Ley Orgánica del Ministerio Público

Numero: 1903
Fecha: 2006
Clase: Ley CABA
Tipo de Boletín:
Tipo de Entrada: Anexo
Anexos:
Fuero:
Fuente:

LEY N° 1.903
Ley Orgánica del Ministerio Público

Buenos Aires, 6 de diciembre de 2005.

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley:

Ley Orgánica del Ministerio Público
Título I:
Estructura y caracterización del Ministerio Público
Capítulo I: Principios Generales.
Artículo 1° – Caracteres. Definición: El Ministerio Público integra el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con carácter independiente, dotado de autonomía funcional y autarquía, cuya función esencial consiste en promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social.
Artículo 2° – Principio de Independencia: El Ministerio Público ejerce sus funciones específicas de modo objetivo con estricta observancia de la legalidad general, en coordinación con las demás autoridades del Poder Judicial y con los restantes poderes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aunque sin sujeción a directivas, instrucciones ni condiciones que se impartan o establezcan por sujetos ajenos a su estructura.
Artículo 3° – Autonomía funcional: El gobierno y administración del Ministerio Público estarán exclusivamente a cargo de sus titulares y de los magistrados que se determinan en la presente ley, conforme las competencias que en la misma se establecen.
Artículo 4° – Unidad de actuación: cada uno de los tres (3) ámbitos que integran el Ministerio Público actúa conforme al principio de unidad e indivisibilidad, sin perjuicio de la especificidad de sus funciones y la diversidad de los intereses que deben atender. Cada uno de sus integrantes en su actuación representa al Ministerio Público en su conjunto.
Artículo 5° – Organización jerárquica: la organización jerárquica dentro de cada ámbito del Ministerio Público, y en los respectivos fueros, determina que cada miembro de aquél controle el correcto desempeño de sus funciones por parte de los/as magistrados o funcionarios/as de menor nivel jerárquico y de quienes los asisten y constituye el fundamento de las facultades y responsabilidades disciplinarias que en esta ley se reconocen a los distintos magistrados o funcionarios que lo integran.
Los o las titulares de cada uno de los tres organismos que componen el Ministerio Público elaboran criterios generales de actuación de sus integrantes, los que deben ser públicos y comunicados por escrito a cada uno de ellos/as y simultáneamente a la Legislatura. Estos criterios no pueden referirse a causas particulares ni ser contradictorios con la misión de cada integrante del Ministerio Público de promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad.
Capítulo II: Composición e Integración.
Artículo 6° – Composición: El Ministerio Público está integrado por tres (3) ámbitos independientes entre sí:
a) Fiscalía General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a cargo de un o una Fiscal General, y los/las demás magistrados o funcionarios/as que se establecen en la presente ley;
b) Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a cargo de un Defensor o una Defensora General, y los/las demás magistrados o funcionarios/as que se establecen en la presente ley;
c) Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a cargo de un Asesor o una Asesora General Tutelar, y los/las demás magistrados o funcionarios/as que se establecen en la presente ley.
Artículo 7° – Integración: cada ámbito del Ministerio Público estará compuesto por los siguientes niveles:
1.- Fiscalía General:
a.- Fiscalías Generales Adjuntas
b.- Fiscalías ante las Cámaras de Apelaciones
c.- Fiscalías ante los Juzgados de Primera Instancia.
2.- Defensoría General:
a.- Defensorías Generales Adjuntas
b.- Defensorías ante las Cámaras de Apelaciones
c.- Defensorías ante los Juzgados de Primera Instancia.
3.- Asesoría General Tutelar:
a.- Asesorías Generales Adjuntas
b.- Asesorías ante las Cámaras de Apelaciones
c.- Asesorías ante los Juzgados de Primera Instancia.
Artículo 8° – Designación: el o la Fiscal General, el Defensor o la Defensora General y el Asesor o la Asesora General Tutelar son designados/as por el Jefe o la Jefa de Gobierno con el acuerdo de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura.
Los/las restantes miembros del Ministerio Público establecidos/as en el artículo 7° de esta ley, son designados/as por el voto de la mayoría absoluta de la Legislatura, a propuestas del Consejo de la Magistratura, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 9° – Procedimiento: el procedimiento para la designación de los/as magistrados establecidos/as en el artículo 7° de la presente ley es el previsto en la Ley N° 6. Finalizado el procedimiento reglado en el Capítulo VI de la mencionada ley, la Legislatura puede, indistintamente:
a) Aprobar a el o la candidato/a propuesto/a y proceder a su designación.
b) Rechazar el pliego de el o la candidato/a propuesto/a con expresión de causa.
c) Rechazar el pliego de el o la candidato/a propuesto/a sin expresión de causa, una sola vez por cada vacante a cubrir.
El rechazo de pliego/s con expresión de causa debe fundarse en las impugnaciones presentadas durante el transcurso del procedimiento previsto en el Capítulo VI de la Ley N° 6, o en hechos sobrevinientes, hasta el momento del tratamiento de el o los pliego/s en el pleno.
En caso de producirse las situaciones previstas en los apartados «b» y «c» del presente artículo, la Legislatura solicita al Consejo de la Magistratura que le eleve el pliego de el o la siguiente candidato/a según el orden de mérito que oportunamente se hubiere confeccionado.
La Legislatura debe pronunciarse dentro de los sesenta (60) días, contados desde la fecha en que hubiere recibido cada pliego. Si vencido el plazo, la Legislatura no se hubiere pronunciado, se tiene por aprobada la candidatura propuesta.
