Ley Tarifaria 2013

Numero: 4470
Fecha: 2012
Clase: Ley CABA
Tipo de Boletín: B.O. CABA
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos:
Fuero:
Fuente:

Buenos Aires, 13 de diciembre de 2012

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- De acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal, los impuestos, tasas y demás contribuciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires correspondientes al año 2013 se abonan conforme a las alícuotas y aforos que se determinan en el Anexo I que forma parte de la presente Ley.

Artículo 2º.- Las disposiciones de la presente Ley tienen vigencia a partir del 1° de enero de 2013.

Cláusula Transitoria Primera:

En caso de verificarse un incremento para el año 2013, en la Contribución de Patentes sobre Vehículos en General, se liquidará un descuento sobre el impuesto a ingresar por ese año, de tal manera que el posible aumento que se registre no supere en un 8% (ocho por ciento) el monto liquidado para el año 2012.

Para obtener este beneficio será condición no registrar deuda del ejercicio fiscal 2012 o anteriores, al 31/10/12, por la aludida Contribución o en el Régimen de Facilidades de Pago.

Lo dispuesto en el primer párrafo no es de aplicación para los vehículos cuya alta en esta jurisdicción se haya producido en los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 o que se produzca durante el año 2013, las cuales tributarán la Contribución de Patentes sobre Vehículos en General conforme al valor asignado en la Tabla de Valuaciones para el año 2013.

Lo dispuesto por esta cláusula rige siempre que se mantenga la titularidad del vehículo en la misma persona que obtuvo el beneficio.

Cláusula Transitoria Segunda:

Dispónese la aplicación de lo establecido en el artículo 65 inciso 1b) de la Ley Tarifaria para el año 2010, para los ingresos obtenidos por la actividad industrial desarrollada en establecimientos radicados en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debidamente habilitados por el Gobierno de la Ciudad, cuando la parte del proceso industrial realizado por «faconiers», terceros o confeccionistas no supere el 10% (diez por ciento) del total del proceso productivo. Dicho porcentaje rige para los años 2009 y anteriores no prescriptos.

Artículo 3º.- Comuníquese, etc.

CRISTIAN RITONDO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 4.470

Sanción: 13/12/2012

Promulgación: Decreto Nº 607 del 26/12/2012

Publicación: BOCBA N° 4063 del 27/12/2012

ANEXO I

LEY TARIFARIA
PARA EL AÑO 2013

TRIBUTOS QUE RECAEN SOBRE LOS INMUEBLES
IMPUESTO INMOBILIARIO
TASA POR PRESTACION DE SERVICIOS

Artículo 1º.– Los montos de los tributos establecidos en el Título III del Código Fiscal se calculan de la siguiente forma:

El impuesto inmobiliario establecido en el inciso a) del artículo 232 del Código Fiscal:

Al producto de VFH x USC se aplica la tabla del artículo siguiente.

La tasa por la prestación de servicios establecida en el inciso b) del artículo 232 del Código Fiscal: VFH x USC por alícuota fijada en la presente Ley Tarifaria.

Artículo 2º.

  1. Fíjese en el 0,5% la alícuota de la tasa por la prestación de servicios establecida en el inciso b) del artículo 232 del Código Fiscal.
  2. Fíjese la siguiente tabla para el impuesto inmobiliario:
VFH x USC Cuota fija Alícuota sobre excedente
al límite mínimo
Desde Hasta
$ $ $ %
0 200.000 -.- 0,40
200.000 400.000 800 0,45
400.000 600.000 1.700 0,50
600.000 800.000 2.700 0,55
800.000 1.000.000 3.800 0,60
1.000.000 1.200.000 5.000 0,65
1.200.000 En adelante 6.300 0,70

El monto del impuesto así determinado incluye el incremento del cinco por ciento (5%) conforme a lo dispuesto por el inciso c) del artículo 2º de la Ley 23.514, el que se destina al Fondo Permanente para la ampliación de subterráneos.

Artículo 3º.– Fíjese la Unidad de Sustentabilidad en un valor de 4.

Artículo 4°.– Topes de aumento y mínimos: Los tributos inmobiliarios establecidos en el Art. 232 del Código Fiscal no podrán tener un incremento mayor de los detallados en la siguiente tabla, respecto de lo determinado en el período fiscal inmediatamente anterior por esos mismos tributos o los que estos reemplazan.

