Buenos Aires, 21 de agosto de 2008
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Apruébase el Convenio Federal sobre Acciones en Materia de Tránsito y Seguridad Vial, suscripto el 15 de agosto de 2007 entre el Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, registrado bajo el N° 41/07 y, cuya copia certificada se adjunta como Anexo y como tal forma parte integrante de la presente Ley.
Artículo 2°.- Comuníquese, etc.
DIEGO SANTILLI
CARLOS PÉREZ
LEY N° 2.835
Sanción: 21/08/2008
Promulgación: De Hecho del 19/09/2008
Publicación: BOCBA N° 3024 del 29/09/2008
ANEXO
Buenos Aires, 11 de Septiembre de 2007
VISTO el Convenio Federal sobre Acciones en Materia de Tránsito y Seguridad Vial, suscripto el 15 de agosto de 2007 entre el ESTADO NACIONAL, las PROVINCIAS y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
CONSIDERANDO:
Que el ESTADO NACIONAL, las PROVINCIAS y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES han asumido el compromiso, mediante acciones concretas, de paliar las graves secuelas personales, familiares y sociales que resultan de los altos índices de siniestralidad vial que se verifican en este país.
Que se ponen de manifiesto la coincidencia de voluntades, acerca de la necesidad de proveer las medidas necesarias, tendientes a homogeneizar y dar consistencia a los esfuerzos realizados por cada jurisdicción, en pos de revertir la situación descripta.
Que mediante la suscripción del Convenio citado en el Visto, el ESTADO NACIONAL, las PROVINCIAS y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, han acordado el trabajo conjunto, traducido en acciones concretas y uniformes a desarrollar en la materia, en todas las jurisdicciones signatarias del mismo.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DEL INTERIOR.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1: Ratifícase el CONVENIO FEDERAL SOBRE ACCIONES EN MATERIA DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, suscripto entre el ESTADO NACIONAL, las PROVINCIAS y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, con fecha 15 de agosto de 2007, cuya copia autenticada forma parte del presente decreto como Anexo I.
ARTICULO 2º: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
DECRETO Nº 1.232
Dr. Aníbal Domingo Fernández – Ministro del Interior
Dr. Alberto Angel Fernández – Jefe de Gabinete de Ministros
CONVENIO FEDERAL SOBRE ACCIONES EN MATERIA DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
Entre el ESTADO NACIONAL, representado en este acto por el Señor Ministro del Interior de la Nación, Cdor. Aníbal Domingo Fernández, en adelante “LA NACION”, y las provincias de BUENOS AIRES, representada en este acto por el señor Gobernador, Ing. Felipe Solá, de CATAMARCA, representada en este acto por el señor Gobernador, Dr. Eduardo Brizuela del Moral, de CORDOBA, representada en este acto por el Señor Vicegobernador, Francisco Fortuna, de CORRIENTES, representada en este acto por el Señor Gobernador, Ing. Arturo Colombi, del CHACO, representada en este acto por el Señor Gobernador, Dr. Abelardo Roy Nikisch, de CHUBUT, representada en este acto por el Señor Gobernador, Mario Das Neves, de ENTRE RIOS, representada en este acto por el Señor Gobernador, Dr. Jorge Busti, de FORMOSA, representada en este acto por el Señor Gobernador, Dr. Gildo Insfran, de JUJUY, representada en este acto por el Señor Gobernador, Dr. Eduardo Fellner, de LA PAMPA, representada en este acto por el Señor Gobernador, Ing. Carlos Verna, de LA RIOJA, representada en este acto por el Señor Vicegobernador, Sergio Casas, de MENDOZA, representada en este acto por el Señor Vicegobernador, Juan Carlos Jalif, de MISIONES, representada en este acto por el Señor Gobernador, Ing. Carlos Rovira, de NEUQUEN, de RIO NEGRO, representada en este acto por el Señor Gobernador, Dr. Miguel Angel Saiz, de SALTA, de SAN JUAN, representada en este acto por el Señor Gobernador, Ing. José Luis Gioja, de SAN LUIS, representada en este acto por la Señora Asesora Legislativa del Ministerio de Seguridad, Dra. Susana María del Carmen Placidi, de SANTA CRUZ, representada en este acto por la Señora Subdirectora de la Casa de Santa Cruz, Dra. Patricia Alsua, de SANTA FE, representada en este acto por el señor Gobernador, Jorge Obei, de SANTIAGO DEL ESTERO, representada en este acto por el Señor Gobernador Dr. Gerardo Zamora, de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, representada en este acto por el Señor Gobernador, Hugo Coccaro, de TUCUMAN, representada en este acto por el Señor Gobernador, Cdor. José Alperovich y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, representada en este caso por el Señor Jefe de Gobierno, Jorge Telerman, en adelante “LAS PROVINCIAS”, acuerdan en celebrar el presente Convenio cuyo objeto es constituir el Registro Nacional de Licencias de Conductor, regidos de conformidad a las siguientes cláusulas:
ANTECEDENTES:
Que LA NACION y LAS PROVINCIAS han abordado distintas acciones destinadas a paliar las graves secuelas- personales, familiares y sociales que resultan de los altos índices de siniestralidad vial que se verifican en la República.
