M.R.C. y otro c/G.M.I. y otros s/Ordinario. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba.

Numero: 0
Fecha: 2011
Clase: Fallo
Tipo de Boletín: B.O.
Tipo de Entrada: Derecho
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Fuente:

Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba. Sala VI. 02/08/2011

.Corresponde revocar la sentencia de primera instancia en cuanto admitió la demanda de daños y perjuicios entablada por los actores con motivo de la muerte de su hijo menor de edad -quien se encontraba internado en la clínica psiquiátrica codemandada a raíz de su adicción a la fana cuando, tras protagonizar un incidente con personal de la clínica por el cual lo medicaron y alojaron en una celda de contención, falleció como consecuencia de un edema agudo de pulmón- contra la enfermera codemandada, ya que la enfermera constituye un personal indispensable en toda atención de internado, pero su actuación y las decisiones acerca de los tratamientos y/o controles a brindar a un determinado paciente son exclusivas del médico, que es la persona preparada a tales fines; por lo tanto, no cabe inferir la delegación de tales controles en la persona de la enfermera de guardia si no hay un orden precisa en tal sentido.

Resulta ajustada a derecho la atribución de responsabilidad dispuesta en relación con la médica demandada, quien se encontraba de guardia en la clínica psiquiátrica luego de que al menor se le suministrara medicación y se lo alojara en una celda de contención hasta su posterior deceso, a raíz de un edema agudo de pulmón, ya que la falta de un control estricto denota un accionar negligente por parte de la profesional que en ese momento se encontraba a cargo del paciente y dicho accionar guarda adecuada relación de causalidad con el deceso de la víctima pues lo privó de la asistencia médica necesaria a los fines de intentar evitar el trágico desenlace.
La circunstancia de que la demandada no haya introducido en tiempo oportuno la eximente alegada a los fines de fracturar el nexo causal, no obsta a la obligación del Tribunal de analizar si la acción indemnizatoria se encuentra fundada en derecho y concurren los presupuestos que la condicionan.

Los sanatorios, hospitales y clínicas asumen una obligación tácita de seguridad con respecto a una prestación técnica irreprochable para que el enfermo no sufra daño como consecuencia de la atención clínica, acreditándose una responsabilidad objetiva en caso de que no se proporcionen los elementos adecuados que permitan ad eventum la recuperación del paciente.

Las entidades de salud no sólo son responsables de que el servicio se preste, sino también de que ello ocurra en condiciones tales, en cuanto a la participación del médico y servicios auxiliares, que el paciente no sufra un daño por deficiencias en la prestación prometida.

Respecto del servicio de salud mental y adicciones, la debida diligencia del nosocomio se habrá cumplido en la medida en que se acredite fehacientemente la previsión de los acontecimientos, esto es, un adecuado deber de vigilancia en lo que respecta al personal y a la infraestructura, como también una supervisión eficaz de los servicios de salud mental.

Cabe concluir que la clínica psiquiátrica demandada ha incumplido con las obligaciones a su cargo, por lo que resulta civilmente responsable de las consecuencias dañosas, pues es evidente que constituyó un acto de suma imprudencia alojar al menor en una celda de contención siquiátrica, la cual no era adecuada para el debido tratamiento que requería el particular estado del menor.

El solo hecho de que la internación sea ordenada por un juez, resulta de suficiente entidad para advertir a la clínica la gravedad del caso y la necesidad de tomar las máximas precauciones en orden al cumplimiento del deber de indemnidad del paciente internado.

Cuando se trata de un servicio público que el Estado presta a la comunidad, como ser guardador de un menor, aquél responde directamente por la falta de una regular prestación.
Teniendo en cuenta el lazo que une a la víctima con el servicio que debe prestarle el Estado en su carácter de menor en riesgo, y atento a que la internación se materializó en una clínica privada a la cual el Consejo de Protección del Menor acostumbraba a derivar menores judicializados, se advierte que no existe un deber jurídico determinado basado en una obligación preexistente, como ocurriría si hubiera existido una relación con el Estado contratado para brindar el servicio en forma específica; se trata en cambio, de un deber jurídico indeterminado para la generalidad de los menores judicializados quienes, en consecuencia, no tienen un derecho subjetivo, sino un interés legítimo subjetivamente indiferenciado a la seguridad.

No se advierte una falta imputable capaz de comprometer la responsabilidad del Estado Provincial, pues en el caso se procedió como en la generalidad de los casos que presentan las mismas circunstancias; de hecho, en la clínica demandada se han internado numerosos menores judicializados, sin los mismos resultados fatales, lo que demuestra que, según el curso normal y ordinario de las cosas, el hecho de que se haya dispuesto la internación en la clínica codemandada, no es una causa idónea para producir el evento dañoso denunciado en autos.

La existencia del deber de guarda que corresponde al Estado nacional o provincial, no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la guarda de ciertos menores (judicializados) pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa.