LEY 25326
LEY DE PROTECCION DE LOS DATOS PERSONALES
BUENOS AIRES, 4 de Octubre de 2000
BOLETIN OFICIAL, 02 de Noviembre de 2000
Vigentes
Decreto Reglamentario
Decreto Nacional 1.558/01
(B.O. 03-12-2001)
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
Capítulo I
Disposiciones Generales (artículos 1 al 2)
ARTICULO 1.-
La presente ley tiene por objeto la protección integral de los
datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos,
u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos
públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el
derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también
el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de
conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de
la Constitución Nacional.
Las disposiciones de la presente ley también serán aplicables, en
cuanto resulte pertinente, a los datos relativos a personas de
existencia ideal.
En ningún caso se podrán afectar la base de datos ni las fuentes de
información periodísticas.
Ref. Normativas: Constitución Nacional (1994) Art.43
(Definiciones).
ARTICULO 2.-
A los fines de la presente ley se entiende por: – Datos personales:
Información de cualquier tipo referida a personas físicas o de
existencia ideal determinadas o determinables.
– Datos sensibles: Datos personales que revelan origen racial y
étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o
morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a
la vida sexual.
– Archivo, registro, base o banco de datos: Indistintamente,
designan al conjunto organizado de datos personales que sean objeto
de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que
fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o
acceso.
– Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos sistemáticos,
electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación,
ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento,
evaluación, bloqueo, destrucción, y en general el procesamiento de
datos personales, así como también su cesión a terceros a través de
comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias.
– Responsable de archivo, registro, base o banco de datos: Persona
física o de existencia ideal pública o privada, que es titular de
un archivo, registro, base o banco de datos.
– Datos informatizados: Los datos personales sometidos al
tratamiento o procesamiento electrónico o automatizado.
– Titular de los datos: Toda persona física o persona de existencia
ideal con domicilio legal o delegaciones o sucursales en el país,
cuyos datos sean objeto del tratamiento al que se refiere la
presente ley.
– Usuario de datos: Toda persona, pública o privada que realice a
su arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en archivos, registros
o bancos de datos propios o a través de conexión con los mismos.
– Disociación de datos: Todo tratamiento de datos personales de
manera que la información obtenida no pueda asociarse a persona
determinada o determinable.
Capítulo II
Principios generales relativos a la protección de datos (artículos 3 al 12)
(Archivos de datos – Licitud).
ARTICULO 3.-
La formación de archivos de datos será lícita cuando se encuentren
debidamente inscriptos, observando en su operación los principios
que establece la presente ley y las reglamentaciones que se dicten
en su consecuencia.
Los archivos de datos no pueden tener finalidades contrarias a las
leyes o a la moral pública.
(Calidad de los datos).
ARTICULO 4.-
1. Los datos personales que se recojan a los efectos de su
tratamiento deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no
excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se
hubieren obtenido.
2. La recolección de datos no puede hacerse por medios desleales,
fraudulentos o en forma contraria a las disposiciones de la
presente ley.
3. Los datos objeto de tratamiento no pueden ser utilizados para
finalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su
obtención.
4. Los datos deben ser exactos y actualizarse en el caso de que
ello fuere necesario.
5. Los datos total o parcialmente inexactos, o que sean
incompletos, deben ser suprimidos y sustituidos, o en su caso
completados, por el responsable del archivo o base de datos cuando
se tenga conocimiento de la inexactitud o carácter incompleto de la
información de que se trate, sin perjuicio de los derechos del
titular establecidos en el artículo 16 de la presente ley.
6. Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el
ejercicio del derecho de acceso de su titular.
7. Los datos deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser
necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubiesen sido
recolectados.
(Consentimiento).
ARTICULO 5.-
1. El tratamiento de datos personales es ilícito cuando el titular
no hubiere prestado su consentimiento libre, expreso e informado,
el que deberá constar por escrito, o por otro medio que permita se
le equipare, de acuerdo a las circunstancias.
El referido consentimiento prestado con otras declaraciones, deberá
figurar en forma expresa y destacada, previa notificación al
requerido de datos, de la información descrita en el artículo 6 de
la presente ley.
