Libre opción de Obra Social.-9274

Numero: 377
Fecha: 2009
Clase: Decreto CABA
Tipo de Boletín: B.O.
Tipo de Entrada: Anexo
Anexos:
Fuero:
Fuente:

DECRETO N° 377/09

 Publicado en el BOCBA N° 3169 del 07/05/2009

 Buenos Aires, 29 de abril de 2009.

 VISTO: las Leyes N° 472 Y modificatoria y N° 3.021, la Disposición N° 1-0bSBN09, el Expediente N° 24.689/09; Y

 CONSIDERANDO:

 Que mediante la Ley N° 472 Y modificatoria se creó la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA), con carácter de ente público no estatal, «organizada como instituto de administración mixta con capacidad de derecho público y privado, contando con individualidad jurídica y autarquía administrativa y económico financiera» (art. 1°); Que la citada Ley dispone que la obra social tiene «como objeto la prestación de servicios de salud que contengan acciones colectivas e individuales de promoción, prevención, atención, recuperación y rehabilitación» (art. 3°), siendo sus beneficiarios los agentes que se desempeñen en relación de dependencia en la administración central, organismos descentralizados y autárquicos de la Ciudad de Buenos Aires, junto a su grupo familiar, los trabajadores en relación de dependencia de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y los jubilados, pensionados y retirados que hubieran concluido su etapa activa en la administración de la Ciudad, junto a su grupo familiar (art. 19);

Que el mismo cuerpo legal encomendó a la ObSBA adherir al régimen del Sistema Integrado Nacional de Salud, regido por las Leyes Nacionales N° 23.660 Y N° 23.661, sus normas complementarias y reglamentarias, a partir de lo cual sus afiliados podrían, en igualdad de condiciones con los restantes trabajadores del país, ejercer la libertad de elección de su obra social (conf. Art. 37);

Que a través de la Ley N° 3.021 se estableció que a partir del 1° de abril de 2009 «quedará asegurada la libre opción de obra social para todos los afiliados activos comprendidos en la Ley N° 472, a través de una decisión individual y escrita de quienes deseen ejercerla a favor de cualquiera de los agentes del seguro nacional de salud, de acuerdo a las condiciones y pautas que fije la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo con sujeción a los principios de esta Ley … » (art. 1°, primera parte); Que «En el caso de ejercicio de la opción para recibir las prestaciones de otra obra social, el Poder Ejecutivo deberá transferirle mensualmente los aportes y contribuciones correspondientes al afiliado y su grupo familiar, en los plazos y con las modalidades que establezca la reglamentación» (art. 2°); Que, a su vez, dispone que el Poder Ejecutivo «implementará un registro de entidades que, en el marco de la presente Ley, incorpore beneficiarios provenientes de la ObSBA. Sólo podrán inscribirse en este registro los agentes del Sistema Nacional de Salud, los que quedarán obligados a recibir a los trabajadores que ejerzan la opción del Articulo 1°, cualquiera fuere su nivel salarial o integración de su grupo familiar, brindándoseles a los mismos idénticas prestaciones de las que gozan los beneficiarios de origen» (art. 5°);

Que la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires ha dictado su Disposición N° 1-0bSBN/ 09, mediante la cual procedió a crear el denominado «Registro de Obras Sociales para Convenios de Reciprocidad con ObSBA» (conf. arto 1°), con el objeto de inscribir: a) a las obras sociales comprendidas en la Ley Nacional de Obras Sociales y b) a las obras sociales de origen provincial (conf. art. 2°), estableciendo los requisitos para su inscripción y registración;

Que, así pues, resulta necesario establecer un procedimiento para el ejercicio de la opción referenciada, que asegure la calidad, transparencia y veracidad en la emanación de voluntad de los beneficiarios, así como la continuidad del sistema, manteniendo el equilibrio económico para garantizar el nivel y la calidad prestacional; Por ello y en uso de las facultades conferidas por el articulo 1 ° de la Ley N° 3.021,

                                            EL JEFE DE GOBIERNO

                         DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES DECRETA 

Artículo 1°._ La libre opción de obra social prevista en el artículo 1° de la Ley N° 3.021 podrá ser ejercida por todos los afiliados activos de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) desde el inicio de su relación de empleo, conforme a la nómina de entidades inscriptas en el «Registro de Obras Sociales para Convenios de Reciprocidad con la ObSBA» creado por Disposición N° 1-0bSBN09 que hubieren suscripto convenio con dicha entidad.

Artículo 2°._ Conforme lo dispuesto por el arto 5° de la Ley N° 3.021, créase bajo la dependencia de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos, dependiente del Ministerio de Hacienda, el «Registro de Entidades con convenios con la ObSBA (Ley N° 3.021)», el que estará integrado con aquellas instituciones con las que la ObSBA celebre acuerdos conducentes al ejercicio de la libre opción dispuesta en el artículo 1° de la Ley N° 3.021.