En el caso que durante el ejercicio fiscal el tributo determinado variase con origen en cambios en el empadronamiento y/o características de titularidad, los topes se calcularan sobre la nueva determinación del tributo en función de los cambios producidos.

Para el ejercicio fiscal de implementación, durante el año 2012:

Relación Valuación Fiscal/Valuación de Mercado Aumento Tope (En %) Coeficiente Aplicable
Mayor al 10%
100
2
Mayores al 5% y menores al 10%
200
3
Menores al 5%
300
4

Para los ejercicios fiscales año 2013 en adelante:

Valuación Fiscal Homogénea Aumento Tope (En %) Coeficiente Aplicable
Hasta $ 150.000
50
1,5
Desde 150.000 hasta 300.000
75
1,75
Mayores de $ 300.000
100
2

A partir de la vigencia de la presente Ley, los terrenos que permanezcan más de 2 (dos) años sin edificación incrementarán anualmente el 100% de su gravamen total en forma progresiva hasta alcanzar el 1% de su valor de mercado.

Esta imposición operará sobre la partida correspondiente hasta tanto se produzca la incorporación parcial o total de edificios de acuerdo a lo establecido en el Art. 255 del Código Fiscal.

Sin perjuicio de los topes establecidos, ninguna partida inmobiliaria podrá tener un tributo determinado menor a $600 (pesos seiscientos), con excepción de las cocheras, bauleras y otras unidades complementarias cuyo mínimo no podrá ser inferior a $200 (pesos doscientos).

Los mínimos establecidos en el párrafo anterior corresponden en partes iguales a cada uno de los tributos establecidos en el artículo 232 del Código Fiscal.

Para los inmuebles cuyo empadronamiento se realizace en el presente ejercicio fiscal se calculará el valor fiscal que le correspondería según la Ley Nº 3.751, aplicándose los tributos conforme a los topes establecidos en el presente artículo.

Los topes establecidos en el presente artículo no serán de aplicación para aquéllas partidas inmobiliarias que registren deuda de gravámenes inmobiliarios y la misma no sea cancelada y/o regularizada mediante un plan de facilidades de pago en un lapso de seis (6) meses.

Artículo 5º.- El importe anual a ingresar por los tributos establecidos en el Código Fiscal devengados en el ejercicio, no podrá superar el uno por ciento (1%) del valor de mercado del inmueble.

En caso que el contribuyente entendiera que así resultare podrá interponer, sin efecto suspensivo, el recurso administrativo correspondiente, debiendo acompañar, sin perjuicio de los restantes elementos de prueba que agregue, escrito en que se fundamente la impugnación y al menos dos (2) informes realizados por corredores inmobiliarios matriculados en el Colegio Unico de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) creado por la Ley Nº 2340 o por profesionales matriculados con incumbencia en la materia que contengan una descripción de la propiedad objeto de la operación, características de la zona y valor de mercado estimado. Dichos informes deberán contar con la certificación de firma de quienes lo suscriben por parte del Colegio de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) o del Consejo Profesional respectivo.

A fin de resolver el planteo, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá realizar las verificaciones que entienda necesarias, incluso en el propio inmueble, así como solicitar tasación al Banco Ciudad de Buenos Aires.

De igual manera se habrá de proceder cuando el contribuyente y/o responsable reclamare respecto de la Valuación Fiscal Homogénea.

Artículo 6º.- Al solo efecto de determinar las exenciones y trámites internos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, las valuaciones fiscales de los terrenos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mantendrán para el ejercicio fiscal 2013 los mismos valores vigentes al año 2011.

A los efectos determinar las valuaciones fiscales de los terrenos que presenten modificaciones en sus edificaciones con vigencia al año 2013, se tomarán los términos coeficientes de valores zonales, formas de cálculo, y Valores unitarios de reposición de edificios determinados en la Ley Nº 2.568.

Artículo 7º.- De acuerdo a lo establecido por el artículo 239 del Código Fiscal, las alícuotas de los tributos indicados en el artículo 1º de la presente, quedarán fijadas en:

  1. Cincuenta por ciento (50%) cuando se trate de inmuebles que cuenten con una excepción de uso sin aumento de superficie aprobada por la Legislatura.
  2. Cien por ciento (100%) calculado sobre la superficie del inmueble considerada como excepción, aprobada por la Legislatura.
  3. Cien por ciento (100%) calculado sobre la totalidad de la superficie construida del inmueble que cuente con una excepción de uso con aumento de la superficie, aprobada por la Legislatura.

