Ley de tránsito

Numero: 24449
Fecha: 1995
Clase: Ley NAC
Tipo de Boletín: B.O.
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos: 9067, 9455, 9460
Fuero:
Fuente:

Ley 24.449        

LEY DE TRANSITO

BUENOS AIRES, 23 de Diciembre de 1994

BOLETIN OFICIAL, 10 de Febrero de 1995

Reglamentado por

Decreto Nacional 724/95

* Art. 11

Decreto Nacional 779/95

LEY DE TRANSITO-TRANSITO AUTOMOTOR-LIBERTAD DE

CIRCULACION-AUTOMOTORES-AUTOPISTAS-EDUCACION VIAL

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

 TITULO I

PRINCIPIOS BASICOS

CAPITULO UNICO

AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1.- La presente ley y sus normas reglamentarias regulan el uso de la vía pública, y son de aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública, y a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito. Quedan excluidos los ferrocarriles. Será ámbito de aplicación la jurisdicción federal. Podrán adherir a la presente ley los gobiernos provinciales y municipales. 

COMPETENCIA

Artículo 2.- COMPETENCIA. Son autoridades de aplicación y comprobación de las normas contenidas en esta ley los organismos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que determinen las respectivas jurisdicciones que adhieran a ésta.

El Poder Ejecutivo nacional concertará y coordinará con las respectivas jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del presente régimen. Asígnase a las funciones de prevención y control del tránsito en las rutas nacionales y otros espacios del dominio público nacional a Gendarmería Nacional. La Nación, a través de Gendarmería Nacional y las provincias, suscribirán con los alcances determinados por el artículo 2º del decreto 516/07 y por el artículo 2º del decreto 779/95, los respectivos convenios destinados a coordinar la acción de dicha fuerza exclusivamente sobre las rutas nacionales, excluidos los corredores y rutas o caminos de jurisdicción provincial, salvo autorización expresa de las provincias para realizar actuaciones sobre esos espacios.

La autoridad correspondiente podrá disponer por vía de excepción, exigencias distintas a las de esta ley y su reglamentación, cuando así lo impongan fundadamente, específicas circunstancias locales.

Podrá dictar también normas exclusivas, siempre que sean accesorias a las de esta ley y se refieran al tránsito y estacionamiento urbano, al ordenamiento de la circulación de vehículos de transporte, de tracción a sangre y a otros aspectos fijados legalmente.

Las exigencias aludidas en el párrafo anterior en ningún caso podrán contener vías de excepción que impliquen un régimen de sanciones administrativas o penales más benigno que el dispuesto en la Ley Nacional de Tránsito 24.449, su reglamentación y lo establecido en la presente ley.

Cualquier disposición enmarcada en el párrafo precedente, no debe alterar el espíritu de esta ley, preservando su unicidad y garantizando la seguridad jurídica del ciudadano. A tal fin, estas normas sobre uso de la vía pública deben estar claramente enunciadas en el lugar de su imperio, como requisito para su validez.

Modificado por:  Ley 26.363 Art.20

ARTICULO SUSTITUIDO (B.O. 30-04-2008)

GARANTIA DE LIBERTAD DE TRANSITO

ARTICULO 3.- Queda prohibida la retención o demora del conductor, de su vehículo, de la documentación de ambos y/o licencia habilitante por cualquier motivo, salvo los casos expresamente contemplados por esta ley u ordenados por juez competente. 

CONVENIOS INTERNACIONALES

ARTICULO 4.- Las convenciones internacionales sobre tránsito vigentes en la República, son aplicables a los vehículos matriculados en el extranjero en circulación por el territorio nacional, y a las demás circunstancias que contemplen, sin perjuicio de la aplicación de la presente en los temas no considerados por tales convenciones. 

DEFINICIONES

ARTICULO 5.- A los efectos de esta ley se entiende por:

a) Automóvil: el automotor para el transporte de personas de hasta ocho plazas (excluido conductor) con cuatro o más ruedas, y los de tres ruedas que exceda los mil kg de peso

b) Autopista: una vía multicarril sin cruces a nivel con otra calle o ferrocarril, con calzadas separadas físicamente y con limitación de ingreso directo desde los predios frentistas lindantes

c) Autoridad jurisdiccional: la del Estado Nacional, Provincial o Municipal

d) Autoridad local: la autoridad inmediata, sea municipal, provincial o de jurisdicción delegada a una de las fuerzas de seguridad

e) Baliza: la señal fija o móvil con luz propia o retrorreflectora de luz, que se pone como marca de advertencia

f) Banquina: la zona de la vía contigua a una calzada pavimentada, de un ancho de hasta tres metros, si no está delimitada

g) Bicicleta: vehículo de dos ruedas que es propulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser múltiple de hasta cuatro ruedas alineadas;

h) Calzada: la zona de la vía destinada sólo a la circulación de vehículos

i) Camino: una vía rural de circulación

j) Camión: vehículo automotor para transporte de carga de más de 3 500 kilogramos de peso total

k) Camioneta: el automotor para transporte de carga de hasta 3.500 kg. de peso total

l) Carretón: el vehículo especial, cuya capacidad de carga, tanto en peso como en dimensiones, supera la de los vehículos convencionales

ll) Ciclomotor: una motocicleta de hasta 50 centímetros cúbicos de cilindrada y que no puede exceder los 50 kilómetros por hora de velocidad

ll bis) Ciclovías: Carriles diferenciados para el desplazamiento de bicicletas o vehículo similar no motorizado, físicamente separados de los otros carriles de circulación, mediante construcciones permanentes.

m) Concesionario vial; el que tiene atribuido por la autoridad estatal la construcción y/o el mantenimiento y/o explotación, la custodia, la administración y recuperación económica de la vía mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema de prestación

n) Maquinaria especial: todo artefacto esencialmente construido para otros fines y capaz de transitar

ñ) Motocicleta: todo vehículo de dos ruedas con motor a tracción propia de más de 50 cc. de cilindrada y que puede desarrollar velocidades superiores a 50 km/h.

o) Omnibus: vehículo automotor para transporte de pasajeros de capacidad mayor de ocho personas y el conductor.

p) Parada: el lugar señalado para el ascenso y descenso de pasajeros del servicio pertinente

q) Paso a nivel: el cruce de una vía de circulación con el ferrocarril

r) Peso: el total del vehículo más su carga y ocupantes;

s) Semiautopista: un camino similar a la autopista pero con cruces a nivel con otra calle o ferrocarril

t) Senda peatonal: el sector de la calzada destinado al cruce de ella por peatones y demás usuarios de la acera. Si no está delimitada es la prolongación longitudinal de ésta

u) Servicio de transporte: el traslado de personas o cosas realizado con un fin económico directo (producción, guarda o comercialización) o mediando contrato de transporte

v) Vehículo detenido: el que detiene la marcha por circunstancias de la circulación (señalización, embotellamiento) o para ascenso o descenso de pasajeros o carga, sin que deje el conductor su puesto

w) Vehículo estacionado: el que permanece detenido por más tiempo del necesario para el ascenso o descenso de pasajeros o carga, o del impuesto por circunstancias de la circulación o cuando tenga al conductor fuera de su puesto

x) Vehículo automotor: todo vehículo de más de dos ruedas que tiene motor y tracción propia

y) Vías multicarriles: son aquellas que disponen de dos o más carriles por manos

z) Zona de camino: todo espacio afectado a la vía de circulación y sus instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades frentistas

z’) Zona de seguridad: área comprendida dentro de la zona de camino definida por el organismo competente.

Modificado por:  Ley 25.965 Art.1 Incorpora inciso ll bis (B.O. 21-12-2004)

 TITULO II

COORDINACION FEDERAL

CAPITULO UNICO

CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL

Artículo 6º.- CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL. Créase el Consejo Federal de Seguridad Vial, organismo interjurisdiccional, de carácter permanente, como ámbito de concertación y acuerdo de la política de seguridad vial de la República Argentina. Estará integrado por un representante de cada una de las provincias, un representante de ta Ciudad Autónoma de Buenos Aires y un representante del Poder Ejecutivo nacional.

Los representantes deberán ser los funcionarios de más alto rango en la materia de sus respectivas jurisdicciones con jerarquía no inferior al tercer nivel jerárquico institucional del Poder Ejecutivo de su jurisdicción. También participarán con voz y voto, DOS (2) representantes por cada una de las comisiones pertinentes de las Honorables Cámaras de Diputados y Senadores de la Nación; uno por la mayoría y otro por la primera minoría.

El Consejo Federal de Seguridad Vial tendrá su sede en la Agencia Nacional de Seguridad Vial, y recibirá apoyo para su funcionamiento administrativo y técnico.

Modificado por:  Ley 26.363 Art.21 ARTICULO SUSTITUIDO (B.O. 30-04-2008)

FUNCIONES

ARTICULO 7.- El Consejo tendrá por funciones:

a) Proponer políticas de prevención de accidentes

b) Aconsejar medidas de interés general según los fines de esta ley

c) Alentar y desarrollar la educación vial

d) Organizar cursos y seminarios para la capacitación de técnicos y funcionarios

e) (Nota de Redacción) Derogado por Art. 22 de la Ley 26.363.

f) (Nota de Redacción) Derogado por Art. 22 de la Ley 26.363.

g) Armonizar las acciones interjurisdiccionales

h) Impulsar la ejecución de sus decisiones

i) Instrumentar el intercambio de técnicos entre la Nación, las provincias y las municipalidades.

j) Promover la creación de organismos provinciales multidisciplinarios de coordinación en la materia, dando participación a la actividad privada

k) Fomentar y desarrollar la investigación accidentológica, promoviendo la implementación de las medidas que resulten de sus conclusiones

l) Actualizar permanentemente el Código Uniforme de Señalización y controlar su aplicación.

Modificado por:  Ley 26.363 Art.22 INCISOS E) Y F) DEROGADOS (B.O. 30-04-2008)

 REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO

Artículo 8º.- REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO. Créase el Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito (Re.N.A.T.), el que dependerá y funcionará en el ámbito de la Agencia Nacional de Seguridad Vial en los términos que establezca la reglamentación de la presente ley, el cual registrará los datos de los presuntos infractores, de los prófugos o rebeldes, de los inhabilitados, de las sanciones firmes impuestas y demás información útil a los fines de la presente ley que determine la reglamentación.

A tal fin, las autoridades competentes deberán comunicar de inmediato los referidos datos a este organismo.

Este registro deberá ser consultado previo a cada trámite de otorgamiento o renovación de Licencia Nacional de Conducir, para todo proceso contravencional o judicial relacionado a la materia y/o para todo otro trámite que exija la reglamentación.

Adoptará las medidas necesarias para crear una red informática interjurisdiccional que permita el flujo de datos y de información, y sea lo suficientemente ágil a los efectos de no producir demoras en los trámites, asegurando al mismo tiempo contar con un registro actualizado.

Modificado por:  Ley 26.363 Art.23

ARTICULO SUSTITUIDO (B.O. 30-04-2008)

 

 TITULO III

EL USUARIO DE LA VIA PUBLICA

 CAPITULO I

Capacitación

 EDUCACION VIAL

 ARTICULO 9.- Amplíanse los alcances de laley 23.348 Para el correcto uso de la vía pública, se dispone:

a) Incluir la educación vial en los niveles de enseñanza

preescolar, primario y secundario;

b) En la enseñanza técnica, terciaria y universitaria, instituir

orientaciones o especialidades que capaciten para servir los

distintos fines de la presente ley;

c) La difusión y aplicación permanente de medidas y formas de

prevenir accidentes;

d) La afectación de predios especialmente acondicionados para la

enseñanza y práctica de la conducción;

e) La prohibición de publicidad laudatoria, en todas sus formas,

de conductas contrarias a los fines de esta ley.

f) Las autoridades de tránsito deberán realizar periódicamente

amplias campañas informando sobre las reglas de circulación en la

vía pública, y los derechos y las obligaciones de los conductores

de rodados de todo tipo y de los peatones.

Ref. Normativas:  Ley 23.348

Modificado por:  Ley 25.965 Art.2

Incorpora inciso f) (B.O.21-12-2004)

 CURSOS DE CAPACITACION

 ARTICULO 10.- A los fines de esta Ley, los funcionarios a cargo de

su aplicación y de la comprobación de faltas deben concurrir en forma

periódica a cursos especiales de enseñanza de esta materia y de

formación para saber aplicar la legislación y hacer cumplir sus

objetivos. 

 EDADES MINIMAS PARA CONDUCIR

 ARTICULO 11.- Para conducir vehículos en la vía pública se deben

tener cumplidas las siguientes edades, según el caso:

a) Veintiún años para las clases de licencias C, D y E.

b) Diecisiete años para las restantes clases;

c) Dieciséis años para ciclomotores, en tanto no lleven

pasajero;

d) (Nota de redacción) (VETADO POR DE 179/95)

Las autoridades jurisdiccionales pueden establecer en razón de

fundadas características locales, excepciones a las edades mínimas

para conducir, las que sólo serán válidas con relación al tipo de

vehículo y a las zonas o vías que determinen en el ámbito de su

jurisdicción.

Nota de redacción. Ver:  Decreto Nacional 179/95 Art.1

(B.O. 10-02-95). Inciso d) vetado.

 ESCUELA DE CONDUCTORES

 ARTICULO 12.- Los establecimientos en los que se enseñe conducción

de vehículos, deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Poseer habilitación de la autoridad local;

b) Contar con instructores profesionales, cuya matrícula tendrá

validez por dos años revocable por decisión fundada. Para obtenerla

deben acreditar buenos antecedentes y aprobar el examen especial de

idoneidad;

c) Tener vehículos de las variedades necesarias para enseñar, en

las clases para las que fue habilitado;

d) Cubrir con un seguro eventuales daños emergentes de la

enseñanza;

e) Exigir al alumno una edad no inferior en más de seis meses al

límite mínimo de la clase de licencia que aspira obtener;

f) No tener personal, socios o directivos vinculados de manera

alguna con la oficina expedidora de licencias de conductor de la

jurisdicción. 