Que las estadísticas recavadas fijan que alrededor de seis mil personas mueren anualmente como consecuencia de siniestros de tránsito, cifra que representa un 2,5% de la totalidad de los decesos ocurridos en igual período, siendo la cuarta causa de mortalidad en la Argentina.
Que a este de por sí luctuoso panorama respecto del infortunio de miles de habitantes, se añaden los intensos efectos económicos que la siniestralidad vial produce sobre distintos ámbitos de las actividades productivas y los extra costos que se añaden por impacto de esta problemática.
Que en este sentido, los costos que se afrontan por las circunstancias derivadas de los accidentes de tránsito son iguales a un rango entre el 1-2% del PBI.
Que existen la coincidencia generalizada acerca de la necesidad de proveer las medidas que, fundadas en la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449, permitan homogeneizar y dar consistencia a los múltiples esfuerzos realizados en cada jurisdicción en pos de revertir la situación descripta, aunando las tareas en pos de una eficaz y eficiente gestión en las materias involucradas.
Que en primer término, resulta imprescindible establecer mecanismos que garanticen la aplicación de criterios unívocos respecto de la emisión de Licencias de Conductor en todo el territorio nacional, sobre pautas de uniformidad y seguridad documental, así como concentrar la registración de las mencionadas licencias en un solo ente, permitiendo el acceso de todas las jurisdicciones emisoras a fin de dar certeza sobre el carácter único de la habilitación, su autenticidad y vigencia.
Que en el marco del “Plan Nacional de Seguridad Vial 2006-2009” elaborado por las entidades integrantes del Sistema Nacional de la Seguridad Vial – Consejo Federal de la Seguridad Vial, la Comisión Nacional de Tránsito y la Seguridad Vial, y el Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito- se prevé la implementación de mecanismos de control del otorgamiento de licencias de conductor, mediante la creación del Registro Unico de Emisión de Licencias de Conductor sugiriendo su funcionamiento en ámbito del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito.
Que la constitución del mencionado registro permitirá un eficiente control de Licencias de Conductor a la vez que optimizará el Sistema de Antecedentes de Tránsito en el país, con acceso de todas las jurisdicciones, así como en intercambio electrónico de los datos y asientos referentes a la autenticidad y vigencia de las habilitaciones, siguiendo la orientación del artículo 13 de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449 y sus normas reglamentarias.
Que vinculado al tema recién expuesto, resulta imprescindible modificar los criterios de vigencia de las Licencias de Conductor, ajustando la misma a la conducta de su titular.
Que a tal fin el método de Licencias por Puntaje se ha evidenciado en la experiencia internacional como idóneo para alertar en forma permanente sobre el comportamiento en la vía pública, restringiendo de las habilitaciones a aquellas personas que han demostrado su desapego a las normas de tránsito y seguridad vial.