Artículo 8º.- Fíjase en $ 75.000,00 de valuación fiscal el importe al que se refiere el inciso 5 del artículo 265, inciso 5 del artículo 266 del Código Fiscal.

Artículo 9º.- Fíjase en $ 11.700,00 de valuación fiscal el importe al que se refiere el inciso a) del artículo 275 del Código Fiscal y entre $ 11.700,01 y $ 23.400,00 el rango a que se refiere el inciso b) del citado artículo.

CONTRIBUCION POR MEJORAS

Artículo 10.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º inciso b) de la Ley Nacional Nº 23.514, facúltase al Poder Ejecutivo a percibir en carácter de Contribución de Mejoras a cargo de los propietarios de los inmuebles comprendidos dentro de la Ley y su Decreto reglamentario Nº 86/88 del Poder Ejecutivo Nacional, una suma que debe calcularse conforme a lo dispuesto por los artículos 5º, 6º y 7º de la Ley mencionada y no puede exceder del 15% del valor fiscal homogéneo de la propiedad, ni anualmente al 20% del impuesto inmobiliario neto del incremento del 5% establecido por la Ley Nº 23.514 que para cada ejercicio fiscal establece el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

La mencionada Contribución se percibe en forma conjunta con los incrementos establecidos por los incisos c) y d) de la Ley Nacional Nº 23.514 y se destina al Fondo Permanente para la ampliación de la Red de Subterráneos.

DERECHOS POR DELINEACION Y CONSTRUCCION, DERECHOS POR
TRANSFERENCIAS DE CAPACIDADES CONSTRUCTIVAS Y
TASAS POR SERVICIOS DE VERIFICACIÓN DE OBRA

Artículo 11.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 281 del Código Fiscal, fíjase en el uno por ciento (1 %) sobre el valor estimado de las obras, la alícuota de este derecho, salvo aquellos casos especialmente previstos en esta Ley.

Quedan exentas del pago de estos derechos las construcciones de viviendas de interés social desarrolladas y/o financiadas por Organismos Nacionales o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 12.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 281 y ss. del Código Fiscal, fíjase en el 500% el recargo sobre los Derechos de Delineación y Construcción para las obras antirreglamentarias y del 250% para las obras reglamentarias, cuyos planos se «Registren» en orden al artículo 6.3.1.2 del Código de la Edificación.

Artículo 13.- El valor de las obras se determina de acuerdo con los siguientes aforos por cada metro cuadrado de superficie cubierta:

a) Por las construcciones que se indican a continuación:

  Categorías
Clase
  (en $/m2)
Viviendas 7.806 5.782 5.123 3.805
Sanatorios privados, policlínicos y clínicas mutuales, consultorios privados y hogares 8.251 7.145 5.783 5.123
Bancos, clubes, teatros, cine-teatros y cinematógrafos 8.278 7.145 -.- -.-
Escritorios, salones de negocios, salones de actos, galerías comerciales, hoteles, geriátricos, institutos 7.712 6.700 5.123 -.-
Garajes, mercados, estadios, tinglados, fábricas, depósitos, escuelas, bibliotecas, museos, templos, laboratorios y estaciones de servicio 5.581 -.- -.- -.-

b) En los casos de construcciones que por su índole especial no están previstas en la clasificación que antecede, se abona el 1% del valor estimado de las mismas.

Artículo 14.- Las construcciones se clasifican de la siguiente manera:

1.- Viviendas, consultorios privados, hogares, sanatorios, policlínicos y clínicas mutuales.

