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Ley de protección de datos personales(Habeas Data)

Numero: 1845
Fecha: 2006
Clase: Ley CABA
Tipo de Boletín:
Tipo de Entrada: Anexo
Anexos:
Fuero:
Fuente:

LEY N° 1.845
Ley de protección de datos personales

Buenos Aires, 24 de noviembre de 2005.

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley:

Ley de Protección de Datos Personales
Título I
Disposiciones Generales

Artículo 1° – Objeto. La presente ley tiene por objeto
regular, dentro del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, el tratamiento de
datos personales referidos a personas físicas o de existencia ideal, asentados
o destinados a ser asentados en archivos, registros, bases o bancos de datos
del sector público de la Ciudad de Buenos Aires, a los fines de garantizar el
derecho al honor, a la intimidad y a la autodeterminación informativa, de
conformidad a lo establecido por el artículo 16 de la Constitución de la Ciudad
de Buenos Aires.
Cuando los datos se refieran a información pública y no a datos personales será
de aplicación la Ley N° 104 de la Ciudad de Buenos Aires.
En ningún caso se podrán afectar la base de datos ni las fuentes de información
periodísticas.
Artículo 2° – Ámbito de aplicación. A los fines de la presente ley se
consideran incluidos dentro del sector público de la Ciudad de Buenos Aires a
todos los archivos, registros, bases o bancos de datos de titularidad de los
órganos pertenecientes a la administración central, descentralizada, de entes
autárquicos, empresas y sociedades del estado, sociedades anónimas con
participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas
aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado de la Ciudad de Buenos
Aires tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones
societarias, del Poder Legislativo y del Judicial, en cuanto a su actividad
administrativa, y de los demás órganos establecidos en el Libro II de la
Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 3° – Definiciones. A los fines de la presente ley se entiende por:
Datos personales: Información de cualquier tipo referida a personas físicas o
de existencia ideal, determinadas o determinables.
Datos sensibles: Aquellos datos personales que revelan origen racial o étnico,
opiniones políticas, convicciones religiosas o morales, afiliación sindical,
información referente a la salud o a la vida sexual o cualquier otro dato que
pueda producir, por su naturaleza o su contexto, algún trato discriminatorio al
titular de los datos.
Archivos, registros, bases o bancos de datos: Indistintamente, designan al
conjunto organizado de datos personales objeto de tratamiento, cualquiera sea
la modalidad o forma de su recolección, almacenamiento, organización o acceso,
incluyendo tanto los automatizados como los manuales.
Tratamiento de datos: Cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas
o no mediante procedimientos automatizados, que permitan la recolección,
conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento,
evaluación, bloqueo, destrucción, registro, organización, elaboración,
extracción, utilización, cotejo, supresión, y en general, el procesamiento de
datos personales, así como también su cesión a terceros a través de todo tipo
de comunicación, consulta, interconexión, transferencia, difusión, o cualquier
otro medio que permita el acceso a los mismos.
Titular de datos: Persona física o de existencia ideal cuyos datos sean objeto
de tratamiento.
Responsable del archivo, registro, base o banco de datos: Persona física o de
existencia ideal del sector público de la Ciudad de Buenos Aires que sea
titular de un archivo, registro, base o banco de datos.
Encargado del tratamiento: Persona física o de existencia ideal, autoridad
pública, dependencia u organismo que, solo o juntamente con otros, realice
tratamientos de datos personales por cuenta del responsable del archivo,
registro, base o banco de datos.
Usuario de datos: Persona física que, en ocasión del trabajo y cumpliendo sus
tareas específicas, tenga acceso a los datos personales incluidos en cualquier
archivo, registro, base o banco de datos del sector público de la Ciudad de
Buenos Aires.
Fuentes de acceso público irrestricto: Exclusivamente, se entienden por tales a
los boletines, diarios o repertorios oficiales, los medios de comunicación
escritos, las guías telefónicas en los términos previstos por su normativa
específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales
que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad,
grado académico, dirección o cualquier otro dato que indique de su pertenencia
al grupo.