2. No será necesario el consentimiento cuando:
a) Los datos se obtengan de fuentes de acceso público
irrestricto;
b) Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los
poderes del Estado o en virtud de una obligación legal;
c) Se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre,
documento nacional de identidad, identificación tributaria
o previsional, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio;
d) Deriven de una relación contractual, científica o profesional
del titular de los datos, y resulten necesarios para su
desarrollo o cumplimiento;
e) Se trate de las operaciones que realicen las entidades
financieras y de las informaciones que reciban de sus clientes
conforme las disposiciones del artículo 39 de la Ley 21.526.
Ref. Normativas: Ley 21.526 Art.39
(Información).
ARTICULO 6.-
Cuando se recaben datos personales se deberá informar previamente a
sus titulares en forma expresa y clara:
a) La finalidad para la que serán tratados y quiénes pueden ser sus
destinatarios o clase de destinatarios;
b) La existencia del archivo, registro, banco de datos,
electrónico o de cualquier otro tipo, de que se trate y la
identidad y domicilio de su responsable;
c) El carácter obligatorio o facultativo de las respuestas al
cuestionario que se le proponga, en especial en cuanto a los
datos referidos en el artículo siguiente;
d) Las consecuencias de proporcionar los datos, de la negativa
a hacerlo o de la inexactitud de los mismos;
e) La posibilidad del interesado de ejercer los derechos de
acceso, rectificación y supresión de los datos.
(Categoría de datos).
ARTICULO 7.-
1. Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos
sensibles.
2. Los datos sensibles sólo pueden ser recolectados y objeto de
tratamiento cuando medien razones de interés general autorizadas
por ley. También podrán ser tratados con finalidades estadísticas o
científicas cuando no puedan ser identificados sus titulares.
3. Queda prohibida la formación de archivos, bancos o registros que
almacenen información que directa o indirectamente revele datos
sensibles. Sin perjuicio de ello, la Iglesia Católica, las
asociaciones religiosas y las organizaciones políticas y sindicales
podrán llevar un registro de sus miembros.
4. Los datos relativos a antecedentes penales o contravencionales
sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades
públicas competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones
respectivas.
(Datos relativos a la salud).
ARTICULO 8.-
Los establecimientos sanitarios públicos o privados y los
profesionales vinculados a las ciencias de la salud pueden
recolectar y tratar los datos personales relativos a la salud
física o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que
estén o hubieren estado bajo tratamiento de aquéllos, respetando
los principios del secreto profesional.
(Seguridad de los datos).
ARTICULO 9.-
1. El responsable o usuario del archivo de datos debe adoptar las
medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para
garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales,
de modo de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento
no autorizado, y que permitan detectar desviaciones, intencionales
o no, de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción
humana o del medio técnico utilizado.
2. Queda prohibido registrar datos personales en archivos,
registros o bancos que no reúnan condiciones técnicas de integridad
y seguridad.
(Deber de confidencialidad).
ARTICULO 10.-
1. El responsable y las personas que intervengan en cualquier fase
del tratamiento de datos personales están obligados al secreto
profesional respecto de los mismos. Tal obligación subsistirá aun
después de finalizada su relación con el titular del archivo de
datos.
2. El obligado podrá ser relevado del deber de secreto por
resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la
seguridad pública, la defensa nacional o la salud pública.
(Cesión).
ARTICULO 11.-
1. Los datos personales objeto de tratamiento sólo pueden ser
cedidos para el cumplimiento de los fines directamente relacionados
con el interés legítimo del cedente y del cesionario y con el
previo consentimiento del titular de los datos, al que se le debe
informar sobre la finalidad de la cesión e identificar al
cesionario o los elementos que permitan hacerlo.
2. El consentimiento para la cesión es revocable.
3. El consentimiento no es exigido cuando:
a) Así lo disponga una ley;
b) En los supuestos previstos en el artículo 5 inciso 2;
c) Se realice entre dependencias de los órganos del Estado en
forma directa, en la medida del cumplimiento de sus
respectivas competencias;
d) Se trate de datos personales relativos a la salud, y sea
necesario por razones de salud pública, de emergencia o para
la realización de estudios epidemiológicos, en tanto se preserve la
identidad de los titulares de los datos mediante mecanismos de
disociación adecuados;
e) Se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de la
información, de modo que los titulares de los datos sean
inidentificables.
