Buenos Aires 14 de diciembre de 1999
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Incorpórase al Capítulo II del Título I de la Ley 21 el siguiente texto:
«Artículo 17 bis: SUSTITUCIÓN
El o la Fiscal General, el Defensor o Defensora General y el Asesor o Asesora General Tutelar, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecen el mecanismo de reemplazo de los o las integrantes del Ministerio Público para los casos de recusación, excusación, impedimento, licencia o vacancia.».
Artículo 2º.- Incorpórase al capítulo III del Título II de la Ley 21 el siguiente texto:
«Artículo 22 bis: INTEGRACIÓN
El Ministerio Público Fiscal ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires está integrado por un (1) fiscal.
El Ministerio Público Fiscal ante la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas está integrado por dos (2) fiscales.».
Artículo 3º.- Incorpórase al capítulo IV del Título II de la Ley 21 el siguiente texto:
«Artículo 23 bis: INTEGRACIÓN
El Ministerio Público Fiscal ante los jueces y juezas de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires está integrado por tres (3) fiscales.
El Ministerio Público Fiscal ante los jueces o juezas de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas está integrado por treinta (30) fiscales. Cuando razones fundadas lo justifiquen, el Fiscal General podrá establecer que la actuación de alguno o algunos fiscales se realice en determinadas zonas o distritos».
Artículo 4º.- Incorpórase al capítulo III del Título III de la Ley 21 el siguiente texto:
«Artículo 26 bis: INTEGRACIÓN
El Ministerio Público de la Defensa ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires está integrado por un (1) Defensor o defensora.
El Ministerio Público de la Defensa ante el Fuero en lo Contravencional y de Faltas está integrado por veinte (20) defensoras o defensores, que pueden actuar indistintamente en primera y segunda instancia.».
Artículo 5º.- Incorpórase al Capítulo IV del Título III de la Ley 21 el siguiente texto:
«Artículo 27bis: INTEGRACIÓN
El Ministerio Público de la Defensa ante los jueces y juezas de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires está integrado por tres (3) defensores o defensoras.».
Artículo 6º.- Incorpóranse al capítulo III del Título IV de la Ley 21 los siguientes textos:
«Artículo 34 bis: INTEGRACIÓN
El Ministerio Público Tutelar ante la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas está integrado por un (1) asesor o asesora tutelar.»
«Artículo 34 ter: INTEGRACIÓN
El Ministerio Público tutelar ante el fuero en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires está integrado por dos (2) asesoras o asesores tutelares, que pueden actuar indistintamente en primera y segunda instancia.».
Artículo 7º.- Modifícase la disposición transitoria única de la siguiente forma:
«DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Hasta tanto el Gobierno de la Ciudad celebre con el Gobierno Federal el acuerdo con el objeto de transferir los juzgados nacionales de los fueros ordinarios, su competencia y partidas presupuestarias, en los términos de la Cláusula Décimo Tercera de la Constitución de la Ciudad, las disposiciones de la presente ley, referidas a los o las integrantes del Ministerio Público con actuación ante esos fueros, quedan suspendidas en su vigencia.»
Artículo 8º.- Incorpórase a la Ley 21 la siguiente disposición transitoria:
«SEGUNDA: El Ministerio Público ante la Justicia Contravencional y de Faltas y el Ministerio Público ante la Justicia Contencioso Administrativo y Tributario pueden conformarse paulatinamente de acuerdo a las necesidades del servicio.
El Consejo de la Magistratura, en la medida que resulte necesario para garantizar la eficaz prestación del servicio de administración de justicia y lograr la satisfacción de las demandas sociales sobre la función jurisdiccional del Estado, convocará a concurso para la cobertura de los cargos autorizados en la presente ley.
Artículo 9º.- Comuníquese, etc.
CRISTIAN CARAM
ELISA CUITIÑO
LEY N° 316
Sanción: 14/12/99
Promulgación: De Hecho del 17/01/2000
Publicación: BOCBA N° 868 del 27/01/2000