Título II
Del Régimen de los Archivos, Registros, Bases
o Bancos de Datos

Artículo 4° – Creación de archivos, registros, bases o
bancos de datos:
1) La creación y mantenimiento de archivos, registros, bases o bancos de datos
debe responder a un propósito general y usos específicos lícitos y socialmente
aceptados. Los archivos de datos no pueden tener finalidades contrarias a las
leyes o a la moral pública.
2) La formación de archivos de datos será lícita cuando se encuentren
debidamente inscriptos, observando en su operación los principios que establece
la presente ley y las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia.
3) Las normas sobre creación, modificación o supresión de archivos, registros,
bases o bancos de datos pertenecientes a organismos públicos deberán publicarse
en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires e indicar:
a) Características y finalidad del archivo;
b) Personas respecto de las cuales se pretenda obtener datos y el carácter
facultativo u obligatorio de su suministro por parte de aquéllas;
c) Procedimiento de obtención y actualización de los datos;
d) Estructura básica del archivo, informatizado o no, y la descripción de la
naturaleza de los datos personales que contendrán;
e) Las cesiones, transferencias o interconexiones previstas;
f) Órgano responsable del archivo, precisando dependencia jerárquica en su
caso;
g) Dependencia ante la cual los ciudadanos pueden ejercer los derechos
reconocidos por la presente ley.
4) En las disposiciones que se dicten para la supresión de los archivos,
registros, bases o bancos de datos se establecerá el destino de los mismos o
las medidas que se adopten para su destrucción.
5) Cuando se traten datos personales recolectados a través de internet, los
sitios interactivos de la Ciudad de Buenos Aires deberán informar al titular de
los datos personales los derechos que esta ley y la ley nacional les otorgan
mediante una política de privacidad ubicada en un lugar visible de la página
web.
Artículo 5° – Tratamiento de datos personales efectuados por terceros.
Cuando el responsable de un archivo, registro, base o banco de datos decida
encargar a un tercero la prestación de servicios de tratamiento de datos
personales, deberá requerir previamente la autorización del organismo de
control, a cuyo efecto deberá fundar los motivos que justifican dicho
tratamiento.
Los tratamientos de datos personales por terceros que sean aprobados por el
organismo de control no podrán aplicarse o utilizarse con un fin distinto al
que figure en la norma de creación de archivos, registros, bases o bancos de
datos.
Los contratos de prestación de servicios de tratamiento de datos personales
deberán contener los niveles de seguridad exigidos por la ley, así como también
las obligaciones que surgen para los locatarios en orden a la confidencialidad
y reserva que deben mantener sobre la información obtenida y cumplir con todas
las provisiones de la presente ley a los fines de evitar una disminución en el
nivel de protección de los datos personales.

Título III
Principios Generales de la Protección 
de Datos Personales

Artículo 6° – Calidad de los datos. Los datos personales que
se recojan a los efectos de su tratamiento deben ser ciertos, adecuados,
pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se
hubieren obtenido.
La recolección de datos no puede hacerse por medios desleales, fraudulentos o
en forma contraria a las disposiciones de la presente ley.
Los datos objeto de tratamiento no pueden ser utilizados para finalidades
distintas con aquéllas que motivaron su obtención.
Los datos deben ser exactos y actualizarse en el caso de que ello fuere
necesario para responder con veracidad a la situación de su titular.
Los datos total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos, deben ser
suprimidos y sustituidos, o en su caso completados, por el responsable o
usuario del archivo, registro, base o banco de datos cuando se tenga conocimiento
de la inexactitud o carácter incompleto de la información de que se trate, sin
perjuicio de los derechos del titular establecidos en el artículo 13 de la
presente ley.
Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del derecho
de acceso de su titular.
Los datos personales deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios
o pertinentes a los fines para los cuales hubiesen sido recolectados, sin
necesidad de que lo requiera el titular de los mismos.
Artículo 7° – Consentimiento.
1) El tratamiento de datos personales se considera ilícito cuando el titular no
hubiere prestado su consentimiento libre, expreso e informado, el que deberá
constar por escrito, o por otro medio que permita se le equipare, de acuerdo a
las circunstancias.
El referido consentimiento prestado con otras declaraciones, deberá figurar en
forma expresa y destacada, previa notificación al titular de datos, en forma
adecuada a su nivel social y cultural, de la información a que se refiere el
artículo 18 inciso b) de la presente ley.
2) El consentimiento puede ser revocado por cualquier medio y en cualquier
momento. Dicha revocación no tendrá efectos retroactivos.
3) No será necesario el consentimiento cuando:
Los datos personales se recaben para el ejercicio de funciones propias de los
poderes de la Ciudad de Buenos Aires, o en virtud de una obligación legal;
Los datos personales se obtengan de fuentes de acceso público irrestricto;
Se trate de datos personales relativos a la salud de las personas y su tratamiento
sea necesario por razones de salud pública y emergencia establecidas por
autoridad competente y debidamente fundadas;
Se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento nacional de
identidad, identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de