4. El cesionario quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y
reglamentarias del cedente y éste responderá solidaria y
conjuntamente por la observancia de las mismas ante el organismo de
control y el titular de los datos de que se trate.
(Transferencia internacional).
ARTICULO 12.-
1. Es prohibida la transferencia de datos personales de cualquier
tipo con países u organismos internacionales o supranacionales, que
no proporcionen niveles de protección adecuados.
2. La prohibición no regirá en los siguientes supuestos:
a) Colaboración judicial internacional;
b) Intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo exija
el tratamiento del afectado, o una investigación epidemiológica,
en tanto se realice en los términos del inciso e) del
artículo anterior;
c) Transferencias bancarias o bursátiles, en lo relativo a
las transacciones respectivas y conforme la legislación que les
resulte aplicable;
d) Cuando la transferencia se hubiera acordado en el marco de
tratados internacionales en los cuales la República Argentina sea
parte;
e) Cuando la transferencia tenga por objeto la cooperación
internacional entre organismos de inteligencia para la lucha contra
el crimen organizado, el terrorismo y el narcotráfico.
Capítulo III
Derechos de los titulares de datos (artículos 13 al 20)
(Derecho de Información).
ARTICULO 13.-
Toda persona puede solicitar información al organismo de control
relativa a la existencia de archivos, registros, bases o bancos de
datos personales, sus finalidades y la identidad de sus
responsables.
El registro que se lleve al efecto será de consulta pública y
gratuita.
(Derecho de acceso).
ARTICULO 14.-
1. El titular de los datos, previa acreditación de su identidad,
tiene derecho a solicitar y obtener información de sus datos
personales incluidos en los bancos de datos públicos, o privados
destinados a proveer informes.
2. El responsable o usuario debe proporcionar la información
solicitada dentro de los diez días corridos de haber sido intimado
fehacientemente.
Vencido el plazo sin que se satisfaga el pedido, o si evacuado el
informe, éste se estimara insuficiente, quedará expedita la acción
de protección de los datos personales o de hábeas data prevista en
esta ley.
3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo puede
ser ejercido en forma gratuita a intervalos no inferiores a seis
meses, salvo que se acredite un interés legítimo al efecto.
4. El ejercicio del derecho al cual se refiere este artículo en el
caso de datos de personas fallecidas le corresponderá a sus
sucesores universales.
(Contenido de la información).
ARTICULO 15.-
1. La información debe ser suministrada en forma clara, exenta de
codificaciones y en su caso acompañada de una explicación, en
lenguaje accesible al conocimiento medio de la población, de los
términos que se utilicen.
2. La información debe ser amplia y versar sobre la totalidad del
registro perteneciente al titular, aun cuando el requerimiento sólo
comprenda un aspecto de los datos personales. En ningún caso el
informe podrá revelar datos pertenecientes a terceros, aun cuando
se vinculen con el interesado.
3. La información, a opción del titular, podrá suministrarse por
escrito, por medios electrónicos, telefónicos, de imagen, u otro
idóneo a tal fin.
(Derecho de rectificación, actualización o supresión).
ARTICULO 16.-
1. Toda persona tiene derecho a que sean rectificados, actualizados
y, cuando corresponda, suprimidos o sometidos a confidencialidad
los datos personales de los que sea titular, que estén incluidos en
un banco de datos.
2. El responsable o usuario del banco de datos, debe proceder a la
rectificación, supresión o actualización de los datos personales
del afectado, realizando las operaciones necesarias a tal fin en el
plazo máximo de cinco días hábiles de recibido el reclamo del
titular de los datos o advertido el error o falsedad.
3. El incumplimiento de esta obligación dentro del término acordado
en el inciso precedente, habilitará al interesado a promover sin
más la acción de protección de los datos personales o de hábeas
data prevista en la presente ley.
4. En el supuesto de cesión, o transferencia de datos, el
responsable o usuario del banco de datos debe notificar la
rectificación o supresión al cesionario dentro del quinto día hábil
de efectuado el tratamiento del dato.