1.1. CUARTA CATEGORIA: Se tiene en cuenta, en primer término, el programa a desarrollar, en el que no pueden figurar más ambientes que:
1.1.1. Viviendas: Porche o vestíbulo; sala de estar o comedor; dormitorios; baño y toilette por cada cuatro locales de primera; cocina, lavadero, garaje.
1.1.2. Sanatorios, policlínicos y clínicas mutuales, consultorios privados, hogares: los mínimos requeridos para el uso por las respectivas reglamentaciones.
1.2. TERCERA CATEGORIA: Aquellas que excede por su programa los ambientes o locales de la categoría anterior:
1.2.1. Viviendas: escritorios, ante-cocina o ante-comedor o comedor de diario (siempre que su separación con el ambiente principal esté perfectamente definida); dos baños completos o uno de ellos en suite, un cuarto de planchar. El living-room y el comedor o el living-comedor no deben exceder en conjunto de 42 m2 de superficie, depósito, baulera, servicios centrales de calefacción, agua caliente y/o aire acondicionado..
1.2.2. Sanatorios, policlínicos y clínicas mutuales, consultorios privados, hogares: escritorios; sala de estar; baños privados o toilettes para las habitaciones; ante-comedor (o comedor para el personal); cuarto de planchar; depósito.
1.3. SEGUNDA CATEGORIA: Aquellas que exceden por su programa los locales o instalaciones de la categoría anterior:
1.3.1. Viviendas: Ascensor en las unifamiliares; ascensor con acceso privado a un solo departamento por piso; ascensor de servicio, siempre que el mismo esté perfectamente caracterizado como tal; una habitación y un baño de servicio; living-room o living-comedor que excedan de 42 m2. de superficie, solo un espacio de esparcimiento o servicio complementario (sum, gimansio, quincho, jacuzzi, sauna, laundry, etc.), sin perjuicio de lo dispuesto con respecto a los ambientes de recepción en la primera categoría de viviendas.
1.3.2. Sanatorios, policlínicos y clínicas mutuales, consultorios privados, hogares: aquellas que por sus locales o instalaciones excedan la categoría anterior, sala de estar privada en habitaciones.
1.4. PRIMERA CATEGORIA: Aquellas que reuniendo las características indicadas en el inciso anterior, tienen su construcción complementada con detalles suntuosos e importantes ambientes de recepción mayores a 60 m2, una habitación y un baño de servicio; pileta de natación, espejos de agua, más de un espacio de esparcimiento o servicio complementario (quincho, sauna, laundry, sum, gimnasio, etc.), cuerpo independiente para vivienda de servicio; etcétera.
2. Bancos, clubes, teatros, cine-teatro, cinematógrafos:
2.1. SEGUNDA CATEGORIA: Se incluyen en esta categoría toda clase de edificios destinados a los usos especificados pero sin detalles de lujo. Instalación de calefacción, aire acondicionado y/o instalaciones mecánicas.
2.2. PRIMERA CATEGORIA: Aquellas que reuniendo las características indicadas en la categoría anterior, tienen su construcción complementada con detalles de lujo, grandes ambientes de recepción. Instalaciones especiales no exigidas por la reglamentación pertinente.
3. Escritorio y salones de negocios, salones de actos, galerías comerciales, hoteles, geriátricos, Instituto:
3.1. TERCERA CATEGORIA: Incluye toda clase de edificios sin detalles de lujo.
3.2. SEGUNDA CATEGORIA: Aquellas que reúnen las mismas características que las indicadas para la categoría anterior, pero que poseen más de un baño, office, calefacción central y/o aire acondicionado, ascensor y/o montacarga, área privada de carga y/o descarga, office o cocina exclusivos para la unidad.
3.3. PRIMERA CATEGORIA: Aquellas que reúnen las mismas características de la categoría anterior, pero que poseen detalles de lujo, escalera mecánica, grandes ambientes de recepción y/o servicios y/o servicios complementarios (salas de esparcimiento, sum, bar/café, etc.).
4. Garajes, mercados, estadios, galpones y tinglados, fábricas y depósitos, estaciones de servicio, escuelas, bibliotecas, museos, templos y laboratorios.
4.1. CATEGORIA UNICA: Los edificios destinados a los usos indicados en este inciso, son aforados en una sola categoría.

Artículo 15.- Por el completamiento de tejido autorizado de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 4.10 del Código de Planeamiento Urbano, se abona $ 563,00 por m2 de proyecto aprobado.

Artículo 16.- Por las construcciones, reconstrucciones y/o refacciones en cementerios dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se paga:

1. Bóvedas o panteones: el 10% del valor estimado de la obra, según reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, con un derecho mínimo de …………………………………………………………………………………………………………………………………. $ 273,00
     

2. Sepulturas:

   
     

2.1 Monumento tipo cruz simple………………………………………………………………………………………………………………..

$ 71,00

2.2 Monumento tipo cruz eucarística o lápida ………………………………………………………………………………………………

$ 65,00

2.3 Monumento tipo capilla o similar…………………………………………………………………………………………………………..

$ 93,00

2.4 Reconstrucción o traslado de monumentos……………………………………………………………………………………………..

$ 63,00
     
Por aquellas construcciones no encuadradas en los tipos descriptos precedentemente se paga el 10% del valor estimado de la obra, según reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo, con un derecho mínimo de ……… $ 273,00
     
3. Cementerios Alemán y Británico: Toda obra paga el 10% de su valor estimado, conforme la reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo, con un derecho mínimo……………………………………………………………………………… $ 273,00
     
4. Construcción y/o conservación de acera frente a bóveda o panteón, por metro cuadrado……………………………… $ 273,00

Artículo 17.- Los materiales y características de los revestimientos, tanto exteriores como de las entradas de los edificios, no son considerados a los efectos de asignar las categorías establecidas en el artículo anterior.