nacimiento y domicilio;
Artículo 8° – Datos sensibles.
1) Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles. En
particular no se podrá solicitar a ningún individuo datos sensibles como
condición para su ingreso o promoción dentro del sector público de la Ciudad de
Buenos Aires.
2) Los datos sensibles sólo pueden ser tratados cuando medien razones de
interés general autorizadas por ley. También podrán ser tratados con
finalidades estadísticas o científicas, siempre y cuando no puedan ser
identificados sus titulares.
3) Queda prohibida la formación de archivos, registros, bases o bancos de datos
que almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles,
salvo que la presente ley o cualquier otra expresamente disponga lo contrario o
medie el consentimiento libre, previo, expreso, informado y por escrito del
titular de los datos.
4) Los datos relativos a antecedentes penales o contravencionales o
infracciones administrativas sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de
las autoridades públicas competentes, en el marco de las leyes y
reglamentaciones respectivas.
Artículo 9° – Datos relativos a la salud. Los establecimientos sanitarios
dependientes de la Ciudad de Buenos Aires y los profesionales vinculados a las
ciencias de la salud que presten servicios en los mismos pueden recolectar y
tratar los datos personales relativos a la salud física o mental de los
pacientes que acudan a los mismos o que estén o hubieren estado bajo
tratamiento de aquéllos, respetando los principios del secreto profesional.
Artículo 10 – Cesión de datos.
1) Los datos personales objeto de tratamiento sólo pueden ser cedidos para el
cumplimiento de los fines directamente relacionados con el interés legítimo del
cedente y del cesionario y con el previo consentimiento del titular de los
datos, al que se le debe informar sobre la finalidad de la cesión e identificar
al cesionario o los elementos que permitan hacerlo.
2) Al consentimiento para la cesión de datos personales le son aplicables las
disposiciones previstas en el artículo 7° de la presente ley.
3) El consentimiento no es exigido cuando:
a) Así lo disponga expresamente una ley especial referida a cuestiones
sensibles, en particular sobre salud pública, emergencias y seguridad.
b) En los supuestos previstos en el artículo 7° inciso 3° de la presente ley;
c) Se realice entre órganos del sector público de la Ciudad de Buenos Aires en
forma directa, en la medida del cumplimiento de sus respectivas competencias;
d) Se trate de datos personales relativos a la salud, y sea necesario por
razones de salud pública, de emergencia o para la realización de estudios
epidemiológicos, en tanto se preserve la identidad de los titulares de los
datos mediante mecanismos de disociación adecuados;
e) Se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de la información, de
modo que los titulares de los datos sean inidentificables.
f) Cuando la información sea requerida por un magistrado del Poder Judicial, el
Defensor del Pueblo o el Ministerio Público, en el marco de una causa judicial
en particular.
4) El cesionario quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y
reglamentarias del cedente y éste responderá solidaria y conjuntamente por la
observancia de las mismas ante el organismo de control y el titular de los
datos de que se trate.
Artículo 11 – Transferencia interprovincial.
1) Es prohibida la transferencia de datos personales a cualquier provincia o
municipio cuya administración pública no proporcione niveles de protección
adecuados a los establecidos por la Ley Nacional N° 25.326 y la presente ley.
2) La prohibición no regirá en los siguientes supuestos:
Colaboración judicial interjurisdiccional;
Intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo exija el tratamiento del
afectado, o una investigación epidemiológica, en tanto se realice en los
términos del inciso 3°, apartado e) del artículo anterior;
Transferencias bancarias, en lo relativo a las transacciones respectivas y
conforme la legislación que les resulte aplicable;
Intercambio de información entre los respectivos organismos provinciales o
nacionales dentro del marco de sus competencias, a requerimiento de la
autoridad judicial y en el marco de una causa;
Cuando la transferencia tenga por objeto la lucha contra el crimen organizado,
el terrorismo y el narcotráfico, y se realice a requerimiento de la autoridad
judicial y en el marco de una causa;
Consentimiento del titular de los datos.
Artículo 12 – Transferencia internacional.
1) Es prohibida la transferencia de datos personales de cualquier tipo con
países u organismos internacionales o supranacionales, que no aseguren que los
datos personales contarán con una protección adecuada a la proporcionada por la
presente ley.
2) La prohibición no regirá en los siguientes supuestos:
Colaboración judicial internacional;
Intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo exija el tratamiento del
afectado, o una investigación epidemiológica, en tanto se realice en los
términos del inciso 3°, apartado e) del artículo 10 de la presente ley;
Transferencias bancarias, en lo relativo a las transacciones respectivas y
conforme la legislación que les resulte aplicable;
Cuando la transferencia se hubiera acordado en el marco de tratados
internacionales en los cuales la República Argentina sea parte y se realice a
requerimiento de la autoridad judicial y en el marco de una causa;
Cuando la transferencia tenga por objeto la cooperación internacional entre
organismos de inteligencia para la lucha contra el crimen organizado, el
terrorismo y el narcotráfico, y se realice a requerimiento de la autoridad
judicial y en el marco de una causa.
Consentimiento del titular de los datos.

