LEY N° 2.894
Buenos Aires, 28 de octubre de 2008
LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
SANCIONA CON FUERZA DE LEY
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA
TITULO I
EL MARCO GENERAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1°.- La presente Ley establece las bases jurídicas e institucionales
fundamentales del sistema de seguridad pública de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en lo referente a su composición, misión, función, organización, dirección,
coordinación y funcionamiento, así como las bases jurídicas e institucionales para la
formulación, implementación y control de las políticas y estrategias de seguridad
pública.
Art. 2°.- A los fines de la presente Ley se define como seguridad pública a la
situación de hecho basada en el derecho en la cual se encuentran resguardadas la
libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y la plena
vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que
establecen la Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 3°.- A los fines de la presente Ley, se define como:
a) Prevención, a las acciones tendientes a impedir, evitar, obstaculizar o limitar
aquellos hechos que, dadas determinadas circunstancias y elementos objetivos y
concurrentes, pudieran resultar delictivos o pudieran configurar actos atentatorios de la seguridad pública.
b) Conjuración, a las acciones tendientes a neutralizar, hacer cesar o contrarrestar
en forma inmediata los delitos o hechos en ejecución que resulten atentatorios de la
seguridad pública, utilizando – cuando sea necesario – el poder coercitivo que la ley
autorice y evitando consecuencias ulteriores.
c) Investigación, a las acciones tendientes a conocer y analizar los delitos y hechos
vulneratorios de la seguridad pública, sus modalidades y manifestaciones, las
circunstancias estructurales y coyunturales en cuyo marco se produjeron, sus factores
determinantes y condicionantes, las personas o grupos que lo protagonizaron como
autores, instigadores o cómplices y sus consecuencias y efectos institucionales y
sociales mediatos e inmediatos. Cuando la investigación se desarrolla en la esfera
judicial, ella engloba a la persecución penal de los delitos consumados a través de las
acciones tendientes a constatar la comisión de los mismos y sus circunstancias de
tiempo, lugar y modo de ejecución, individualizar a los responsables de los mismos y
reunir las pruebas para acusarlos penalmente.
Art. 4°.- La seguridad pública implica la acción coordinada y la interacción
permanente entre las personas y las instituciones del sistema democrático,
representativo y republicano, particularmente, los organismos componentes del
sistema institucional de seguridad pública.
Art. 5°.- La seguridad pública es deber propio e irrenunciable del Estado de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que debe arbitrar los medios para salvaguardar la
libertad, la integridad y derechos de las personas, así como preservar el orden público, implementando políticas públicas tendientes a asegurar la convivencia y fortalecer la cohesión social, dentro del estado de derecho, posibilitando el goce y pleno ejercicio, por parte de las personas, de las libertades, derechos y garantías constitucionalmente consagrados.
Art. 6°.- El Ministerio de Justicia y Seguridad será el organismo encargado de
elaborar los lineamientos generales en materia de seguridad, tendientes a llevar a
cabo el diseño de las acciones preventivas necesarias y las tareas de control.
Realizará las tareas de control y aplicará el régimen disciplinario sancionatorio de la
actuación policial, conforme lo establecido por el Art. 35 de la Constitución de la
Ciudad.
Capítulo II
Sistema de seguridad pública
Art. 7°.- El sistema de seguridad pública de la Ciudad de Buenos Aires tiene como
finalidad la formulación, implementación y control de las políticas de seguridad pública
desarrolladas en el ámbito local, aquellas referidas a las estrategias sociales de
prevención de la violencia y el delito, así como a las estrategias institucionales de
persecución penal, de seguridad preventiva comunitaria y de seguridad compleja.
Art. 8°.- Son objetivos del Sistema de Seguridad Pública de la Ciudad:
a) Facilitar las condiciones que posibiliten el pleno ejercicio de las libertades,
derechos y garantías constitucionales en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b) Mantener el orden y la tranquilidad pública en todo el territorio de la Ciudad, en
los límites determinados en el Art. 8° de la Constitución de la Ciudad con excepción de
los lugares sujetos a jurisdicción federal.
c) Proteger la integridad física de las personas, así como sus derechos y bienes.
d) Promover y coordinar los programas de disuasión y prevención de delitos,
contravenciones y faltas.
e) Establecer los mecanismos de coordinación y colaboración para evitar la
comisión de delitos, contravenciones y faltas.
f) Promover la investigación de delitos, contravenciones y faltas, la persecución y
sanción de sus autores.
g) Promover el intercambio de información delictiva en los términos de esta Ley.
h) Dirigir y coordinar los organismos de ejecución de pena, a los fines de lograr la
reinserción social del/la condenado/a, en cumplimiento de la legislación vigente.
i) Establecer los mecanismos de coordinación entre las diversas autoridades para
apoyo y auxilio a la población en casos de siniestros o desastres, conforme a los
ordenamientos legales vigentes en la materia.
j) Garantizar la seguridad en el tránsito, a través de la prevención del riesgo vial y el
control de la seguridad vial.
k) Regular y controlar la prestación de los servicios de seguridad privada.