Que en consecuencia se procura el establecimiento de dicho sistema, detallando los criterios a seguir para su consagración.
Que una de las realidades más graves que se verifican en la conducción de vehículos automotores es su práctica en condiciones de intoxicación alcohólica, debiendo acordarse acciones concretas a fin de erradicar esa conducta.
Que en tal sentido resulta preliminar fijar en forma homogénea los parámetros de medición de alcohol en sangre que impiden la conducción.
Que asimismo, la gravedad de dicha conducta infractora, obliga a implementar, además de las pautas de retención del conductor alcoholizado, los requisitos previstos por la propia Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial con el objeto de imponer en esos casos la pena de arresto por ella prevista.
Que sumado a lo recién expuesto, debe disuadirse la ingesta de alcohol por parte de los conductores, coadyuvando a lograr ese efecto la prohibición de expendio de ese tipo de bebidas en ámbitos directamente vinculados a las rutas y caminos de la República.
Que uno de los factores que coadyuvan al alto grado de siniestralidad que se verifica en el país es la inobservancia generalizada de las velocidades máximas determinadas para cada tipo de vía de circulación.
Que a fin de neutralizar esta realidad deben intensificarse los controles, utilizando todos los medios disponibles, especialmente aquellos de carácter automatizado, que garantizan un control eficiente y el respaldo documental indubitable respecto de la comisión de esas infracciones.
Que con el mismo objetivo se requiere aunar criterios y acciones respecto de la fiscalización del cumplimiento de los principales requisitos de circulación emergentes de la normativa de tránsito.
Que resulta conveniente que las funciones de prevención y control del tránsito en el Sistema Vial Nacional sean asignadas a un solo organismo responsable, con el objetivo de consolidar dichas tareas en un marco de consistencia que evite criterios operativos dispares en la ejecución de ese cometido.
Que deben acordarse los medios de carácter institucional y las acciones de implementación instrumetal referentes a las medidas que LA NACION y LAS PROVINCIAS determinan en este acto.
Que LAS PROVINCIAS han participado en forma preponderante en el diseño de las acciones que son materia del presente Convenio a través de la actuación de sus representantes en el Consejo Federal de la Seguridad Vial.
Que además de los entes integrantes del Sistema Nacional de la Seguridad Vial, múltiples organizaciones no gubernamentales vinculadas en forma constante a los esfuerzos por mitigar la siniestralidad vial, así como reconocidos especialistas en la materia, han aconsejado y solicitado, entre otras medidas las que conforman los acuerdos que se adoptan en el marco de este acto.
Que asimismo, como fuera expuesto, las medidas a concertar se encuentran previstas con carácter programático en el «PLAN NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL -2006/2009-«, aprobado por la XXXI Asamblea del CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL que tuvo lugar en Buenos Aires los días 6 y 7 de octubre de 2005.
Que en consecuencia y sobre la base de sus determinaciones, deben establecerse las bases para la interacción de LA NACION y LAS PROVINCIAS, adoptando, con la celeridad que exige la situación analizada, concretos cursos de actuación que permitan mitigar el flagelo de la inseguridad en las vías de circulación de la República, por lo cual las partes convienen:
CAPITULO I.-
LICENCIAS DE CONDUCTOR
PRIMERA: CONSTITUCION DEL REGISTRO NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCTOR.- Las partes acuerdan que LA NACION procederá a crear el REGISTRO NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCTOR, que funcionará en ámbito del REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DE TRANSITO, organismo dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS de la SUBSECRETARIA de ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARÍA de JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. El Registro a crearse tendrá alcance nacional y operará como sistema organizativo federal.
SEGUNDA: FUNCIONES A ASIGNAR.- EL REGISTRO NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCTOR tendrá las siguientes funciones:
- Coordinar con las jurisdicciones provinciales, las pautas referentes a sus características, sobre la base de las determinaciones fijadas por la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449 y sus normas reglamentarias y las respectivas leyes provinciales.
