Garantizar el acceso gratuito al público de toda la
información contenida en su registro.
Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente
ley y por el respeto de los derechos al honor, la autodeterminación informativa
y la intimidad de las personas.
Formular advertencias, recomendaciones, recordatorios y propuestas
a los responsables, usuarios y encargados de archivos, registros, bases o bancos
de datos del sector público de la Ciudad de Buenos Aires, a los efectos
de lograr una completa adecuación y cumplimiento de los principios contenidos
en la presente ley.
Proponer la iniciación de procedimientos disciplinarios
contra quien estime responsable de la comisión de infracciones al régimen
establecido por la presente ley.
Recibir denuncias.
Formular denuncias y reclamos judiciales por sí, cuando
tuviere conocimiento de manifiestos incumplimientos de lo estipulado en la presente
ley por parte de los responsables, usuarios y/o encargados de los archivos,
registros, bases o bancos de datos del sector público de la Ciudad de
Buenos Aires.
Representar a las personas titulares de los datos, cuando éstos
se lo requiriesen, a fin de hacer efectivo el derecho de acceso, rectificación,
supresión y actualización, cuando correspondiere, por ante el
archivo, registro, base o banco de datos.
Asistir al titular de los datos, cuando éste se lo requiera, en los juicios
que, en virtud de lo establecido en la presente ley, entable por ante los tribunales
de la Ciudad de Buenos Aires.
Elaborar informes sobre los proyectos de ley de la Ciudad de
Buenos Aires que de alguna forma tengan impacto en el derecho a la privacidad
y protección de los datos personales.
Elevar un informe anual a la Legislatura sobre
el desarrollo de la protección de los datos personales en la Ciudad de
Buenos Aires.
Colaborar con la Dirección Nacional de Protección
de Datos Personales y con los correspondientes organismos de control provinciales
en cuantas acciones y actividades sean necesarias para aumentar el nivel de
protección de los datos personales en el sector público de la
Ciudad de Buenos Aires.
Cuantas otras le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias.
Artículo 24.- Cualquier persona podrá
conocer la existencia de archivos, registros, bases o bancos de datos personales,
su finalidad, la identidad y domicilio del responsable, destinatarios y categorías
de destinatarios, condiciones de organización, funcionamiento, procedimientos
aplicables, normas de seguridad, garantías para el ejercicio de los derechos
del titular de los datos así como toda otra información registrada.
El organismo de control procederá, ante el pedido de
un interesado o de oficio ante la sospecha de una ilegalidad, a verificar el
cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en orden a cada una
de las siguientes etapas del uso y aprovechamiento de datos personales:
- Legalidad de la recolección o toma de información personal;
- Legalidad en el intercambio de datos y en la transmisión a terceros
o en la interrelación entre ellos;
- Legalidad en la cesión propiamente dicha;
- Legalidad de los mecanismos de control interno y externo del archivo, registro,
base o banco de datos.
Título VII
Infracciones
Artículo 25.- Se consideran infracciones
las siguientes:
Realizar el tratamiento de datos desconociendo los principios
establecidos en los Títulos III y IV del presente cuerpo normativo.
Incumplir las obligaciones descriptas en el Título V.
No proceder a solicitud del titular de los datos, o del organismo
de control a la supresión, rectificación y actualización
de los datos personales en los supuestos, tiempo y forma establecidos en esta
ley.
Obstaculizar o impedir el derecho de acceso reconocido en esta
ley al titular o al organismo de control en los supuestos, tiempo y forma que
la misma estipula.
Ceder datos personales en infracción a los requisitos
que se establecen en la presente ley.
Crear archivos, registros, bases o bancos de datos, ponerlos
en funcionamiento y/o iniciar el tratamiento de datos personales sin el cumplimiento
de los requisitos establecidos en esta ley.
No cumplimentar los demás extremos o requisitos que
esta ley establece, así como aquellos que el organismo de control establezca
en ejercicio de su competencia.
Obstruir las funciones que por esta ley se le reconocen al
organismo de control.