Art. 9°.- El sistema de seguridad pública de la Ciudad de Buenos Aires está
integrado por los siguientes componentes:
a) El/la Jefe/a de Gobierno.
b) El Ministerio de Justicia y Seguridad.
c) El Poder Legislativo.
d) El Poder Judicial.
e) Juntas Comunales.
f) La Policía Metropolitana.
g) Cuerpo de agentes de control de tránsito y transporte.
h) Servicio de reinserción social.
i) Instituto Superior de Seguridad Pública.
j) Consejo de Seguridad y Prevención del Delito.
k) Sistema de Información para la Prevención Comunitaria del Delito y la Violencia.
(SIPREC).
l) Sistema Penitenciario.
m) Sistema de Emergencias.
n) Bomberos.
o) Sistema de Seguridad Privada.
p) Foros de Seguridad Pública.
Capítulo III
Conducción político-institucional
Art. 10.- El/la Jefe/a de Gobierno, en su carácter de titular del Poder Ejecutivo de la
Ciudad de Buenos Aires y jefe/a de la administración, es responsable de la
coordinación político-institucional superior del sistema de seguridad pública de la
Ciudad de Buenos Aires.
Art. 11.- El/la Jefe/a de Gobierno debe formular y presentar anualmente a la
Legislatura de la Ciudad, el Plan General de Seguridad Pública que debe contener la
misión o premisa dominante, las metas generales y los objetivos específicos de la
política de seguridad pública, así como las estrategias y directivas generales para su
gestión, implementación y control. Dicha presentación se realizará junto con el giro del proyecto de presupuesto de gastos y recursos de la Ciudad y sus entes autárquicos y descentralizados.
Art. 12.- El/la Jefe/a de Gobierno podrá delegar en el/la Ministro/a de Justicia y
Seguridad, las responsabilidades establecidas en la presente Ley.
El/la Ministro/a de Justicia y Seguridad es responsable de las siguientes funciones:
a) La elaboración, implementación y evaluación de las políticas y las estrategias de
seguridad pública y de las directivas generales y específicas necesarias para su
gestión y control.
b) La planificación estratégica basada en la elaboración y formulación de la
estrategia institucional asentada en la realización del diagnóstico institucional y de los
planes de reforma y modernización institucional, así como de las estrategias de control social e institucional de la violencia y de las diferentes modalidades delictivas.
c) La gestión del conocimiento en materia de seguridad pública a través de la
planificación, producción, coordinación y evaluación del conocimiento institucional
referido a la situación y el desempeño de los componentes del sistema de seguridad
pública, así como del conocimiento criminal referido a la situación del delito y la
violencia en el nivel estratégico.
d) La dirección superior de la Policía Metropolitana mediante la planificación
estratégica, el diseño y formulación de las estrategias policiales de control de la
violencia y el delito, la conducción y coordinación funcional y organizativa de las
diferentes instancias y componentes de la misma, la dirección del accionar específico,
así como también a las actividades y labores conjuntas con otros cuerpos policiales y
fuerzas de seguridad, de acuerdo con sus funciones y competencias específicas.
e) La gestión administrativa general de la Policía Metropolitana en todo lo que
compete a la dirección de los recursos humanos, la planificación y ejecución
presupuestaria, la gestión económica, contable, financiera y patrimonial, la
planificación y gestión logística e infraestructural y la asistencia y asesoramiento
jurídico-legal, todo lo cual se realizará a través de una unidad de organización
administrativa especial.
f) La dirección y coordinación del sistema de prevención de la violencia y el delito,
especialmente en la formulación, implementación y/o evaluación de las estrategias de
prevención social de la violencia y el delito.
g) La coordinación integral de la participación comunitaria en asuntos de seguridad
pública.
h) La fiscalización del sistema de seguridad privada y la administración del régimen
sancionatorio y de infracciones.
i) La elaboración, implementación y evaluación de las políticas y las estrategias en
materia penitenciaria y de reinserción social de los/as condenados/as, de las directivas generales y específicas necesarias para su gestión y control.
j) La planificación, organización y ejecución de la capacitación, formación e
investigación científica y técnica en materia de seguridad pública tanto para el
personal policial como para los/as funcionarios/as civiles y demás sujetos públicos y
privados vinculados a la materia a través del Instituto Superior de Seguridad Pública.
k) La elaboración y evaluación de las políticas y estrategias de seguridad vial. Su
implementación será prioritariamente a través del Cuerpo de Agentes de Control de
Tránsito y Transporte.
l) Coordinación de los distintos componentes del Sistema de Emergencia.
m) Auditoría externa prevista en la presente Ley.