- Establecer el modelo unificado de las Licencias de Conductor que expedirán todas las jurisdicciones emisoras de licencias, fijando las normas técnicas para su diseño y confección, cuya única diferencia será la mención expresa, en campo predeterminado, de la autoridad municipal o provincial que lo emita.
- Determinar los dispositivos de seguridad que deberán contener las licencias de Conductor a registrar, determinando los estándares técnicos a seguirse a esos efectos.
- Certificar la Licencia de Conductor tipo emitida por cada una de las jurisdicciones expedidoras, respecto de su adecuación a las normas y estándares determinados por el propio Registro para el documento, teniendo esa certificación carácter homologatorio.
- Registrar la totalidad de las Licencias de Conductor expedidas por las autoridades municipales o provinciales, conteniendo el detalle documental de su emisión, renovación o cancelación, determinando los medios de comunicación a tal fin, con preponderancia de la utilización de la Red Informática de Antecedentes de Tránsito, a través de su implementación definitiva y futura expansión.
- Fijar los principios generales y las pautas de procedimiento, comunicación permanente y registro, correspondientes al Sistema de Puntos para las Licencias de Conductor, de conformidad a lo acordado en la cláusula cuarta del presente Convenio.
- Recibir, a través de LAS PROVINCIAS, la información correspondiente a la totalidad de las actas de constatación por infracciones de tránsito levantadas por las autoridades jurisdiccionales correspondientes y de las penalidades aplicadas en su consecuencia, llevando su registro permanente y actualizado.
- Establecer, conjuntamente con LAS PROVINCIAS, los medios técnico-informáticos que permitan en forma instantánea el acceso de todas las jurisdicciones a los asientos registrales, así como su intercambio y actualización permanente.
TERCERA: IMPLEMENTACION.- Con el objeto de implementar el REGISTRO NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCTOR, las partes acuerdan suscribir Convenios Específicos con el REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DE TRANSITO fijando las bases técnico operativas y económicas destinadas a regir su funcionamiento.
En lo procedente será de aplicación el Sistema de Cooperación Técnica Financiera contemplado por las leyes 23.283 y 23.412.
Asimismo convienen, que una vez implementado el Registro, será condición indispensable, tanto para la emisión de nuevas licencias de Conductor, como para la renovación de las actualmente vigentes, su consulta respecto a la existencia de otras habilitaciones vigentes a nombre del solicitante, clase o tipo de las mismas y jurisdicción emisora, así como lo referente a sus antecedentes en la materia, comprendiendo el informe a recabarse la enumeración de las actas de infracción en trámite, su fecha, motivo y clasificación de la infracción atribuida, y el detalle de aquellas penalidades impuestas, su fecha, causa, sanción determinada, y si la misma ha tenido efectivo cumplimiento por parte del infractor o si se encuentra pendiente.
Las partes acuerdan que no darán curso a las solicitudes de Licencias de Conductor efectuadas a las autoridades emisoras de su jurisdicción, sean de carácter originario o por renovación, en los siguientes casos:
- Encontrarse vigente otra licencia de la misma clase a nombre del solicitante, o hallarse aquella suspendida, inhabilitada o revocada, dentro de su período de vigencia.
- Encontrarse pendientes de conclusión los procedimientos para la aplicación de sanciones instruidos en cualquier jurisdicción, cuando éstos, singularmente, o en forma acumulada, involucren tres o más infracciones de carácter “grave” o “muy grave”, o cinco “leves”.
- Encontrarse pendientes de íntegro cumplimiento las penalidades firmes aplicadas en cualquier jurisdicción, independientemente del carácter, naturaleza o cantidad de las sanciones impuestas.
Las tramitaciones de las solicitudes de Licencias afectadas por las situaciones descriptas en los literales precedentes, serán suspendidas preventivamente hasta tanto el REGISTRO NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCTOR reciba la comunicación de la autoridad jurisdiccional ante la cual tramitan los procedimientos allí indicados, mediante la cual se notifique la extinción de las causales que motivaron dicha suspensión. El Registro tomará asiento de la mencionada comunicación, notificando la circunstancia apuntada a la autoridad emisora ante la cual se tramita la licencia en cuestión.