Título IV
Derechos de los Titulares de Datos Personales

Artículo 13 – Asisten al titular de datos personales los
siguientes derechos:
a) Derecho de información:
Toda persona puede solicitar al organismo de control información relativa a la
existencia de archivos, registros, bases o bancos de datos de titularidad del
sector público de la Ciudad de Buenos Aires, su finalidad, identidad y
domicilio de sus responsables.
b) Derecho de acceso:
El titular de los datos, previa acreditación de su identidad, tiene derecho a
solicitar y obtener información relativa a los datos personales referidos a su
persona que se encuentren incluidos en los archivos, registros, bases o bancos
de datos del sector público de la Ciudad de Buenos Aires.
Asimismo, y del mismo modo, el titular de los datos podrá exigir que se le
informe acerca de la identidad de las personas a las que se le hubieran cedido
datos relativos a su persona, del origen de los datos incluidos en el archivo,
registro, base o banco de datos consultado, y de la lógica utilizada en los
tratamientos automatizados de datos que se hubieran realizado.
El responsable del archivo, registro, base o banco de datos consultado debe
proporcionar la información solicitada, sin restricciones ni requisitos de
ningún tipo, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. El plazo se podrá
prorrogar en forma excepcional por otros diez (10) días hábiles de mediar
circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso,
el órgano requerido debe comunicar, antes del vencimiento del plazo de diez
(10) días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.
Vencido el plazo sin que se satisfaga el pedido, o si evacuado el informe, éste
se estimara insuficiente, quedará expedita la acción de protección de datos
personales prevista en la presente ley.
El derecho de acceso sólo puede ser ejercido en forma gratuita a intervalos no
inferiores a dos meses, salvo que se acredite un interés legítimo al efecto, en
cuyo caso podrá ejercerse en cualquier momento.
La información que el responsable del archivo, registro, base o banco de datos
deba brindar al titular de los datos, deberá ser amplia y versar sobre la
totalidad de la información referida a su persona que se encuentre almacenada
en el archivo, registro, base o banco de datos consultado, aún cuando el
requerimiento del titular sólo comprenda un aspecto de sus datos personales.
La información, a opción del titular de los datos, podrá suministrarse por
escrito, por medios electrónicos, telefónicos, de imagen u otro medio idóneo a
tal fin.
c) Derecho de rectificación, actualización o supresión:
Toda persona tiene derecho a que los datos personales a ella referidos sean
rectificados, actualizados y, cuando corresponda, suprimidos o sometidos a
confidencialidad.
El responsable del archivo, registro, base o banco de datos debe proceder a la
rectificación, supresión o actualización de los datos personales, realizando
las operaciones necesarias a tal fin en el plazo máximo de cinco (5) días
hábiles de recibido el reclamo presentado por el titular de los datos, o
advertido el error o falsedad.
El incumplimiento de esta obligación dentro del término acordado en el inciso
precedente habilitará al interesado a promover sin más la acción de protección
de datos personales prevista en la presente ley.
En el supuesto de cesión de datos personales a terceros, el responsable del
archivo, registro, base o banco de datos cedente debe notificar la
rectificación, actualización o supresión al cesionario dentro del quinto día
hábil de efectuado el tratamiento del dato, debiendo el cesionario tomar cuenta
de ello dentro del plazo de dos días de recibida la notificación.
La supresión no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses
legítimos de terceros, o cuando existiera una obligación legal de conservar los
datos.
Durante el proceso de verificación y rectificación del error o falsedad de la
información que se trate, el responsable o usuario del banco de datos deberá o
bien bloquear el archivo, registro, base o banco de datos, o consignar al
proveer información relativa al titular de los datos que hubiera solicitado la
rectificación, actualización o supresión, la circunstancia de que dicha
información se encuentra sometida a revisión.
El responsable del archivo, registro, base o banco de datos, no podrá exigir
contraprestación alguna para el ejercicio de los derechos de supresión,
rectificación y actualización.
Artículo 14 – El titular de los datos podrá ejercer los derechos que se le
reconocen en esta ley por sí o a través de sus representantes legales o
convencionales. Se encuentran facultados del mismo modo los sucesores de las
personas físicas.
Artículo 15 – Excepciones. El responsable de un archivo, registro, base o banco
de datos puede denegar el acceso, rectificación, actualización, pedido de
confidencialidad o supresión solicitada por el titular del dato, en función del
orden o la seguridad pública, o de la protección de los derechos o intereses de
terceros cuando así lo disponga una autoridad judicial a partir de una medida
cautelar inscripta.
Asimismo, si al responder al requerimiento del titular del dato existieran
medidas cautelares judiciales o administrativas, inscriptas, vinculadas a la
investigación sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias o
previsionales, el desarrollo de funciones del control de la salud o del medio
ambiente, la investigación de delitos y la verificación de sanciones
administrativas.
La resolución que deniegue el ejercicio de los derechos reconocidos por la
presente ley debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o
superior a Director General, en forma fundada explicitando la medida que ampara
la negativa y notificada al titular del dato.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, se debe brindar
acceso a los archivos, registros, bases o bancos de datos en la oportunidad en
que el titular de los datos tenga que ejercer su derecho de defensa.

Título V
Obligaciones Relacionadas con los Datos Personales
Asentados en Archivos, Registros, Bases o Bancos de Datos