Capítulo IV
Coordinación y Relaciones Interjurisdiccionales
Art. 13.- El Ministerio de Justicia y Seguridad coordinará el ejercicio de las
respectivas funciones de los componentes del Sistema de Seguridad Pública de la
Ciudad para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley.
Art. 14.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhiere a la Ley Nacional N°
24.059, de Seguridad Interior, y Decreto N° 1.273/92, y participa e integra en todas las instancias creadas por la Ley Nacional N° 25.520 de Inteligencia Nacional.
Art. 15.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Justicia y Seguridad,
establecerá las formas y modalidades en que se articulará la acción de los distintos
ministerios en apoyo a los esfuerzos que se desarrollen para la prevención integral del
delito.
Capítulo V
Participación comunitaria
Art. 16.- Es un derecho de los/as ciudadanos/as y un deber del Estado de la Ciudad
promover la efectiva participación comunitaria en asuntos de seguridad pública.
Art. 17.- La participación comunitaria se efectiviza a través de la actuación de los
Foros de Seguridad Pública, que se constituyen mediante una ley especial, como
ámbitos de participación y colaboración entre la sociedad civil y las autoridades, para
la canalización de demandas y la formulación de propuestas en materia de seguridad
pública.
TÍTULO II
SOBRE LA POLICÍA METROPOLITANA
Capítulo I
De la creación y dependencia funcional
Art. 18.- Créase la Policía Metropolitana que cumplirá con las funciones de
seguridad general, prevención, protección y resguardo de personas y bienes, y de
auxiliar de la Justicia.
Art. 19.- La Policía Metropolitana es una institución civil armada, jerarquizada
profesionalmente, depositaria de la fuerza pública del Estado en el ámbito de la
Ciudad, dentro de los límites territoriales determinados por el Art. 8° de la Constitución local, con excepción de los lugares sujetos a jurisdicción federal.
Art. 20.- La Policía Metropolitana depende jerárquica y funcionalmente del/la Jefe/a
de Gobierno a través del Ministerio de Justicia y Seguridad.
A los fines de cumplimentar los requisitos del Artículo 39 de la Ley 25877 y las
normas conexas de las Leyes N° 24241, 23660, 23661, 24013 y 24557 el Ministerio de Justicia y Seguridad será considerado empleador del personal de Policía
Metropolitana, quedando expresamente facultado para inscribirse en dicho carácter
ante la Administración Federal de Ingresos Públicos y celebrar los convenios previstos
en los artículos 43 y 44 de la presente Ley, y a suscribir el contrato previsto en el
artículo 45 de la misma.
El Ministerio de Justicia y Seguridad designa y remueve el personal de la Policía
Metropolitana.
Art. 21.- La Policía Metropolitana integra el Consejo de Seguridad y Prevención del
Delito, en los términos de la Ley 1689 (BOCBA N° 2210).
Art. 22.- La Policía Metropolitana adhiere al Convenio Policial Argentino, y solicita
su reconocimiento como miembro de la Organización Policial Argentina, ratificándose
por este medio el Reglamento del Convenio.
Art. 23.- La Policía Metropolitana coopera dentro de sus facultades, con la Justicia
Local, la Justicia Federal, la Justicia Nacional y la de las Provincias, para el
cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, cuando así se le solicitare.
Art. 24.- La Policía Metropolitana adhiere, en los términos del Decreto Nacional N°
684/62, y por intermedio de la Policía Federal Argentina, a la Organización
Internacional de Policía Criminal (O.I.P.C. – INTERPOL).
Capítulo II
Principios Básicos de Actuación
Art. 25.- Las tareas que desarrolla el personal de la Policía Metropolitana
constituyen un servicio público esencial tendiente a la promoción de las libertades y
derechos de las personas y como consecuencia de ello, a la protección de las mismas
ante hechos lesivos de dichas libertades y derechos.
Art. 26.- El personal policial debe adecuar su conducta, durante el desempeño de
sus funciones, al cumplimiento, en todo momento, de los deberes legales y
reglamentarios vigentes, realizando una actividad cuyo fin es garantizar la seguridad
pública, actuando con el grado de responsabilidad y ética profesional que su función
exige y teniendo como meta la preservación y protección de la libertad, los derechos
de las personas y el mantenimiento del orden público.