 CAPITULO II

Licencia Nacional de Conducir

 

 CARACTERISTICAS

 Artículo 13: CARACTERISTICAS. Todo conductor será titular de una Licencia Nacional de Conducir ajustada a lo siguiente:

a) La Licencia Nacional de Conducir otorgada por municipalidades u organismos provinciales autorizadas por la Agencia Nacional de Seguridad Vial habilitará a conducir en todas las calles y caminos de la República, como así también en territorios extranjeros, en los casos en que se hubiera suscripto el correspondiente convenio, previa intervención de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, conforme lo establezca la reglamentación;

b) La licencia nacional deberá extenderse conforme a un modelo unificado que responderá a estándares de seguridad, técnicos y de diseño que establezca la Agencia Nacional de Seguridad Vial, que se individualizará por la mención expresa, en campo predeterminado, de la autoridad local emisora y el número de documento nacional de identidad del requirente;

c) Las licencias podrán otorgarse con una validez de hasta CINCO (5) años, debiendo en cada renovación aprobar el examen psicofísico. De registrar el titular antecedentes por infracciones graves o en cantidad superior a la que se determine por vía de la reglamentación, se deberán revalidar los exámenes teórico-prácticos;

d) Los conductores que obtengan su licencia por primera vez, deberán conducir durante los primeros seis meses llevando bien visible, tanto adelante como detrás del vehículo que conduce, el distintivo que identifique su condición de principiante;

e) A partir de la edad de SESENTA y CINCO (65) años se reducirá la vigencia de la Licencia Nacional de Conducir. La autoridad expedidora determinará, según los casos, los períodos de vigencia de las mismas, dentro de los parámetros que establezca la reglamentación;

f) La emisión de la Licencia Nacional de Conducir y sus renovaciones se realizarán asignando a cada uno de sus titulares una cantidad fija y uniforme de puntos, a través de un sistema cuyas condiciones y características se determinarán en la reglamentación;

g) Todo titular de una licencia deberá acatar los controles y órdenes que imparta la autoridad de tránsito en el ejercicio de sus funciones;

h) La Nación será competente en el otorgamiento de licencias para conducir vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga de carácter interjurisdiccional, pudiendo delegar por convenio tal facultad en las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

El otorgamiento de licencias de conductor en infracción a las normas de esta ley y su reglamentación, permitirá a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, por intermedio de la Autoridad de Aplicación y

Comprobación correspondiente, restringir la circulación en jurisdicción nacional del titular de la licencia otorgada en infracción, y a la vez, hará pasible al o a los funcionarios que las extiendan, de las responsabilidades contempladas en el artículo 1112 del Código Civil, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.

Ref. Normativas:  Código Civil Art.1112

Modificado por:  Ley 26.363 Art.24

DENOMINACION CAPITULO SUSTITUIDA (B.O. 30-04-2008)

Ley 26.363 Art.25

ARTICULO SUSTITUIDO (B.O. 30-04-2008)

Nota de redacción. Ver:  Decreto Nacional 179/95 Art.2

(B.O. 10-02-95). Inciso c) vetado.

 REQUISITOS

Artículo 14: REQUISITOS:

a) La autoridad emisora debe requerir del solicitante:

1. Saber leer y para los conductores profesionales también escribir.

2. Una declaración jurada sobre el padecimiento de afecciones a las que se refiere expresamente la reglamentación.

3. Asistencia obligatoria a un curso teórico-práctico de educación para la seguridad vial, en una escuela de conducir pública o privada habilitada, cuya duración y contenidos serán determinados, auditados y homologados por la Agencia Nacional de Seguridad Vial.

4. Un examen médico psicofísico que comprenderá: una constancia de aptitud física; de aptitud visual; de aptitud auditiva y de aptitud psíquica.

5. Un examen teórico de conocimientos sobre educación y ética ciudadana, conducción, señalamiento y legislación.

6. Un examen teórico práctico sobre detección de fallas de los elementos de seguridad del vehículo y de las funciones del equipamiento e instrumental.

7. Un examen práctico de idoneidad conductiva.

Las personas daltónicas, con visión monocular o sordas y demás personas con capacidades limitadas que puedan conducir con las adaptaciones pertinentes, de satisfacer los demás requisitos podrán obtener la licencia habilitante específica asimismo, para la obtención de la licencia profesional a conceder a minusválidos, se requerirá poseer la habilitación para conducir vehículos particulares con una antigüedad de DOS (2) años.

8. La Agencia Nacional de Seguridad Vial determinará, homologará y auditará los contenidos de los distintos exámenes señalados en los incisos 4, 5, 6 y 7.

b) La Nación, a través del organismo nacional competente, exigirá a los conductores de vehículos de transporte de carácter interjurisdiccional además de lo establecido en el inciso a) del presente artículo, todo aquel requisito que sea inherente al servicio específico de que se trate.

Antes de otorgar una licencia se deberá requerir al Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito informes de infracciones y de sanciones penales en ocasión del tránsito, más los informes específicos para la categoría solicitada.

Modificado por:  Ley 26.363 Art.24

DENOMINACION CAPITULO SUSTITUIDA (B.O. 30-04-2008)

Ley 26.363 Art.26

ARTICULO SUSTITUIDO (B.O. 30-04-2008)

Nota de redacción. Ver:  Decreto Nacional 179/95 Art.3

(B.O. 10-02-95). Expresión vetada del inciso a), Apartado 3.

Decreto Nacional 179/95 Art.4

(B.O. 10-02-95). Inciso a), Apartado 6, puntos 6.3 y 6.4 vetados.

 CONTENIDOS

ARTICULO 15.- La licencia habilitante debe contener los siguientes

datos:

a) Número en coincidencia con el de la matrícula de identidad del

titular;

b) Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y

firma del titular;

c) Clase de licencia, especificando tipos de vehículos que lo

habilita a conducir;

d) Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para

conducir. A su pedido se incluirá la advertencia sobre alergia a

medicamentos u otras similares;

e) Fechas de otorgamiento y vencimiento e identificación del

funcionario y organismo expedidor;

f) Grupo y factor sanguíneo del titular.

g) A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad

de ser donante de órganos en caso de muerte.

Estos datos deben ser comunicados de inmediato por la autoridad

expedidora de la licencia al Registro Nacional de Antecedentes del

Tránsito.

Modificado por:  Ley 26.363 Art.24

DENOMINACION CAPITULO SUSTITUIDA (B.O. 30-04-2008)

Nota de redacción. Ver:  Decreto Nacional 179/95 Art.5

(B.O. 10-02-95). Expresión vetada del inciso f).

 

 CLASES

ARTICULO 16.- Las clases de Licencias para conducir automotores son:

Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados.

Cuando se trate de motocicletas de más de 150 centímetros cúbicos

de cilindrada, se debe haber tenido previamente por dos años

habilitación para motos de menor potencia, excepto los mayores de

21 años;

Clase B) Para automóviles y camionetas con acoplado de hasta 750

kilogramos de peso o casa rodante;

Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la clase

B;

Clase D) Para los destinados al servicio del transporte de

pasajeros, emergencia, seguridad y los de la clase B o C, según el

caso;

Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria

especial no agrícola y los comprendidos en la clase B y C;

Clase F) Para automotores especialmente adaptados para

discapacitados;

Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.

La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el

aditamento de remolque determinan la subdivisión reglamentaria de

las distintas clases de licencia.

Modificado por:  Ley 26.363 Art.24

DENOMINACION CAPITULO SUSTITUIDA (B.O. 30-04-2008)

 MENORES

ARTICULO 17.- Los menores de edad para solicitar licencia

conforme al artículo 11, deben ser autorizados por su representante

legal, cuya retractación implica, para la autoridad de expedición

de la habilitación, la obligación de anular la licencia y disponer

su secuestro si no hubiere sido devuelta.

Modificado por:  Ley 26.363 Art.24

DENOMINACION CAPITULO SUSTITUIDA (B.O. 30-04-2008)

 

 MODIFICACION DE DATOS

ARTICULO 18.- El titular de una licencia de conductor debe

denunciar a la brevedad todo cambio de los datos consignados en

ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe solicitar otra licencia

ante la nueva autoridad jurisdiccional, la cual debe otorgársela

previo informe del Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito

contra entrega de la anterior y por el período que le resta de

vigencia.

La licencia caduca a los 90 días de producido el cambio no

denunciado.

Modificado por:  Ley 26.363 Art.24

DENOMINACION CAPITULO SUSTITUIDA (B.O. 30-04-2008)

 

 SUSPENSION POR INEPTITUD

 *ARTICULO 19.- La autoridad jurisdiccional expedidora debe

suspender la licencia de conductor cuando ha comprobado la

inadecuación de la condición psicofísica actual del titular con la

que debería tener reglamentariamente.

El ex titular puede solicitar la renovación de la licencia,

debiendo aprobar los nuevos exámenes requeridos.

Modificado por:  Ley 26.363 Art.24

DENOMINACION CAPITULO SUSTITUIDA (B.O. 30-04-2008)

 

 CONDUCTOR PROFESIONAL

  ARTICULO 20.- Los titulares de licencia de conductor de las

clases C, D y E, tendrán el carácter de conductores profesionales.

Pero para que le sean expedidas deberán haber obtenido la de clase

B, al menos un año antes.

Los cursos regulares para conductor profesional autorizados y

regulados por el Poder Ejecutivo, facultan a quienes los hayan

aprobado, a obtener la habilitación correspondiente, desde los

veinte años, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente

Durante el lapso establecido en la reglamentación, el conductor

profesional tendrá la condición limitativa de aprendiz con los

alcances que ella fije.

Para otorgar la licencia clase D, se requerirán al Registro

Nacional de Reincidencia y Estadísticas Criminal y Carcelaria, los

antecedentes del solicitante, denegándosele la habilitación en los

casos que la reglamentación determina.

A los conductores de vehículos para transporte de escolares o

menores de catorce años, sustancias peligrosas y maquinaria

especial se les requerirán además los requisitos específicos

correspondientes.

No puede otorgarse licencia profesional por primera vez a personas

con más de sesenta y cinco años. En el caso de renovación de la

misma, la autoridad jurisdiccional que la expida debe analizar,

previo examen psico-físico, cada caso en particular.

En todos los casos, la actividad profesional, debe ajustarse en lo

pertinente a la legislación y reglamentación sobre Higiene y

Seguridad en el Trabajo.

Modificado por:  Ley 26.363 Art.24

DENOMINACION CAPITULO SUSTITUIDA (B.O. 30-04-2008)

 TITULO IV

LA VIA PUBLICA

 CAPITULO UNICO

 ESTRUCTURA VIAL

 ARTICULO 21.- Toda obra o dispositivo que se ejecute, instale o

esté destinado a surtir efecto en la vía pública, debe ajustarse a

las normas básicas de seguridad vial, propendiendo a la

diferenciación de vías para cada tipo de tránsito y contemplando la

posibilidad de desplazamiento de discapacitados con sillas u otra

asistencia ortopédica.

Cuando la infraestructura no pueda adaptarse a las necesidades de

la circulación, ésta deberá desenvolverse en las condiciones de

seguridad preventiva que imponen las circunstancias actuales.

En autopistas, semiautopistas y demás caminos que establezca la

reglamentación, se instalarán en las condiciones que la misma

determina, sistemas de comunicación para que el usuario requiera

los auxilios que necesite y para otros usos de emergencia.

En los cruces ferro-viales a nivel de jurisdicción federal, se

aplican las normas reglamentarias de la Nación, cuya autoridad de

aplicación determina las condiciones del cruce hasta los 50 metros

de cada lado de las respectivas líneas de detención.

El organismo o entidad que autorice o introduzca modificaciones en

las condiciones de seguridad de un cruce ferro-vial, debe

implementar simultáneamente las medidas de prevención exigidas por

la reglamentación para las nuevas condiciones. 

 

 Artículo 21 bis: Estructura Vial Complementaria.

En el estudio previo a la construcción de ciclovías en las obras

viales existentes o a construirse, deberá analizarse la demanda

del tránsito en la zona de influencia, a fin de determinar la

necesidad, razonabilidad de su ejecución, la capacidad y la

densidad de la vía.

Modificado por:  Ley 25.965 Art.3

Incorpora art. bis) (B.O. 21-12-2004)

 SISTEMA UNIFORME DE SEÑALAMIENTO

 ARTICULO 22.- La vía pública será señalizada y demarcada

conforme el sistema uniforme que se reglamente de acuerdo con los

convenios internos y externos vigentes.

Sólo son exigibles al usuario las reglas de circulación, expresadas

a través de las señales, símbolos y marcas del sistema uniforme de

señalamiento vial.

La colocación de señales no realizada por la autoridad competente,

debe ser autorizada por ella.

A todos los efectos de señalización, velocidad y uso de la vía pública,

en relación a los cruces con el ferrocarril, será de aplicación la

presente ley en zonas comprendidas hasta los 50 metros a cada lado

de las respectivas líneas de detención. 

 OBSTACULOS

 ARTICULO 23.- Cuando la seguridad y/o fluidez de la circulación

estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales, los

organismos con facultades sobre la vía deben actuar de inmediato

según su función, advirtiendo del riesgo a los usuarios y

coordinando su accionar a efectos de dar solución de continuidad al

tránsito.

Toda obra en la vía pública destinada a reconstruir o mejorar la

misma, o a la instalación o reparación de servicios, ya sea en zona

rural o urbana y en la calzada o acera, debe contar con la

autorización previa del ente competente, debiendo colocarse antes

del comienzo de las obras los dispositivos de advertencia

establecidos en el Sistema Uniforme de Señalamiento.

Cuando por razones de urgencia en la reparación del servicio no

pueda efectuarse el pedido de autorización correspondiente, la

empresa que realiza las obras, también deberá instalar los

dispositivos indicados en el Sistema Uniforme de Señalamiento Vial,

conforme a la obra que se lleve a cabo.

Durante la ejecución de obras en la vía pública debe preverse paso

supletorio que garantice el tránsito de vehículos y personas y no

presente perjuicio o riesgo. Igualmente se deberá asegurar el

acceso a los lugares sólo accesibles por la zona en obra.

El señalamiento necesario, los desvíos y las reparaciones no

efectuadas en los plazos convenidos por los responsables, serán

llevados a cabo por el organismo con competencia sobre la vía

pública o la empresa que éste designe, con cargo a aquéllos, sin

perjuicio de las sanciones que se establezcan en la reglamentación

por los incumplimientos. 

 PLANIFICACION URBANA

 ARTICULO 24.- La autoridad local, a fin de preservar la seguridad

vial, el medio ambiente, la estructura y la fluidez de la

circulación, puede fijar en zona urbana, dando preferencia al

transporte colectivo y procurando su desarrollo:

a) Vías o carriles para la circulación exclusiva u obligatoria de

vehículos del transporte público de pasajeros o de carga.

b) Sentidos de tránsito diferenciales o exclusivos para una vía

determinada, en diferentes horarios o fechas y producir los desvíos

pertinentes;

c) Estacionamiento alternado u otra modalidad según lugar, forma o

fiscalización.

Debe propenderse a la creación de entes multijurisdiccionales de

coordinación, planificación, regulación y control del sistema de

transporte en ámbitos geográficos, comunes con distintas

competencias. 

 RESTRICCIONES AL DOMINIO

 ARTICULO 25.- Es obligatorio para propietarios de inmuebles

lindantes con la vía pública:

a) Permitir la colocación de placas, señales o indicadores

necesarios al tránsito;

b) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con

indicadores del tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan

perturbarlo;

c) Mantener en condiciones de seguridad, toldos, cornisas,

balcones o cualquier otra saliente sobre la vía;

d) No evacuar a la vía aguas servidas, ni dejar las cosas o

desperdicios en lugares no autorizados;

e) Colocar en las salidas a la vía, cuando la cantidad de

vehículos lo justifique, balizas de luz amarilla intermitente, para

anunciar sus egresos;

f) Solicitar autorización para colocar inscripciones o anuncios

visibles desde vías rurales o autopistas, a fin de que su diseño,

tamaño y ubicación, no confundan ni distraigan al conductor,

debiendo:

1. Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar

ilusión del mismo;

2. Estar a una distancia de la vía y entre sí relacionada con la

velocidad máxima admitida;

3. No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes,

encrucijadas u otros lugares peligrosos;

g) Tener alambrados que impidan el ingreso de animales a la zona

del camino. 

 PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA

 ARTICULO 26.- Salvo las señales del tránsito y obras de la

estructura vial, todos los demás carteles, luces, obras y leyendas,

sin excepciones, sólo podrán tener la siguiente ubicación respecto

de la vía pública:

a) En zona rural, autopistas y semiautopistas deben estar fuera de

la zona de seguridad, excepto los anuncios de trabajos en ella y la

colocación del emblema del ente realizador del señalamiento;

b) En zona urbana, pueden estar sobre la acera y calzada. En este

último caso, sólo por arriba de las señales del tránsito, obras

viales y de iluminación. El permiso lo otorga previamente la

autoridad local, teniendo especialmente en cuenta la seguridad del

usuario;

c) En ningún caso se podrán utilizar como soporte los árboles, ni

los elementos ya existentes de señalización, alumbrado, transmisión

de energía y demás obras de arte de la vía.

Por las infracciones a este artículo y al anterior y gastos

consecuentes, responden solidariamente, propietarios, publicistas y

anunciantes.

Queda prohibida toda clase de publicidad de bebidas alcohólicas en zonas linderas a caminos, rutas, semiautopistas o autopistas, o que sin estar localizadas en las áreas indicadas puedan ser visualizadas desde

las mismas, con excepción de aquellas que contengan leyendas relativas a la prevención de seguridad vial. Las violaciones a esta prohibición serán sancionadas con las penas de multas y/o clausuras previstas por la ley 24.788 – De Lucha contra el Alcoholismo.

Modificado por:  Ley 26.363 Art.27

ULTIMO PARRAFO INCORPORADO (B.O. 30-04-2008)

Nota de redacción. Ver:  Resolución 165/01

(B.O. 04/07/2001) INC. A), POR RES. DEL ORGANO DE CONTROL DE

CONCESIONARIOS VIALES, SE APRUEBA EL MANUAL DE CONTROL Y

SEÑALIZACION DEL TRANSITO DURANTE LOS TRABAJOS DE CONSTRUCCION,

MANTENIMIENTO Y EMERGENCIA EN AUTOPISTAS Y SUS COLECTORAS

 VENTA DE ALCOHOL EN LA VIA PUBLICA

 Artículo 26 bis: VENTA DE ALCOHOL EN LA VIA PUBLICA. Limítase el expendio de bebidas alcohólicas, cualquiera sea su graduación, para su consumo, en establecimientos comerciales que tengan acceso directo

desde caminos, rutas, semiautopistas o autopistas conforme lo establezca la reglamentación. Las violaciones a esta limitación serán sancionadas con las penas de multas y/o clausuras previstas por la Ley 24.788 – De Lucha contra el Alcoholismo.

Modificado por:  Ley 26.363 Art.28

ARTICULO INCORPORADO (B.O. 30-04-2008)

 CONSTRUCCIONES PERMANENTES O TRANSITORIAS EN ZONA DE CAMINO

 ARTICULO 27.- Toda construcción a erigirse dentro de la zona de

camino debe contar con la autorización previa del ente vial

competente.

Siempre que no constituyan obstáculo o peligro para la normal

fluidez del tránsito, se autorizarán construcciones permanentes en

la zona de camino, con las medidas de seguridad para el usuario, a

los siguientes fines:

a) Estaciones de cobro de peajes y de control de cargas y

dimensiones de vehículos;

b) Obras básicas para la infraestructura vial;

c) Obras básicas para el funcionamiento de servicios esenciales

La autoridad vial competente podrá autorizar construcciones

permanentes utilizando el espacio aéreo de la zona de camino,

montadas sobre estructuras seguras y que no representen un peligro

para el tránsito. A efectos de no entorpecer la circulación, el

ente vial competente deberá fijar las alturas libres entre la

rasante del camino y las construcciones a ejecutar. Para este tipo

de edificaciones se podrán autorizar desvíos y playas de

estacionamiento fuera de las zonas de caminos.

La edificación de oficinas o locales para puestos de primeros

auxilios, comunicaciones o abastecimientos, deberá ser prevista al

formularse el proyecto de las rutas.

Para aquellos caminos con construcciones existentes, el ente vial

competente deberá estudiar y aplicar las medidas pertinentes

persiguiendo la obtención de las máximas garantías de seguridad al

usuario.

No será permitida la instalación de puestos de control de tránsito

permanentes en las zonas de caminos, debiendo transformarse los

existentes en puestos de primeros auxilios o de comunicaciones,

siempre que no se los considere un obstáculo para el tránsito y la

seguridad del usuario. 

 TITULO V

EL VEHICULO

 CAPITULO I

Modelos nuevos

 RESPONSABILIDAD SOBRE SU SEGURIDAD

 ARTICULO 28.- Todo vehículo que se fabrique en el país o se

importe para poder ser librado al tránsito público, debe cumplir

las condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisión de

contaminantes y demás requerimientos de este capítulo, conforme las

prestaciones y especificaciones contenidas en los anexos técnicos

de la reglamentación, cada uno de los cuales contiene un tema del

presente título.

Cuando se trata de automotores o acoplados, su fabricante o

importador debe certificar bajo su responsabilidad, que cada modelo

se ajusta a ellas.

Cuando tales vehículos sean fabricados o armados en etapas con

direcciones o responsables distintos, el último que intervenga,

debe acreditar tales extremos, a los mismos fines bajo su

responsabilidad, aunque la complementación final la haga el

usuario. Con excepción de aquellos que cuenten con autorización, en

cuyo caso quedarán comprendidos en lo dispuesto en el párrafo

precedente.

En el caso de componentes o piezas destinadas a repuestos, se

seguirá el criterio del párrafo anterior, en tanto no pertenezca a

un modelo homologado o certificado. Se comercializarán con un

sistema de inviolabilidad que permita la fácil y rápida detección

de su falsificación o la violación del envase.

Las autopartes de seguridad no se deben reutilizar ni reparar,

salvo para las que se normalice un proceso de acondicionamiento y

se garanticen prestaciones similares al original.

A esos efectos, son competentes las autoridades nacionales en

materia industrial o de transporte, quienes fiscalizan el

cumplimiento de los fines de esta ley en la fabricación e

importación de vehículos y partes, aplicando las medidas necesarias

para ello.

Pueden dar validez a las homologaciones aprobadas por otros países

Todos los fabricantes e importadores de autopartes o vehículos

mencionados en este artículo y habilitados, deben estar inscriptos

en el registro oficial correspondiente para poder comercializar sus

productos.

Las entidades privadas vinculadas con la materia tendrán

participación y colaborarán en la implementación de los distintos

aspectos contemplados en esta ley. 

 CONDICIONES DE SEGURIDAD

 ARTICULO 29.- Los vehículos cumplirán las siguientes exigencias

mínimas, respecto de:

a) En general:

1. Sistema de frenado, permanente, seguro y eficaz.

2. Sistema de dirección de iguales características;

3. Sistema de suspensión, que atenúe los efectos de las

irregularidades de la vía y contribuya a su adherencia y

estabilidad;

4. Sistema de rodamiento con cubiertas neumáticas o de elasticidad

equivalente, con las inscripciones reglamentarias;

5. Las cubiertas reconstruidas deben identificarse como tal y se

usarán sólo en las posiciones reglamentarias. Las plantas

industriales para reconstrucción de neumáticos deben homologarse en

la forma que establece el Artículo 28 párrafo 4;

6. Estar construidos conforme la más adecuada técnica de

protección de sus ocupantes y sin elementos agresivos externos;

7. Tener su peso, dimensiones y relación potencia-peso adecuados a

las normas de circulación que esta ley y su reglamentación

establecen;

b) Los vehículos para el servicio de carga y pasajeros, poseer los

dispositivos especiales, que la reglamentación exige de acuerdo a

los fines de esta ley;

c) Los vehículos que se destinen al servicio de transporte de

pasajeros estarán diseñados específicamente para esa función con

las mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad del

usuario, debiendo contar con:

1. Salidas de emergencia en relación a la cantidad de plazas;

2. El motor en cualquier ubicación, siempre que tenga un adecuado

aislamiento termoacústico respecto al habitáculo. En los del

servicio urbano el de las unidades nuevas que se habiliten, deberá

estar dispuesto en la parte trasera del vehículo;

3. Suspensión neumática en los del servicio urbano o equivalente

para el resto de los servicios;

4. Dirección asistida;

5. Los del servicio urbano; caja automática para cambios de

marcha;

6. Aislación termo-acústica ignífuga o que retarde la propagación

de llama;

7. El puesto de conductor diseñado ergonómicamente, con asiento de

amortiguación propia;

8. Las unidades de transporte urbano de pasajeros que se utilicen

en ciudades con alta densidad de tránsito, un equipo especial para

el cobro de pasajes, o bien dicha tarea debe estar a cargo de una

persona distinta de la que conduce;

d) Las casas rodantes motorizadas cumplirán en lo pertinente con

el inciso anterior;

e) Los destinados a cargas peligrosas, emergencias o seguridad,

deben habilitarse especialmente;

f) Los acoplados deben tener un sistema de acople para idéntico

itinerario y otro de emergencia con dispositivo que lo detenga si

se separa;

g) Las casas rodantes remolcadas deben tener el tractor, las

dimensiones, pesos, estabilidad y condiciones de seguridad

reglamentarias;

h) La maquinaria especial tendrá desmontable o plegable sus

elementos sobresalientes;

i) Las motocicletas deben estar equipadas con casco antes de ser

libradas a la circulación;

j) Los de los restantes tipos se fabricarán según este título en

lo pertinente.

k) Las bicicletas estarán equipadas con elementos

retrorreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su detección

durante la noche.

La Agencia Nacional de Seguridad Vial dispondrá la instalación de doble bolsa de aire para amortiguación de impactos, del sistema antibloqueo de frenos, el dispositivo de alerta acústica de cinturón de seguridad,

el encendido automático de luces, un sistema de desgrabación de registros de operaciones del vehículo ante siniestros para su investigación, entre otros que determine la reglamentación.

Modificado por:  Ley 26.363 Art.29

ULTIMO PARRAFO INCORPORADO (B.O. 30-04-2008)

  REQUISITOS PARA AUTOMOTORES

 ARTICULO 30.- Los automotores deben tener los siguientes

dispositivos mínimos de seguridad:

a) Correajes y cabezales normalizados o dispositivos que los

reemplacen, en las plazas y vehículos que determina la

reglamentación. En el caso de vehículos del servicio de transporte

de pasajeros de media y larga distancia, tendrán cinturones de

seguridad en los asientos de la primera fila;

b) Paragolpes y guardabarros o carrocería que cumpla tales

funciones. La reglamentación establece la uniformidad de las

dimensiones y alturas de los paragolpes;

c) Sistema autónomo de limpieza, lavado y desempañado de

parabrisas;

d) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo;

e) Bocina de sonoridad reglamentada;

f) Vidrios de seguridad o elementos transparentes similares,

normalizados y con el grado de tonalidad adecuados;

g) Protección contra encandilamiento solar;

h) Dispositivo para corte rápido de energía;

i) Sistema motriz de retroceso;

j) Retrorreflectantes ubicados con criterio similar a las luces de

posición. En el caso de vehículos para el servicio de transporte,

deberán disponerse en bandas que delimiten los perímetros laterales

y trasero;

k) Sistema de renovación de aire interior, sin posibilidad de

ingreso de emanaciones del propio vehículo;

l) Sendos sistemas que impidan la apertura inesperada de sus

puertas, baúl y capó;

m) Traba de seguridad para niños en puertas traseras;

n) Sistema de mandos e instrumental dispuesto del lado izquierdo

de modo que el conductor no deba desplazarse ni desatender el

manejo para accionarlos. Contendrá:

1. Tablero de fácil visualización con ideogramas normalizados;

2. Velocímetro y cuentakilómetros;

3. Indicadores de luz de giro;

4. Testigos de luces alta y de posición;

n ) Fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma

accesible y en cantidad suficiente como para que cada uno cubra

distintos circuitos, de moto tal que su interrupción no anule todo

un sistema;

o) Estar diseñados, construidos y equipados de modo que se

dificulte o retarde la iniciación y propagación de incendios, la

emanación de compuestos tóxicos y se asegure una rápida y efectiva

evacuación de personas. 

 SISTEMA DE ILUMINACION

 ARTICULO 31.- Los automotores para personas y carga deben tener

los siguientes sistemas y elementos de iluminación:

a) Faros delanteros: de luz blanca o amarilla en no más de dos

pares, con alta y baja, ésta de proyección asimétrica;

b) Luces de posición: que indican junto con las anteriores,

dimensión y sentido de marcha desde los puntos de observación

reglamentados:

1. Delanteras de color blanco o amarillo;

2. Traseras de color rojo;

3. Laterales de color amarillo a cada costado, en los cuales por

su largo las exija la reglamentación;

4. Indicadores diferenciales de color blanco, en los vehículos en

los cuales por su ancho los exija la reglamentación;

c) Luces de giro: intermitentes de color amarillo, delante y atrás

En los vehículos que indique la reglamentación llevarán otras a

los costados;

d) Luces de freno traseras: de color rojo, encenderán al

accionarse el mando de frenos antes de actuar éste;

e) Luz para la patente trasera;

f) Luz de retroceso blanca;

g) Luces intermitentes de emergencia, que incluye a todos los

indicadores de giro;

h) Sistema de destello de luces frontales;

i) Los vehículos de otro tipo se ajustarán a lo precedente, en lo

que corresponda y:

1. Los de tracción animal llevarán un artefacto luminoso en cada

costado, que proyecten luz blanca hacia adelante y roja hacia

atrás;

2. Los velocípedos llevarán una luz blanca hacia adelante y otra

roja hacia atrás.

3. Las motocicletas cumplirán en lo pertinente con los incs. a) al

e) y g);

4. Los acoplados cumplirán en lo pertinente con lo dispuesto en

los incisos b), c), d), e), f) y g);

5. La maquinaria especial de conformidad a lo que establece el

artículo 62 y la reglamentación correspondiente.

Queda prohibido a cualquier vehículo colocar o usar otros faros o

luces que no sean los taxativamente establecidos en esta ley, salvo

el agregado de hasta dos luces rompeniebla y, sólo en vías de

tierra, el uso de faros buscahuellas. 