Artículo 10 – Requisitos para la designación: para ser designado/a Fiscal General, Defensor o Defensora General, Asesor o Asesora General Tutelar, se requiere ser argentino/a, tener treinta (30) años de edad, como mínimo, ser abogado/a con ocho (8) años de ejercicio de la profesión, tener especial versación jurídica y haber nacido en la Ciudad de Buenos Aires o acreditar una residencia inmediata en esta no inferior a cinco (5) años. La residencia comprende indistintamente el lugar de vivienda familiar o del asiento principal de su actividad profesional o académica.
Para el desempeño de los restantes cargos del Ministerio Público deben reunirse las condiciones exigidas para ser juez o jueza de cámara o de primera instancia, según las correlaciones y equiparaciones que resultan de la presente ley.
Artículo 11 – Juramento o compromiso: los/as magistrados del Ministerio Público, en todas sus jerarquías, al tomar posesión de sus cargos prestan juramento o manifiestan compromiso ante sus superiores jerárquicos de desempeñarlos leal y legalmente, cumpliendo y haciendo cumplir, en cuanto de ellos/ellas dependa, la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y las leyes nacionales y locales. El o la Fiscal General, el Defensor o la Defensora General y el Asesor o la Asesora General Tutelar prestan juramento o manifiestan compromiso ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 12 – Remuneraciones – jerarquía: las remuneraciones de los/as magistrados del Ministerio Público se determinan del siguiente modo:
a) el o la Fiscal General, el Defensor o la Defensora General y el Asesor o Asesora General Tutelar perciben una remuneración equivalente a la de Juez o Jueza del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires;
b) el o la Fiscal General Adjunto/a, el Defensor o Defensora General Adjunto/a, el Asesor o la Asesora General Tutelar Adjunto/a perciben una remuneración equivalente a la de un juez o jueza de cámara, incrementada en un cincuenta por ciento (50%) de la diferencia de la remuneración existente entre la correspondiente a estos y la que perciben los/as jueces o juezas del Tribunal Superior. En los restantes aspectos de su función se hallan equiparados al de un juez o jueza de Cámara de Apelaciones.
c) los o las Fiscales, Defensores o Defensoras y Asesores o Asesoras Tutelares ante las Cámaras de Apelaciones de la Ciudad de Buenos Aires perciben una remuneración equivalente al haber de un Juez o Jueza de Cámara;
d) los o las Fiscales, Defensores o Defensoras y Asesores o Asesoras Tutelares ante los juzgados de primera instancia perciben una remuneración equivalente al haber del Juez o Jueza de aquel rango.
Las equiparaciones indicadas se extienden a todos los efectos patrimoniales, provisionales y tributarios. Idéntica equiparación, con la salvedad establecida en el apartado b) in fine, se establece en cuanto a jerarquía, autoridad, protocolo y trato.
Artículo 13 – Inmunidades: los/as magistrados del Ministerio Público a que se refieren los incisos a), b), c) y d) del artículo anterior gozan de las mismas inmunidades y prerrogativas que los legisladores y no pueden ser molestados o enjuiciados por las opiniones que viertan en sus dictámenes o intervenciones en los procesos ni, en general, por las acciones que desarrollen en el ejercicio de sus funciones dentro de sus respectivas competencias.
Las inmunidades pueden ser levantadas, ante requerimiento judicial, con garantía de defensa:
a) para el caso de los miembros del Ministerio Público a que se refiere el inciso a) del artículo anterior por el procedimiento previsto en el artículo 92 (juicio político) de la Constitución de la Ciudad.
b) para el caso de los miembros del Ministerio Público a que se refieren los incisos b), c) y d) del artículo anterior por el Jury de Enjuiciamiento integrado conforme los artículos 121 y 126 in fine de la Constitución de la Ciudad.
Los hechos que afectaren el ejercicio de las funciones de los miembros del Ministerio Público provenientes de los poderes públicos, deben ser puestos en conocimiento de los titulares de los respectivos ámbitos quienes se hallarán facultados para requerir las medidas que fueren necesarias para preservar el desempeño de dichas funciones.
Están exentos/as de la obligación de comparecer a prestar declaración como testigo ante los tribunales, pudiendo responder por escrito, bajo juramento y con las especificaciones pertinentes.
Los miembros del Ministerio Público no podrán ser condenados en costas en las causas en que intervengan como tales.
Artículo 14 – Incompatibilidades: los o las integrantes del Ministerio Público se encuentran alcanzados por las mismas incompatibilidades e inhabilidades que establecen la Constitución de la Ciudad, las leyes y los reglamentos respecto de los/las jueces o juezas a quienes se hallen equiparados. No podrán ejercer las funciones inherentes al Ministerio Público quien fuere cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de los/las magistrados/as judiciales ante quienes desempeñe su ministerio.
Artículo 15 – Recusación y excusación: los/as magistrados del Ministerio Público pueden ser recusados/as por las mismas causales establecidas respecto de los jueces o las juezas, en las leyes procesales que se apliquen en las causas en que intervengan, con excepción las relativas a la causal de prejuzgamiento.
En los mismos supuestos deben abstenerse de intervenir en las causas que les fueren asignadas. Pueden hacerlo también, cuando existieren motivos graves de decoro o delicadeza que obstaren a su actuación imparcial.
Cuando se produjere la excusación de un magistrado del Ministerio Público, el que recibe el expediente por aplicación del mecanismo de sustitución o reemplazo, puede rechazar la causal invocada, en cuyo caso se dará intervención a el o la Fiscal General, el Defensor o la Defensora General, el Asesor o la Asesora General Tutelar, según corresponda, a efectos de dirimir la contienda.
En ningún caso se admite la recusación sin causa.