Art. 27.- La actuación del personal policial se determina de acuerdo a la plena
vigencia de los siguientes principios:
a) El principio de legalidad, por medio del cual el personal policial debe adecuar sus
conductas y prácticas a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes
así como a los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos ratificados
por la República, el Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer
cumplir la Ley y los Principios de las Naciones Unidas sobre el Uso de la Fuerza y
Armas de Fuego.
b) El principio de oportunidad, a través del cual el personal policial debe evitar todo
tipo de actuación funcional innecesaria cuando no medie una situación objetiva de
riesgo o peligro que vulnere la vida, la libertad, los bienes u otros derechos
fundamentales de las personas.
c) El principio de razonabilidad, mediante el cual el personal policial evitará todo tipo
de actuación funcional que resulte abusiva, arbitraria o discriminatoria, que entrañe
violencia física o moral contra las personas, escogiendo las modalidades de
intervención adecuadas a la situación objetiva de riesgo o peligro existente y
procurando la utilización de los medios apropiados a esos efectos.
d) El principio de gradualidad, por medio del cual el personal policial debe privilegiar
las tareas y el proceder preventivo y disuasivo antes que el uso efectivo de la fuerza,
procurando siempre preservar la vida y la libertad de las personas en resguardo de la
seguridad pública.
e) El principio de responsabilidad: El personal policial es responsable personal y
directamente por los actos que en su actuación profesional llevare a cabo infringiendo
los principios enunciados precedentemente, sin perjuicio de la responsabilidad
patrimonial que pueda corresponder a la administración pública.
Art. 28.- Durante el desempeño de sus funciones, el personal policial debe adecuar
su conducta a los siguientes preceptos generales:
a) Actuar con responsabilidad, respeto a la comunidad, imparcialidad e igualdad en
el cumplimiento de la Ley, protegiendo la libertad y los derechos fundamentales de las
personas.
b) No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos crueles,
inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o cualquier tipo de
circunstancias especiales o situación de emergencia pública para justificar la comisión
de delitos contra la vida, la libertad o la integridad de las personas. Toda acción que
pueda menoscabar los derechos de los/as afectados/as debe ser imprescindible y
gradual evitando causar un mal mayor a los derechos de estos/as, de terceros o de
sus bienes.
c) Asegurar la plena protección de la integridad física, psíquica y moral de las
personas bajo su cuidado o custodia.
d) No cometer, instigar o tolerar ningún acto de corrupción que supongan abuso de
autoridad o exceso en el desempeño de sus funciones y labores, persigan o no fines
lucrativos, o consistan en uso indebido o excesivo de la fuerza, abuso verbal o mera
descortesía.
e) Impedir la violación de normas constitucionales, legales y reglamentarias durante
su accionar o el de otras fuerzas, organismos o agencias con la que se desarrollen
labores conjuntas o combinadas, o en las conductas de personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, con las que se relacionen, debiendo dar inmediata cuenta de la
inconducta o del hecho de corrupción a la autoridad superior u organismo de control
competente.
f) Mantener en reserva las cuestiones de carácter confidencial, particularmente las
referidas al honor, la vida y los intereses privados de las personas, de que tuvieran
conocimiento, a menos que el cumplimiento de sus funciones o las necesidades de la
justicia exijan estrictamente lo contrario.
g) Ejercer la fuerza física o la coacción directa en función del resguardo de la
seguridad pública, solamente para hacer cesar una situación en que, pese a la
advertencia u otros medios de persuasión empleados por el/la funcionario/a del
servicio, se persista en el incumplimiento de la ley o en la inconducta grave y utilizar la fuerza en la medida estrictamente necesaria, adecuada a la resistencia del/la
infractor/a y siempre que no le infligiera un daño excesivamente superior al que se
quiere hacer cesar.
h) Recurrir al uso de armas de fuego solamente en caso de legítima defensa, propia
o de terceros y/o situaciones de estado de necesidad en las que exista peligro grave,
inminente y actual para la vida de las personas protegidas, o para evitar la comisión de un delito que entrañe ese mismo peligro, debiendo obrar de modo de reducir al mínimo los posibles daños y lesiones a terceros ajenos a la situación.
i) Cuando el empleo de la fuerza y de armas de fuego sea inevitable, en la medida
de lo posible y razonable, identificarse como funcionarios/as del servicio y dar una
clara advertencia de su intención de emplear la fuerza o armas de fuego, con tiempo
suficiente como para que la misma sea tomada en cuenta, salvo que al dar esa
advertencia se pusiera indebidamente en peligro a las personas protegidas o al/la
funcionario/a del servicio, se creara un riesgo cierto para sus vidas y el de otras
personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del
caso.
Art. 29.- En ningún caso, el personal de la Policía Metropolitana, en el marco de las
acciones y actividades propias de sus misiones y funciones, puede:
a) Inducir a terceros a la comisión de actos delictivos o que afecten a la intimidad y
privacidad de las personas.
b) Influir de cualquier modo en la situación institucional, política, militar, policial,
social y económica del país, en su política exterior, en la vida interna de los partidos
políticos legalmente constituidos, en la opinión pública, en personas, en medios de
difusión o en asociaciones o agrupaciones legales de cualquier tipo.
c) Obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sobre personas por
el solo hecho de su raza, fe religiosa, orientación o identidad sexual, acciones privadas
u opinión política, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales,
sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como
por la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera de acción.