5. La supresión no procede cuando pudiese causar perjuicios a
derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando existiera una
obligación legal de conservar los datos.
6. Durante el proceso de verificación y rectificación del error o
falsedad de la información que se trate, el responsable o usuario
del banco de datos deberá o bien bloquear el archivo, o consignar
al proveer información relativa al mismo la circunstancia de que se
encuentra sometida a revisión.
7. Los datos personales deben ser conservados durante los plazos
previstos en las disposiciones aplicables o en su caso, en las
contractuales entre el responsable o usuario del banco de datos y
el titular de los datos.
(Excepciones).
ARTICULO 17.-
1. Los responsables o usuarios de bancos de datos públicos pueden,
mediante decisión fundada, denegar el acceso, rectificación o la
supresión en función de la protección de la defensa de la Nación,
del orden y la seguridad públicos, o de la protección de los
derechos e intereses de terceros.
2. La información sobre datos personales también puede ser denegada
por los responsables o usuarios de bancos de datos públicos, cuando
de tal modo se pudieran obstaculizar actuaciones judiciales o
administrativas en curso vinculadas a la investigación sobre el
cumplimiento de obligaciones tributarias o previsionales, el
desarrollo de funciones de control de la salud y del medio ambiente,
la investigación de delitos penales y la verificación de
infracciones administrativas. La resolución que así lo disponga
debe ser fundada y notificada al afectado.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, se
deberá brindar acceso a los registros en cuestión en la oportunidad
en que el afectado tenga que ejercer su derecho de defensa.
(Comisiones legislativas).
ARTICULO 18.-
Las Comisiones de Defensa Nacional y la Comisión Bicameral de
Fiscalización de los Organos y Actividades de Seguridad Interior e
Inteligencia del Congreso de la Nación y la Comisión de Seguridad
Interior de la Cámara de Diputados de la Nación, o las que las
sustituyan, tendrán acceso a los archivos o bancos de datos
referidos en el artículo 23 inciso 2 por razones fundadas y en
aquellos aspectos que constituyan materia de competencia de tales
Comisiones.
(Gratuidad).
ARTICULO 19.-
La rectificación, actualización o supresión de datos personales
inexactos o incompletos que obren en registros públicos o privados
se efectuará sin cargo alguno para el interesado.
(Impugnación de valoraciones personales).
ARTICULO 20.-
1. Las decisiones judiciales o los actos administrativos que
impliquen apreciación o valoración de conductas humanas, no podrán
tener como único fundamento el resultado del tratamiento
informatizado de datos personales que suministren una definición
del perfil o personalidad del interesado.
2. Los actos que resulten contrarios a la disposición precedente
serán insanablemente nulos.
Capítulo IV
Usuarios y responsables de archivos, registros y bancos
de datos (artículos 21 al 28)
(Registro de archivos de datos. Inscripción).
ARTICULO 21.-
1. Todo archivo, registro, base o banco de datos público, y privado
destinado a proporcionar informes debe inscribirse en el Registro
que al efecto habilite el organismo de control.
2. El registro de archivos de datos debe comprender como mínimo la
siguiente información:
a) Nombre y domicilio del responsable;
b) Características y finalidad del archivo;
c) Naturaleza de los datos personales contenidos en cada archivo;
d) Forma de recolección y actualización de datos;
e) Destino de los datos y personas físicas o de existencia ideal
a las que pueden ser transmitidos;
f) Modo de interrelacionar la información registrada;
g) Medios utilizados para garantizar la seguridad de los datos,
debiendo detallar la categoría de personas con acceso al
tratamiento de la información;
h) Tiempo de conservación de los datos;
i) Forma y condiciones en que las personas pueden acceder a los
datos referidos a ellas y los procedimientos a realizar para la
rectificación o actualización de los datos.
3) Ningún usuario de datos podrá poseer datos personales de
naturaleza distinta a los declarados en el registro.
El incumplimiento de estos requisitos dará lugar a las sanciones
administrativas previstas en el capítulo VI de la presente ley.
(Archivos, registros o bancos de datos públicos).
ARTICULO 22.-
1. Las normas sobre creación, modificación o supresión de archivos,
registros o bancos de datos pertenecientes a organismos públicos
deben hacerse por medio de disposición general publicada en el
Boletín Oficial de la Nación o diario oficial.
