Buenos Aires, 15 de noviembre de 2012
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Declárase de interés público y crítica la inversión de capital, establecida en el artículo 2° de la presente Ley, para la adquisición del material rodante de la Línea H de subterráneos, con el fin de asegurar la correcta prestación del servicio público.
Artículo 2º.- Autorizase al Poder Ejecutivo a contraer un préstamo financiero con el Banco Nacional de Desarrollo Económico y Social (BNDES) por un monto de hasta dólares estadounidenses doscientos dieciseis millones (U$S 216.000.000.-), cuyo plazo de amortización no sea menor a ocho (8) años, con cuatro (4) años de gracia, y cuyo destino sea el financiamiento de la provisión del material rodante para la línea H de subterráneos.
Artículo 3º.- Aféctase en garantía de repago del préstamo los recursos provenientes de la Coparticipación Federal de Impuestos por el equivalente en pesos al monto del préstamo autorizado en el artículo 2° de la presente Ley, más lo que resulte en concepto de pago de intereses y aquellos otros montos que sean necesarios al sólo efecto de cumplir con la normativa vigente del Banco Central de la República Argentina.
Artículo 4º.- El préstamo financiero autorizado por el artículo 2° de la presente ley, se regirá por la Ley de la República Federativa del Brasil. Los conflictos que pudieran presentarse en relación al mismo serán resueltos por los tribunales de la República Federativa del Brasil.
Artículo 5º.- De no obtenerse antes del 31 de marzo de 2013 la autorización del Banco Central de la República Argentina requerida para instrumentar el préstamo financiero autorizado por el artículo 2° de la presente Ley, autorízase al Poder Ejecutivo a contraer un préstamo financiero con otra y otras entidades, cuyo plazo de amortización no sea menor a un (1) año, o un empréstito público representado por una o más emisiones de títulos de deuda, por un importe de hasta dólares estadounidenses doscientos dieciseis millones (U$S 216.000 .000.-) o su equivalente en pesos, otra u otras monedas (los «Títulos»), según lo determine el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda.
Artículo 6º.- Los Títulos emitidos por la autorización conferida en el Artículo 5° de la presente Ley, tendrán, entre otras, las siguientes características:
- a. Moneda de emisión: dólares estadounidenses u otra u otras monedas que se determine al momento de la fijación del rendimiento de los Títulos.
- Suscripción e integración en pesos: los Títulos que se denominen en moneda extranjera podrán suscribirse, integrarse y cancelarse en pesos al tipo de cambio aplicable que se acuerde con el/los colocador/es respectivo/s.
- Plazo: un mínimo de un (1) año.
- Precio de emisión: los Títulos podrán emitirse a su valor nominal o con descuento o prima respecto de su valor nominal.
- Tasa de interés: la tasa de interés de los Títulos podrá ser fija o variable, con pagos de interés trimestrales, semestrales o anuales.
- Forma y denominaciones: los Títulos podrán ser al portador. nominativos o escriturales, y/o estar representados por uno o varios certificados globales depositados en entidades de registro del país o del exterior; y se emitirán en las denominaciones que se acuerden con el/los colocador/es respectivo/s.
- Rescate: los títulos podrán rescatarse antes de su vencimiento.
- Amortización: los Títulos se amortizarán a su vencimiento en un único pago o en diversos pagos a realizar durante la vida de los Títulos.
- Clases y series: se podrán emitir una o más clases y series, incluyendo su reapertura.
- Ley aplicable: los Títulos se regirán por la Ley Argentina.
Artículo 7º.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a contraer un empréstito (crédito puente) por hasta un importe máximo de dólares
estadounidenses cincuenta millones (U$S 50.000.000.-), o su equivalente en pesos, otra u otras monedas, con afectación exclusiva de los fondos obtenidos con dicho préstamo a la provisión del material rodante para la Línea H de subterráneos. Dicho crédito puente deberá cancelarse con el préstamo financiero autorizado en la presente ley que finalmente se instrumente, o, en su caso, con la emisión de los Titulos, y no podrá tener un plazo mayor a la fecha en que se instrumente el préstamo financiero o se efectúe la o las emisiones de los Títulos suficientes para cancelar el crédito puente.
Artículo 8º.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, para efectuar los trámites correspondientes y suscribir todos los instrumentos, contratos y documentación necesaria y conveniente a fin de dar cumplimiento a los artículos precedentes , para que por sí o por terceros actúen en la instrumentación, emisión, registro y pago de los Títulos autorizados por esta Ley.
Artículo 9º.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, conforme las pautas establecidas en el artículo 6° de la presente ley, a dictar las normas reglamentarias y/o complementarias que establezcan las restantes condiciones necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, así como la instrumentación de acuerdos de cobertura de riesgo cambiario ya sea por medio de operaciones de cobertura de monedas y/o de tasas de interés.
Artículo 10.- Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar al presupuesto correspondiente los créditos presupuestarios emergentes de la aplicación de la presente Ley, mediante el incremento de las fuentes de financiamiento originadas en las operaciones de crédito público aprobadas en la misma.
Artículo 11.- Comuníquese, etc.
CRISTIAN RITONDO
CARLOS PÉREZ
LEY N° 4.382
Sanción: 15/11/2012
Promulgación: Decreto Nº 557 del 04/12/2012
Publicación: BOCBA N° 4049 del 05/12/2012