Art. 30.- Las órdenes emanadas de un/a superior jerárquico/a se presumen legales.
El personal policial no guardará deber de obediencia cuando la orden de servicio
impartida sea manifiestamente ilegal, atente manifiestamente contra los derechos
humanos, su ejecución configure manifiestamente un delito, o cuando provenga de
autoridades no constituidas de acuerdo con los principios y normas contenidos en la
Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. En estos casos,
la obediencia a una orden superior nunca será considerada como eximente o
atenuante de responsabilidad.
Si el contenido de la orden de servicio implicase la comisión de una falta
disciplinaria leve o grave, el/la subordinado/a debe formular la objeción, siempre que la urgencia de la situación lo permita.
Art. 31.- El personal policial debe comunicar inmediatamente a la autoridad judicial
competente los delitos que llegaren a su conocimiento durante el desempeño de sus
funciones.
Art. 32.- El personal policial no está facultado para privar a las personas de su
libertad, salvo que durante el desempeño de sus funciones deba proceder a la
aprehensión de aquella persona que fuera sorprendida cometiendo algún delito o
perpetrando una agresión o ataque contra la vida o integridad física de otra persona o
existieren indicios y hechos fehacientes y concurrentes que razonablemente pudieran
comprobar su vinculación con la comisión de algún delito de acción pública.
La privación de la libertad debe ser notificada inmediatamente a la autoridad judicial
competente y la persona detenida debe ser puesta a disposición de dicha autoridad en
forma inmediata.
Capítulo III
De las Funciones
Art. 33.- Son funciones de la Policía Metropolitana:
a) Brindar seguridad a personas y bienes.
b) Prevenir la comisión de delitos, contravenciones y faltas.
c) Hacer cesar la comisión de delitos, contravenciones y faltas, poniendo en
conocimiento inmediato de los mismos a la autoridad judicial competente, debiendo
actuar conforme a las disposiciones procesales vigentes en el orden nacional o local,
según corresponda al hecho en el cual se haya actuado.
d) Recibir denuncias y ante el conocimiento de un hecho ilícito actuar de acuerdo
con las normas procesales vigentes.
e) Conjurar e investigar los delitos, contravenciones y faltas, de jurisdicción del
Poder Judicial de la Ciudad.
f) Desarrollar tareas de análisis delictivo y de información.
g) Mantener el orden y seguridad pública.
h) Auxiliar en materia de seguridad vial de la autoridad de control establecida en el
Código de Tránsito y Transporte aprobado por la Ley N° 2148.
i) Implementar mecanismos de disuasión frente a hechos ilícitos o vulneratorios de
la seguridad pública.
j) Intervenir en toda campaña y plan preventivo de seguridad que implemente el
Ministerio de Justicia y Seguridad, en los términos que le sea requerido.
k) Colaborar con las autoridades públicas ante una situación de emergencia.
l) Coordinar el esfuerzo policial con el resto de los agentes sociales que intervienen
en la comunidad.
m) Mantener una relación de cooperación con la comunidad en la labor preventiva.
n) Recoger las cosas perdidas y proceder con ellas de acuerdo a las prescripciones
del Código Civil de la Nación.
o) Actuar como auxiliar de la Justicia en los casos en que expresamente se le
requiera.
p) Asegurar el orden público y el normal desenvolvimiento durante la realización de
actos comiciales nacionales, de la Ciudad o de las Juntas Comunales.
q) Facilitar la formación y perfeccionamiento del personal policial mediante el
intercambio de funcionarios/as o becas de estudio con el resto de las Provincias y
otros países.
r) Asistir a las víctimas, tomando en cuenta sus derechos e intereses.
s) Inspeccionar, cuando fuera necesario, los registros de pasajeros en hoteles y
casas de hospedaje.
t) Asegurar el orden público en ocasión de los eventos deportivos o artísticos
masivos.
u) Coordinar su accionar, en cuanto corresponda, con la Policía Judicial, conforme
los protocolos de actuación que se establezca.
Capítulo IV
De la Organización
Art. 34.- La conducción de la Policía Metropolitana está a cargo de un/a Jefe/a de
Policía, con rango y atribuciones de Subsecretario/a. En su función el/la Jefe/a de
Policía será asistido por un/a Subjefe/a de Policía.
El/la Jefe/a de Gobierno designa al/la Jefe/a y al/la Subjefe/a de Policía
Metropolitana.