Artículo 16 – Sustitución: el o la Fiscal General, el Defensor o la Defensora General y el Asesor o la Asesora General Tutelar en el ámbito de sus respectivas competencias establecen los mecanismos de reemplazo de los magistrados del Ministerio Público, para los casos de recusación, excusación, impedimento, licencia o vacancia. En caso de recusación, excusación, impedimento, licencia o vacancia, los miembros del Ministerio Público se reemplazan en la forma que establezcan el Fiscal General, el Defensor General y el Asesor General Tutelar, en el ámbito de sus respectivas competencias. En caso de recusación, excusación, impedimento, licencia o vacancia del Fiscal General, el Defensor General o el Asesor General Tutelar, los reemplaza su adjunto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 31, 37 y 47 de la presente respectivamente.
Título II:
De las funciones del Ministerio Público
Capítulo I: Normas Generales
Artículo 17 – Competencia: corresponde al Ministerio Público:
1.- Intervenir en todos los asuntos en los que se hallaren involucrados el interés de la sociedad y el orden público.
2.- Promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad.
3.- Promover y ejercitar la acción pública en las causas contravencionales y penales, salvo cuando para intentarlas o proseguirlas fuere necesario instancia o requerimiento de parte, de conformidad con las leyes aplicables.
4.- Velar por la observancia de los derechos humanos en los establecimientos y lugares de detención de personas, a fin de que los/las reclusos/as y detenidos/as sean tratados con el debido respeto hacia su persona, no sean sometidos a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes y tengan oportuna asistencia jurídica, médica, hospitalaria y las demás que resultaren necesarias para el cumplimiento de dicho objeto, promoviendo las acciones pertinentes cuando se verificare su violación.
5.- Intervenir en los procesos en que se cuestione la validez constitucional de normas jurídicas de cualquier jerarquía, y en los que se alegare privación de justicia.
6.- Velar por la observancia de la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y las leyes nacionales y locales.
7.- Defender la jurisdicción y competencia de los tribunales, asegurar la normal prestación de la función judicial y velar por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal.
8.- Dirigir la Policía Judicial.
9.- Promover o intervenir en causas concernientes a la protección de las personas menores de edad, incapaces e inhabilitados y sus bienes y requerir todas las medidas conducentes a tales propósitos, de conformidad con las leyes respectivas, cuando carecieren de asistencia o representación legal; fuere necesario suplir la inacción de sus asistentes y representantes legales, parientes o personas que los tuvieren a su cargo; o hubiere que controlar la gestión de estos últimos.
10.- Ejercer la defensa de la persona y los derechos de los justiciables toda vez que sea requerida en las causas contravencionales, penales o de otros fueros, cuando aquellos fueren pobres o estuvieren ausentes.
11.- Poner en conocimiento del Consejo de la Magistratura las acciones y omisiones de los/as magistrados y de los/as funcionarios o empleados/as de los tribunales de justicia que consideren susceptibles de sanción disciplinaria.
Artículo 18 – Facultades: la Fiscalía General, la Defensoría General y la Asesoría General Tutelar, cada una en su respectivo ámbito, tiene a su cargo el gobierno y la administración general y financiera del Ministerio Público, de acuerdo a lo establecido en la presente ley y las reglamentaciones que se dicten.
Corresponde a cada uno de los titulares:
1.- Representar al ámbito del Ministerio Público a su cargo, en las relaciones con las demás autoridades de la Ciudad y/o el gobierno federal y/o gobiernos provinciales.
2.- Dictar los reglamentos internos necesarios y/o convenientes para el cumplimiento de las funciones encomendadas.
3.- Aplicar el reglamento interno del Ministerio Público en sus respectivos ámbitos y ejercer los actos que resultaren necesarios para el cumplimiento de las funciones encomendadas.
4.- Convocar a reuniones de consulta los/as magistrados del Ministerio Público del ámbito a su cargo, de cualquier grado y fuero cuando lo consideren aconsejable, a fin de intercambiar opiniones sobre todo lo concerniente a una mayor eficacia del servicio, procurar la unificación de criterios acerca de la actuación del Ministerio Público, y analizar cualquier cuestión que se estimare conveniente.
5.- Elaborar anualmente los criterios generales de actuación de los miembros del Ministerio Público, los que podrán ser modificados o sustituidos antes de cumplirse el año, previa consulta con los/as magistrados actuantes en cada instancia. Todos los criterios que se establezcan deberán constar por escrito, ser públicos y comunicados, simultáneamente, a la Legislatura de la Ciudad.
Para el ejercicio de las presentes facultades, así como las restantes competencias que emanan de la presente ley, los titulares de cada ámbito del Ministerio Público pueden actuar en forma conjunta emitiendo las resoluciones que resulten pertinentes. Tal modalidad de actuación es necesaria cuando se establecen reglas o pautas de aplicación general para todo el Ministerio Público.
Artículo 19 – Cumplimiento de instrucciones. Objeciones: cuando un magistrado/a del Ministerio Público actuare en cumplimiento de instrucciones emanadas de el/la titular del área respectiva, podrá dejar a salvo su opinión personal.
El/la miembro del Ministerio Público que recibiere una instrucción que considerare contraria a la ley, pondrá en conocimiento de el/la titular del ámbito que corresponda, su criterio disidente, mediante informe fundado.
Artículo 20 – Facultades de investigación: los/as magistrados/as del Ministerio Público, en cualquiera de sus jerarquías, pueden requerir, para el mejor cumplimiento de sus funciones en el ámbito de su competencia, informes a los organismos administrativos, a las empresas prestadoras de servicios públicos y a los particulares, así como disponer la intervención de la autoridad preventora para realizar diligencias y citar personas a sus despachos, sin perjuicio de las demás atribuciones que les confieren los ordenamientos procesales en el ámbito específico de las causas en trámite.
Capítulo II: Administración General y Financiera.