Cuando una obra, por el destino o desarrollo del programa de construcción, comprenda más de una categoría o tratamiento fiscal, se liquidan los derechos efectuando la discriminación pertinente. En tales casos, la superficie cubierta correspondiente a las dependencias o servicios generales, se liquida en proporción a la que se asigne a cada categoría o tratamiento fiscal.

Artículo 18.– Fíjase en $ 4,00 por m2 de construcción del plano presentado el importe de la tasa prevista en el artículo 285 del Código Fiscal.

Artículo 18 bis.- Los fondos correspondientes al pago del derecho establecido en el Artículo 268 Bis serán intangibles y serán depositados en una cuenta especial del Banco Ciudad para incorporarlos a los recursos de acuerdo al inciso 10.2.1 «Fondo Estímulo para la Recuperación de Edificios Catalogados», del artículo 10.2 «Incentivos», de la Sección 10 «Protección Patrimonial» del Código de Planeamiento Urbano.

GRAVAMENES SOBRE ESTRUCTURAS, SOPORTES O PORTANTES DE ANTENAS
DERECHO DE INSTALACION Y TASA POR SERVICIO DE VERIFICACIÓN

Artículo 19.– Por derecho de instalación de estructuras, soportes o portantes, para antenas, de conformidad con lo establecido en el artículo 288 del Código Fiscal, se abona:

1. Por estructuras del tipo torre o monoposte, excepto mastiles, pedestales y/o vínculos……………………………………..

$ 40.000.-

2. Por estructuras del tipo mastil, vínculo o por cada conjunto de uno o más pedestales instalados en un mismo lugar físico que conformen una única unidad (celda)…………………………………………………………………………………………

$ 16.250.-

Artículo 20.– Por el servicio de verificación de mantenimiento del estado de estructuras, soportes o portantes, para antenas, de conformidad con el artículo 289, se abona trimestralmente:

1. Por estructura del tipo vínculo o por cada conjunto de uno o más pedestales instalados en un mismo lugar físico que conformen una unidad (celda)………………………………………………………………………………………………………………

$ 2.865.-

2. Por estructuras del tipo mástil o monoposte, instaladas sobre azotea………………………………………………………..

$ 5.733.-

3. Por estructuras del tipo mástil o monoposte, instaladas sobre terreno natural, o torre instalada sobre terreno natural o azotea …………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

$ 10.748.-

DERECHOS VARIOS

Artículo 21.– Establécense los siguientes derechos de registro para las instalaciones que se indican a continuación:

1. Instalaciones eléctricas y electromecánicas en inmuebles de vivienda y electromecánicas de obra civil (máquina de obra):

1.1. Hasta 10 KW……………………………………………………………. $ 537,50
1.2. Por los siguientes 20KW, por cada KW…………………………. $ 25,00
1.3. Por los siguientes 30KW, por cada KW………………………… $ 12,50
1.4. Por los siguientes 150KW, por cada KW………………………. $ 7,50
1.5. Por cada KW excedente…………………………………………….. $ 6,25

Se toman en cuenta los números de bocas, involucrándose cada boca de iluminación y toma corriente, con un valor de 100 W. Se considera como boca, a las instalaciones electromecánicas inherentes al edificio (bombas de agua, compactadoras, elevadores, etc.) con la potencia correspondiente.

2. Instalaciones eléctricas en locales de comercio, industrias, talleres, depósitos y de espectáculos públicos:

2.1. Hasta 10 KW………………………………………………………….. $ 662,50
2.2. Por los siguientes 40KW, por cada KW……………………….. $ 25,00
2.3. Por los siguientes 100KW, por cada KW……………………… $ 18,75
2.4. Por los siguientes 150KW, por cada KW………………………. $ 12,50
2.5. Por los siguientes 200KW, por cada KW……………………….. $ 6,25
2.6. Por cada KW excedente…………………………………………….. $ 3,75

Se toma cada boca de iluminación y toma corriente, con un valor de 100 W. Se considera cada boca de fuerza motriz instalada, con la potencia indicada en los respectivos planos.