Art. 35.- Corresponde al/la Jefe/a de Policía:
a) Conducir orgánica y funcionalmente la Fuerza, siendo su responsabilidad la
organización, prestación y supervisión de los servicios policiales de la ciudad, en el
marco de la Constitución, de la presente Ley y de las restantes normas aplicables.
b) Dictar resoluciones, impartir directivas y órdenes generales o particulares
necesarias para el cumplimiento de su misión.
c) Proponer al Ministerio de Justicia y Seguridad la estructura orgánica de las
dependencias, organizando los servicios a través del dictado de resoluciones internas.
d) Proponer al/la Ministro/a de Justicia y Seguridad los ascensos ordinarios del
personal.
e) Proponer al/la Ministro/a de Justicia y Seguridad ascensos extraordinarios y
menciones especiales por actos destacados del servicio, debiendo acreditarse
fehacientemente los méritos ante la autoridad competente.
f) Proponer la realización de convenios con Fuerzas de Seguridad y Policiales,
nacionales y provinciales, y proponer al Ministerio de Justicia y Seguridad los relativos
a las fuerzas de seguridad y policiales extranjeras con fines de cooperación y/o
reciprocidad.
Art. 36.- Corresponde al/la Subjefe/a de Policía acompañar al/la Jefe/a en sus
funciones y cumplimentar todas aquellas que le sean delegadas. Reemplazar en caso
de ausencia, enfermedad, muerte, impedimento temporal, renuncia o remoción, con
las mismas funciones y atribuciones de aquel/aquella.
Art. 37.- El ámbito de actuación territorial y/o la esfera de actuación funcional de las
unidades operacionales de la Policía Metropolitana, así como su composición,
dimensión y despliegue son establecidas por el/la Ministro/a de Justicia y Seguridad,
sobre la base de la descentralización territorial prevista en la Ley de Comunas.
Art. 38.- La Policía Metropolitana cuenta con un régimen de carrera único.
Art. 39.- El Estatuto de la Policía Metropolitana, aprobado por Ley, regula el Plan de
Carrera, los alcances de los deberes de obediencia y reserva, los regímenes y criterios
de capacitación y todo cuanto fuere necesario a los fines de regular las relaciones del
personal de la Fuerza, de acuerdo a las siguientes pautas:
a) Los/as integrantes de la Policía Metropolitana revisten el carácter de
funcionarios/as públicos/as, y su relación de empleo se rige por el Estatuto y por la
presente Ley.
b) El Estatuto establecerá la forma de determinar los haberes que correspondan a
los distintos grados y escalafones, como así también los suplementos y demás
conceptos retributivos que resulten aplicables.
c) El Estatuto determinará los beneficios, la asistencia y la cobertura social y de
salud con que contarán los/as integrantes y sus familiares, así como sus
derechohabientes en caso de fallecimiento.
d) El Plan de Carrera debe contemplar la posibilidad de incorporar personal
calificado para las funciones técnicas y administrativas exclusivamente.
e) El Estatuto determinará los escalafones con y sin estado policial.
f) El Estatuto establecerá el régimen previsional especial.
g) El Estatuto debe prever mecanismos que garanticen el acceso a la información
sobre la designación de las autoridades superiores.
El estado policial es la situación jurídica resultante del conjunto de derechos,
deberes y obligaciones del personal, tanto en actividad como en situación de retiro, de
la Policía Metropolitana, establecidos por esta Ley y por las demás normas que en su
consecuencia se dicten.
Art. 40.- El ingreso a la Policía Metropolitana se produce previa aprobación de la
capacitación para la seguridad pública y de los exámenes que al efecto se establezcan
en las normas reglamentarias en el Instituto Superior de Seguridad Pública.
Los/as estudiantes no tendrán estado policial durante su formación inicial y serán
becarios/as según el régimen que se establezca al efecto.
Las declaraciones juradas que suscriban los/as interesados/as son reputadas
instrumentos públicos, con los alcances previstos en el Artículo 293 del Código Penal.
Art. 41.- El personal con estado policial está sometido a un régimen de dedicación
exclusiva, con expresa prohibición de servicio de policía adicional o cualquier otra
actividad que fuera reputada incompatible, riesgosa o que pueda resultar en desmedro del rendimiento físico o psíquico de sus funciones.
Art. 42.- El Poder Ejecutivo arbitra los medios para facilitar el acceso de los
miembros de la Policía Metropolitana a una vivienda única familiar en esta ciudad,
como así también facilitar la inscripción en la matrícula de los establecimientos
educativos del Gobierno de la Ciudad para sus hijos/as en edad escolar.
Art. 43.- El Poder Ejecutivo podrá suscribir convenios de adhesión con la Caja de
Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina u otras existentes.
Art. 44.- Créase en el ámbito del Ministerio de Justicia y Seguridad, la Obra Social
de la Policía Metropolitana. El Poder Ejecutivo podrá suscribir convenios de adhesión
con la Obra Social de la Policía Federal Argentina o con cualquier agente del seguro
de salud y/o contratar cualquier obra social o prestador privado inscripto en la
Superintendencia de Servicios de Salud.