Artículo 21 – Atribuciones: la Fiscalía General, la Defensoría General y la Asesoría General Tutelar, cada una en su respectivo ámbito, a los efectos de la aplicación de las facultades de administración y financiera consagradas en el artículo 18 de la presente ley, contarán con las siguientes atribuciones y deberes, en relación a sus respectivas facultades de gobierno:
1.- Dictar reglamentos de superintendencia general y financiera, de organización funcional, de personal, disciplinarios y todos los demás que resultaren necesarios para el más eficiente y eficaz cumplimiento de la misión y funciones encomendadas al Ministerio Público por la Constitución de la Ciudad y las leyes.
2.- Celebrar los contratos que se requieran para el funcionamiento del Ministerio Público dentro del marco presupuestario vigente.
3.- Coordinar las actividades del Ministerio Público con las diversas autoridades locales, nacionales, provinciales y municipales, requiriendo su colaboración cuando fuere necesario.
4.- Nombrar, remover y aplicar sanciones disciplinarias a los/las miembros del Ministerio Público, así como disponer la implementación de los mecanismos pertinentes para hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria de funcionarios/as y magistrados/as todo ello con sujeción a las normas legales y reglamentarias en vigencia.
5.- Disponer la cobertura, en forma interina, de los cargos de Fiscales, Defensores/as y Asesores/as Tutelares que se encontraren vacantes por creación o por renuncia, fallecimiento, jubilación o remoción de sus titulares. En dichos casos, juntamente con la designación interina, se deberá comunicar al Consejo de la Magistratura a efectos de que tramite el correspondiente concurso.
Artículo 22 – Autarquía financiera: a los efectos de asegurar su autarquía financiera, el Ministerio Público cuenta con crédito presupuestario propio, el que es atendido con cargo a rentas generales y con los recursos específicos que resulten de la Ley de Presupuesto que anualmente se dicte por la Legislatura.
Artículo 23 – Ejecución presupuestaria: en la administración y ejecución financiera del presupuesto asignado, se observan las previsiones de las leyes de administración financiera del sector público de la Ciudad, con las atribuciones y excepciones establecidas en los artículos 6° y 61 de la ley N° 70.
Artículo 24 – Comisión Conjunta: a los efectos de ejercer las competencias y facultades de administración general y financiera que involucren al Ministerio Público en su conjunto, se constituye una Comisión Conjunta de Administración, la que se integra con cada uno/a de los/las titulares de cada ámbito o, con el/la Adjunto/a al que aquellos/as dispusieren delegarle la competencia, con prioridad según el orden de antigüedad en el cargo.
Cuando se hubiere efectuado la delegación de facultades, el/la Adjunto/a delegado las ejerce en forma plena. La delegación se mantendrá mientras no fuere revocada fundadamente y hasta la finalización de cada ejercicio.
La intervención de la Comisión Conjunta es obligatoria a efectos de los siguientes asuntos:
1.- Elaboración y aprobación del Reglamento interno del Ministerio Público y del reglamento de sumarios, que debe garantizar el derecho de defensa y el debido proceso adjetivo.
2. Confección del proyecto de presupuesto del Ministerio Público.
3.- Control y aprobación de la ejecución y gestión del presupuesto vigente.
4.- Organización y dirección del servicio administrativo-financiero y de recursos humanos del Ministerio Público, y establecimiento de las estructuras organizativas necesarias para el normal y eficiente cumplimiento de las tareas de administración. A tal propósito y cuando se considerare necesario a efectos de evitar la duplicación de estructuras, y siempre que resultare factible de acuerdo con la magnitud de la tarea, se podrán establecer acuerdos con el Consejo de la Magistratura, a fin de contar con el soporte administrativo de las estructuras propias de este último.
5.- Elaboración de las pautas, modalidades y alcances de la puesta en práctica, con relación al Ministerio Público, del sistema de administración financiera del sector público, establecido en la Ley N° 70 y, en particular, del ejercicio de las facultades atribuidas a la Auditoría General en los artículos 131 y 132 de dicha ley.
6.- Confección de las listas de expertos en representación del Ministerio Público que integrarán los jurados de los concursos del sector.
Capítulo III: Régimen Disciplinario
Artículo 25 – Poder disciplinario: la Fiscalía General, la Defensoría General y la Asesoría General Tutelar, en caso de incumplimiento de los deberes a su cargo, puede imponer a los/as empleados/as que componen los respectivos ámbitos del Ministerio Público, las siguientes sanciones disciplinarias:
a) Prevención.
b) Apercibimiento.
c) Multa de hasta el diez por ciento (10%) de sus remuneraciones mensuales.
Toda sanción disciplinaria se gradúa teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes en la función y los perjuicios efectivamente causados.
La aplicación de sanciones disciplinarias se resuelve previo sumario que se rige por la reglamentación que al efecto se dicte, de conformidad con lo establecido en el inciso «1» del artículo anterior.
En los supuestos que el órgano sancionador entienda que el/la
magistrado resulte pasible de la sanción de remoción, debe elevarse el sumario al Consejo de la Magistratura a fin de que evalúe la conducta reprochada y determine la conducta a seguir.
En ningún caso se utiliza el poder disciplinario para cercenar la autonomía funcional de cada integrante del Ministerio Público.
Artículo 26 – Correcciones disciplinarias en el proceso: los/las jueces/juezas y tribunales sólo podrán imponer a los/las miembros del Ministerio Público las mismas sanciones disciplinarias que determinan las leyes para los litigantes por faltas cometidas contra su autoridad o decoro, salvo la sanción de arresto, las cuales serán recurribles ante el tribunal inmediato superior.
El/la juez/jueza o el tribunal, en su caso, deberán comunicar a los titulares de cada ámbito del Ministerio Público la falta cometida para que imponga la sanción y toda inobservancia que advierta en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo que aquél desempeña.