3. Instalaciones electromecánicas en locales de comercio, industrias, talleres, depósitos y de espectáculos públicos:

3.1. Hasta 30 KW…………………………………………………………… $ 662,50
3.2. Por los siguientes 20KW, por cada KW………………………… $ 25,00
3.3. Por los siguientes 150KW, por cada KW………………………. $ 6,25
3.4. Por los siguientes 300KW, por cada KW………………………. $ 3,75
3.5. Por cada KW excedente……………………………………………. $ 2,50

Se considera cada boca de fuerza motriz instalada con la potencia indicada en los respectivos planos. El tarifado se efectúa por KW para tensiones de trabajo de hasta 500 voltios.

4. Instalaciones térmicas de vapor y agua caliente:

4.1. Calderas de agua caliente y vapor a baja presión (menor o igual a 0,3 Kg/cm2):
4.1.1. Hasta 5 m2 de superficie de calefacción……………………………………………………….. $ 662,50  
4.1.2. Por los siguientes 45 m2, por cada m2…………………………………………………………. $ 25,00  
4.1.3. Por el excedente, por cada m2…………………………………………………………………… $ 6,25  
Se considera un metro cuadrado (1 m2) de superficie de calefacción igual a 10.000 KCAL/hora.
4.2. Calderas de vapor de alta presión (mayor de 0,3 Kg/cm2):
4.2.1. Hasta 5 m2 de superficie de calefacción………………………………………………………. $ 662,50  
4.2.2. Por los siguientes 25 m2, por cada m2………………………………………………………… $ 25,00  
4.2.3. Por el excedente, por cada m2………………………………………………………………….. $ 12,50  
4.3. Por radiadores, serpentinas independizables en superficie radiante u otro artefacto que utilice agua caliente o vapor producido en la caldera:
4.3.1. Por los primeros diez (10) elementos……………………………………………………………. $ 625,00  
4.3.2. Por los siguientes veinte (20) elementos por cada elemento………………………………. $ 37,50  
4.3.3. Por los siguientes cuarenta (40) elementos, por cada elemento………………………….. $ 25,00  
4.3.4. Por los siguientes ochenta (80) elementos, por cada elemento…………………………… $ 12,50  
4.3.5. Por cada elemento excedente…………………………………………………………………….. $ 6,25  

4.4. Máquinas que reciben vapor: se aplican los mismos derechos del inciso 4.3., tomando 1 máquina = 1 radiador.

5. Hornos de residuos patológicos: se aplican los mismos derechos establecidos para las calderas a baja presión en el inciso 4.1.

6. Instalaciones inflamables:

6.1. Por cada tanque correspondiente a instalaciones de petróleo que alimentan calderas, hornos, etcétera………….. $ 1.312,50
6.2. Por cada tanque correspondiente a instalaciones de nafta en estaciones de servicio, garages……………………….. $ 1.962,50
6.3. Por cada tanque correspondiente a instalaciones de solvente en talleres de lavado y planchado de ropa………… $ 662,50
6.4. Por cada tanque correspondiente a instalaciones de otros líquidos inflamables en industrias………………………… $ 1.725,00

7. Instalaciones de elevadores:

7.1. Instalaciones de ascensores y montacargas:    
2.2. Por los siguientes 40KW, por cada KW……………………….. $ 25,00
2.3. Por los siguientes 100KW, por cada KW……………………… $ 18,75
2.4. Por los siguientes 150KW, por cada KW………………………. $ 12,50
2.5. Por los siguientes 200KW, por cada KW……………………….. $ 6,25
2.6. Por cada KW excedente…………………………………………….. $ 3,75

Se toma cada boca de iluminación y toma corriente, con un valor de 100 W. Se considera cada boca de fuerza motriz instalada, con la potencia indicada en los respectivos planos.

3. Instalaciones electromecánicas en locales de comercio, industrias, talleres, depósitos y de espectáculos públicos:

3.1. Hasta 30 KW…………………………………………………………… $ 662,50
3.2. Por los siguientes 20KW, por cada KW………………………… $ 25,00
3.3. Por los siguientes 150KW, por cada KW………………………. $ 6,25
3.4. Por los siguientes 300KW, por cada KW………………………. $ 3,75
3.5. Por cada KW excedente……………………………………………. $ 2,50

Se considera cada boca de fuerza motriz instalada con la potencia indicada en los respectivos planos. El tarifado se efectúa por KW para tensiones de trabajo de hasta 500 voltios.