Artículo 3°._ El afiliado que ejerza el derecho de opción debe hacerlo con todos los beneficiarios a su cargo, en un todo de acuerdo con el Régimen de Afiliaciones vigente en la ObSBA. No podrán ejercer la opción: a) los jubilados y pensionados comprendidos en la Ley N° 472 Y b) los beneficiarios una vez terminada la relación de empleo.

Artículo 4°._ La libre opción será ejercida por el afiliado titular, en forma personal, ante la ObSBA y sólo podrá formularse respecto a una obra social comprendida en el art 1° del presente Decreto.

Artículo 5°._ La ObSBA aprobará un formulario especial numerado para la iniciación del trámite por parte del afiliado y habilitará un libro especial rubricado por el Síndico de la misma, denominado «Registro de Opción de Cambio de Obra Social», que no podrá ser llevado por medios mecánicos ni tener hojas móviles, en el cual se registrarán las opciones de acuerdo al orden de ingreso. Dicho Libro debe permanecer en la sede de la ObSBA y estará habilitado para el ejercicio de la libre opción durante un mínimo de ciento ochenta (180) días corridos por año calendario.

Artículo 6°._ La ObSBA está obligada a considerar las solicitudes respetando el orden de inscripción en el Registro previsto en el artículo precedente y tendrá un plazo máximo de sesenta (60) días corridos desde la presentación de dicha solicitud para aceptar y disponer la transferencia, previo control del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos anteriores. 

La opción de cambio se hará efectiva a partir del primer día del tercer mes posterior a su aceptación por parte de la ObSBA.

Artículo 7°._ El afiliado que hubiere formulado la opción y se convierta en beneficiario de la obra social receptora, no podrá hacer uso de una nueva opción hacia otra de las obras sociales autorizadas sin realizar previamente los aportes previstos en la Ley N° 472 a favor de la ObSBA, durante un período no inferior a doce (12) meses consecutivos.

Artículo 8°._ A los efectos de mantener actualizado el Registro creado en el artículo 2°del presente Decreto, la ObSBA entregará a la Unidad de Gestión de Recursos Humanos, dependiente del Ministerio de Hacienda, la información relativa a las instituciones con las que celebre convenios en el marco de la Ley N° 3.021.

Asimismo, le remitirá mensualmente el listado de agentes transferidos en uso de la libre opción y arbitrará todas las demás medidas que resulten necesarias a los efectos del correcto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9° del presente Decreto.

Artículo 9°.- Una vez efectivizada la opción de cambio, la Unidad de Gestión de Recursos Humanos transferirá a la obra social elegida los aportes y contribuciones correspondientes al afiliado, aplicando a tal efecto los conceptos, montos y porcentajes establecidos por el Decreto N° 10/PEN/09, debiendo remitirse el porcentaje restante a la Obra Social de origen (ObSBA). Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo precedente la transferencia de los aportes y contribuciones dispuestos en los incisos b) y d) del artículo 17 de la Ley N° 472.

Artículo 10.- Los convenios a firmarse entre la ObSBA y las obras sociales inscriptas en el Registro creado por la Disposición N° 1-0bSBAl09 determinarán la información que dichas obras sociales deberán entregar a quienes hubieren optado por ellas, especialmente en relación a las prestaciones autorizadas, las pautas básicas de la cartilla, los procedimientos para acceder a los servicios, los programas médicos ofrecidos y los costos que los afiliados pudieren tener que afrontar.

Artículo 11.- La entidad receptora tendrá la obligación de brindar a su exclusivo cargo al afiliado proveniente de la ObSBA, como mínimo, las prestaciones que actualmente otorga dicha entidad, sin objetar carencias, establecer preexistencias ni ningún tipo de examen que condicione su admisión, en un todo de acuerdo con el régimen de afiliación vigente en la ObSBA.

Artículo 12.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, la ObSBA deberá, dentro de los sesenta (60) días corridos a partir de la publicación del presente Decreto, aprobar y poner a disposición de los afiliados planes prestacionales alternativos a los actualmente vigentes, ya sea brindados de modo directo o a través de convenios con prestadores calificados.

Artículo 13.- Facúltase al Ministerio de Hacienda para el dictado de las normas aclaratorias y complementarias que fueren menester para el cumplimiento de lo reglamentado en el presente Decreto.

Artículo 14.- El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Hacienda y porel señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 15.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y comuníquese a todos los Ministerios y Secretarías del Poder Ejecutivo y reparticiones con rango o nivel equivalente, a las Agencias del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y a la Unidad de Gestión de los Recursos Humanos dependiente del Ministerio de Hacienda. Cumplido, archívese. MACRI – Grindetti – Rodriguez Larreta