 LUCES ADICIONALES

 ARTICULO 32.- Los vehículos que se especifican deben tener las

siguientes luces adicionales:

a) Los camiones articulados o con acoplado: tres luces en la parte

central superior, verdes adelante y rojas atrás;

b) Las grúas para remolque: luces complementarias de las de freno

y posición, que no queden ocultas por el vehículo remolcado;

c) Los vehículos de transporte de pasajeros: cuatro luces de color

excluyendo el rojo, en la parte superior delantera y una roja en la

parte superior trasera;

d) Los vehículos para transporte de menores de catorce (14) años:

cuatro luces amarillas en la parte superior delantera y dos rojas y

una amarilla central en la parte superior trasera, todas conectadas

a las luces normales intermitentes de emergencia;

e) Los vehículos policiales y de seguridad: balizas azules

intermitentes;

f) Los vehículos de bomberos y servicios de apuntalamiento,

explosivos u otros de urgencia: balizas rojas intermitentes;

g) Las ambulancias y similares: balizas verdes intermitentes;

h) La maquinaria especial y los vehículos que por su finalidad de

auxilio, reparación o recolección sobre la vía pública, no deban

ajustarse a ciertas normas de circulación: balizas amarillas

intermitentes. 

 OTROS REQUERIMIENTOS

 ARTICULO 33.- Respecto a los vehículos se debe, además:

a) Los automotores ajustarse a los límites sobre emisión de

contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas. Tales límites y el

procedimiento para detectar las emisiones son los que establece la

reglamentación, según la legislación en la materia;

b) Dotarlos de por lo menos un dispositivo o cierre de seguridad

antirrobo;

c) Implementar acciones o propaganda tendiente a disminuir el

consumo excesivo de combustible;

d) Otorgar la Cédula de Identificación del Automotor a todo

vehículo destinado a circular por la vía pública, con excepción de

los de tracción a sangre. Dicho documento detallará, sin perjuicio

de su régimen propio, las características del vehículo necesarias a

los fines de su control;

e) Dichos vehículos además deben tener grabados indeleblemente los

caracteres identificatorios que determina la reglamentación en los

lugares que la misma establece. El motor y otros elementos podrán

tener numeración propia;

f) (Nota de redacción) (VETADO POR DE 179/95)

Nota de redacción. Ver:  Decreto Nacional 179/95 Art.6

(B.O. 10-02-95). Inciso f) vetado.

  CAPITULO II

Parque usado

 REVISION TECNICA OBLIGATORIA

 ARTICULO 34.- Las características de seguridad de los vehículos

librados al tránsito no pueden ser modificadas, salvo las

excepciones reglamentadas. La exigencia de incorporar a los

automotores en uso elementos o requisitos de seguridad contemplados

en el capítulo anterior y que no los hayan traído originalmente,

será excepcional y siempre que no implique una modificación

importante de otro componente o parte del vehículo, dando

previamente amplia difusión a la nueva exigencia.

Todos los vehículos automotores, acoplados y semirremolques

destinados a circular por la vía pública están sujetos a la

revisión técnica periódica a fin de determinar el estado de

funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a su seguridad

activa y pasiva y a la emisión de contaminantes.

Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el

procedimiento a emplear, el criterio de evaluación de resultados y

el lugar donde se efectúe, son establecidos por la reglamentación y

cumplimentados por la autoridad competente. Esta podrá delegar la

verificación a las concesionarias oficiales de los fabricantes o

importadores o a talleres habilitados a estos efectos manteniendo

un estricto control.

La misma autoridad cumplimentará también una revisión técnica

rápida y aleatoria (a la vera de la vía) sobre emisión de

contaminantes y principales requisitos de seguridad del vehículo,

ajustándose a lo dispuesto en el artículo 72, inciso c), punto 1. 

 TALLERES DE REPARACION

 ARTICULO 35.- Los talleres mecánicos privados u oficiales de

reparación de vehículos, en aspectos que hacen a la seguridad y

emisión de contaminantes, serán habilitados por la autoridad local,

que llevará un registro de ellos y sus características.

Cada taller debe tener: la idoneidad y demás características

reglamentarias, un director técnico responsable civil y penalmente

de las reparaciones, un libro rubricado con los datos de los

vehículos y arreglos realizados, en el que se dejará constancia de

los que sean retirados sin su terminación. 

 TITULO VI

LA CIRCULACION

 CAPITULO I

Reglas Generales

 

 PRIORIDAD NORMATIVA

 ARTICULO 36.- En la vía pública se debe circular respetando las

indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación, las

señales del tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridad. 

 EXHIBICION DE DOCUMENTOS

 ARTICULO 37.- Al solo requerimiento de la autoridad competente se

debe presentar la licencia de conductor y demás documentación

exigible, la que debe ser devuelta inmediatamente de verificada, no

pudiendo retenerse sino en los casos que la ley contemple. 

 PEATONES Y DISCAPACITADOS

 ARTICULO 38.- Los peatones transitarán:

a) En zona urbana:

1. Unicamente por la acera u otros espacios habilitados a ese

fin;

2. En las intersecciones, por la senda peatonal;

3. Excepcionalmente por la calzada, rodeando el vehículo, los

ocupantes del asiento trasero, sólo para el ascenso-descenso del

mismo;

Las mismas disposiciones se aplican para sillas de lisiados,

coches de bebés, y demás vehículos que no ocupen más espacio que el

necesario para los peatones, ni superen la velocidad que establece

la reglamentación;

b) En zona rural:

Por sendas o lugares lo más alejado posible de la calzada. Cuando

los mismos no existan, transitarán por la banquina en sentido

contrario al tránsito del carril adyacente. Durante la noche

portarán brazaletes u otros elementos retrorreflectivos para

facilitar su detección.

El cruce de la calzada se hará en forma perpendicular a la misma,

respetando la prioridad de los vehículos.

c) En zonas urbanas y rurales si existen cruces a distinto nivel con

senda para peatones, su uso es obligatorio para atravesar la calzada.

Nota de redacción. Ver:  Decreto Nacional 179/95 Art.7

(B.O. 10-02-95). Expresión vetada del inciso a).

 CONDICIONES PARA CONDUCIR

 ARTICULO 39.- Los conductores deben:

a) Antes de ingresar a la vía pública, verificar que tanto él como

su vehículo se encuentren en adecuadas condiciones de seguridad, de

acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad. No

obstante, en caso de vehículos del servicio de transporte, la

responsabilidad por sus condiciones de seguridad, se ajustará a lo

dispuesto en el inciso a) del artículo 53.

b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención,

conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o

animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y

demás circunstancias del tránsito.

Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con

precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito

Utilizarán únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido

señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los

horarios de tránsito establecidos. 

 REQUISITOS PARA CIRCULAR

 ARTICULO 40.- Para poder circular con automotor es indispensable:

a) Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de

vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente;

b) Que porte la cédula, de identificación del mismo;

c) Que lleve el comprobante de seguro, en vigencia, que refiere el

artículo 68;

d) Que el vehículo, incluyendo acoplados y semirremolques tenga

colocadas las placas de identificación de dominio, con las

características y en los lugares que establece la reglamentación.

Las mismas deben ser legibles de tipos normalizados y sin

aditamentos;

e) Que, tratándose de un vehículo del servicio de transporte o

maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas para cada

tipo de vehículo y su conductor porte la documentación especial

prevista sólo en la presente ley;

f) Que posea matafuego y balizas portátiles normalizados, excepto

las motocicletas;

g) Que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad

para la que fue construido y no estorben al conductor. Los menores

de 10 años deben viajar en el asiento trasero;

h) Que el vehículo y lo que transporta tenga las dimensiones, peso

y potencia adecuados a la vía transitada y a las restricciones

establecidas por la autoridad competente, para determinados

sectores del camino;

i) Que posea los sistemas de seguridad originales en buen estado

de funcionamiento, so riesgo de aplicación del artículo 72 inciso

c) punto 1;

j) Que tratándose de una motocicleta, sus ocupantes lleven puestos

cascos normalizados, y si la misma no tiene parabrisas, su conductor

use anteojos;

k) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos

que por reglamentación deben poseerlos.

Nota de redacción. Ver:  Decreto Nacional 179/95 Art.8

(B.O. 10-02-95). Expresión vetada del inciso b).

   

 Artículo 40 bis) Requisitos para circular con bicicletas.

Para poder circular con bicicleta es indispensable que el vehículo

tenga:

a) Un sistema de rodamiento, dirección y freno permanente y

eficaz;

b) Espejos retrovisores en ambos lados;

c) Timbre, bocina o similar;

d) Que el conductor lleve puesto un casco protector, no use ropa

suelta, y que ésta sea preferentemente de colores claros, y utilice

calzado que se afirme con seguridad a los pedales;

e) Que el conductor sea su único ocupante con la excepción del

transporte de una carga, o de un niño, ubicados en un portaequipaje

o asiento especial cuyos pesos no pongan en riesgo la

maniobrabilidad y estabilidad del vehículo;

f) Guardabarros sobre ambas ruedas;

g) Luces y señalización reflectiva.

Modificado por:  Ley 25.965 Art.7

Incorpora art. bis) (B.O. 21-12-2004)

 PRIORIDADES

 ARTICULO 41.- Todo conductor debe ceder siempre el paso en las

encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que

viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante:

a) La señalización específica en contrario;

b) Los vehículos ferroviarios;

c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento

de su misión;

d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de

ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha;

e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda

peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el

conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón;

f) Las reglas especiales para rotondas;

g) Cualquier circunstancia cuando:

1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada;

2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale

del paso a nivel;

3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra

vía;

4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre.

Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden

de este artículo. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad

quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder

el que desciende, salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no. 

 ADELANTAMIENTO

 ARTICULO 42.- El adelantamiento a otro vehículo debe hacerse por

la izquierda conforme las siguientes reglas:

a) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda

la vía esté libre en una distancia suficiente para evitar todo

riesgo, y que ningún conductor que le sigue lo esté a su vez

sobrepasando;

b) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra

si se aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de la vía o

lugar peligroso;

c) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo

por medio de destellos de las luces frontales o la bocina en zona

rural. En todos los casos, debe utilizar el indicador de giro

izquierdo hasta concluir su desplazamiento lateral;

d) Debe efectuarse el sobrepaso rápidamente de forma tal de

retomar su lugar a la derecha, sin interferir la marcha del

vehículo sobrepasado; esta última acción debe realizarse con el

indicador de giro derecho en funcionamiento;

e) El vehículo que ha de ser sobrepasado deberá, una vez advertida

la intención de sobrepaso, tomar las medidas necesarias para

posibilitarlo, circular por la derecha de la calzada y mantenerse,

y eventualmente reducir su velocidad;

f) Para indicar a los vehículos posteriores la inconveniencia de

adelantarse, se pondrá la luz de giro izquierda, ante la cual los

mismos se abstendrán del sobrepaso;

g) Los camiones y maquinaria especial facilitarán el

adelantamiento en caminos angostos, corriéndose a la banquina

periódicamente;

h) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:

1. El anterior ha indicado su intención de girar o de detenerse a

su izquierda;

2. En un embotellamiento la fila de la izquierda no avanza o es más

lenta. 

 GIROS Y ROTONDAS

 ARTICULO 43.- Para realizar un giro debe respetarse la señalización,

y observar las siguientes reglas:

a) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal

luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la

encrucijada;

b) Circular desde treinta metros antes por el costado más próximo

al giro a efectuar.

c) Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha

moderada;

d) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para

ingresar en una vía de poca importancia o en un predio

frentista;

e) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será

ininterrumpida sin detenciones y dejando la zona central no

transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de paso el

que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla

al que egresa, salvo señalización en contrario. 

 VIAS SEMAFORIZADAS

 ARTICULO 44.- En las vías reguladas por semáforos:

a) Los vehículos deben:

1. Con luz verde a su frente, avanzar;

2. Con luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto

o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento;

3. Con luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará a

transponer la encrucijada antes de la roja;

4. Con luz intermitente amarilla, que advierte la presencia de

cruce riesgoso, efectuar el mismo con precaución;

5. Con luz intermitente roja, que advierte la presencia de cruce

peligroso, detener la marcha y sólo reiniciarla cuando se observe

que no existe riesgo alguno;

6. En un paso a nivel, el comienzo del descenso de la barrera

equivale al significado de la luz amarilla del semáforo;

b) Los peatones deberán cruzar la calzada cuando:

1. Tengan a su frente semáforo peatonal con luz verde o blanca

habilitante;

2. Sólo exista semáforo vehicular y el mismo dé paso a los

vehículos que circulan en su misma dirección;

3. No teniendo semáforo a la vista, el tránsito de la vía a cruzar

esté detenido.

No deben cruzar con luz roja o amarilla a su frente;

c) No rigen las normas comunes sobre el paso de encrucijada;

d) La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión

coordinada de luces verdes sobre la misma vía;

e) Debe permitirse finalizar el cruce que otro hace y no iniciar

el propio ni con luz verde, si del otro lado de la encrucijada no

hay espacio suficiente para sí.

f) En vías de doble mano no se debe girar a la izquierda salvo

seÑal que lo permita. 

 VIA MULTICARRILES

 ARTICULO 45.- En las vías con más de dos carriles por mano, sin

contar el ocupado por estacionamiento, el tránsito debe ajustarse a

lo siguiente:

a) Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la

derecha otro igualmente disponible;

b) Se debe circular permaneciendo en un mismo carril y por el

centro de éste.

c) Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro

correspondiente, la intención de cambiar de carril;

d) Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito

circulando a menor velocidad que la de operación de su carril;

e) Los vehículos de pasajeros y de carga, salvo automóviles y

camionetas, deben circular únicamente por el carril derecho,

utilizando el carril inmediato de su izquierda para sobrepasos;

f) Los vehículos de tracción a sangre, cuando les está permitido

circular y no tuvieren carril exclusivo, deben hacerlo por el

derecho únicamente;

g) Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su

intención de sobrepaso, se debe desplazar hacia el carril inmediato

a la derecha. 

 AUTOPISTAS

 ARTICULO 46.- En las autopistas, además de lo establecido para

las vías multicarril, rigen las siguientes reglas:

a) El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento

a la máxima velocidad admitida por la vía y a maniobras de

adelantamiento;

b) No pueden circular peatones, vehículos propulsados por el

conductor, vehículos de tracción a sangre, ciclomotores y

maquinaria especial;

c) No se puede estacionar ni detener para ascenso y descenso de

pasajeros, ni efectuar carga y descarga de mercaderías, salvo en

las dársenas construidas al efecto si las hubiere;

d) Los vehículos remolcados por causa de accidente, desperfecto

mecánico, etc., deben abandonar la vía en la primera salida.

En semiautopistas son de aplicación los incisos b), c) y d). 

 

 Artículo 46 bis: Ciclovías. Las autoridades competentes promoverán

la planificación y construcción de una red de ciclovías o sendas

especiales para la circulación de bicicletas y similares cuyos

conductores estarán obligados a utilizarlas.