CUARTA: ADOPCION DEL SISTEMA UNIFICADO DE PUNTAJE PARA LAS LICENCIAS DE CONDUCTOR.- Las partes convienen establecer en el ámbito de cada una de sus jurisdicciones, que la emisión de Licencias de Conductor y sus renovaciones se realizarán asignando a cada uno de sus titulares una cantidad fija y uniforme de puntos. La Comisión de infracciones calificadas por la normativa de tránsito como “graves” o “muy graves”, o la reiteración de infracciones “leves”, generará la deducción de puntos del total inicial otorgado. En caso de agotarse íntegramente los puntos asignados, la licencia caducará de pleno derecho, no pudiendo su titular solicitar la renovación de su habilitación o requerir la emisión de una nueva licencia, cualquiera sea su clase o tipo, en ninguna jurisdicción, por el plazo de un (1) año, como mínimo, computado a partir de la notificación de la caducidad, sin perjuicio de la aplicación de las penalidades específicas correspondientes, o de las inhabilitaciones que se hubieran decretado en sede judicial.
Las partes manifiestan la necesidad de unificar en todas las jurisdicciones los parámetros del sistema de puntaje para las Licencias de Conductor, a cuyo efecto acuerdan que en un plazo de 120 días quedarán definidos dichos parámetros.
Asimismo las partes acuerdan que comunicarán la caducidad de las Licencias que tenga lugar en virtud de la aplicación de la presente cláusula, dentro de los cinco (5) días de dispuesta, al REGISTRO NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCTOR.
CAPITULO II
ALCOHOLEMIA
QUINTA: UNIFICACION DE CRITERIOS DE DETERMINACION Y CONTROL.- Las partes acuerdan extender e intensificar los controles de alcoholemia que realizan en sus respectivas jurisdicciones, adoptando las pautas establecidas por la Ley Nacional de Lucha contra el Alcoholismo Nº 24.788 respecto a la determinación de los porcentajes de alcohol en sangre que inhabilitan para la conducción de vehículos automotores.
En consecuencia no será admisible conducir con los siguientes grados de alcoholemia en ninguna de las jurisdicciones:
- Cualquier tipo de vehículos: superior a 500 miligramos por litro de sangre
- Motocicletas o ciclomotores: superior a 200 miligramos por litro de sangre.
- Vehículos destinados al transporte de pasajeros, de menores y de carga, cualquiera sea la concentración de alcohol por litro de sangre.
Las partes convienen establecer métodos unificados para la realización de los controles de alcoholemia, tomando como base las determinaciones de procedimiento fijadas por el artículo 72 inciso a) numeral 1 de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449 y su reglamentación.
Asimismo acuerdan que los dispositivos de medición de alcohol en sangre de los conductores, serán homologados por la autoridad competente en la materia.
SEXTA: IMPLEMENTACION DE LA SANCION DE ARRESTO.- Las partes acuerdan dictar, o promover, según corresponda, las medidas necesarias para establecer la efectiva aplicación de la sanción de arresto a quienes conduzcan en estado de intoxicación alcohólica, de acuerdo a lo prevenido por el artículo 86 de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449, garantizando que dicha penalidad se ajuste a las reglas contenidas en el artículo 87 del mencionado cuerpo legal.
El mismo temperamento se conviene aplicar a la organización o participación, en la vía pública, en competencias no autorizadas de destreza o velocidad con automotores.
SEPTIMA: PROHIBICION DE EXPENDIO Y PUBLICIDAD DE BEBIDAS ALCOHOLICAS A LA VERA DE LAS VIAS DE CIRCULACIÓN.- Las partes acuerdan establecer en ámbito de sus respectivas jurisdicciones, mediante el dictado las normas que resulten pertinentes, la prohibición absoluta de expendio de bebidas alcohólicas, cualquiera sea su graduación, en estaciones de servicio, paradores u otro tipo de establecimiento, que tengan acceso directo desde caminos, rutas, semiautopistas o autopistas, se encuentren dichas vías de circulación en jurisdicción de la Nación, las Provincias o sus Municipios.