2. Las disposiciones respectivas, deben indicar:
a) Características y finalidad del archivo;
b) Personas respecto de las cuales se pretenda obtener datos y
el carácter facultativo u obligatorio de su suministro por parte de
aquéllas;
c) Procedimiento de obtención y actualización de los datos;
d) Estructura básica del archivo, informatizado o no, y la
descripción de la naturaleza de los datos personales que contendrán;
e) Las cesiones, transferencias o interconexiones previstas;
f) Organos responsables del archivo, precisando dependencia
jerárquica en su caso;
g) Las oficinas ante las que se pudiesen efectuar las reclamaciones
en ejercicio de los derechos de acceso, rectificación o supresión.
3. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los
registros informatizados se establecerá el destino de los mismos o
las medidas que se adopten para su destrucción.
(Supuestos especiales).
ARTICULO 23.-
1. Quedarán sujetos al régimen de la presente ley, los datos
personales que por haberse almacenado para fines administrativos,
deban ser objeto de registro permanente en los bancos de datos de
las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales o
de inteligencia; y aquellos sobre antecedentes personales que
proporcionen dichos bancos de datos a las autoridades
administrativas o judiciales que los requieran en virtud de
disposiciones legales.
2. El tratamiento de datos personales con fines de defensa nacional
o seguridad pública por parte de las fuerzas armadas, fuerzas de
seguridad, organismos policiales o inteligencia, sin consentimiento
de los afectados, queda limitado a aquellos supuestos y categoría
de datos que resulten necesarios para el estricto cumplimiento de
las misiones legalmente asignadas a aquéllos para la defensa
nacional, la seguridad pública o para la represión de los delitos.
Los archivos, en tales casos, deberán ser específicos y
establecidos al efecto, debiendo clasificarse por categorías, en
función de su grado de fiabilidad.
3. Los datos personales registrados con fines policiales se
cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que
motivaron su almacenamiento.
(Archivos, registros o bancos de datos privados).
ARTICULO 24.-
Los particulares que formen archivos, registros o bancos de datos
que no sean para un uso exclusivamente personal deberán registrarse
conforme lo previsto en el artículo 21.
(Prestación de servicios informatizados de datos personales).
ARTICULO 25.-
1. Cuando por cuenta de terceros se presten servicios de
tratamiento de datos personales, éstos no podrán aplicarse o
utilizarse con un fin distinto al que figure en el contrato de
servicios, ni cederlos a otras personas, ni aun para su
conservación.
2. Una vez cumplida la prestación contractual los datos personales
tratados deberán ser destruidos, salvo que medie autorización
expresa de aquel por cuenta de quien se prestan tales servicios
cuando razonablemente se presuma la posibilidad de ulteriores
encargos, en cuyo caso se podrá almacenar con las debidas
condiciones de seguridad por un período de hasta dos años.
(Prestación de servicios de información crediticia).
ARTICULO 26.-
1. En la prestación de servicios de información crediticia sólo
pueden tratarse datos personales de carácter patrimonial relativos
a la solvencia económica y al crédito, obtenidos de fuentes
accesibles al público o procedentes de informaciones facilitadas
por el interesado o con su consentimiento.
2. Pueden tratarse igualmente datos personales relativos al
cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de contenido
patrimonial, facilitados por el acreedor o por quien actúe por su
cuenta o interés.
3. A solicitud del titular de los datos, el responsable o usuario
del banco de datos, le comunicará las informaciones, evaluaciones y
apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los
últimos seis meses y el nombre y domicilio del cesionario en el
supuesto de tratarse de datos obtenidos por cesión.
4. Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales
que sean significativos para evaluar la solvencia económico
financiera de los afectados durante los últimos cinco años.
Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o
de otro modo extinga la obligación, debiéndose hace constar dicho
hecho.
5. La prestación de servicios de información crediticia no
requerirá el previo consentimiento del titular de los datos a los
efectos de su cesión, ni la ulterior comunicación de ésta, cuando
estén relacionados con el giro de las actividades comerciales o
crediticias de los cesionarios.
(Archivos, registros o bancos de datos con fines de publicidad).