Modificado por:  Ley 25.965 Art.4

Incorpora art. bis) (B.O. 21-12-2004)

  USO DE LAS LUCES

 ARTICULO 47.- En la vía pública los vehículos deben

ajustarse a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 y encender

sus luces observando las siguientes reglas:

a) Luces bajas: mientras el vehículo transite por rutas

nacionales, las luces bajas permanecerán encendidas, tanto de

día como de noche, independientemente del grado de luz natural,

o de las condiciones de visibilidad que se registren, excepto

cuando corresponda la alta y en cruces ferroviales;

b) Luz alta: su uso obligatorio sólo en zona rural y

autopistas siempre y cuando la luz natural sea insuficiente o

las condiciones de visibilidad o del tránsito lo reclame;

c) Luces de posición y de chapa patente: deben permanecer

siempre encendidas;

d) Destello: debe usarse en los cruces de vías y para advertir

los sobrepasos;

e) Luces intermitentes de emergencias: deben usarse para

indicar la detención en estaciones de peaje, zonas peligrosas

o en la ejecución de maniobras riesgosas;

f) Luces rompenieblas, de retroceso, de freno, de giro y

adcionales: deben usarse sólo para sus fines propios.

g) Las luces de freno, giro, retroceso o intermitentes de

emergencia deben encenderse conforme a sus fines propios, aunque

la luz natural sea suficiente;

h) A partir de la vigencia de la presente, en la forma y plazos

que establezca la reglamentación, los fabricantes e importadores

deberán incorporar a los vehículos un dispositivo que permita en

forma automática el encendido de las luces bajas en el instante

en que el motor del mismo sea puesto en marcha;

i) En todos los vehículos que se encuentren en uso, se deberá, en

la forma y plazo que establezca la reglamentación, incorporar el

dispositivo referido en el inciso anterior.

Modificado por:  Ley 25.456 Art.1

(B.O. 10-09-2001). ARTICULO SUSTITUIDO

  PROHIBICIONES

ARTICULO 48.- Queda prohibido conducir con impedimentos

físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente

habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que

disminuyan la aptitud para conducir. Conducir cualquier tipo

de vehículos con una alcoholemia superior a 500 miligramos por

litro de sangre. Para quienes conduzcan motocicletas o

ciclomotores queda prohibido hacerlo con una alcoholemia

superior a 200 miligramos por litro de sangre. Para vehículos

destinados al transporte de pasajeros, de menores y de carga,

queda prohibido hacerlo cualquiera sea la concentración por

litro de sangre. La autoridad competente realizará el respectivo

control mediante el método adecuado aprobado a tal fin por el

organismo sanitario.

b) Ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación

para ello;

c) A los vehículos, circular a contramano, sobre los

separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre

la banquina en caso de emergencia;

d) Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar

movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e

intempestivas;

e) A los menores de 18 años conducir ciclomotores en zonas

céntricas, de gran concentración de vehículos o vías rápidas;

f) Obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos en

una bocacalle, avanzando sobre ella, aun con derecho a hacerlo,

si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente que

permita su despeje;

g) Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de

la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha;

h) Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de un

garage o de una calle sin salida;

i) La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento

sobre la banquina y la detención en ella sin ocurrir

emergencia;

j) En curvas, encrucijadas y otras zonas peligrosas, cambiar de

carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad precautoria

y detenerse;

k) Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un

vehículo ferroviario, o si desde el cruce se estuvieran haciendo

señales de advertencia o si las barreras estuviesen bajas o en

movimiento, o la salida no estuviere expedita. También está

prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de cinco metros

de ellos cuando no hubiere barreras, o quedarse en posición que

pudiere obstaculizar el libre movimiento de las barreras;

l) Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal

de los canales en su banda de rodamiento;

m) A los conductores de velocípedos, de ciclomotores y

motocicletas, circular asidos de otros vehículos o enfilados

inmediatamente tras otros automotores;

n) A los ómnibus y camiones transitar en los caminos manteniendo

entre sí una distancia menor a cien metros, salvo cuando tengan

más de dos carriles por mano o para realizar una maniobra de

adelantamiento;

Ñ) Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a

tal fin. Los demás vehículos podrán hacerlo en caso de fuerza mayor

utilizando elementos rígidos de acople y con la debida

precaución;

o) Circular con un tren de vehículos integrado con más de un

acoplado, salvo lo dispuesto para la maquinaria especial y

agrícola;

p) Transportar residuos, escombros, tierra, arena, grava, aserrín,

otra carga a granel, polvorientas, que difunda olor desagradable,

emanaciones nocivas o sea insalubre en vehículos o continentes no

destinados a ese fin. Las unidades para transporte de animales o

sustancias nauseabundas deben ser lavadas en el lugar de descarga

y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para la

zona rural;

q) Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la

visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas

del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los

límites permitidos;

r) Efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos de

circunstancia, en cualquier tipo de vehículo;

s) Dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo en este último

caso, por caminos de tierra y fuera de la calzada;

t) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada o la

banquina y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de

productos en zona alguna del camino;

u) Circular en vehículos con bandas de rodamiento metálicas o con

grapas, tetones, cadenas, uñas, u otro elemento que dañe la calzada

salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de tracción

animal en caminos de tierra. Tampoco por éstos podrán hacerlo los

microbús, ómnibus, camiones o maquinaria especial, mientras estén

enlodados. En este último caso, la autoridad local podrá permitir

la circulación siempre que asegure la transitabilidad de la

vía;

v) Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o

en zona rural, y tener el vehículo sirena o bocina no autorizadas;

w) Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos,

radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que

excedan los límites reglamentarios;

x) Conducir utilizando auriculares y sistemas de comunicación de

operación manual continua;

y) Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o

traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento

que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la

carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos para el resto

de los usuarios de la vía pública.

Modificado por:  Ley 24.788 Art.17

(B.O. 03-04-97). Inciso a) sustituido.

  ESTACIONAMIENTO

 ARTICULO 49.- En zona urbana deben observarse las reglas

siguientes:

a) El estacionamiento se efectuará paralelamente al cordón dejando

entre vehículos un espacio no inferior a 50 cm, pudiendo la

autoridad local establecer por reglamentación otras formas;

b) No se debe estacionar ni autorizarse el mismo:

1. En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad

o fluidez del tránsito o se oculte la señalización;

2. En las esquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria

que resulte de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso;

3. Sobre la senda para peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre

la calzada, y en los diez metros anteriores y posteriores a la parada

del transporte de pasajeros.

Tampoco se admite la detención voluntaria. No obstante se puede

autorizar, señal mediante, a estacionar en la parte externa de la

vereda cuando su ancho sea mayor a 2,00 metros y la intensidad de

tráfico peatonal así lo permita.

4. Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios

públicos, hasta diez metros a cada lado de ellos, salvo los

vehículos relacionados a la función del establecimiento;

5. Frente a la salida de cines, teatros y similares, durante su

funcionamiento;

6. En los accesos de garages en uso y de estacionamiento con

ingreso habitual de vehículos, siempre que tengan la señal

pertinente, con el respectivo horario de prohibición o restricción;

7. Por un período mayor de cinco días o del lapso que fije la

autoridad local;

8. Ningún ómnibus, microbús, casa rodante, camión, acoplado,

semiacoplado o maquinaria especial, excepto en los lugares que

habilite a tal fin mediante la señalización pertinente;

c) No habrá en la vía espacios reservados para vehículos

determinados, salvo disposición fundada de la autoridad y previa

delimitación y señalamiento en que conste el permiso otorgado.

En zona rural se estacionará lo más lejos posible de la calzada y

banquina, en las zonas adyacentes y siempre que no se afecte la

visibilidad.

d) La autoridad de tránsito en sus disposiciones de ordenamiento

urbano deberá incluir normas que tornen obligatoria la delimitación

de espacios para el estacionamiento o guarda de bicicletas y

similares en todos los establecimientos con gran concurrencia de

público.

Igualmente se deberán tomar las previsiones antes indicadas en los

garajes, parques y playas destinados al estacionamiento de

vehículos automotores.

Modificado por:  Ley 25.965 Art.5

apartado 3) del Inciso b) sustituido.

Ley 25.965 Art.6

incorpora Inciso d).

 CAPITULO II

Reglas de velocidad

 VELOCIDAD

 ARTICULO 50.- El conductor debe circular siempre a una velocidad

tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su

carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el

tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de

su vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser así deberá

abandonar la vía o detener la marcha.

Nota de redacción. Ver:  Decreto Nacional 179/95 Art.9

(B.O. 10-02-95). Párrafo vetado.

 

 VELOCIDAD MAXIMA

 ARTICULO 51.- Los límites máximos de velocidad son:

a) En zona urbana:

1. En calles: 40 km/h;

2. En avenidas: 60 km/h;

3. En vías con semaforización coordinada y sólo para motocicletas

y automóviles: la velocidad de coordinación de los semáforos;

b) En zona rural:

1. Para motocicletas, automóviles y camionetas: 110 km/h;

2. Para microbús, ómnibus y casas rodantes motorizadas: 90 km/h;

3. Para camiones y automotores con casa rodante acoplada: 80 km/h;

4. Para transportes de sustancias peligrosas: 80 km/h;

c) En semiautopistas: los mismos límites que en zona rural para

los distintos tipos de vehículos, salvo el de 120 km/h para

motocicletas y automóviles;

d) En autopistas: los mismos del inciso b), salvo para

motocicletas y automóviles que podrán llegar hasta 130 km/h y los

del punto 2 que tendrán el máximo de 100 km/h;

e) Límites máximos especiales:

1. En las encrucijadas urbanas sin semáforo: la velocidad

precautoria, nunca superior a 30 km/h;

2. En los pasos a nivel sin barrera ni semáforos: la velocidad

precautoria no superior a 20 km/h y después de asegurarse el

conductor que no viene un tren;

3. En proximidad de establecimientos escolares, deportivos y de

gran afluencia de personas: velocidad precautoria no mayor a 20

km/h, durante su funcionamiento;

4. En rutas que atraviesen zonas urbanas, 60 km/h, salvo

señalización en contrario. 

 LIMITES ESPECIALES

 ARTICULO 52.- Se respetarán además los siguientes límites:

a) Mínimos:

1. En zona urbana y autopistas: la mitad del máximo fijado para

cada tipo de vía;

2. En caminos y semiautopistas: 40 km/h, salvo los vehículos que

deban portar permisos, y las maquinarias especiales;

b) Señalizados: los que establezca la autoridad del tránsito en

los sectores del camino en los que así lo aconseje la seguridad y

fluidez de la circulación;

c) Promocionales: para promover el ahorro de combustible y una

mayor ocupación de automóviles, se podrá aumentar el límite máximo

del carril izquierdo de una autopista para tales fines. 

 CAPITULO III

Reglas para vehículos de transporte (artículos 53 al 58)

 EXIGENCIAS COMUNES

 ARTICULO 53.- Los propietarios de vehículos del servicio de

transporte de pasajeros y carga, deben tener organizado el mismo de

modo que:

a) Los vehículos circulen en condiciones adecuadas de seguridad,

siendo responsables de su cumplimiento, no obstante la obligación

que pueda tener el conductor de comunicarles las anomalías que

detecte;

b) No deban utilizar unidades con mayor antiguedad que la

siguiente, salvo que se ajusten a las limitaciones de uso, tipo y

cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el

reglamento y en la revisión técnica periódica:

1. De diez años para los de sustancias peligrosas y pasajeros;

2. De veinte años para los de carga.

La autoridad competente del transporte puede establecer términos

menores en función de la calidad de servicio que requiera;

c) Sin perjuicio de un diseño armónico con los fines de esta ley,

excepto aquellos a que se refiere el artículo 56 en su inciso e),

los vehículos y su carga no deben superar las siguientes

dimensiones máximas:

1. ANCHO: dos metros con sesenta centímetros.

2. ALTO: cuatro metros con diez centímetros.

3. LARGO:

3.1. Camión simple: 13 mts. con 20 cmts.;

3.2. Camión con acoplado: 20 mts.;

3.3. Camión y ómnibus articulado: 18 mts.;

3.4. Unidad tractora con semirremolque (articulado) y acoplado: 20

mts. con 50 ctms.;

3.5. Omnibus: 14 mts. En urbanos el límite puede ser menor en

función de la tradición normativa y características de la zona a la

que están afectados;

d) Los vehículos y su carga no transmitan a la calzada un peso

mayor al indicado en los siguientes casos:

1. Por eje simple:

1.1. Con ruedas individuales: 6 toneladas;

1.2. Con rodado doble: 10,5 toneladas;

2. Por conjunto (tándem) doble de ejes:

2.1. Con ruedas individuales: 10 toneladas;

2.2. Ambos con rodado doble: 18 toneladas;

3. Por conjunto (tándem) triple de ejes con rodado doble: 25,5

toneladas;

4. En total para una formación normal de vehículos: 45

toneladas

5. Para camión acoplado o acoplado considerados individualmente: 30

toneladas.

La reglamentación define los límites intermedios de diversas

combinaciones de ruedas, las dimensiones del tándem, las

tolerancias, el uso de ruedas superanchas, las excepciones y

restricciones para los vehículos especiales de transporte de otros

vehículos sobre sí; e) La relación entre la potencia efectiva al

freno y el peso total de arrastre sea desde la vigencia de esta

ley, igual o superior a 3,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por

tonelada de peso. En el lapso de tiempo no superior a cinco años,

la relación potencia-peso deberá ser igual o superior al valor 4,25

CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso;

f) Obtengan la habilitación técnica de cada unidad, cuyo

comprobante será requerido para cualquier trámite relativo al

servicio o al vehículo;

g) Los vehículos, excepto los de transporte urbano de carga y

pasajeros, estén equipados a efectos del control, para prevención e

investigación de accidentes y de otros fines, con un dispositivo

inviolable y de fácil lectura que permita conocer la velocidad,

distancia, tiempo y otras variables sobre su comportamiento,

permitiendo su control en cualquier lugar donde se halle al

vehículo;

h) Los vehículos lleven en la parte trasera, sobre un círculo

reflectivo la cifra indicativa de la velocidad máxima que le está

permitido desarrollar;

i) Los no videntes y demás discapacitados gocen en el servicio de

transporte del beneficio de poder trasladarse con el animal guía o

aparato de asistencia de que se valgan;

j) En el servicio de transporte de pasajeros por carretera se

brindarán al usuario las instrucciones necesarias para casos de

siniestro;

k) Cuenten con el permiso, concesión, habilitación o inscripción

del servicio, de parte de la autoridad de transporte

correspondiente. Esta obligación comprende a todo automotor que no

sea de uso particular exclusivo.

Queda expresamente prohibido en todo el territorio nacional la

circulación en tráfico de jurisdicción nacional de vehículos de

transporte por automotor colectivo de pasajeros que no hayan

cumplido con los requisitos establecidos por la autoridad nacional

competente en materia de transporte y en los acuerdos

internacionales bilaterales y multilaterales vigentes relativos al

transporte automotor.

Cuando se verificase la circulación de un vehículo en infracción a

lo señalado en los párrafos anteriores se dispondrá la paralización

del servicio y la retención del vehículo utilizado hasta subsanarse

las irregularidades comprobadas, sin perjuicio de que la autoridad

nacional de transporte, prosiga la sustanciación de las actuaciones

pertinentes en orden a la aplicación de las sanciones que

correspondan.

El Poder Ejecutivo nacional dispondrá las medidas que resulten

pertinentes a fin de coordinar el accionar de los organismos de

seguridad de las distintas jurisdicciones a los efectos de

posibilitar el cumplimiento de lo precedentemente establecido.