Asimismo, las partes acuerdan dictar las normas destinadas a prohibir toda clase de publicidad relativa a bebidas alcohólicas en zonas linderas a caminos, rutas, semiautopistas o autopistas, o que sin estar localizadas en las indicadas áreas puedan ser visualizadas desde las mismas, se encuentren dichas vías de circulación en jurisdicción de la Nación, las Provincias o sus Municipios.
Una vez establecidas, la violación de las prohibiciones indicadas en la presente cláusula, será sancionada con las multas y clausuras establecidas por la Ley Nº 24.788.
CAPITULO III
CONTROL DE VELOCIDADES
OCTAVA: INTENSIFICACION.- Las partes convienen intensificar en todas las vías de circulación sometidas a sus respectivas jurisdicciones el control de las velocidades máximas, límites especiales y velocidades precautorias, establecidas por la normativa de tránsito.
NOVENA: SISTEMA DE REGISTRO RADARIZADO Y FOTOGRAFICO.- Las partes coinciden que a pesar de los cuestionamientos que sufrieran por razones relativas a los criterios con que fueron implementados y operados en algunas jurisdicciones municipales, los sistemas de control de velocidades máximas mediante la utilización de instrumental y dispositivos radarizados con respaldo fotográfico resultan medios idóneos para una eficaz fiscalización de esas reglas de circulación. Por ello entienden que se encuentran dadas las condiciones para el restablecimiento de ese tipo de equipamiento en forma tal que garantice su apego a las normas metrológicas vigentes para toda la República, y en consecuencia acuerdan:
- La Nación y las Provincias aplicarán para el control de las velocidades máximas determinadas para cada tipo de vía de circulación, sistemas de foto radar que se ajusten a las determinaciones de la Resolución Nº 753/98 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación reglamentaria de la Ley de Metrología Legal Nº 19.511, según lo establecido por la Ley Nº 25.650.
- Los sistemas a ser implementados deberán ser autorizados, con carácter previo a su utilización, por la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial, de conformidad a lo previsto por el apartado 9.5 del Anexo T del Decreto Nº 779/95, reglamentario de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449.
- En ningún caso la implementación de los sistemas tratados tendrá como finalidad principal la recaudación proveniente de la aplicación de las sanciones pecuniarias que resulten de las infracciones constatadas por dicho medio. A tal fin, el señalamiento relativo a los límites de velocidades máximas y mínimas, por tramos de la vía, se ajustará a las determinaciones del “Sistema de Señalización Vial Uniforme” aprobado por el Anexo L del Decreto Nº 779/95, adecuándose las variaciones de las velocidades señaladas, descendentes o ascendentes, a las distancias necesarias para permitir su segura observancia.
- Cuando las autoridades jurisdiccionales no operen en forma directa los sistemas de registro fotográfico, contratando con empresas privadas ese servicio, la contraprestación a cargo de los entes públicos contratantes no podrá consistir, total o parcialmente, en porcentajes del producido de las multas aplicadas ni en ningún otro parámetro vinculado al rendimiento económico del equipamiento aportado.
DECIMA: SISTEMA DE CONTROL DE VELOCIDAD PROMEDIO ENTRE ESTACIONES DE PEAJE.- La Nación implementará un sistema de control de velocidades máximas consistente en el cálculo automático del tiempo irrogado a los vehículos que circulen por autopistas y rutas concesionadas para cubrir la distancia existente entre estaciones de peaje, del que se obtendrá la velocidad promedio aplicada por el conductor para ese recorrido. El equipamiento permitirá la lectura de los tickets o de los dispositivos de pago electrónico, en cada una de las cabinas de cobro, emitiendo el reporte de la velocidad promedio alcanzada, sirviendo éste de respaldo para la inmediata constatación de las infracciones, en aquellos casos de haberse superado la velocidad máxima promedio correspondiente al tramo recorrido.