Cuando las medidas afectaren al o la Fiscal General, el Defensor o Defensora General y el Asesor o Asesora General Tutelar, serán comunicadas al Consejo de la Magistratura y a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 27 – Mecanismos de remoción: el o la Fiscal General, el Defensor o Defensora General y el Asesor o Asesora General Tutelar sólo pueden ser removidos por las causales y mediante el procedimiento de juicio político establecidos en los artículos 92, 93 y 94 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Los/as restantes magistrados/as que componen el Ministerio Público sólo pueden ser removidos de sus cargos por el Jurado de Enjuiciamiento, conforme lo dispone el artículo 126 de la Constitución de la Ciudad, por las causales establecidas en el artículo 122 de la misma.
Artículo 28 – Tribunal de Disciplina: la aplicación de las sanciones disciplinarias autorizadas en la presente ley está a cargo del Tribunal de Disciplina correspondiente al ámbito del Ministerio Público en que se desempeñe el imputado.
Cada Tribunal de Disciplina se integra con el/la titular del área, los/las respectivos/as adjuntos/as y un fiscal de Cámara. Las decisiones se toman por mayoría de votos y en caso de empate, el/la titular tiene doble voto.
En cada sumario que se sustancie el Tribunal de Disciplina designa instructor/a sumariante de entre sus integrantes, a quien puede asistir el/la Secretario/a Letrado/a del Ministerio Público a quien dicho/a instructor/a designe.
Las sanciones son informadas al Consejo de la Magistratura y las de apercibimiento y multa pueden recurrirse, con las formalidades del recurso de apelación ordinario, contra la sentencia definitiva ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
Título III
Del Ministerio Público Fiscal
Capítulo I: De el o de la Fiscal General.
Artículo 29 – Atribuciones y competencia: corresponde al o la Fiscal General:
1.- Intervenir en las causas que tramiten ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2.- Promover la acción declarativa de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia prevista en el artículo 113, inciso 2°) de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
3.- Desistir de los recursos interpuestos por los o las Fiscales ante las Cámaras de Apelaciones mediante resolución fundada.
4.- Fijar normas generales para la distribución del trabajo del Ministerio Público Fiscal, y supervisar su cumplimiento.
5.- Disponer de oficio, o a pedido de un o una Fiscal de Cámara, la actuación conjunta o alternativa de dos o más magistrados del Ministerio Público Fiscal de igual o diferente jerarquía, cuando la importancia o dificultad de los asuntos lo hagan aconsejable. En estos casos la actuación del Fiscal que se designe se hallará sujeta a las directivas del titular de la causa.
6.- Delegar sus funciones en los/las Fiscales Generales Adjuntos/as, de conformidad con lo previsto en esta ley o en el reglamento del Ministerio Público.
Capítulo II: De los/las Fiscales Generales Adjuntos/as.
Artículo 30 – Número: en relación inmediata con el/la Fiscal General se desempeñarán dos (2) Fiscales Generales Adjuntos/as.
Artículo 31 – Atribuciones y competencia: corresponde a los/las Fiscales Generales Adjuntos/as, además de las funciones que les encomiende el o la Fiscal General:
1.- Sustituir al o la Fiscal General en las causas sometidas a su dictamen cuando éste/ésta así lo resuelva.
2.- Reemplazar a el/la Fiscal General en caso de licencia, recusación, excusación, impedimento, ausencia o vacancia, con la prioridad que resultare de la antigüedad en el cargo.
3.- Integrar el Tribunal de Disciplina del Ministerio Público Fiscal.
4.- Desempeñar las demás funciones que les asignen las leyes y/o reglamentos.
Capítulo III: De los o las Fiscales ante las Cámaras de Apelaciones.
Artículo 32 – Integración: el Ministerio Público Fiscal ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad y el Ministerio Público Fiscal ante la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas estará integrado de la forma que se indica en el Anexo 1 de la presente ley.
Artículo 33 – Atribuciones y competencia: corresponde a
los/las Fiscales ante las Cámaras de Apelaciones:
1.- Continuar ante ellas la intervención que el Ministerio Público Fiscal haya tenido en las instancias anteriores, sin perjuicio de su facultad para desistirla mediante dictamen fundado.
2.- Dictaminar en las cuestiones de competencia e intervenir en los conflictos de esa índole que se planteen entre los/las Fiscales de las instancias inferiores.
3.- Peticionar la reunión de la Cámara en pleno, para unificar la jurisprudencia contradictoria o requerir la revisión de la jurisprudencia plenaria, deduciendo para ello los recursos que establezcan las leyes.
4.- Dictaminar en las causas sometidas a fallo plenario.
5.- Dictaminar en las cuestiones de inconstitucionalidad, en los recursos por retardo o denegación de justicia y en los de queja por denegación de recurso.
6.- Desempeñar en el fuero de su competencia, las funciones que la ley confiere a los/las Fiscales ante la primera instancia.
7.- Desempeñar las demás funciones que les acuerden las leyes o reglamentos.
Capítulo IV: De los/las Fiscales ante los Juzgados de Primera Instancia.
Artículo 34 – Integración: el Ministerio Público Fiscal ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas y el Ministerio Público Fiscal ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario estará integrado de la forma que se indica en el Anexo 1 de la presente ley.
El/la Fiscal General establece los criterios de actuación de los/las mismos/as y cuando razones fundadas lo justifiquen, podrá determinar las zonas o distritos donde éstos/éstas deban actuar.
Artículo 35 – Funciones: corresponde a los/las Fiscales ante los Juzgados de Primera Instancia las facultades y deberes propios del Ministerio Público Fiscal en el fuero de sus respectivas competencias por razón del grado, debiendo realizar los actos procesales y ejercer todas las acciones y recursos necesarios para el cumplimiento de los cometidos que fijasen las leyes.