Nota de redacción. Ver:  Resolución 20/01 Art.1

(B.O. 24/07/2001) DE LA SECRETARIA DE TRANSPORTE, SE ESTABLECE PLAZO PARA VEHICULOS DE AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS DE CARACTER INTERURBANO DE JURISDICCION NACIONAL, MODELOS 1988, 1989 Y 1990

Resolución 21/01 Art.1

(B.O. 24/07/2001) RES. DE LA SECRETARIA DE TRANSPORTE, SE ESTABLECE QUE LOS VEHICULOS DE AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS DE CARACTER URBANO Y SUBURBANO DE JURISDICCION NACIONAL, MODELOS 1989 Y 1990 PODRAN BRINDAR SERVICIOS COMO MEDIDA EXCEPCIONAL.

Resolución 19/01 Art.1

(B.O. 24/07/2001) RES DE LA SEC. DE TRANSPORTE, SE PRORROGA LA CONTINUIDAD DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE LOS VEHICULOS AFECTADOS AL TRANSPORTE DE CARGA GENERAL.

Resolución 9/02 Art.1

(B.O. 08/04/2002) inc b) apartado 1, se prorroga hasta el 31/12/02 la continuidad de la prestación de los servicios de los vehículos afectados al transporte de sustancias peligrosas, por Res. de la Secretaría de transporte

  TRANSPORTE PUBLICO URBANO

 ARTICULO 54.- En el servicio de transporte urbano regirán,

además de las normas del artículo anterior, las siguientes

reglas:

a) El ascenso y descenso de pasajeros se hará en las paradas

establecidas;

b) Cuando no haya parada señalada, el ascenso y descenso se

efectuará sobre el costado derecho de la calzada, antes de la

encrucijada;

c) Entre las 22 y 6 horas del día siguiente y durante tormenta o

lluvia, el ascenso y descenso debe hacerse antes de la encrucijada

que el pasajero requiera, aunque no coincida con parada

establecida. De igual beneficio gozarán permanentemente las

personas con movilidad reducida (embarazadas, discapacitadas, etc

), que además tendrán preferencia para el uso de asientos;

d) En toda circunstancia la detención se hará paralelamente a la

acera y junto a ella, de manera tal que permita el adelantamiento

de otros vehículos por su izquierda y lo impida por su derecha;

e) Queda prohibido en los vehículos en circulación, fumar, sacar

los brazos o partes del cuerpo fuera de los mismos, o llevar sus

puertas abiertas. 

 TRANSPORTES DE ESCOLARES

 ARTICULO 55.- En el transporte de escolar es o menores de 14

años, debe extremarse la prudencia en la circulación y cuando su

cantidad lo requiera serán acompañados por una persona mayor para

su control. No llevarán más pasajeros que plazas y los mismos serán

tomados y dejados en el lugar más cercano posible al de sus

domicilios y destinos.

Los vehículos tendrán en las condiciones que fije el reglamento

sólo asientos fijos, elementos de seguridad y estructurales

necesarios, distintivos y una adecuada salubridad e higiene.

Tendrán cinturones de seguridad combinados e inerciales, de uso

obligatorio en todos los asientos del vehículo.

Modificado por:  Ley 25.857 Art.1

(B.O. 8-01-2004). ULTIMO PARRAFO SUSTITUIDO

 TRANSPORTE DE CARGA

 ARTICULO 56.- Los propietarios de vehículos de carga dedicados

al servicio de transporte, sean particulares o empresas,

conductores o no, deben:

a) Estar inscriptos en el registro de transportes de carga

correspondiente;

b) Inscribir en sus vehículos la identificación y domicilio, la

tara, el peso máximo de arrastre (P.M.A.) y el tipo de los mismos,

con las excepciones reglamentarias;

c) Proporcionar a sus choferes la pertinente carta de porte en los

tipos de viaje y forma que fija la reglamentación;

d) Proveer la pertinente cédula de acreditación para tripular

cualquiera de sus unidades, en los casos y forma reglamentada;

e) Transportar la carga excepcional e indivisible en vehículos

especiales y con la portación del permiso otorgado por el ente vial

competente previsto en el artículo 57;

f) Transportar el ganado mayor, los líquidos y la carga a granel

en vehículos que cuenten con la compartimentación

reglamentaria;

g) Colocar los contenedores normalizados en vehículos adaptados

con los dispositivos de sujeción que cumplan las condiciones de

seguridad reglamentarias y la debida señalización perimetral con

elementos retroreflectivos;

h) Cuando transporten sustancias peligrosas: estar provistos de

los elementos distintivos y de seguridad reglamentarios, ser

conducidos y tripulados por personal con capacitación especializada

en el tipo de carga que llevan y ajustarse en lo pertinente a las

disposiciones de la ley 24.051.

Ref. Normativas:  Ley 24.051

  EXCESO DE CARGA. PERMISOS

 ARTICULO 57.- Es responsabilidad del transportista la

distribución o descarga fuera de la vía pública, y bajo su

exclusiva responsabilidad, de la carga que exceda las dimensiones o

peso máximo permitidos.

Cuando una carga excepcional no pueda ser transportada en otra

forma o por otro medio, la autoridad jurisdiccional competente, con

intervención de la responsable de la estructura vial, si juzga

aceptable el tránsito del modo solicitado, otorgará un permiso

especial para exceder los pesos y dimensiones máximos permitidos,

lo cual no exime de responsabilidad por los daños que se causen ni

del pago compensatorio por disminución de la vida útil de la vía

Podrá delegarse a una entidad federal o nacional el otorgamiento

de permisos.

El transportista responde por el daño que ocasione a la vía

pública como consecuencia de la extralimitación en el peso o

dimensiones de su vehículo. También el cargador y todo el que

intervenga en la contratación o prestación del servicio, responden

solidariamente por multas y daños. El receptor de cargas debe

facilitar a la autoridad competente los medios y constancias que

disponga, caso contrario incurre en infracción. 

 REVISORES DE CARGA

 ARTICULO 58.- Los revisores designados por la autoridad

jurisdiccional podrán examinar los vehículos de carga para

comprobar si se cumple, respecto de ésta, con las exigencias de la

presente y su reglamentación.

La autoridad policial y de seguridad debe prestar auxilio, tanto

para parar el vehículo como para hacer cumplir las indicaciones de

ello.

No pueden ser detenidos ni demorados los transportes de valores

bancarios o postales debidamente acreditados. 

 CAPITULO IV

 OBSTACULOS

 ARTICULO 59.- La detención de todo vehículo o la presencia de

carga u objetos sobre la calzada o banquina, debido a caso fortuito

o fuerza mayor debe ser advertida a los usuarios de la vía pública

al menos con la inmediata colocación de balizas reglamentarias.

La autoridad presente debe remover el obstáculo sin dilación, por

sí sola o con la colaboración del responsable si lo hubiera y

estuviere en posibilidad de hacerlo.

Asimismo, los trabajadores que cumplen tareas sobre la calzada y

los funcionarios de aplicación y comprobación, deben utilizar

vestimenta que los destaque suficientemente por su color de día y

por su retrorreflectancia de noche.

La autoridad de aplicación puede disponer la suspensión temporal

de la circulación, cuando situaciones climáticas o de emergencia lo

hagan aconsejable. 

 USO ESPECIAL DE LA VIA

 ARTICULO 60.- El uso de la vía pública para fines extraños al

tránsito, tales como: manifestaciones, mitines, exhibiciones,

competencias de velocidad pedestres, ciclísticas, ecuestres,

automovilísticas, deben ser previamente autorizados por la

autoridad correspondiente, solamente si:

a) El tránsito normal puede mantenerse con similar fluidez por

vías alternativas de reemplazo;

b) Los organizadores acrediten que se adoptarán en el lugar las

necesarias medidas de seguridad para personas o cosas;

c) Se responsabilizan los organizadores por sí o contratando un

seguro por los eventuales daños a terceros o a la estructura vial,

que pudieran surgir de la realización de un acto que implique

riesgos. 

 VEHICULOS DE EMERGENCIA

 ARTICULO 61.- Los vehículos de los servicios de emergencia

pueden, excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión

específica, no respetar las normas referentes a la circulación,

velocidad y estacionamiento, si ello les fuera absolutamente

imprescindible en la ocasión que se trate siempre y cuando no

ocasionen un mal mayor que aquel que intenten resolver.

Estos vehículos tendrán habilitación técnica especial y no

excederán los 15 años de antiguedad.

Sólo en tal circunstancia deben circular, para advertir su

presencia, con sus balizas distintivas de emergencia en

funcionamiento y agregando el sonido de una sirena si su cometido

requiriera extraordinaria urgencia.

Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar

todas las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance

de esos vehículos en tales circunstancias, y no pueden seguirlos

La sirena debe usarse simultáneamente con las balizas distintivas,

con la máxima moderación posible. 

 MAQUINARIA ESPECIAL

 ARTICULO 62.- La maquinaria especial que transite por la vía

pública, debe ajustarse a las normas del Capítulo precedente en lo

pertinente y hacerlo de día, sin niebla, prudentemente, a no más de

30 km/h, a una distancia de por lo menos cien metros del vehículo

que la preceda y sin adelantarse a otro en movimiento.

Si el camino es pavimentado o mejorado, no debe usar la calzada

siempre que sea posible utilizar otro sector.

La posibilidad de ingresar a una zona céntrica urbana debe surgir

de una autorización al efecto o de la especial del artículo 57.

Si excede las dimensiones máximas permitidas en no más de un 15%

se otorgará una autorización general para circular, con las

restricciones que correspondan.

Si el exceso en las dimensiones es mayor del 15% o lo es en el

peso, debe contar con la autorización especial del artículo 57,

pero no puede transmitir a la calzada una presión por superficie de

contacto de cada rueda superior a la que autoriza el reglamento

A la maquinaria especial agrícola podrá agregársele además de una

casa rodante hasta dos acoplados con sus accesorios y elementos

desmontables, siempre que no supere la longitud máxima permitida en

cada caso. 

 FRANQUICIAS ESPECIALES

 ARTICULO 63.- Los siguientes beneficiarios gozarán de las

franquicias que la reglamentación les otorga a cada uno, en virtud

de sus necesidades, en cuyo caso deben llevar adelante y atrás del

vehículo que utilicen, en forma visible, el distintivo

reglamentario, sin perjuicio de la placa patente correspondiente:

a) Los lisiados, conductores o no;

b) Los diplomáticos extranjeros acreditados en el país;

c) Los profesionales en prestación de un servicio (público o

privado) de carácter urgente y bien común;

d) Los automotores antiguos de colección y prototipos

experimentales que no reúnan las condiciones de seguridad

requeridas para vehículos, pueden solicitar de la autoridad local,

las franquicias que los exceptúe de ciertos requisitos para

circular en los lugares, ocasiones y lapsos determinados;

e) Los chasis o vehículos incompletos en traslado para su

complementación gozan de autorización general, con el itinerario

que les fije la autoridad;

f) Los acoplados especiales para traslado de material deportivo no

comercial;

g) Los vehículos para transporte postal y de valores bancarios

Queda prohibida toda otra forma de franquicia en esta materia y el

libre tránsito o estacionamiento. 

 CAPITULO V

 PRESUNCIONES

 ARTICULO 64.- Se considera accidente de tránsito todo hecho que

produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la

circulación.

Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad

de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del

mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda

corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones,

pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron.

El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor

en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del

tránsito. 

 OBLIGACIONES

 ARTICULO 65.- Es obligatorio para partícipes de un accidente de

tránsito:

a) Detenerse inmediatamente;

b) Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro

obligatorio a la otra parte y a la autoridad interviniente. Si los

mismos no estuviesen presentes, debe adjuntar tales datos

adhiriéndolos eficazmente al vehículo dañado;

c) Denunciar el hecho ante cualquier autoridad de aplicación;

d) Comparecer y declarar ante la autoridad de juzgamiento o de

investigación administrativa cuando sean citados. 

 INVESTIGACION ACCIDENTOLOGICA

 ARTICULO 66.- Los accidentes del tránsito serán estudiados y

analizados a los fines estadísticos y para establecer su causalidad

y obtener conclusiones que permitan aconsejar medidas para su

prevención. Los datos son de carácter reservado. Para su obtención

se emplean los siguientes mecanismos:

a) En todos los accidentes no comprendidos en los incisos

siguientes la autoridad de aplicación labrará un acta de choque con

los datos que compruebe y denuncia de las partes, entregando a

éstas original y copia, a los fines del artículo 68, párrafo 4;

b) Los accidentes en que corresponda sumario penal, la autoridad

de aplicación en base a los datos de su conocimiento, confeccionará

la ficha accidentológica, que remitirá al organismo encargado de la

estadística;

c) En los siniestros que por su importancia, habitualidad u

originalidad se justifique, se ordenará una investigación técnico

administrativa profunda a través del ente especializado reconocido,

el que tendrá acceso para investigar piezas y personas

involucradas, pudiendo requerir, si corresponde, el auxilio de la

fuerza pública e informes de organismos oficiales. 

 SISTEMA DE EVACUACION Y AUXILIO

 ARTICULO 67.- Las autoridades competentes locales y

jurisdiccionales organizarán un sistema de auxilio para

emergencias, prestando, requiriendo y coordinando los socorros

necesarios mediante la armonización de los medios de comunicación,

de transporte y asistenciales.

Centralizarán igualmente el intercambio de datos para la atención

de heridos en el lugar del accidente y su forma de traslado hacia

los centros médicos. 

 SEGURO OBLIGATORIO

 ARTICULO 68.- Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar

cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la

autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños

causados a terceros, transportados o no.

Igualmente resultará obligatorio el seguro para las motocicletas

en las mismas condiciones que rige para los automotores.

Este seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con

cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la que debe

otorgar al asegurado el comprobante que indica el inciso c) del

artículo 40.

Previamente se exigirá el cumplimiento de la revisión técnica

obligatoria o que el vehículo esté en condiciones reglamentarias de

seguridad si aquélla no se ha realizado en el año previo.

Las denuncias de siniestro se recibirán en base al acta de choque

del artículo 66 inciso a), debiendo remitir copia al organismo

encargado de la estadística.

Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados de

inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se

pueden hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede

subrogarse en el crédito del tercero o sus derechohabientes.

Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior, hecha con

motivo de este pago.

La reglamentación regulará, una vez en funcionamiento el área

pertinente del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, el

sistema de prima variable, que aumentará o disminuirá, según haya

el asegurado denunciado o no el accidente, en el año previo de

vigencia del seguro. 