4. Instalaciones térmicas de vapor y agua caliente:

4.1. Calderas de agua caliente y vapor a baja presión (menor o igual a 0,3 Kg/cm2):
4.1.1. Hasta 5 m2 de superficie de calefacción……………………………………………………….. $ 662,50  
4.1.2. Por los siguientes 45 m2, por cada m2…………………………………………………………. $ 25,00  
4.1.3. Por el excedente, por cada m2…………………………………………………………………… $ 6,25  
Se considera un metro cuadrado (1 m2) de superficie de calefacción igual a 10.000 KCAL/hora.
4.2. Calderas de vapor de alta presión (mayor de 0,3 Kg/cm2):
4.2.1. Hasta 5 m2 de superficie de calefacción………………………………………………………. $ 662,50  
4.2.2. Por los siguientes 25 m2, por cada m2………………………………………………………… $ 25,00  
4.2.3. Por el excedente, por cada m2………………………………………………………………….. $ 12,50  
4.3. Por radiadores, serpentinas independizables en superficie radiante u otro artefacto que utilice agua caliente o vapor producido en la caldera:
4.3.1. Por los primeros diez (10) elementos……………………………………………………………. $ 625,00  
4.3.2. Por los siguientes veinte (20) elementos por cada elemento………………………………. $ 37,50  
4.3.3. Por los siguientes cuarenta (40) elementos, por cada elemento………………………….. $ 25,00  
4.3.4. Por los siguientes ochenta (80) elementos, por cada elemento…………………………… $ 12,50  
4.3.5. Por cada elemento excedente…………………………………………………………………….. $ 6,25  

4.4. Máquinas que reciben vapor: se aplican los mismos derechos del inciso 4.3., tomando 1 máquina = 1 radiador.

5. Hornos de residuos patológicos: se aplican los mismos derechos establecidos para las calderas a baja presión en el inciso 4.1.

6. Instalaciones inflamables:

6.1. Por cada tanque correspondiente a instalaciones de petróleo que alimentan calderas, hornos, etcétera………….. $ 1.312,50
6.2. Por cada tanque correspondiente a instalaciones de nafta en estaciones de servicio, garages……………………….. $ 1.962,50
6.3. Por cada tanque correspondiente a instalaciones de solvente en talleres de lavado y planchado de ropa………… $ 662,50
6.4. Por cada tanque correspondiente a instalaciones de otros líquidos inflamables en industrias………………………… $ 1.725,00

7. Instalaciones de elevadores:

7.1. Instalaciones de ascensores y montacargas:

7.1.1. Hasta diez (10) paradas……………………………………………………………………………………..

$

2.957,10

7.1.2. Por cada parada que exceda de diez (10)………………………………………………………………….

$

136,50

7.2. Instalaciones de escaleras mecánicas por cada tramo…………………………………………………..

$

1.400,60

7.3. Instalaciones de guarda mecanizada de vehículos:

 

por la instalación………………………………………………………………………………………………………….

$

13.812,50

7.4. Instalaciones de rampas móviles para vehículos:

 

por la instalación………………………………………………………………………………………………………….

$

1.789,40

7.5. Instalaciones de monta-autos hidráulicos:

 

por la instalación……………………………………………………………………………………………………..

$

5.917,25

7.6. Instalación de montacargas:

 

7.6.1. Montacargas que transportan hasta 300 Kg. de carga………………………………………………….

$

1.302,75

7.6.2. Montacargas que transportan más de 300 Kg. hasta 500 Kg. de carga………………………

$

1.820,50

7.6.3. Montacargas que transportan más de 500 Kg. de carga………………………………………………..

$

2.926,00

7.7. Medios mecánicos de elevación para personas discapacitadas o con circunstancias discapacitantes conf. Ley Nº 962………………………………………………………………………….