Las cotizaciones no podrán ser inferiores a las establecidas por la Ley Nacional N°
23.660.
Art. 45.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3°, inciso 4, de la Ley Nacional
N° 24.557, el/la Ministro/a de Justicia y Seguridad podrá contratar la cobertura de
riesgos del trabajo del personal de la Policía Metropolitana.
Capítulo V
Requisitos, impedimentos y escalafones
Art. 46.- Son requisitos para ser miembro de la Policía Metropolitana:
a) Ser ciudadano/a nativo/a o por opción.
b) Tener, al momento de ingreso, entre 18 y 30 años de edad.
c) Tener estudios secundarios completos.
d) Acreditar aptitud psicofísica compatible con la función y tarea a desarrollar.
e) Declarar bajo juramento cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la
Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
f) Acreditar una conducta pública adecuada al ejercicio de la función pública y a la
función específica que reglamenta la presente Ley.
g) Aprobar los programas y requisitos de formación y capacitación que establezca
el Instituto Superior de Seguridad Pública.
h) Cumplir con las condiciones fijadas por la presente Ley y sus normas
reglamentarias.
Art. 47.- Sin perjuicio de lo prescripto por el artículo anterior, no pueden
desempeñarse como miembros de la Policía Metropolitana las siguientes personas:
a) Quienes hayan sido condenados/as por incurrir en actos de fuerza contra el
orden institucional y el sistema democrático, aún cuando se hubieren beneficiado por
un indulto o condonación de la pena.
b) Quienes registren condena por violación a los derechos humanos.
c) Quienes hayan sido condenados/as por delito doloso de cualquier índole.
d) Quienes se encuentren inhabilitados/as para el ejercicio de cargos públicos.
e) Quienes hayan sido sancionados/as con exoneración o cesantía en la
Administración Pública Nacional, o provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
f) Quienes se encontraren incluidos/as en otras inhabilitaciones propias de la Policía
Metropolitana, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de la presente Ley.
g) Quienes pertenezcan a las Fuerzas Armadas.
h) Quienes hayan sido sancionados/as con destitución o sanción equivalente en las
fuerzas policiales o de seguridad federales o provinciales u organismos de inteligencia.
Art. 48.- La carrera profesional del personal de la Policía Metropolitana se desarrolla
sobre la base de la capacitación permanente, el desempeño de sus labores, la aptitud
profesional para el grado jerárquico o cargo orgánico a cubrir y la evaluación previa a
cada ascenso jerárquico.
Art. 49.- El personal de la Policía Metropolitana se organiza en un cuadro único
cuyos grados jerárquicos serán definidos en el Estatuto.
Capítulo VI
De la Igualdad de Género
Art. 50.- El personal de la Policía Metropolitana se integra de forma proporcional
según lo dispuesto en el Artículo 36 de la Constitución de la Ciudad y guarda una
estricta representación de ambos géneros, ya sea para el acceso efectivo a cargos de
conducción, como así también en todos los niveles y áreas.
Art. 51.- A los efectos de dar cumplimiento a la totalidad del Capítulo IX de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se promoverá a través de la
reglamentación de la presente, la modificación de los patrones socioculturales
estereotipados, con el objeto de eliminar prácticas basadas en el principio de
superioridad de cualquiera de los géneros dentro de la Policía Metropolitana.
Art. 52.- La reglamentación de la presente Ley y el Estatuto de Personal de la
Policía Metropolitana contemplará las siguientes cuestiones inherentes a favorecer y
preservar las condiciones igualitarias entre ambos géneros:
a) Fomenta la plena integración de las mujeres a los puestos de mando y control
respetando el régimen de carrera y el plan de ascensos establecidos a tal efecto.
b) Instituye y fomenta las acciones y disposiciones legales concretas tendientes a
garantizar la paridad entre el trabajo realizado y la remuneración recibida en su
consecuencia, entre hombres y mujeres.
c) Prohibirá todas las prácticas que impliquen cualquier forma de segregación y
discriminación por estado civil o maternidad.
Capítulo VII
De los recursos
Art. 53.- El Ministerio de Justicia y Seguridad adopta las previsiones
presupuestarias que resulten necesarias para asegurar el normal funcionamiento de la
Policía Metropolitana.
Capítulo VIII
De la supervisión de los servicios policiales
Art. 54.- Créase en la órbita del Ministerio de Justicia y Seguridad, la Auditoría
Externa Policial, que dependerá directamente de aquel, y tendrá como misión principal
realizar controles normativos, de procedimientos, por resultados y por impactos del
funcionamiento de la Policía Metropolitana.
Sin perjuicio de ello, intervendrá también en el control de las actividades y
procedimientos que realice la Policía Metropolitana en aquellos casos que se
denuncien, o en los que razonablemente se puedan presumir irregularidades.
