Buenos Aires, 20 de diciembre de 2007.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Se autoriza el mantenimiento del
espacio público en todo el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en
días y horas inhábiles, por el término de un (1) año a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley, con el objeto de asegurar la integridad de las
personas mediante la reparación y mantenimiento de los tramos que se encuentren
en estado de deterioro.
Artículo 2°.– La autoridad de aplicación de la
presente ley es el Ministerio de Ambiente y Espacio Público.
Artículo 3°.– Facúltase al Poder Ejecutivo a llevar
adelante, en forma directa o a través de terceros, la pavimentación,
mantenimiento y reparación de las calles y avenidas en horario nocturno y/o
días y horas inhábiles a fin de no entorpecer el tránsito y la circulación por
las calles, así como la reparación y mantenimiento de las aceras. La autoridad
de aplicación define y selecciona el orden de prioridades en que los tramos
deban ser atendidos según su estado de deterioro y reglamentará la autorización
de la actividad de reparación y mantenimiento en días y horas inhábiles.
Los organismos dependientes del
Gobierno de la Ciudad, deben informar a la autoridad de aplicación todo
elemento que se les requiera para la identificación y cualificación de zonas de
alto riesgo y deterioro, que tendrán la atención prioritaria de los órganos
competentes. En dichas zonas las tareas de reparación y mantenimiento, deben realizarseprioritariamente.
Artículo 4°.– Durante la vigencia de lo dispuesto
por la presente ley queda sin efecto la aplicación del artículo 82 del Código
Contravencional aprobado por la Ley N° 1.472 respecto a las tareas de
reparación y mantenimiento del espacio público.
Artículo 5°.– Exclúyanse durante
la vigencia de la presente ley en los términos del artículo 27, inciso a), de
la Ley N° 1.540, las tareas de reparación y mantenimiento del espacio público.
Artículo 6°.– Los gastos que demande el cumplimiento
de lo dispuesto en la presente ley serán imputados a la partida
correspondiente.
Artículo 7°.– Comuníquese, etc.
DIEGO SANTILLI
CARLOS PÉREZ
LEY N° 2.633
Sanción: 20/12/2007
Promulgación: Decreto Nº 29/008 del
14/01/2008
Publicación: BOCBA N° 2853 del
18/01/2008