$

1.228,60
7.8. Por reformas realizadas en ascensores existentes como cambio de tableros, puertas o máquinas de tracción con permiso, se abonará un valor equivalente al 30% de los derechos de registro que correspondan a la instalación de un ascensor.    
7.9. Ascensor de Instalación temporaria para obras en construcción…………………………………… $ 6.765,80
7.10. Montacargas de Instalación Temporaria para obras en construcción………………………….. $ 4.059,50

8. Transferencias:

8.1. Por la solicitud de transferencia de instalaciones eléctricas, electromecánicas, térmicas e inflamables con permiso, se abona un valor equivalente al 30% de los derechos de inspección que correspondan por la respectiva habilitación.

9. Sistemas Constructivos y de Extinción de Condiciones contra Incendio según Capítulo 4.12 y 4.7 del Código de Edificación:

En relación al cuadro de protección contra incendio artículo 4.12.1.2. del Código de Edificación (Condiciones específicas) conocida la cantidad de extintores, hidrantes, rociadores automáticos – sprinklers, sistemas especiales de extinción (a base de espuma, gases, etc.); sistemas de detección. Conocido el tipo de instalación se determinará la cantidad de módulos según lo indicado en el cuadro de usos.

CUADRO DE USOS Y MODULOS DE CONDICIONES CONTRA INCENDIO

USOS RIESGOS EXTINTORES HIDRANTES ROCIADORES SIST. ESPEC. S. DETECCION
Vivienda
colectiva
3 2 A 3 A 4 C 3 D
Banco/ Hotel 3 4 A 6 B 8 C 10 6 D
Actividades
Administrativas
3 4 A 6 B 8 C 10 6 D
Locales
comerciales
2
3
4
6 A
4 A
3 A
10 B
6 B
5 B
10 C
8 C
7 C
12
10
8
8 D
6 D
5 D
Galerías
comerciales
3 8 A 10 B 12 C 12 10 D
Sanidad
Salubridad
4 4 A 6 B 8 C 10 6 D
Industria 2
3
4
6 A
4 A
3 A
10 B
6 B
5 B
10 C
8 C
7 C
12
10
8
8 D
6 D
5 D
Depósitos
de Garrafas
1 10 A 12 B
Depósitos 2
3
4
6 A
4 A
3 A
10 B
6 B
5 B
10 C
8 C
7 B
12
10
8
8 D
6 D
5 D
Educación 4 4 A 6 B 6 D
Cine
Teatro
Televisión
3
3
6 A
6 A
8 B
8 B

10 C

12
8 D
8 D
Estadio 4 6 A 8 B 8 D
Otros rubros 4 6 A 8 B 8 D
Actividades
religiosas
4 6 A
Actividades
culturales
4 4 A 6 A 6 D
Estación de
servicio
Garages
3 4 A 6 B 8 C 10 6 D
Industrias
Taller
mecánico
3 4 A 6 B 8 C 10 6 D
Comercio
Depósito
4 3 A 5 B 7 C 8 5 D
Guarda
Mecanizada
3 4 A 6 B 10 6 D
Deposito e
Industria
(aire libre)

2
3
4

6 A
4 A
3 A
10 B
6 B
5 B






NOTA: Finalmente se multiplicará el número de módulos determinado por el valor del módulo que corresponda al uso indicado.

USO RESIDENCIAL: valor del módulo = $ 212,50 (pesos doscientos doce con cincuenta ctvs)

USO INDUSTRIAL-DEPOSITOS-COMERCIAL y OTROS = $ 425,00 (pesos cuatrocientos veinticinco)

USOS MIXTOS: en los proyectos que tengan varios usos (mixtos) se tomará la cantidad de módulos de cada uso considerado de forma independiente.

NOTA: Cualquiera sea la cantidad y tipo de extintores considerados.
Hasta seis (6) hidrantes: por cada hidrante adicional se sumará $62,50 (pesos sesenta y dos con cincuenta ctvs) por cada uno.
Hasta cien (100) cabezas/ rociadores/ sprinklers y por cada cabeza adicional $6,25 (pesos seis con veinticinco ctvs) por cada uno.
Hasta 50 detectores cualquiera sea el tipo y por cada detector adicional $6,25 (pesos seis con veinticinco ctvs) por cada uno.

SISTEMAS CONSTRUCTIVOS
CAJAS DE ESCALERAS

USO RIESGO MENOR 12 m HASTA 30 m MAYOR DE 30 m.
Residencial 3 1 2 3
Industria 2
3
4
2
2
2
3
3
3


Comercial 2
3
4
2
2
2
3
3
3
4
4
4
Espectáculos
Diversiones
culturales y
otros
3
4
2
2
3
3
4
4