ARTICULO 27.-
1. En la recopilación de domicilios, reparto de documentos,
publicidad o venta directa y otras actividades análogas, se podrán
tratar datos que sean aptos para establecer perfiles determinados
con fines promocionales, comerciales o publicitarios; o permitan
establecer hábitos de consumo, cuando éstos figuren en documentos
accesibles al público o hayan sido facilitados por los propios
titulares u obtenidos con su consentimiento.
2. En los supuestos contemplados en el presente artículo, el
titular de los datos podrá ejercer el derecho de acceso sin cargo
alguno.
3. El titular podrá en cualquier momento solicitar el retiro o
bloqueo de su nombre de los bancos de datos a los que se refiere el
presente artículo.
(Archivos, registros o bancos de datos relativos a encuestas).
ARTICULO 28.-
1. Las normas de la presente ley no se aplicarán a las encuestas de
opinión, mediciones y estadísticas relevadas conforme a Ley 17.622,
trabajos de prospección de mercados, investigaciones científicas o
médicas y actividades análogas, en la medida que los datos
recogidos no puedan atribuirse a una persona determinada o
determinable.
2. Si en el proceso de recolección de datos no resultara posible
mantener el anonimato, se deberá utilizar una técnica de
disociación, de modo que no permita identificar a persona alguna.
Ref. Normativas: Ley 17.622
Capítulo V
Control (artículos 29 al 30)
(Organo de Control).
ARTICULO 29.-
1. El órgano de control deberá realizar todas las acciones
necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás
disposiciones de la presente ley. A tales efectos tendrá las
siguientes funciones y atribuciones:
a) Asistir y asesorar a las personas que lo requieran acerca de
los alcances de la presente y de los medios legales de que
disponen para la defensa de los derechos que ésta garantiza;
b) Dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar
en el desarrollo de las actividades comprendidas por esta ley;
c) Realizar un censo de archivos, registros o bancos de datos
alcanzados por la ley y mantener el registro permanente de
los mismos;
d) Controlar la observancia de las normas sobre integridad y
seguridad de datos por parte de los archivos, registros o bancos
de datos. A tal efecto podrá solicitar autorización judicial
para acceder a locales, equipos, o programas de tratamiento
de datos a fin de verificar infracciones al cumplimiento de la
presente ley;
e) Solicitar información a las entidades públicas y privadas,
las que deberán proporcionar los antecedentes, documentos,
programas u otros elementos relativos al tratamiento de los
datos personales que se le requieran. En estos casos, la autoridad
deberá garantizar la seguridad y confidencialidad de la
información y elementos suministrados;
f) Imponer las sanciones administrativas que en su caso correspondan
por violación a las normas de la presente ley y de las
reglamentaciones que se dicten en su consecuencia;
g) Constituirse en querellante en las acciones penales que
se promovieran por violaciones a la presente ley;
h) Controlar el cumplimiento de los requisitos y garantías
que deben reunir los archivos o bancos de datos privados
destinados a suministrar informes, para obtener la
correspondiente inscripción en el Registro creado por esta ley.
2. NOTA DE REDACCION (VETADO POR DECRETO 995/00)
3. NOTA DE REDACCION (VETADO POR DECRETO 995/00)
El Director tendrá dedicación exclusiva en su función,
encontrándose alcanzado por las incompatibilidades fijadas por ley
para los funcionarios públicos y podrá ser removido por el Poder
Ejecutivo por mal desempeño de sus funciones.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 995/00 Art.1
(B.O. 2/11/00) PUNTOS 2 Y 3 VETADOS
(Códigos de conducta).
ARTICULO 30.-
1. Las asociaciones o entidades representativas de responsables o
usuarios de bancos de datos de titularidad privada podrán elaborar
códigos de conducta de práctica profesional, que establezcan normas
para el tratamiento de datos personales que tiendan a asegurar y
mejorar las condiciones de operación de los sistemas de información
en función de los principios establecidos en la presente ley.
2. Dichos códigos deberán ser inscriptos en el registro que al
efecto lleve el organismo de control, quien podrá denegar la
inscripción cuando considere que no se ajustan a las disposiciones
legales y reglamentarias sobre la materia.