En la etapa de desarrollo experimental e implementación, el sistema será aplicado a la circulación de los servicios de transporte público de pasajeros de larga distancia de jurisdicción nacional y al transporte de carga sometido a dicha jurisdicción.
La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a través de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, y la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS, del mismo Ministerio, a través del ORGANO DE CONTROL DE LAS CONCESIONES VIALES, elaborarán las bases y protocolos técnicos del equipamiento a ser introducido por los concesionarios viales, sus pautas de operación y el programa de control del transporte de pasajeros y cargas mediante el sistema promovido.
Una vez generalizado el sistema, las Provincias implementarán en los caminos y autopistas concesionados por sus respectivas jurisdicciones, sistemas de las mismas características, recibiendo de LA NACION la colaboración que a tales fines aquellas estimen.
UNDECIMA: PROHIBICION DE PUBLICIDAD LAUDATORIA.- Las partes acuerdan dictar las normas destinadas a prohibir toda clase de publicidad a través de la cual se fomente, incite o pondere la conducción a velocidad excesiva, primordialmente aquella emplazada en zonas linderas a caminos, rutas, semiautopistas o autopistas, estableciendo las penalidades para el caso de inobservancia de dicha prohibición.
CAPITULO IV
CONTROL DE LOS REQUISITOS
PARA LA CIRCULACION DE LOS VEHICULOS
DUODECIMA: ALCANCE PRIORITARIO.- Las partes coinciden y acuerdan en dar prioridad al control de los siguientes requisitos correspondientes a la documentación y equipamiento de los vehículos automotores:
Documentales: Licencia de Conducir, Cédula de Identificación del Vehículo, Comprobante de Seguro vigente, Placas de Identificación de Dominio.
Dispositivos de Seguridad: Luces Reglamentarias, según el tipo de vehículo de que se trate, matafuego y balizas portátiles normalizadas.
Utilización de: Cinturones de Seguridad por todos los ocupantes de los vehículos que reglamentariamente estén dotados de ellos, Casco normalizados y anteojos o antiparras por todos los tripulantes de motocicletas.
Observación de la obligación de transportar a los menores de diez (10) años en los asientos posteriores del vehículo.
Control de la jornada laboral y cumplimiento de los descansos obligatorios del personal de conducción de los servicios de transporte público de pasajeros y de cargas, en forma conjunta con los entes públicos con competencia específica en la materia.
DECIMO TERCERA: CONCENTRACION DE LOS CONTROLES.- A los efectos de hacer más eficientes los controles sobre el cumplimiento de los requisitos de circulación y de cualquier otra directiva emergente de la normativa de tránsito, se habilitarán como centros unificados de control espacios correspondientes a Estaciones de Peaje, localización de básculas de peaje, intersecciones de rutas, acceso a puentes y túneles, y cualquier otro lugar que por su carácter de atractor de tránsito facilite las tareas de prevención y control, debiéndose aplicar los métodos de operación y control del tránsito que garanticen el menor riesgo de accidentes durante dichos controles.
DECIMO CUARTA: APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE RETENCION DE VEHICULOS EN INFRACCION.- Las partes declaran que las determinaciones indicadas en la cláusula precedente, permitirán la aplicación material de las medidas de retención preventiva, de conductores, licencias y vehículos, previstas por el artículo 72 de la ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449, en las condiciones fijadas para su ejercicio por su reglamentación, Decreto Nº 779/95.
CAPITULO V
CONTROL Y FISCALIZACION DEL TRANSITO EN RUTAS NACIONALES
DECIMO QUINTA: ASIGNACION DE FUNCIONES A GENDARMERIA NACIONAL.- EL PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del Decreto Nº 516/07, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2º, párrafo segundo “in fine”, de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449, ha asignado a GENDARMERIA NACIONAL, las funciones de prevención y control del tránsito en las rutas nacionales y otros espacios del dominio público nacional o sometidos a su jurisdicción.