 TITULO VII

BASES PARA EL PROCEDIMIENTO (artículos 69 al 74)

 

 CAPITULO I

Principios Procesales (artículos 69 al 71)

 PRINCIPIOS BASICOS

 ARTICULO 69.- El procedimiento para aplicar esta ley es el que

establece en cada jurisdicción la autoridad competente. El mismo

debe:

a) Asegurar el pertinente proceso adjetivo y el derecho de defensa

del presunto infractor;

b) Autorizar a los jueces locales con competencia penal y

contravencional del lugar donde se cometió la transgresión, a

aplicar las sanciones que surgen de esta ley, en los juicios en que

intervengan de los cuales resulta la comisión de infracciones y no

haya recaído otra pena;

c) Reconocer validez plena a los actos de las jurisdicciones con

las que exista reciprocidad;

d) Tener por válidas las notificaciones efectuadas con constancia

de ella, en el domicilio fijado en la licencia habilitante del

presunto infractor;

e) Conferir a la constancia de recepción de copia del acta de

comprobación fuerza de citación suficiente para comparecer ante el

juez en el lugar y plazo que indique, el que no será inferior a

cinco días, sin perjuicio del comparendo voluntario;

f) Adoptar en la documentación de uso general un sistema práctico

y uniforme que permita la fácil detección de su falsificación o

violación;

g) Prohibir el otorgamiento de gratificaciones del Estado a

quienes constaten infracciones, sea por la cantidad que se

comprueben o por las recaudaciones que se realicen;

h) Permitir la remisión de los antecedentes a la jurisdicción del

domicilio del presunto infractor, cuando éste se encuentre a más de

60 kilómetros del asiento del juzgado que corresponda a la

jurisdicción en la que cometió la infracción, a efectos de que en

ella pueda ser juzgado o cumplir la condena. 

 DEBER DE LAS AUTORIDADES

 ARTICULO 70.- Las autoridades pertinentes deben observar las

siguientes reglas:

a) En materia de comprobación de faltas:

1. Actuar de oficio o por denuncia;

2. Investigar la posible comisión de faltas en todo accidente de

tránsito;

3. Identificarse ante el presunto infractor, indicándole la

dependencia inmediata a la que pertenece;

4. Utilizar el formulario de acta reglamentario, entregando copia

al presunto infractor, salvo que no se identificare o se diere a la

fuga, circunstancia que se hará constar en ella;

b) En materia de juzgamiento:

1. Aplicar esta ley con prioridad sobre cualquier otra norma que

pretenda regular la misma materia;

2. Evaluar el acta de comprobación de infracción con sujeción a

las reglas de la sana crítica razonada;

3. Hacer traer por la fuerza pública a los incomparecientes

debidamente citados, rebeldes o prófugos, salvo los casos previstos

en los artículos 69, inciso h), y 71;

4. Atender todos los días durante ocho horas, por lo menos. 

 INTERJURISDICCIONALIDAD

Artículo 71: INTERJURISDICCIONALIDAD.

Todo imputado, que se domicilie a más de sesenta kilómetros del asiento del juez competente que corresponda a la jurisdicción del lugar de comisión de la infracción, tendrá derecho a ejercer su defensa por

escrito mediante el uso de un correo postal de fehaciente constatación.

Cuando el imputado se domicilie a una distancia menor, está obligado a comparecer o ser traído por la fuerza pública ante el juez mencionado en primer lugar.

Asimismo cuando el presunto infractor acredite necesidad de ausentarse, se aplazará el juzgamiento hasta su regreso. Este plazo no podrá ser mayor de SESENTA (60) días, salvo serias razones que justifiquen una postergación mayor.

Para el caso de las infracciones realizadas en la jurisdicción nacional, será optativo para el infractor prorrogar el juzgamiento al juez competente en razón de su domicilio, siempre y cuando el mismo pertenezca a una jurisdicción adherida al sistema.

El domicilio será el que conste en la Licencia Nacional de Conducir o el último que figure en el documento nacional de identidad si el cambio de este último fuere posterior al que obra en la Licencia de Conducir y

anterior a la fecha de la infracción. Cuando el conductor no hubiese sido identificado en el momento de la infracción el domicilio que se tendrá en cuenta será el del infractor presunto de acuerdo a la información suministrada por el Registro de la Propiedad Automotor.

Cuando el juzgamiento requiera el conocimiento del lugar donde se cometió la infracción el juez actuante podrá solicitar los informes pertinentes al juez o a las autoridades de constatación locales.

La reglamentación establecerá los supuestos y las condiciones para ejercer esta opción.

El Estado nacional propiciará un sistema de colaboración interprovincial para las notificaciones, juzgamiento y toda otra medida que permita homogeneizar los procedimientos previstos a los fines del efectivo cumplimiento de lo establecido en la presente ley y su reglamentación.

Modificado por:  Ley 26.363 Art.30

ARTICULO SUSTITUIDO (B.O. 30-04-2008)

 

 CAPITULO II

 RETENCION PREVENTIVA

ARTICULO 72.- La autoridad de comprobación o aplicación debe

retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de

juzgamiento:

a) A los conductores cuando:

1. Sean sorprendidos in-fraganti en estado de intoxicación

alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las

condiciones psicofísicas normales o en su defecto ante la

presunción de alguno de los estados anteriormente enumerados, se

requiere al tiempo de la retención, comprobante médico o de

dispositivo aprobado que acredite tal estado, por el tiempo

necesario para recuperar el estado normal. Esta retención no deberá

exceder de doce horas;

2. Fuguen habiendo participado en un accidente o habiendo cometido

alguna de las infracciones descriptas en el artículo 86, por el

tiempo necesario para labrar las actuaciones policiales

correspondientes; el que no podrá exceder el tiempo establecido en

el apartado anterior.

b) A las licencias habilitantes, cuando:

1. Estuvieren vencidas;

2. Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados

oportunamente;

3. No se ajusten a los límites de edad correspondientes;

4. Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los

requisitos exigidos en esta ley;

5. Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del

titular, con relación a la exigible al serle otorgada, excepto a

los discapacitados debidamente habilitados, debiéndose proceder

conforme el artículo 19;

6. El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para

conducir;

c) A los vehículos:

1. Que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentaria,

labrando un acta provisional, la que, salvo en los casos de

vehículos afectados al transporte por automotor de pasajeros o

carga, presentada dentro de los tres días ante la autoridad

competente, acreditando haber subsanado la falta, quedará anulada.

El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta

en definitiva.

La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta

excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto

la seguridad del tránsito o implique inobservancia de las

condiciones de ejecución que para los servicios de transporte por

automotor de pasajeros o de carga, establece la autoridad

competente.

En tales casos la retención durará hasta que se repare el defecto

o se regularicen las condiciones de ejecución del servicio indicado

2. Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de

vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida

o que no cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de

vehículo.

En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser

liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso

contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que

indique la autoridad de comprobación donde será entregado a quienes

acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los

gastos que haya demandado el traslado.

3. Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso

o en sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre

transporte de carga en general o de sustancias peligrosas,

ordenando la desafectación y verificación técnica del vehículo

utilizado en la comisión de la falta.

4. Cuando estén prestando un servicio de transporte de pasajeros o

de carga, careciendo del permiso, autorización, concesión,

habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los mismos, sin

perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad de aplicación

dispondrá la paralización preventiva del servicio en infracción, en

el tiempo y lugar de verificación, ordenando la desafectación e

inspección técnica del vehículo utilizado en la comisión de la

falta, siendo responsable el transportista transgresor respecto de

los pasajeros y terceros damnificados.

5. Que estando mal estacionados obstruyan la circulación o la

visibilidad, los que ocupen lugares destinados a vehículos de

emergencias o de servicio público de pasajeros; los abandonados en

la vía pública y los que por haber sufrido deterioros no pueden

circular y no fueren reparados o retirados de inmediato, serán

remitidos a depósitos que indique la autoridad de comprobación,

donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia,

fijando la reglamentación el plazo máximo de permanencia y el

destino a darles una vez vencido el mismo. Los gastos que demande

el procedimiento serán con cargo a los propietarios y abonados

previo a su retiro.

6. Que transporten valores bancarios o postales por el tiempo

necesario para su acreditación y el labrado del acta respectiva si

así correspondiera debiendo subsanar las deficiencias detectadas en

el lugar de destino y por el tiempo necesario para labrar el acta

de comprobación y aclarar las anomalías constatadas.

7. Que sean conducidos en las condiciones enunciadas en el inciso p) del artículo 77 de la presente ley. En dicho caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá circular, siempre y cuando desciendan del mismo

las personas que sean necesarias para adecuar el número de ocupantes a la capacidad para la cual fue construido.

8. Que sean conducidos en las condiciones enunciadas en el inciso r) del artículo 77 de la presente ley. En dicho caso, luego de labrada el acta, el vehículo será removido y remitido al depósito que indique la

Autoridad de Comprobación donde será entregado a quien acredite su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.

d) Las cosas que creen riesgos en la vía pública o se encuentren

abandonadas. Si se trata de vehículos u otros elementos que

pudieran tener valor, serán remitidos a los depósitos que indique

la autoridad de comprobación, dándose inmediato conocimiento al

propietario si fuere habido;

e) La documentación de los vehículos particulares, de transporte

de pasajeros público o privado o de carga, cuando:

1. No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente

2. Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado en la

reglamentación y las condiciones fácticas verificadas.

3. Se infrinjan normas referidas especialmente a la circulación de

los mismos o su habilitación.

4. Cuando estén prestando un servicio de transporte por automotor

de pasajeros careciendo de permiso, autorización, concesión,

habilitación o inscripción exigidos en la normativa vigente sin

perjuicio de la sanción pertinente.

Modificado por:  Ley 26.363 Art.31

APARTADOS 7 Y 8 DEL INCISO C) INCORPORADOS (B.O. 30-04-2008)

  RETENCION PREVENTIVA – BOLETA DE CITACION DEL INCULPADO – AUTORIZACION PROVISIONAL

 Artículo 72 bis: RETENCION PREVENTIVA – BOLETA DE CITACION DEL INCULPADO – AUTORIZACION PROVISIONAL. En los supuestos de comisión de alguna de las faltas graves enunciadas en los incisos m), n), o), s), w), x) o y) del artículo 77 de la presente ley, la Autoridad de

Comprobación o Aplicación retendrá la licencia para conducir a los infractores y la remplazará con la entrega, en ese mismo acto, de la Boleta de Citación del Inculpado. Dicho documento habilitará al inculpado para conducir sólo por un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de su confección.

De inmediato, la Autoridad de Comprobación o de Aplicación remitirá la licencia para conducir y la denuncia o acta de infracción respectiva al juez o funcionario que corresponda.

Dentro del referido plazo de TREINTA (30) días corridos, el infractor deberá presentarse personalmente ante el juez o funcionario designado y podrá optar por pagar la multa correspondiente a la infracción en forma voluntaria o ejercer su derecho de defensa.

En caso de optar por ejercer su derecho de defensa, el juez o funcionario designado podrá otorgar, por única vez, una prórroga de no más de SESENTA (60) días corridos desde la vigencia de la Boleta de Citación del Inculpado para conducir.

La prórroga sólo podrá otorgarse en caso de existir dificultades de gravedad tal que imposibiliten emitir la resolución, en cuanto al fondo del asunto, dentro de los TREINTA (30) días corridos desde la fecha en que se confeccionó la Boleta de Citación.

La vigencia de la prórroga no podrá exceder nunca el plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha de emisión de la Boleta de Citación.

En caso de que el infractor no se presentara dentro del término de TREINTA (30) días establecido en el presente procedimiento, se presumirá su responsabilidad.

La licencia de conducir será restituida por el juez o funcionario competente, si correspondiere, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Pago de la multa;

b) Cumplimiento de la resolución del juez o funcionario competente, Si el infractor no se presentara pasados los NOVENTA (90) días corridos desde la fecha de confección de la Boleta de Citación, se destruirá la

licencia retenida y caducará la habilitación para conducir hasta tanto obtenga una nueva licencia de conformidad con el procedimiento establecido por esta ley. Esta nueva licencia sólo podrá otorgarse si previamente se abonó la multa o se dio cumplimiento a la resolución del juez o funcionario competente.

En el supuesto del inciso x) del artículo 77, además del pago de la multa o cumplimiento de la sanción que corresponda, el infractor deberá acreditar haber dado cumplimiento a la Revisión Técnica Obligatoria.

Para los supuestos de retención cautelar de licencia no se aplicará la opción de prórroga de jurisdicción contemplada en el artículo 71.

Modificado por:  Ley 26.363 Art.32

ARTICULO INCORPORADO (B.O. 30-04-2008)

 CONTROL PREVENTIVO

 ARTICULO 73.- Todo conductor debe sujetarse a las pruebas

expresamente autorizadas, destinadas a determinar su estado de

intoxicación alcohólica o por drogas, para conducir. La negativa a

realizar la prueba constituye falta, además de la presunta

infracción al inciso a) del artículo 48.

En caso de accidente o a pedido del interesado, la autoridad debe

tomar las pruebas lo antes posible y asegurar su acreditación.

Los médicos que detecten en sus pacientes una enfermedad,

intoxicación o pérdida de función o miembro que tenga incidencia

negativa en la idoneidad para conducir vehículos, deben advertirles

que no pueden hacerlo o las precauciones que deberán adoptar en su

caso. Igualmente, cuando prescriban drogas que produzcan tal

efecto. 

 CAPITULO III Recursos Judiciales CLASES

 ARTICULO 74.- Sin perjuicio de las instancias que se dispongan

para el procedimiento contravencional de faltas en cada

jurisdicción, pueden interponerse los siguientes recursos ante los

tribunales del Poder Judicial competente, contra las sentencias

condenatorias. El recurso interpuesto tendrá efecto suspensivo

sobre las mismas:

a) De apelación, que se planteará y fundamentará dentro de los

cinco (5) días de notificada la sentencia ante la autoridad de

juzgamiento. Las actuaciones serán elevadas en tres (3) días. Son

inapelables las sanciones por falta leve, impuestas por jueces

letrados. Podrán deducirse junto con los recursos de nulidad;

b) De queja, cuando se encuentran vencidos los plazos para dictar

sentencia, o para elevar los recursos interpuestos o cuando ellos

sean denegados. 

 TITULO VIII

REGIMEN DE SANCIONES (artículos 75 al 90)

 CAPITULO I

Principios Generales (artículos 75 al 82)

 

 RESPONSABILIDAD

 ARTICULO 75.- Son responsables para esta ley: a) Las personas

que incurran en las conductas antijurídicas previstas, aun sin

intencionalidad;

b) Los mayores de 14 años. Los comprendidos entre 14 y 18 años, no

pueden ser sancionados con arresto. Sus representantes legales

serán solidariamente responsables por las multas que se les

apliquen;

c) Cuando no se identifica al conductor infractor, recaerá una

presunción de comisión de la infracción en el propietario del

vehículo, a no ser que compruebe que lo había enajenado o no estaba

bajo su tenencia o custodia, denunciando al comprador, tenedor o

custodio. 

 ENTES

 ARTICULO 76.- También son punibles las personas jurídicas por

sus propias faltas, pero no por las de sus dependientes respecto de

las reglas de circulación. No obstante deben individualizar a éstos

a pedido de la autoridad. 