Capítulo VI
Sanciones (artículos 31 al 32)
(Sanciones administrativas).
ARTICULO 31.-
1. Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que
correspondan en los casos de responsables o usuarios de bancos de
datos públicos; de la responsabilidad por daños y perjuicios
derivados de la inobservancia de la presente ley, y de las
sanciones penales que correspondan, el organismo de control podrá
aplicar las sanciones de apercibimiento, suspensión, multa de mil
pesos ($ 1.000.) a cien mil pesos ($ 100.000.), clausura o
cancelación del archivo, registro o banco de datos.
2. La reglamentación determinará las condiciones y procedimientos
para la aplicación de las sanciones previstas, las que deberán
graduarse en relación a la gravedad y extensión de la violación y
de los perjuicios derivados de la infracción, garantizando el
principio del debido proceso.
(Sanciones penales).
ARTICULO 32. – NOTA DE REDACCION (MODIFICATORIO DEL CODIGO PENAL)
Modifica a: Código Penal Art.117
ARTICULO INCORPORADO
Código Penal Art.157
ARTICULO INCORPORADO
Capítulo VII
Acción de protección de los datos personales (artículos 33 al 48)
(Procedencia).
ARTICULO 33.-
1. La acción de protección de los datos personales o de hábeas data
procederá:
a) para tomar conocimiento de los datos personales
almacenados en archivos, registros o bancos de datos públicos o
privados destinados a proporcionar informes, y de la finalidad de
aquéllos;
b) en los casos en que se presuma la falsedad, inexactitud,
desactualización de la información de que se trata, o el
tratamiento de datos cuyo registro se encuentra prohibido en la
presente ley, para exigir su rectificación, supresión,
confidencialidad o actualización.
(Legitimación activa).
ARTICULO 34.-
La acción de protección de los datos personales o de hábeas data
podrá ser ejercida por el afectado, sus tutores o curadores y los
sucesores de las personas físicas, sean en línea directa o
colateral hasta el segundo grado, por sí o por intermedio de
apoderado.
Cuando la acción sea ejercida por personas de existencia ideal,
deberá ser interpuesta por sus representantes legales, o apoderados
que éstas designen al efecto.
En el proceso podrá intervenir en forma coadyuvante el Defensor
del Pueblo.
(Legitimación pasiva).
ARTICULO 35.-
La acción procederá respecto de los responsables y usuarios de
bancos de datos públicos, y de los privados destinados a proveer
informes.
(Competencia).
ARTICULO 36.-
Será competente para entender en esta acción el juez del domicilio
del actor; el del domicilio del demandado; el del lugar en el que
el hecho o acto se exteriorice o pudiera tener efecto, a elección
del actor.
Procederá la competencia federal:
a) cuando se interponga en contra de archivos de datos públicos de
organismos nacionales, y
b) cuando los archivos de datos se encuentren interconectados
en redes interjurisdicciones, nacionales o internacionales.
(Procedimiento aplicable).
ARTICULO 37.-
La acción de hábeas data tramitará según las disposiciones de la
presente ley y por el procedimiento que corresponde a la acción de
amparo común y supletoriamente por las normas del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, en lo atinente al juicio sumarísimo.
Ref. Normativas: Código Procesal Civil y Comercial
(Requisitos de la demanda).
ARTICULO 38.-
1. La demanda deberá interponerse por escrito, individualizando con
la mayor precisión posible el nombre y domicilio del archivo,
registro o banco de datos y, en su caso, el nombre del responsable
o usuario del mismo.
En el caso de los archivos, registros o bancos públicos, se
procurará establecer el organismo estatal del cual dependen.
2. El accionante deberá alegar las razones por las cuales entiende
que en el archivo, registro o banco de datos individualizado obra
información referida a su persona; los motivos por los cuales
considera que la información que le atañe resulta discriminatoria,
falsa o inexacta y justificar que se han cumplido los recaudos que
hacen al ejercicio de los derechos que le reconoce la presente ley.
3. El afectado podrá solicitar que mientras dure el procedimiento,
el registro o banco de datos asiente que la información cuestionada
está sometida a un proceso judicial.
4. El Juez podrá disponer el bloqueo provisional del archivo en lo
referente al dato personal motivo del juicio cuando sea manifiesto
el carácter discriminatorio, falso o inexacto de la información de
que se trate.