Artículo 16 – Confidencialidad. El responsable del archivo,
registro, base o banco de datos, el encargado del tratamiento y los usuarios de
datos están obligados al secreto profesional respecto de los datos personales
sujetos a tratamiento y a guardar dicho secreto, una vez finalizadas las
funciones o actividades en virtud de las cuales dichos datos fueron sometidos a
tratamiento.
En el caso del encargado del tratamiento y de los usuarios de datos, tal deber
subsistirá aun después de finalizada su relación con el responsable del
archivo, registro, base o banco de datos.
El deber de secreto podrá ser relevado por resolución judicial cuando medien
razones fundadas relativas a la seguridad pública, la defensa nacional o la
salud pública.
Artículo 17 – Seguridad. El tratamiento de datos personales se sujetará a las
medidas de seguridad establecidas en la correspondiente normativa nacional.
El responsable del archivo, registro, base o banco de datos, el encargado del
tratamiento y los usuarios de datos deben adoptar todas las medidas técnicas y
de organización necesarias y adecuadas que impidan la adulteración, pérdida,
destrucción y el tratamiento o acceso no autorizado a los datos incluidos en
sus archivos, registros, bases o bancos de datos. Dichas medidas deberán
garantizar un nivel de seguridad apropiado en relación con la tecnología
aplicada y sus avances, con la naturaleza de los datos tratados y con los
riesgos propios del tratamiento.
Artículo 18 – Obligaciones del responsable del archivo, registro, base o banco
de datos. Constituyen obligaciones del responsable del archivo, registro, base
o banco de datos, las siguientes:
a) Requerir y obtener el consentimiento del titular de los datos personales,
previo a su obtención y tratamiento, en los términos del artículo 7° de la
presente ley.
b) Informar al titular de los datos, en forma expresa y clara, y bajo pena de
nulidad, previamente a recabar información referida a su persona, acerca de:
La existencia del archivo, registro, base o banco de datos, electrónico o de
cualquier otro tipo, de que se trate y la identidad y domicilio de su
responsable;
La finalidad para la que serán tratados y quienes pueden ser sus destinatarios
o categorías de destinatarios.
El carácter obligatorio o facultativo de la respuesta a las preguntas que le
sean formuladas.
Las consecuencias que se deriven de proporcionar los datos, de la negativa a
hacerlo o de la inexactitud de los mismos.
La facultad y modo de ejercer los derechos de acceso, rectificación,
actualización y supresión de los datos que le confiere la presente ley.
Detalle sobre los órganos de aplicación de la presente ley.
c) Respetar en todo momento los principios generales de la protección de datos
personales.
d) Proceder en forma inmediata a la rectificación, actualización o supresión,
de los datos personales cuando fueran total o parcialmente inexactos,
incompletos, o desactualizados.
e) Registrar sus archivos, registros, bases o bancos de datos en el Registro de
Datos creado por el organismo de control.
Artículo 19 – Obligaciones del encargado del tratamiento de datos. Le asisten
al encargado del tratamiento de datos personales los mismos deberes y
obligaciones exigidas al responsable del archivo, registro, base o banco de
datos tanto respecto de la confidencialidad y reserva que debe mantener sobre
la información obtenida, como del respeto y cumplimiento a los principios
generales de la protección de datos personales.
El encargado del tratamiento sólo actúa siguiendo instrucciones del responsable
del tratamiento y no podrá, bajo ningún concepto, ceder los datos personales
sometidos a tratamiento, ni aun para su conservación.
Artículo 20 – Obligaciones del usuario de datos. Todas las personas que actúen,
trabajen, o presten servicios de cualquier tipo en o para algún órgano del
sector público de la Ciudad de Buenos Aires sólo podrán tratar los datos
personales incorporados en los archivos, registros, bases o bancos de datos de
titularidad del órgano para o en el que desempeñen su tarea, cuando así lo
disponga el responsable del archivo, registro, base o banco de datos de que se
trate o en virtud de una obligación legal.
Quedan sujetos, al igual que los encargados del tratamiento a los mismos
deberes y obligaciones exigidos al responsable del archivo, registro, base o
banco de datos, tanto respecto de la confidencialidad y reserva que debe
mantener sobre la información obtenida, como del respeto y cumplimiento a los
principios generales de la protección de datos personales.
El usuario de datos sólo podrá ceder los datos personales sometidos a
tratamiento siguiendo expresas instrucciones del responsable del tratamiento.
Artículo 21 – Valoraciones. Son nulos e inválidos los actos y decisiones
administrativos que impliquen una valoración del comportamiento o de la
personalidad de las personas fundada en el tratamiento de sus datos personales.
Asiste al titular de los datos el derecho a impugnar tales actos y decisiones,
sin perjuicio de las demás acciones que le pudieran corresponder.
El titular de los datos personales siempre tendrá derecho a conocer la lógica
del proceso de decisión automatizada explicado en términos simples y adecuados
a su nivel social y cultural.

Título VI
Control

Artículo 22 – Organismo de control. Desígnase a la
Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires como organismo de control de
la presente ley.
Artículo 23 – Registro de datos personales. Créase en el ámbito de la Defensoría
del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires el Registro de Datos Personales, que
tendrá las siguientes funciones:
Autorizar y habilitar la creación, uso y funcionamiento de los archivos,
registros, bases y bancos de datos personales del sector público de la Ciudad
de Buenos Aires de conformidad con lo preceptuado en la presente ley.
Establecer los requisitos y procedimientos que deberán cumplimentar los
archivos, registros, bases o bancos de datos del sector público de la Ciudad de
Buenos Aires relativos al proceso de recolección de datos, diseño general del
sistema, incluyendo los mecanismos de seguridad y control necesarios,
equipamiento técnico, mecanismos adoptados para garantizar los derechos de
acceso, supresión, rectificación y actualización así como demás extremos
pertinentes.
Llevar un registro de los archivos, registros, bases o bancos de datos
creados por el sector público de la Ciudad de Buenos Aires. A tal fin,
establecerá el procedimiento de inscripción, su contenido, modificación,
cancelación, y la forma en que los ciudadanos podrán presentar sus reclamos, de
conformidad con lo establecido en el art. 4°, inc. 3° de la presente ley.
Garantizar el acceso gratuito al público de toda la información contenida en su
registro.
Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y por el
respeto de los derechos al honor, la autodeterminación informativa y la
intimidad de las personas.
Formular advertencias, recomendaciones, recordatorios y propuestas a los
responsables, usuarios y encargados de archivos, registros, bases o bancos de
datos del sector público de la Ciudad de Buenos Aires, a los efectos de lograr
una completa adecuación y cumplimiento de los principios contenidos en la
presente ley.
Proponer la iniciación de procedimientos disciplinarios contra quien estime
responsable de la comisión de infracciones al régimen establecido por la
presente ley.
Recibir denuncias.
Formular denuncias y reclamos judiciales por sí, cuando tuviere conocimiento de
manifiestos incumplimientos de lo estipulado en la presente ley por parte de
los responsables, usuarios y/o encargados de los archivos, registros, bases o
bancos de datos del sector público de la Ciudad de Buenos Aires.
Representar a las personas titulares de los datos, cuando éstos se lo requiriesen,
a fin de hacer efectivo el derecho de acceso, rectificación, supresión y
actualización, cuando correspondiere, por ante el archivo, registro, base o
banco de datos.
Asistir al titular de los datos, cuando éste se lo requiera, en los juicios que,
en virtud de lo establecido en la presente ley, entable por ante los tribunales
de la Ciudad de Buenos Aires.
Elaborar informes sobre los proyectos de ley de la Ciudad de Buenos Aires que
de alguna forma tengan impacto en el derecho a la privacidad y protección de
los datos personales.
Elevar un informe anual a la Legislatura sobre el desarrollo de la
protección de los datos personales en la Ciudad de Buenos Aires.