Título IV:
Del Ministerio Público de la Defensa
Capítulo I: Del Defensor o Defensora General
Artículo 36 – Atribuciones y competencia: corresponde al Defensor o Defensora General:
1.- Ejercer ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires las facultades propias del Ministerio Público de la Defensa, por sí o continuando la intervención de éste en instancias anteriores.
2.- Fijar normas generales para la distribución del trabajo del Ministerio Público de la Defensa, y supervisar su cumplimiento.
3.- Disponer de oficio, o a pedido de un Defensor o una Defensora de Cámara, la actuación conjunta o alternativa de dos o más magistrados/as del Ministerio Público de la Defensa, de igual o diferente jerarquía, cuando la importancia o dificultad de los asuntos lo hagan aconsejable. En estos casos la actuación del Defensor o Defensora que se designe se hallará sujeta a las directivas del titular de la causa.
4.- Delegar sus funciones en los/las Defensores o Defensoras Generales Adjuntos/as, de conformidad con lo previsto en esta ley o en el reglamento del Ministerio Público.
Capítulo II: Del Defensor o Defensora General Adjunto/a
Artículo 37 – Atribuciones y competencia: en relación inmediata con el Defensor o Defensora General se desempeñarán dos (2) Defensores o Defensoras Generales Adjuntos/as a quienes además de las funciones que aquél o aquella les encomiende, corresponde:
1.- Sustituir al Defensor o Defensora General en las causas en que éste/ésta así lo resuelva.
2.- Reemplazar al Defensor o Defensora General en caso de licencia, recusación, excusación, impedimento, ausencia o vacancia, con la prioridad que resultare de la antigüedad en el cargo.
3.- Integrar el Tribunal de Disciplina del Ministerio Público de la Defensa.
4.- Desempeñar las demás funciones que les asignen las leyes y/o reglamentos.
Capítulo III: De los Defensores o Defensoras ante las Cámaras de Apelaciones.
Artículo 38 – Integración: el Ministerio Público de la Defensa ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad y el Ministerio Público de la Defensa ante el fuero Contravencional y de Faltas estará integrado de la forma que se indica en el Anexo 1 de la presente ley.
Pueden actuar indistintamente en primera o segunda instancia.
El Defensor o la Defensora General establece los criterios generales de actuación de los/as mismos/as.
Artículo 39 – Atribuciones y competencia: corresponde a los Defensores o Defensoras ante las Cámaras de Apelaciones:
1.- Continuar ante ellas la intervención que el Ministerio Público de la Defensa haya tenido en las instancias anteriores.
2.- Desempeñar en el fuero de su competencia, las funciones que la ley confiere a los Defensores o Defensoras ante la primera instancia.
Capítulo IV: De los Defensores o Defensoras ante los Juzgados de Primera Instancia.
Artículo 40 – Integración: el Ministerio Público de la Defensa ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad estará integrado de la forma que se indica en el Anexo 1 de la presente ley.
Artículo 41 – Funciones: corresponde a los Defensores o Defensoras ante los Juzgados de Primera Instancia las facultades y deberes propios del Ministerio Público de la Defensa en el fuero de sus respectivas competencias por razón del grado, debiendo realizar los actos procesales y ejercer todas las acciones y recursos necesarios para el cumplimiento de los cometidos que fijasen las leyes.
Artículo 42 – Actuación: corresponde a los Defensores o Defensoras ante los Juzgados de Primera Instancia actuar:
1.- Cuando fueren designados/as en las respectivas causas judiciales para ejercer la defensa y representación en juicio de quienes se encontraren ausentes en ocasión de requerirse la defensa de sus derechos.
2.- Cuando fueren designados/as en las respectivas causas judiciales para ejercer la defensa y representación en juicio de quienes invocaren y justificaren pobreza.
3.- Cuando fueren convocados/as para la defensa de los imputados/as en las causas que tramiten ante la justicia contravencional o penal.
Artículo 43 – Visita a los lugares de detención: los Defensores o Defensoras de cualquier jerarquía tienen el deber de entrevistar periódicamente las personas detenidas a quienes asisten y deben asistir a los lugares de detención transitoria o permanente, no sólo para tomar conocimiento y controlar la situación de los/las alojados/as en ellos, sino para promover o aconsejar medidas tendientes a la corrección de las anomalías que constataren, en miras al interés social.
Artículo 44 – Búsqueda de ausentes: los Defensores o Defensoras tienen el deber de procurar hallar a sus representados/as cuando estuvieren ausentes, arbitrando los medios idóneos para ello. Cesará su intervención cuando se notificare personalmente al interesado/a y en los demás supuestos previstos en la ley procesal.
Artículo 45 – Asistencia jurídica: los Defensores o Defensoras deben contestar las consultas que les formulen las personas carentes de recursos, asistirlas en los trámites judiciales pertinentes oponiendo todo tipo de defensas y apelaciones en los supuestos que a su juicio correspondieren y patrocinarlas para la obtención del beneficio de litigar sin gastos.
Título V:
Del Ministerio Público Tutelar
Capítulo I: Del Asesor o Asesora General Tutelar.
Artículo 46 – Atribuciones y competencia: corresponde al Asesor o a la Asesora General Tutelar:
1.- Ejercer ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires las facultades propias del Ministerio Público Tutelar, por sí o continuando la intervención de éste en instancias anteriores.
2.- Desistir de los recursos interpuestos por los Asesores o Asesoras Tutelares ante las Cámaras de Apelaciones mediante resolución fundada.
3.- Fijar normas generales para la distribución del trabajo del Ministerio Público Tutelar, y supervisar su cumplimiento.
4.- Disponer de oficio, o a pedido de un Asesor o una Asesora Tutelar de Cámara, la actuación conjunta o alternativa de dos o más magistrados/as del Ministerio Público Tutelar, de igual o diferente jerarquía, cuando la importancia o dificultad de los asuntos lo hagan aconsejable. En estos casos la actuación del Asesor o Asesora que se designe se hallará sujeta a las directivas del titular de la causa.