5. A los efectos de requerir información al archivo, registro o
banco de datos involucrado, el criterio judicial de apreciación de
las circunstancias requeridas en los puntos 1 y 2 debe ser amplio.
(Trámite).
ARTICULO 39.-
1. Admitida la acción el juez requerirá al archivo, registro o
banco de datos la remisión de la información concerniente al
accionante. Podrá asimismo solicitar informes sobre el soporte
técnico de datos, documentación de base relativa a la recolección
y cualquier otro aspecto que resulte conducente a la resolución de
la causa que estime procedente.
2. El plazo para contestar el informe no podrá ser mayor de cinco
días hábiles, el que podrá ser ampliado prudencialmente por el juez.
(Confidencialidad de la información).
ARTICULO 40.-
1. Los registros, archivos o bancos de datos privados no podrán
alegar la confidencialidad de la información que se les requiere
salvo el caso en que se afecten las fuentes de información
periodística.
2. Cuando un archivo, registro o banco de datos público se oponga a
la remisión del informe solicitado con invocación de las
excepciones al derecho de acceso, rectificación o supresión,
autorizadas por la presente ley o por una ley específica; deberá
acreditar los extremos que hacen aplicable la excepción legal. En
tales casos, el juez podrá tomar conocimiento personal y directo de
los datos solicitados asegurando el mantenimiento de su
confidencialidad.
(Contestación del informe).
ARTICULO 41.-
Al contestar el informe, el archivo, registro o banco de datos
deberá expresar las razones por las cuales incluyó la información
cuestionada y aquellas por las que no evacuó el pedido efectuado
por el interesado, de conformidad a lo establecido en los artículos
13 a 15 de la ley.
(Ampliación de la demanda).
ARTICULO 42.-
Contestado el informe, el actor podrá, en el término de tres días,
ampliar el objeto de la demanda solicitando la supresión,
rectificación, confidencialidad o actualización de sus datos
personales, en los casos que resulte procedente a tenor de la
presente ley, ofreciendo en el mismo acto la prueba pertinente. De
esta presentación se dará traslado al demandado por el término de
tres días.
(Sentencia).
ARTICULO 43.-
1. Vencido el plazo para la contestación del informe o contestado
el mismo, y en el supuesto del artículo 42, luego de contestada la
ampliación, y habiendo sido producida en su caso la prueba, el juez
dictará sentencia.
2. En el caso de estimarse procedente la acción, se especificará si
la información debe ser suprimida, rectificada, actualizada o
declarada confidencial, estableciendo un plazo para su cumplimiento.
3. El rechazo de la acción no constituye presunción respecto de la
responsabilidad en que hubiera podido incurrir el demandante.
4. En cualquier caso, la sentencia deberá ser comunicada al
organismo de control, que deberá llevar un registro al efecto.
(Ambito de aplicación).
ARTICULO 44.-
Las normas de la presente ley contenidas en los Capítulos I, II,
III y IV, y artículo 32 son de orden público y de aplicación en lo
pertinente en todo el territorio nacional.
Se invita a las provincias a adherir a las normas de esta ley que
fueren de aplicación exclusiva en jurisdicción nacional.
La jurisdicción federal regirá respecto de los registros, archivos,
bases o bancos de datos interconectados en redes de alcance
interjurisdiccional, nacional o internacional.
ARTICULO 45.-
El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar la presente ley y
establecer el organismo de control dentro de los ciento ochenta
días de su promulgación.
(Disposiciones transitorias).
ARTICULO 46.-
Los archivos, registros, bases o bancos de datos destinados a
proporcionar informes, existentes al momento de la sanción de la
presente ley, deberán inscribirse en el registro que se habilite
conforme a lo dispuesto en el artículo 21 y adecuarse a lo que
dispone el presente régimen dentro del plazo que al efecto
establezca la reglamentación.
ARTICULO 47.- NOTA DE REDACCION (VETADO POR DECRETO 995/00)
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 995/00 Art.2
(B.O. 2/11/00) ARTICULO VETADO
ARTICULO 48.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
PASCUAL-GENOUD-Aramburu-Pontaquarto