Colaborar con la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales y con los
correspondientes organismos de control provinciales en cuantas acciones y
actividades sean necesarias para aumentar el nivel de protección de los datos
personales en el sector público de la Ciudad de Buenos Aires.
Cuantas otras le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias.
Artículo 24 – Cualquier persona podrá conocer la existencia de archivos,
registros, bases o bancos de datos personales, su finalidad, la identidad y
domicilio del responsable, destinatarios y categorías de destinatarios,
condiciones de organización, funcionamiento, procedimientos aplicables, normas
de seguridad, garantías para el ejercicio de los derechos del titular de los
datos así como toda otra información registrada.
El organismo de control procederá, ante el pedido de un interesado o de oficio
ante la sospecha de una ilegalidad, a verificar el cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias en orden a cada una de las siguientes
etapas del uso y aprovechamiento de datos personales:
a) Legalidad de la recolección o toma de información personal;
b) Legalidad en el intercambio de datos y en la transmisión a terceros o en la
interrelación entre ellos;
c) Legalidad en la cesión propiamente dicha;
d) Legalidad de los mecanismos de control interno y externo del archivo,
registro, base o banco de datos.

Título VII
Infracciones

Artículo 25 – Se consideran infracciones las siguientes:
Realizar el tratamiento de datos desconociendo los principios establecidos en
los Títulos III y IV del presente cuerpo normativo.
Incumplir las obligaciones descriptas en el Título V.
No proceder a solicitud del titular de los datos, o del organismo de control a
la supresión, rectificación y actualización de los datos personales en los
supuestos, tiempo y forma establecidos en esta ley.
Obstaculizar o impedir el derecho de acceso reconocido en esta ley al titular o
al organismo de control en los supuestos, tiempo y forma que la misma estipula.
Ceder datos personales en infracción a los requisitos que se establecen en la
presente ley.
Crear archivos, registros, bases o bancos de datos, ponerlos en funcionamiento
y/o iniciar el tratamiento de datos personales sin el cumplimiento de los
requisitos establecidos en esta ley.
No cumplimentar los demás extremos o requisitos que esta ley establece, así
como aquellos que el organismo de control establezca en ejercicio de su
competencia.
Obstruir las funciones que por esta ley se le reconocen al organismo de
control.
Tratar los datos de carácter personal de un modo que lesione, violente o
desconozca los derechos a la privacidad, autodeterminación informativa, imagen,
identidad, honor así como cualquier otro derecho de que sean titulares las
personas físicas o de existencia ideal.
La reglamentación determinará las condiciones y procedimientos para la
aplicación de las sanciones previstas, las que deberán graduarse en relación a
la gravedad y extensión de la violación y de los perjuicios derivados de la
infracción, garantizando el principio del debido proceso.

Título VIII
Sanciones

Artículo 26 – Responsabilidad. Los responsables, usuarios,
encargados o cesionarios de archivos, registros, bases o bancos de datos del
sector público de la Ciudad de Buenos Aires que en forma arbitraria obstruyan
el ejercicio de los derechos que la presente ley le reconoce a los ciudadanos
serán considerados incursos en falta grave.
En caso de comisión de alguna de las infracciones previstas en el art. 25 de
esta ley, en la Ley Nacional N° 25.326, su reglamentación y/o sus
modificaciones, y sin perjuicio de las responsabilidades administrativas; de la
responsabilidad por daños y perjuicios y/o de las sanciones penales que
pudieran corresponder, el organismo de control dictará resolución recomendando
al órgano del cual dependa jerárquicamente el archivo, registro, base o banco
de datos en el que se hubiera verificado la infracción:
a) La adopción de las medidas que proceda adoptar para que cesen o se corrijan
los efectos de la infracción. Dicha resolución se comunicará al responsable del
archivo, registro, base o banco de datos, al órgano del cual dependa
jerárquicamente, al titular del dato y, cuando corresponda, a los encargados
del tratamiento y cesionarios de los datos personales.
b) La aplicación de las pertinentes sanciones administrativas a los
responsables de la infracción individualizando al responsable, los hechos y los
perjudicados.
c) En caso de comisión de alguna de las infracciones previstas en el art. 25 de
esta ley por parte de un tercero encargado de realizar tratamientos de datos
personales en virtud a un contrato celebrado de acuerdo a lo previsto por el
art. 5° de esta ley, de acuerdo al tipo de infracción de que se trate, serán de
aplicación con respecto al contratista infractor, las sanciones establecidas
por la Ley Nacional N° 25.326, su reglamentación y/o sus modificaciones.
d) Cumplida la recomendación del organismo de control, el Poder Ejecutivo
deberá abrir un sumario administrativo para determinar si existió o no una
infracción a la presente ley y dicha conclusión deberá ser informada a la
Defensoría del Pueblo.
Artículo 27 – Inmovilización de archivos, registros, bases o bancos de datos.
En los supuestos constitutivos de infracción contemplados en los incisos e) y
f) del artículo 25 de la presente ley, el organismo de control podrá requerir
al órgano del cual dependa jerárquicamente el archivo, registro, base o banco
de datos en el que se hubiera cometido la infracción, la cesación en la
utilización o cesión ilícita de los datos personales y, en caso de
corresponder, la inmovilización del archivo, registro, base o banco de datos
hasta tanto se restablezcan los derechos de los titulares de datos afectados.