5.- Delegar sus funciones en los Asesores o las Asesoras Generales Tutelares Adjuntos/as, de conformidad con lo previsto en esta ley o en el reglamento del Ministerio Público.
Capítulo II: Del Asesor o Asesora General Tutelar Adjunto/a.
Artículo 47 – Atribuciones y competencia: en relación inmediata con el Asesor o Asesora General Tutelar se desempeñarán dos (2) Asesores o Asesoras Generales Tutelares Adjuntos/as. Uno/a para personas incapaces, y otro/a para personas menores de edad, a quienes, además de las funciones que aquél o aquella les encomiende, corresponde:
1.- Sustituir al Asesor o Asesora General Tutelar en las causas en que éste/ésta así lo resuelva.
2.- Reemplazar al Asesor o Asesora General en caso de licencia, recusación, excusación, impedimento, ausencia o vacancia.
3.- Integrar el Tribunal de Disciplina del Ministerio Público Tutelar.
4.- Desempeñar las demás funciones que les asignen las leyes y/o reglamentos.
Capítulo III: De los Asesores o Asesoras Tutelares ante las Cámaras de Apelaciones y ante los Juzgados de Primera Instancia.
Artículo 48 – Integración: el Ministerio Público Tutelar de la Ciudad estará integrado de la forma que se indica en el Anexo 1 de la presente ley.
Artículo 49 – Funciones: corresponde a los Asesores o Asesoras Tutelares en las instancias y fueros en que actúen:
1.- Asegurar la necesaria intervención del Ministerio Público Tutelar en las cuestiones judiciales suscitadas ante los tribunales de las diferentes instancias, en toda oportunidad en que se encuentren comprometidos los derechos de las personas menores de edad o de los/las incapaces, emitiendo el correspondiente dictamen.
2.- Promover o intervenir en cualquier causa o asunto y requerir todas las medidas conducentes a la protección de los derechos de las personas menores de edad, de los/las incapaces o inhabilitados/as, de conformidad con las leyes respectivas cuando carecieren de asistencia o representación legal; fuere necesario suplir la inacción de sus asistentes o representantes legales, parientes o personas que los o las tuvieren a su cargo, o hubiere que controlar la gestión de estos/estas últimos/as.
3.- Requerir a las autoridades judiciales la adopción de medidas tendientes a resolver la situación de las personas menores de edad, incapaces e inhabilitados/as cuando tomen conocimiento de malos tratos, deficiencias u omisiones en la atención que deben dispensarles, tutores/as, curadores/as o las personas o instituciones a cuyo cuidado se encontraren. En su caso pueden, por sí solos, tomar medidas urgentes propias de la representación promiscua que ejercen.
4.- Intervenir en los términos del artículo 59 del Código Civil en todo asunto judicial o extrajudicial que afectare los derechos de las personas menores de edad o de los/las incapaces, y entablar en defensa de estos/estas las acciones y recursos pertinentes, sea en forma autónoma o junto con sus representantes necesarios.
5.- Asesorar a personas menores de edad e incapaces, inhabilitados/as y penados/as bajo el régimen del artículo 12 del Código Penal, así como también a sus representantes necesarios, sus parientes y otras personas que pudieren resultar responsables por los actos de los/las incapaces, para la adopción de todas aquellas medidas vinculadas a la protección de estos/as.
6.- Concurrir con la autoridad judicial en el ejercicio de las funciones y deberes que les incumben de acuerdo con la Ley Nacional N° 22.914 y la Ley local N° 448 (Salud Mental) sobre internación y externación de personas.
7.- Emitir dictamen en los asuntos en que sean consultados por los/las tutores/as o curadores/as públicos/as.
8.- Citar y hacer comparecer a personas a sus despachos cuando, a su juicio, fuere necesario para pedir explicaciones o contestar los cargos que se les formulare, cuando se encontraren afectados los derechos de personas menores de edad o incapaces.
9.- Inspeccionar periódicamente los establecimientos de internación, guarda, tratamiento y reeducación, sean públicos o privados, debiendo mantener informadas a las autoridades judiciales y, por la vía jerárquica correspondiente al Asesor o Asesora General Tutelar, sobre el desarrollo de las tareas educativas y de tratamiento social y médico propuestas para cada internado/a, así como respecto del cuidado y atención que se les otorgue.
10.- Dictaminar en las causas sometidas a fallo plenario cuando la cuestión se refiera al derecho de las personas menores de edad o de los/las incapaces.
Título VI:
De la transferencia del Ministerio Público Nacional
Artículo 50 – Garantías de la transferencia: declárase que la Cláusula Transitoria Decimotercera de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es aplicable a los/las integrantes del Ministerio Público Nacional que resultaren transferidos al Poder Judicial de la Ciudad.
Cláusulas Transitorias
1) Hasta tanto el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires celebre con el Gobierno Federal el acuerdo con el objeto de transferir los juzgados nacionales de los fueros ordinarios, sus competencias y partidas presupuestarias, en los términos de la Cláusula Transitoria Decimotercera de la Constitución de la Ciudad, las disposiciones de la presente ley referidas a los/las miembros del Ministerio Público con actuación ante esos fueros, quedan suspendidas en su vigencia.
2) En la administración y ejecución financiera del presupuesto asignado se utilizará, en lo posible, la estructura de personal existente en el Consejo de la Magistratura. En ningún caso habrá duplicidad de funciones.
3) La presente ley rige desde los ciento veinte (120) días de su promulgación.
ANEXO 1
A) Integración del Ministerio Público Fiscal ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad:
Un (1) fiscal de Cámara
Integración del Ministerio Público Fiscal ante la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas:
Dos (2) fiscales de Cámara
B) Integración del Ministerio Público Fiscal ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas:
Veinticuatro (24) fiscales distribuidos según la carga de trabajo y a criterio del fiscal general.
