.
Art. 7°.- Excepción. Los aparatos electrónicos en desuso
listados en el Anexo que
acompaña la presente ley quedan exceptuados de los alcances
de la Ordenanza
40.453 CjD/84 y normas complementarias.
Art. 8°.- Convenios. El Poder Ejecutivo podrá suscribir
convenios y acuerdos con
organismos internacionales, con el Estado Nacional, con
estados provinciales, con
municipalidades, con Organizaciones No Gubernamentales, y
con instituciones del
sistema educativo formal, así como podrá contratar servicios
en los términos del marco legal vigente a fin de dar cumplimiento con lo
dispuesto en la presente ley.
Art. 9°.- Financiamiento. Los gastos que demande la presente
serán imputados a la
partida presupuestaria correspondiente
Art. 10.- Pautas. A los fines de dar cumplimiento a lo
preceptuado en el Art. 6° y
para cumplir de manera adecuada con el objeto y objetivos
dispuestos en los Arts. 1° y 2°, la Autoridad de Aplicación de la presente ley
deberá contemplar al menos las
siguientes pautas:
a) Re-uso Social: Las entidades mencionadas en el Art. 8°
acreditarán de forma
fehaciente su condición de entidades sin fines de lucro.
Dichas entidades garantizarán
la correcta disposición de la fracción no reutilizable de
los aparatos electrónicos en
desuso entregados por el GCABA, de acuerdo con la modalidad
que la Autoridad de
Aplicación exija.
b) Reciclado: Los operadores acreditarán las certificaciones
según corresponda.
Los operadores certificarán la disposición final de la
fracción no reciclable del material
entregado por el GCABA, de acuerdo con la modalidad que la
Autoridad de Aplicación
exija.
d) Publicidad: La Autoridad de Aplicación deberá publicar
anualmente cifras y
estadísticas sobre la recuperación y la reutilización
resultantes de la aplicación de la
presente norma, de forma accesible para el conjunto de la
población. La Autoridad de
Aplicación detallará el tipo y cantidad de los materiales
entregados.
e) Concientización: La Autoridad de Aplicación difundirá
información acerca del uso
racional y correcta gestión de los aparatos electrónicos en
dependencias del GCABA,
y llevará adelante las tareas de capacitación necesarias
para el adecuado
cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
Art. 11.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la
presente ley en un
término no mayor a ciento ochenta (180) días, desde su
publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 12.- Comuníquese, etc. Santilli – Pérez
Ver Anexo en Boletín Oficial N° 2994 –
15/8/2008