Título IX
Acción de protección de datos

Artículo 28 – Procedencia. La acción de protección de los
datos personales o de hábeas data, de conformidad con lo dispuesto por el art. 16
de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires procederá:
a) Para tomar conocimiento de los datos personales almacenados en archivos,
registros o bancos de datos del sector público de la Ciudad de Buenos Aires, su
fuente, origen, finalidad o uso que del mismo se haga.
b) En los casos en que se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización de
la información de que se trata, o el tratamiento de datos en infracción de la
Ley Nacional N° 25.326 o la presente ley, para exigir su rectificación,
supresión, confidencialidad o actualización.
c) En los casos de incumplimiento de las disposiciones previstas en la presente
ley.
El ejercicio de este derecho no afecta el secreto de la fuente de información
periodística.
Cuando el pedido de acceso sea relativo a información pública y no a datos
personales, será de aplicación la Ley N° 104 de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 29 – Legitimación activa. La acción de protección de los datos
personales o de hábeas data podrá ser ejercida por el afectado, sus tutores o
curadores y los sucesores de las personas físicas, sean en línea directa o
colateral hasta el segundo grado, por sí o por intermedio de apoderado.
Cuando la acción sea ejercida por personas de existencia ideal, deberá ser
interpuesta por sus representantes legales, o apoderados que éstas designen al
efecto.
En el proceso podrá intervenir en forma coadyuvante el organismo de control
designado por esta ley.
Artículo 30 – Legitimación pasiva. La acción procederá respecto de los
responsables y/o encargados de tratamiento de archivos, registros, bases o
bancos de datos del sector público de la Ciudad de Buenos Aires, a elección del
titular de los datos.
Artículo 31 – Jurisdicción y procedimiento aplicable. La acción de
protección de datos tramitará según las disposiciones de la presente ley y
supletoriamente por el procedimiento que corresponde a la acción de amparo ante
el Fuero Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires, las
disposiciones del Código Procesal Contencioso, Administrativo y Tributario de
la Ciudad de Buenos Aires relativas al procedimiento sumarísimo.
Artículo 32 – Requisitos de la demanda.
1) La demanda deberá interponerse por escrito, individualizando con la mayor
precisión posible el nombre y domicilio del archivo, registro o banco de datos
y, en su caso, el nombre del responsable y/o encargado y/o usuario del mismo y
el organismo del cual, eventualmente, dependan.
2) El accionante deberá alegar las razones por las cuales entiende que en el
archivo, registro o banco de datos individualizado obra información referida a
su persona, en los casos del art. 28 inc. b); los motivos por los cuales
considera que la información que le atañe resulta discriminatoria, falsa o
inexacta y justificar que se han cumplido los recaudos que hacen al ejercicio
de los derechos que le reconoce la presente ley. Deberá acompañar con el
escrito de demanda la prueba documental que funde su pedido.
3) El accionante podrá solicitar que mientras dure el procedimiento, el
registro o banco de datos asiente que la información cuestionada está sometida
a un proceso judicial.
4) El juez podrá disponer el bloqueo provisional del archivo en lo referente al
dato personal motivo del juicio cuando sea manifiesto el carácter
discriminatorio, falso o inexacto de la información de que se trate.
5) A los efectos de requerir información al archivo, registro o banco de datos
involucrado, el criterio judicial de apreciación de las circunstancias
requeridas en los puntos 1 y 2 debe ser amplio.
Artículo 33 – Trámite.
1) Interpuesta la acción, el juez deberá pronunciarse en el término de tres (3)
días sobre su procedencia formal, pudiendo dar vista al fiscal. Esta vista no
suspende el curso del plazo.
2) Admitida la acción el juez requerirá al archivo, registro o banco de datos
la remisión de la información concerniente al accionante. Podrá asimismo
solicitar informes sobre el soporte técnico de datos, documentación de base
relativa a la recolección y cualquier otro aspecto que resulte conducente a la
resolución de la causa que estime procedente.
3) El plazo para contestar el informe no podrá ser mayor de cinco días hábiles,
el que podrá ser ampliado prudencialmente por el juez.
Artículo 34 – Confidencialidad de la información. Cuando el responsable y/o
encargado y/o usuario de un archivo, registro o banco de datos público se
oponga a la remisión del informe solicitado con invocación de las excepciones
al derecho de acceso, rectificación o supresión, autorizadas por la presente
ley o por una ley específica; deberá acreditar los extremos que hacen aplicable
la excepción legal. En tales casos, el juez podrá tomar conocimiento personal y
directo de los datos solicitados asegurando el mantenimiento de su
confidencialidad.
El juez de la causa evaluará con criterio restrictivo toda oposición al envío
de la información sustentada en las causales mencionadas. La resolución
judicial que insista con la remisión de dato será apelable dentro del segundo
día de notificada. El recurso se interpondrá fundado. La apelación será
denegada o concedida en ambos efectos dentro del segundo día. En caso de ser
concedida será elevada a la Cámara de Apelaciones dentro del mismo día
Artículo 35 – Contestación del informe. Al contestar el informe, el responsable
y/o encargado y/o usuario del archivo, registro o banco de datos deberá
expresar las razones por las cuales incluyó la información cuestionada y
aquellas por las que no evacuó el pedido efectuado por el interesado, de
conformidad a lo establecido en los artículos 13 a 15 de la ley.
Artículo 36 – Ampliación de la demanda. Contestado el informe, el actor podrá,
en el término de tres días, ampliar el objeto de la demanda solicitando la
supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de sus datos
personales, en los casos que resulte procedente a tenor de la presente ley,
ofreciendo en el mismo acto la prueba pertinente. De esta presentación se dará
traslado al demandado por el término de tres (3) días.
En caso de que el requerido manifestara que no existe en el registro o banco de
datos información sobre el accionante y éste acreditará por algún medio de
prueba que tomó conocimiento de ello, podrá solicitar las medidas cautelares
que estime corresponder de conformidad con las prescripciones del Código
Contencioso Administrativo y Tributario.
Artículo 37 – Sentencia.
1) Vencido el plazo para la contestación del informe o contestado el mismo, y
en el supuesto del artículo 36, luego de contestada la ampliación, y habiendo
sido producida en su caso la prueba, el juez dictará sentencia.
2) En el caso de estimarse procedente la acción, se especificará si la
información debe ser suprimida, rectificada, actualizada o declarada
confidencial, estableciendo un plazo para su cumplimiento.
3) El rechazo de la acción no constituye presunción respecto de la
responsabilidad en que hubiera podido incurrir el accionante.
4) Sólo serán apelables para ambas partes la sentencia definitiva, y en caso
del accionante, también la que declare la inadmisibilidad formal de la acción.
5) En cualquier caso, la sentencia deberá ser comunicada al organismo de
control designado por esta ley, que deberá llevar un registro al efecto e
incluir el caso en el informe anual previsto por el art. 23, inciso n).
6) En caso de incumplirse con la sentencia, y sin perjuicio de su ejecución
forzosa, el juez podrá disponer, a pedido de parte, la aplicación de sanciones
conminatorias o astreintes.