DECIMO SEXTA: COMPETENCIA Y JUZGAMIENTO LOCAL.- Reconociendo que la atribución del juzgamiento de las infracciones que GENDARMERIA NACIONAL constate en ejercicio de las funciones asignadas, es inherente a las autoridades locales, LA NACION, a través de GENDARMERIA NACIONAL y LAS PROVINCIAS, suscribirán, con los alcances determinados por el artículo 2º del mencionado Decreto Nº 516/07 y por el artículo 2º del Decreto Nº 779/95, los respectivos Convenios destinados a coordinar la acción de dicha fuerza exclusivamente sobre las rutas nacionales, excluidos los ámbitos correspondientes a tramos, corredores y rutas o caminos de jurisdicción provincial, salvo autorización expresa de LAS PROVINCIAS para realizar actuaciones sobre esos espacios.
Las constataciones volcadas en actas de infracción confeccionadas por GENDARMERIA NACIONAL, se labrarán en formularios preimpresos y numerados provistos por LAS PROVINCIAS, acordándose que aquella los remitirá en forma inmediata a la autoridad de juzgamiento local y al Registro a crearse, esto último de acuerdo a lo establecido en la cláusula primera, en virtud de las misiones asignadas por la cláusula segunda inc. G), ambas del presente convenio.
Los convenios a suscribir contemplarán los porcentajes de participación a favor de GENDARMERIA NACIONAL respecto de los montos efectivamente percibidos por las autoridades locales como consecuencia de la instrucción de las actas de infracción labradas por la fuerza.
Asimismo preverán otros aspectos que permitan la coordinación de las tareas asignadas por el artículo anterior con las autoridades locales.
CAPITULO VII
IMPLEMENTACION DEL PRESENTE CONVENIO
DECIMO SEPTIMA: AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.- Las partes reconocen la importante tarea que cumplen los organismos que componen el SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, y especialmente la formulación, a través de ellos, del «PLAN NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL – 2006/2009 -«, aprobado por la XXXI Asamblea del CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL que tuvo lugar en Buenos Aires los días 6 y 7 de octubre de 2005.
Con el objeto de consolidar, ampliar y coordinar la ejecución de las acciones que se desprenden del indicado Plan, las partes coinciden en la necesidad de conformar un ámbito de carácter permanente a cargo de su seguimiento y concreción en aquellas temáticas que hacen a la aplicación de las normas de tránsito en función de prevención, control y fiscalización.
Por ello acuerdan crear la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL que funcionará en ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL – MINISTERIO DEL INTERIOR, y tendrá como principal misión coordinar los esfuerzos nacionales y provinciales para el control y fiscalización de la circulación vehicular en los caminos y rutas del país, sin que las funciones a asignar impliquen alteración o mengua de las jurisdicciones locales.
La Agencia a crearse circunscribirá su accionar a las precitadas acciones, sin que su funcionamiento importe superposición de tareas con las asignadas a los organismos integrantes del SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL (Anexo T del Decreto Nº 779/95).
DECIMO OCTAVA: EMISION DE ACTOS Y SUSCRIPCION DE CONVENIOS.- Las partes acuerdan emitir, o propiciar, según el caso la totalidad de los actos administrativos o reformas normativas, que resulten necesarias dentro del ámbito de cada una de sus jurisdicciones, a fin de poner en ejecución los acuerdos alcanzados por el presente convenio, suscribiendo asimismo, los acuerdos específicos de carácter complementario destinados a tal objetivo.
DECIMO NOVENA: PLAZOS.- Las partes acuerdan que la emisión de los actos internos indicados en la cláusula precedente, así como la suscripción de los convenios específicos por ambas partes, se concluirán dentro del plazo de NOVENTA (90) días computados a partir de la fecha en que se suscribe el presente convenio.
VIGESIMA: INSTRUCCIONES.- Las partes acuerdan que impartirán a los entes u organismos con incumbencia específica de sus respectivas jurisdicciones que cada una designe, las instrucciones destinadas a coordinar las tareas necesarias para dar cumplimiento, dentro del plazo estipulado por la cláusula precedente, a los acuerdos alcanzados por el presente Convenio.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de agosto de 2007