Realizará las investigaciones administrativas, sustanciará los sumarios
administrativos y propondrá al/la Ministro/a, cuando corresponda las sanciones a
aplicar. Cuando de los hechos investigados se pueda presumir la comisión de delitos,
la Auditoría, comunicará dicha circunstancia al/la Ministro/a a los fines de las
presentaciones judiciales que pudieran corresponder.
Elaborará un informe anual sobre el desempeño de la institución en materia de
derechos humanos y discriminación.
Los miembros de la Auditoría ingresarán por concurso público de oposición y
antecedentes.
Art. 55.- Créase el “Programa de participación ciudadana para el seguimiento del
accionar de la Policía Metropolitana”.
El Ministerio de Justicia y Seguridad elaborará las regulaciones necesarias para
asegurar la participación ciudadana en los procesos de evaluación del accionar de la
Policía Metropolitana.
TÍTULO III
DEL INSTITUTO SUPERIOR DE SEGURIDAD PÚBLICA
Art. 56.- Créase el Instituto Superior de Seguridad Pública, como ente autárquico,
dependiente orgánica y funcionalmente del Ministerio de Justicia y Seguridad de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya organización se establecerá en una ley
especial.
No serán aplicables, respecto del Instituto Superior de Seguridad Pública ni del
personal académico y administrativo que allí se desempeñe, las normas contenidas en
las ordenanzas N° 40.593 y N° 52.136, Resolución N° 1278-SEC/97, Disposición N°
332/DGES/2003 y cualquier otra regulación que se oponga a la presente Ley.
Art. 57.- El Instituto Superior de Seguridad Pública tiene la misión de formar
profesionalmente y capacitar funcionalmente al personal de la Policía Metropolitana, a
los/as funcionarios/as responsables de la formulación, implementación y evaluación de
las políticas y estrategias de seguridad ciudadana y de la dirección y la administración
general del sistema policial, a todos aquellos sujetos públicos o privados vinculados
con los asuntos de la seguridad, así como también
la investigación científica y técnica en materia de seguridad ciudadana de acuerdo
con los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad.
Art. 58.- El Instituto Superior de Seguridad Pública está a cargo de un/a Rector/a
designado/a por el/la Ministro/a de Justicia y Seguridad o quien lo/la reemplace en un
futuro.
El/la Rector/a integra el Consejo de Seguridad y Prevención del Delito en los
términos de la Ley N° 1689 (BOCBA N° 2210) y sus modificatorias.
Art. 59.- En las tareas académicas el/la Rector/a es asistido/a por un Consejo
Académico, integrado por diversas personalidades destacadas del ámbito académico
con probada trayectoria en el campo de la seguridad ciudadana, cuya composición y
funciones son establecidas en la reglamentación correspondiente.
Art. 60.- El Instituto Superior de Seguridad Pública cuenta con las siguientes áreas:
a) El Área de Formación y Capacitación Policial que tiene la responsabilidad de
diagramar, brindar y evaluar las carreras y/o cursos de formación para el personal
ingresante a la Policía Metropolitana y la capacitación, adiestramiento, entrenamiento,
perfeccionamiento y/o actualización permanente a lo largo de toda la carrera
profesional en la institución.
b) El Área de Formación y Especialización en Seguridad Pública que tiene la
responsabilidad de diagramar, brindar y evaluar las carreras y/o cursos de formación
y/o capacitación de todos aquellos sujetos públicos o privados involucrados en el
Sistema Integral de Seguridad Pública y la investigación científica y técnica en materia
de seguridad.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
PRIMERA.- El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Justicia y Seguridad podrá
realizar las primeras designaciones de las autoridades superiores, de control,
instructores/as y capacitadores/as.
SEGUNDA.- El Poder Ejecutivo determinará los plazos de puesta en
funcionamiento de las distintas áreas del Instituto Superior de Seguridad Pública
según sus necesidades de gestión.
TERCERA.- El personal proveniente de otras Fuerzas que se incorporen para
conformar la primera estructura de mandos medios deberá satisfacer las exigencias de los exámenes psicofísicos y de conocimientos profesionales durante la realización del Curso de Integración y Nivelación del Instituto Superior de Seguridad Pública, siendo éste condición sine qua non para formar parte de cuadros permanentes de la
Institución.
CUARTA.- El/la Jefe/a de Gobierno tiene el deber de informar a la Legislatura de la
Ciudad sobre el programa de transición referente a la puesta en marcha de la Policía
Metropolitana, con anterioridad al egreso de la primera promoción de oficiales del
Instituto Superior de Seguridad Pública.
QUINTA.- Por esta única vez, el/la Jefe/a de Gobierno podrá remitir el Plan General
de Seguridad Pública, a que hace referencia el Artículo 11 de la presente ley, hasta el
15 de diciembre del corriente año.
Art. 61.- Comuníquese, etc. Santilli – Perez