Integración del Ministerio Público Fiscal ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario:
Tres (3) fiscales
C) Integración del Ministerio Público de la Defensa ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario:
Un (1) defensor o defensora
Integración del Ministerio Público de la Defensa ante el fuero Contravencional y de Faltas:
Dieciséis (16) defensores o defensoras distribuidos según la carga de trabajo y a criterio del Defensor General.
D) Integración del Ministerio Público de la Defensa ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario:
Tres (3) defensores o defensoras
E) Integración del Ministerio Público Tutelar de la Ciudad:
E.1. Cámara de apelaciones: tres (3) asesores o asesoras tutelares.
E.2. Juzgados de Primera Instancia: seis (6) asesores o asesoras tutelares
Título VII:
Derogaciones y modificaciones normativas
Artículo 51 – Derogaciones: la presente ley deroga la Ley
N° 21 y toda otra norma que se oponga o resulte contraria a lo dispuesto en ésta.
Artículo 52 – Modificaciones: modifícase la Ley N° 31, orgánica del Consejo de la Magistratura, en los artículos e incisos que a continuación se establecen, los que quedarán redactados en la forma que seguidamente se indica:
a) artículo 2°, inciso 3.- «Dictar su reglamento interno, y los reglamentos internos del Poder Judicial, excepto los del Tribunal Superior y Ministerio Público».
b) artículo 2°, inciso 4.- «Ejercer facultades disciplinarias respecto de los integrantes de la Magistratura, excluido los miembros del tribunal Superior y del Ministerio Público».
c) artículo 2°, inciso 5.- «Reglamentar el nombramiento, la remoción y el régimen disciplinario de los/las funcionarios/as y empleados/as del Poder Judicial, previendo un sistema de concursos con intervención de los jueces en todos los casos. Estarán excluidos los funcionarios/as y empleados/as designados por el Tribunal Superior y por el Ministerio Público».
d) artículo 2°, inciso 6.- «Proyectar el presupuesto y administrar los recursos que la ley le asigne al Poder Judicial, excluidos los correspondientes al tribunal Superior y al Ministerio Público».
e) artículo 20, inciso 3.- «Dictar su propio reglamento interno y el del Poder Judicial, excluidos los correspondientes al Tribunal Superior y al Ministerio Público».
f) artículo 20, inciso 8.- «Aprobar anualmente el proyecto de presupuesto del Poder Judicial, excluidos los correspondientes al Tribunal Superior y al Ministerio Público, y remitirlo al Poder Ejecutivo para su incorporación en el de la Ciudad antes del 30 de agosto».
g) artículo 20, inciso 9.- «Administrar los recursos que la ley asigne al Poder Judicial, excluidos los correspondientes al Tribunal Superior y al Ministerio Público».
h) artículo 20, inciso 12.- «Resolver sobre las sanciones disciplinarias que deban aplicarse a integrantes de la magistratura, con excepción del Ministerio Público, a propuesta de la Comisión de Disciplina».
i) artículo 20, inciso 13.- «Reglamentar el nombramiento, remoción y régimen disciplinario de los/las funcionarios/as y empleados/as del Poder Judicial, previendo un sistema de concursos con intervención de los jueces o juezas, en todos los casos. Está excluido el correspondiente a funcionarios/as y empleados/as del Tribunal Superior y del Ministerio Público. Debe preverse un escalafón que asegure la estabilidad y el ascenso en la carrera atendiendo, ante todo, a los títulos y eficiencia, debidamente calificados».
j) artículo 22, incorpórase como último párrafo.- «c) Cuando se produzca la reducción del número de integrantes del Consejo de la Magistratura por vacancia y/o ausencia permanente de una parte de sus miembros, el quórum se integra con los dos tercios de los miembros restantes y las resoluciones se adoptan por mayoría de votos de los presentes».
k) artículo 29, inciso 1.- «Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial excluidos los correspondientes al Tribunal Superior y al Ministerio Público».
l) artículo 29, inciso 2.- «Ejecutar el presupuesto del Poder Judicial, excluidos los correspondientes al Tribunal Superior y al Ministerio Público».
m) artículo 30, inciso 1.- «Recibir las denuncias que se formulen contra jueces, juezas, empleados/as y funcionarios/as del Poder Judicial, excluidos los que fueren designados por el Tribunal Superior y el Ministerio Público. Las denuncias contra magistrados/as del Ministerio Público deberán comunicarse, acompañando las piezas, documentos y demás pruebas que se hubieren agregado, al Tribunal de Disciplina del ámbito que correspondiere, a los efectos de la tramitación prevista por el Capítulo III, del Título II de la ley orgánica del Ministerio Público».
n) artículo 30, inciso 2.- «Sustanciar los procedimientos disciplinarios respecto de los jueces y juezas y demás funcionarios/as y empleados/as del Poder Judicial, excluidos/as los/las que se desempeñan en el Tribunal Superior o en el Ministerio Público y los/las magistrados/as que componen este último».
o) artículo 30, inciso 3.- «Proponer al Plenario del Consejo de la Magistratura las sanciones a los jueces o juezas».
p) artículo 31, inciso 6.- «La inasistencia reiterada a la sede del tribunal».
q) artículo 32, párrafo primero: «Las faltas disciplinarias de los/las integrantes de la magistratura, excluidos/as los/las miembros del Tribunal Superior y del Ministerio Público, por cuestiones vinculadas a la eficaz prestación del servicio de justicia pueden ser sancionados con:».
r) Derógase el artículo 51 de la Ley N° 31.
Artículo 53 – Comuníquese, etc. de Estrada – Alemany