 CLASIFICACION

ARTICULO 77.- Constituyen faltas graves las siguientes:

a) Las que violando las disposiciones vigentes en la presente ley

y su reglamentación, resulten atentatorias a la seguridad del

tránsito;

b) Las que:

1. Obstruyan la circulación.

2. Dificulten o impidan el estacionamiento y/o la detención de los

vehículos del servicio público de pasajeros y de emergencia en los

lugares reservados.

3. Ocupen espacios reservados por razones de visibilidad y/o

seguridad.

c) Las que afecten por contaminación al medio ambiente;

d) La conducción de vehículos sin estar debidamente habilitados

para hacerlo;

e) La falta de documentación exigible;

f) La circulación con vehículos que no tengan colocadas sus chapas

patentes reglamentarias, o sin el seguro obligatorio vigente;

g) Fugar o negarse a suministrar documentación o información

quienes estén obligados a hacerlo;

h) No cumplir con lo exigido en caso de accidente;

i) No cumplir, los talleres mecánicos, comercios de venta de

repuestos y escuelas de conducción, con lo exigido en la presente

ley y su reglamentación;

j) Librar al tránsito vehículos fabricados o armados en el país o

importados, que no cumplan con lo exigido en el Título V;

k) Circular con vehículos de transporte de pasajeros o carga, sin

contar con la habilitación extendida por autoridad competente o que

teniéndola no cumpliera con lo allí exigido;

l) Las que, por excederse en el peso, provoquen una reducción en

la vida útil de la estructura vial. m) La conducción en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales;

n) La violación de los límites de velocidad máxima y mínima establecidos en esta ley, con un margen de tolerancia de hasta un DIEZ POR CIENTO (10%);

ñ) La conducción, en rutas, autopistas y semiautopistas, a una distancia del vehículo que lo precede menor a la prudente de acuerdo a la velocidad de marcha, conforme los parámetros establecidos por la presente ley y su reglamentación;

o) La conducción de vehículos sin respetar la señalización de los semáforos;

p) La conducción de vehículos transportando un número de ocupantes superior a la capacidad para la cual fue construido el vehículo;

q) La conducción de vehículos utilizando auriculares y/o sistemas de comunicación manual continua y/o pantallas o monitores de video VHF, DVD o similares en el habitáculo del conductor;

r) La conducción de vehículos propulsados por el conductor, tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria especial por lugares no habilitados al efecto;

s) La conducción de motocicletas sin que alguno de sus ocupantes utilice correctamente colocado y sujetado el casco reglamentario;

t) La conducción de vehículos sin que alguno de sus ocupantes utilice el correspondiente correaje de seguridad;

u) La conducción de vehículos transportando menores de DIEZ (10) años en una ubicación distinta a la parte trasera;

v) La realización de maniobras de adelantamiento a otros vehículos sin respetar los requisitos establecidos por la presente ley;

w) La conducción de vehículos a contramano;

x) La conducción de un vehículo careciendo del comprobante que acredite la realización y aprobación de la Revisión Técnica Obligatoria;

y) La conducción de un vehículo careciendo del comprobante que acredite el cumplimiento de las prescripciones del artículo 68 de la presente ley.

Modificado por:  Ley 26.363 Art.33

INCISOS M) A Y) INCORPORADOS (B.O. 30-04-2008)

  EXIMENTES

 ARTICULO 78.- La autoridad de juzgamiento podrá eximir de

sanción, cuando se den las siguientes situaciones:

a) Una necesidad debidamente acreditada;

b) Cuando el presunto infractor no pudo evitar cometer la falta. 

 ATENUNANTES

 ARTICULO 79.- La sanción podrá disminuirse en un tercio cuando,

atendiendo a la falta de gravedad de la infracción ésta resulta

intrascendente. 

 AGRAVANTES

 ARTICULO 80.- La sanción podrá aumentarse hasta el triple,

cuando:

a) La falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de

las personas o haya causado daño en las cosas;

b) El infractor ha cometido la falta fingiendo la prestación de un

servicio de urgencia, de emergencia u oficial o utilizando una

franquicia indebidamente o que no le correspondía;

c) La haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia o

emergencia, o del cumplimiento de un servicio público u

oficial;

d) Se entorpezca la prestación de un servicio público;

e) El infractor sea funcionario y cometa la falta abusando de tal

carácter. 

 CONCURSO DE FALTAS

 ARTICULO 81.- En caso de concurso real o ideal de faltas, las

sanciones se acumularán aun cuando sean de distinta especie. 

 REINCIDENCIA

 ARTICULO 82.- Hay reincidencia cuando el infractor cometa una

nueva falta habiendo sido sancionado anteriormente en cualquier

jurisdicción, dentro de un plazo no superior a un año en faltas

leves y de dos años en faltas graves.

En estos plazos no se cuentan los lapsos de inhabilitación

impuesta en una condena.

La reincidencia se computa separadamente para faltas leves y

graves y sólo en éstas se aplica la inhabilitación.

En los casos de reincidencia se observarán las siguientes

reglas:

a) La sanción de multa se aumenta:

1. Para la primera, en un cuarto;

2. Para la segunda, en un medio;

3. Para la tercera, en tres cuartos;

4. Para las siguientes, se multiplica el valor de la multa

originaria, por la cantidad de reincidencia menos dos;

b) La sanción de inhabilitación debe aplicarse accesoriamente,

sólo en caso de faltas graves:

1. Para la primera, hasta nueve meses, a criterio del Juez;

2. Para la segunda, hasta doce meses, a criterio del Juez;

3. Para la tercera, hasta dieciocho meses, obligatoriamente;

4. Para las siguientes, se irá duplicando sucesivamente el plazo

establecido en el punto anterior. 

 CAPITULO II

SANCIONES

 

 CLASES

 ARTICULO 83.- Las sanciones por infracciones a esta ley son de

cumplimiento efectivo, no pueden ser aplicadas con carácter

condicional ni en suspenso y consisten en:

a) Arresto;

b) Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría

de ellos en cuyo caso se debe retener la licencia habilitante;

c) Multa;

d) Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación

para el correcto uso de la vía pública. Esta sanción puede ser

aplicada como alternativa de la multa.

En tal caso la aprobación del curso redime de ella, en cambio su

incumplimiento triplicará la sanción de multa;

e) Decomiso de los elementos cuya comercialización, uso o

transporte en los vehículos esté expresamente prohibido.

La reglamentación establecerá las sanciones para cada infracción,

dentro de los límites impuestos por los artículos siguientes. 

 MULTA

 Artículo 84: MULTAS. El valor de la multa se determina en unidades fijas denominadas UF, cada una de las cuales equivale al menor precio de venta al público de un litro de nafta especial.

En la sentencia el monto de la multa se determinará en cantidades UF, y se abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago.

Las multas serán determinadas en la reglamentación desde un mínimo de CINCUENTA (50) UF hasta un máximo de CINCO MIL (5000) UF.

Se considerarán como agravantes los casos en que la responsabilidad recaiga sobre los propietarios.

Para las comprendidas en el inciso 1 del artículo 77, la reglamentación establecerá una escala que se incrementará de manera exponencial, en función de los mayores excesos en que los infractores incurran, con un monto máximo de VEINTE MIL (20.000) UF.

Accesoriamente, se establecerá un mecanismo de reducción de puntos aplicable a la Licencia Nacional de Conducir conforme a los principios generales y las pautas de procedimiento que determine la presente ley y su reglamentación.

Modificado por:  Ley 26.363 Art.34

ARTICULO SUSTITUIDO (B.O. 30-04-2008)

 PAGO DE LA MULTA

Artículo 85: PAGO DE MULTAS. La sanción de multa puede:

a) Abonarse con una reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) cuando corresponda a normas de circulación en la vía pública y exista reconocimiento voluntario de la infracción. En todos los casos tendrá los efectos de una sanción firme;

b) Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva cuando no se hubiera abonado en término, para lo cual será título suficiente el certificado expedido por la autoridad de juzgamiento;

c) Abonarse en cuotas en caso de infractores de escasos recursos, la cantidad de cuotas será determinada por la autoridad de juzgamiento.

La recaudación por el pago de multas se aplicará para costear programas y acciones destinados a cumplir con los fines de esta Ley. Sobre los montos provenientes de infracciones realizadas en jurisdicción nacional

se podrá afectar un porcentaje al Sistema Nacional de Seguridad Vial, conforme lo determine la reglamentación, o en su caso a la jurisdicción provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o local que haya intervenido en el juzgamiento en el supuesto contemplado en el último párrafo del artículo 71. La Agencia Nacional de Seguridad Vial celebrará los convenios respectivos con las autoridades provinciales.

Modificado por:  Ley 26.363 Art.35

ARTICULO SUSTITUIDO (B.O. 30-04-2008)

 ARRESTO

 ARTICULO 86.- El arresto procede sólo en los siguientes

casos:

a) Por conducir en estado de intoxicación alcohólica o por

estupefacientes;

b) Por conducir un automotor sin habilitación;

c) Por hacerlo estando inhabilitado o con la habilitación

suspendida;

d) Por participar u organizar, en la vía pública, competencias no

autorizadas de destreza o velocidad con automotores;

e) Por ingresar a una encrucijada con sémaforo en luz roja, a

partir de la tercera reincidencia;

f) Por cruzar las vías del tren sin tener el paso expedito;

g) Por pretender fugar habiendo participado de un accidente. 

 APLICACION DEL ARRESTO

 ARTICULO 87.- La sanción de arresto se ajustará a las siguientes

reglas:

a) No debe exceder de treinta días por falta ni de sesenta días en

los casos de concurso o reincidencia;

b) Puede ser cumplida en sus respectivos domicilios por:

1. Mayores de sesenta y cinco años.

2. Las personas enfermas o lisiadas, que a criterio del juez

corresponda.

3. Las mujeres embarazadas o en período de lactancia.

El quebrantamiento obliga a cumplir el doble del tiempo restante

de arresto;

c) Será cumplida en lugares especiales, separado de encausados o

condenados penales, y a no más de sesenta kilómetros del domicilio

del infractor;

d) Su cumplimiento podrá ser diferido por el juez cuando el

contraventor acredite una necesidad que lo justifique o reemplazado

por la realización de trabajo comunitario en tareas relacionadas

con esta ley. Su incumplimiento tornará efectivo el arresto

quedando revocada la opción. 

 CAPITULO III

EXTINCION DE ACCIONES Y SANCIONES

NORMA SUPLETORIA

 

 CAUSAS

 ARTICULO 88.- La extinción de acciones y sanciones se opera:

a) Por muerte del imputado o sancionado;

b) Por indulto o conmutación de sanciones;

c) Por prescripción. 

 PRESCRIPCION

Artículo 89: PRESCRIPCION. La prescripción se opera:

a) A los DOS (2) años para la acción por falta leve;

b) A los CINCO (5) años para la acción por falta grave y para sanciones;

En todos los casos, se interrumpe por la comisión de una falta grave o por la secuela del juicio contravencional, ejecutivo o judicial.

Modificado por:  Ley 26.363 Art.36

ARTICULO SUSTITUIDO (B.O. 30-04-2008)

 LEGISLACION SUPLETORIA

 ARTICULO 90.- En el presente régimen es de aplicación supletoria,

en lo pertinente, la parte general del Código Penal

Ref. Normativas:  Código Penal

 TITULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y

COMPLEMENTARIAS

 

 ADHESION

 ARTICULO 91.- Se invita a las provincias a:

1. Adherir íntegramente a esta ley (Títulos I a VIII) y sus

reglamentaciones, con lo cual quedará establecida automáticamente

la reciprocidad;

2. Establecer el procedimiento para su aplicación, determinando el

órgano que ejercerá la Autoridad del Tránsito en la Provincia,

precisando claramente la competencia de los restantes que tienen

intervención en la materia, dotándolos de un cuerpo especializado

de control técnico y prevención de accidentes;

3. Instituir un organismo oficial multidisciplinario que fiscalice

la aplicación de la ley y sus resultados, coordine la acción de las

autoridades en la materia, promueva la capacitación de

funcionarios, fomente y desarrolle la investigación accidentológica

y asegure la participación de la actividad privada;

4. Regular el reconocimiento a funcionarios de reparticiones

nacionales como autoridad de comprobación de ciertas faltas para

que actúen colaborando con las locales;

5. Dar amplia difusión a las normas antes de entrar en

vigencia;

6. Integrar el Consejo Federal de Seguridad Vial que refiere el

Título II de la ley;

7. Desarrollar programas de prevención de accidentes, de seguridad

en el servicio de transportes y demás previstos en el ARTICULO 9 de

la ley;

8. Instituir en su código procesal penal la figura de

inhabilitación cautelar. 

 ASIGNACION DE COMETIDO

 ARTICULO 92.- Se encomienda al Poder Ejecutivo:

1. Elaborar la reglamentación de la ley en consulta con las

provincias y organismos federales relacionados a la materia, dando

participación a la actividad privada;

2. Sancionar la reglamentación dentro de los ciento ochenta días

de publicada la presente, propiciando la adoptación por las

provincias en forma íntegra, bajo idéntico principio de uniformidad

normativa y descentralización ejecutiva que animan esta ley y sus

antecedentes;

3. Concurrir a la integración del Consejo Federal de Seguridad

Vial;

4. Dar amplia difusión a las normas de seguridad vial antes de

entrar en vigencia y mantener una difusión permanente. 

 AGREGADO AL CODIGO PROCESAL PENAL

 ARTICULO 93.- (Nota de redacción) (MODIFICA CODIGO

PROCESAL

PENAL).

Modifica a:  Código Procesal Penal Art.311

Incorporado.

 VIGENCIA

 ARTICULO 94.- Esta ley entrará en vigencia a partir de que lo

haga su reglamentación, la que determinará las fechas en que,

escalonadamente, las autoridades irán exigiendo el cumplimiento de

las disposiciones.

La reglamentación existente antes de la entrada en vigencia de la

presente continuará aplicándose hasta su reemplazo, siempre y

cuando no se oponga a esta ley.

Nota de redacción. Ver:  Decreto Nacional 179/95 Art.10

(B.O. 10-02-95). Expresión vetada del primer párrafo.

 DEROGACIONES

 ARTICULO 95.- Deróganse las leyes 13.893y

14.224 y del decreto 692/92, texto ordenado por decreto 2254/92, los artículos 3 a 7,

10 y 12 y el

Anexo I así como cualquier otra norma

que se oponga a la presente a partir de su entrada en vigencia.

Deroga a:  Ley 13.893

Ley 14.224

Texto Ordenado Decreto 692/92 Art.3 al 7

Texto Ordenado Decreto 692/92 Art.10

Texto Ordenado Decreto 692/92 Art.12

Texto Ordenado Decreto 692/92 Art.1

 COMISION NACIONAL DE TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL

 ARTICULO 96.- La Comisión Nacional de Tránsito y la Seguridad

Vial, creada por los decretos 1842/73 y N.2658/79, mantendrá en

jurisdicción nacional las funciones asignadas por dichos decretos y

además fiscalizará la aplicación de esta ley y sus resultados. 

 

 ARTICULO 97.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. 

 FIRMANTES

 PIERRI- ORALDO BRITOS. – Picado. – Canals