Título X
Disposiciones particulares

Artículo 38 – Prestación de servicios sobre solvencia
patrimonial y de crédito. Los organismos, empresas o dependencias del sector
público de la Ciudad de Buenos Aires que se dediquen a la prestación de
servicios de información sobre solvencia patrimonial y de crédito quedan
sujetos al régimen de la presente ley y, en lo que a la prestación de dichos
servicios se refiere, a las disposiciones específicas de la Ley Nacional N°
25.326, la que resulte más favorable al titular del dato registrado.
Artículo 39 – Privacidad laboral en el ámbito del sector público de la Ciudad
de Buenos Aires. Se entiende por correo electrónico toda correspondencia,
mensaje, archivo, dato u otra información electrónica que se transmite a una o
más personas por medio de una red de interconexión entre computadoras o
dispositivos equiparables.
Cuando el correo electrónico sea provisto por un organismo del sector público
de la Ciudad de Buenos Aires a sus dependientes en función de una relación
laboral, se entenderá que la titularidad del mismo corresponde al empleador,
independientemente del nombre y clave de acceso que sean necesarias para su
uso.
El empleador se encuentra facultado para acceder y controlar toda la
información que circule por dicho correo electrónico laboral, como asimismo a
prohibir su uso para fines personales.
El ejercicio de estas facultades por parte del empleador, así como las
condiciones de uso y acceso al correo electrónico laboral, deberá ser
notificado por escrito al trabajador, al momento de poner a su disposición el
correo electrónico o en cualquier oportunidad posterior, como requisito previo
a su ejercicio.
El empleador deberá asimismo notificar fehacientemente a sus dependientes, la
política establecida respecto del acceso y uso de correo electrónico personal,
así como del uso de internet en el lugar de trabajo.
El incumplimiento de las órdenes emanadas del superior con respecto a la política
de uso de correo electrónico y de internet en lugar de trabajo según lo
previsto en esta norma, será sancionado de conformidad con lo dispuesto en los
arts. 10 y 47 de la Ley N° 471 (Ley de Relaciones Laborales en la
Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

Disposiciones transitorias

PRIMERA: En un plazo de ciento ochenta (180) días a contar
desde la vigencia de la presente ley se procederá a la reglamentación de la
presente ley.
SEGUNDA: En un plazo de ciento ochenta (180) días a contar desde la
reglamentación, los responsables de archivos, registros, bases o bancos de
datos del sector público de la Ciudad de Buenos Aires que realicen las
actividades que por esta ley se regulan, deberán proceder a obtener la
respectiva habilitación y a su consecuente inscripción en el Registro de Datos
Personales.
Artículo 40 – Comuníquese, etc. de Estrada – Alemany

NOTA: los artículos en negrita y bastardilla fueron
vetados por el Decreto N° 1.914/05, B.O. N° 2351 del 4/1/06.

 

 

RESOLUCIÓN N° 233 – LCABA
Acepta veto parcial a la Ley N° 1.845

Buenos Aires, 13 de julio de 2006.

Artículo 1° – Acéptase el Veto parcial de la Ley N° 1.845
«Ley de Protección de Datos Personales», de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 88 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2° – Comuníquese, etc. de Estrada – Bello

 

BOCABA Nº2494 DEL 3-8-2006

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  • 0800-999-3722 
  • ciudadyderechos@defensoria.org.ar
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