Tratar los datos de carácter personal de un modo que
lesione, violente o desconozca los derechos a la privacidad, autodeterminación
informativa, imagen, identidad, honor así como cualquier otro derecho
de que sean titulares las personas físicas o de existencia ideal.
La reglamentación determinará las condiciones
y procedimientos para la aplicación de las sanciones previstas, las que
deberán graduarse en relación a la gravedad y extensión
de la violación y de los perjuicios derivados de la infracción,
garantizando el principio del debido proceso.
Título VIII
Sanciones
Artículo 26.- Responsabilidad. Los
responsables, usuarios, encargados o cesionarios de archivos, registros, bases
o bancos de datos del sector público de la Ciudad de Buenos Aires que
en forma arbitraria obstruyan el ejercicio de los derechos que la presente ley
le reconoce a los ciudadanos serán considerados incursos en falta grave.
En caso de comisión de alguna de las infracciones previstas
en el art. 25 de esta ley, en la Ley Nacional N° 25.326, su reglamentación
y/o sus modificaciones, y sin perjuicio de las responsabilidades administrativas;
de la responsabilidad por daños y perjuicios y/o de las sanciones penales
que pudieran corresponder, el organismo de control dictará resolución
recomendando al órgano del cual dependa jerárquicamente el archivo,
registro, base o banco de datos en el que se hubiera verificado la infracción:
- La adopción de las medidas que proceda adoptar para que cesen o
se corrijan los efectos de la infracción. Dicha resolución se
comunicará al responsable del archivo, registro, base o banco de datos,
al órgano del cual dependa jerárquicamente, al titular del dato
y, cuando corresponda, a los encargados del tratamiento y cesionarios de los
datos personales.
- La aplicación de las pertinentes sanciones administrativas a los
responsables de la infracción individualizando al responsable, los
hechos y los perjudicados.
- En caso de comisión de alguna de las infracciones previstas en el
art. 25 de esta ley por parte de un tercero encargado de realizar tratamientos
de datos personales en virtud a un contrato celebrado de acuerdo a lo previsto
por el art. 5° de esta ley, de acuerdo al tipo de infracción de
que se trate, serán de aplicación con respecto al contratista
infractor, las sanciones establecidas por la Ley Nacional N° 25.326, su
reglamentación y/o sus modificaciones.
- Cumplida la recomendación del organismo de control, el Poder Ejecutivo
deberá abrir un sumario administrativo para determinar si existió
o no una infracción a la presente ley y dicha conclusión deberá
ser informada a la Defensoría del Pueblo.
Artículo 27.- Inmovilización
de archivos, registros, bases o bancos de datos. En los supuestos constitutivos
de infracción contemplados en los incisos e) y f) del artículo
25 de la presente ley, el organismo de control podrá requerir al órgano
del cual dependa jerárquicamente el archivo, registro, base o banco de
datos en el que se hubiera cometido la infracción, la cesación
en la utilización o cesión ilícita de los datos personales
y, en caso de corresponder, la inmovilización del archivo, registro,
base o banco de datos hasta tanto se restablezcan los derechos de los titulares
de datos afectados.
Título IX
Acción de protección de datos
Artículo 28.- Procedencia. La acción
de protección de los datos personales o de hábeas data, de conformidad
con lo dispuesto por el art. 16 de la Constitución de la Ciudad de Buenos
Aires procederá:
- Para tomar conocimiento de los datos personales almacenados en archivos,
registros o bancos de datos del sector público de la Ciudad de Buenos
Aires, su fuente, origen, finalidad o uso que del mismo se haga.
- En los casos en que se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización
de la información de que se trata, o el tratamiento de datos en infracción
de la Ley Nacional N° 25.326 o la presente ley, para exigir su rectificación,
supresión, confidencialidad o actualización.
- En los casos de incumplimiento de las disposiciones previstas en la presente
ley.
El ejercicio de este derecho no afecta el secreto de la fuente de información
periodística.
Cuando el pedido de acceso sea relativo a información pública
y no a datos personales, será de aplicación la Ley N° 104
de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 29.- Legitimación activa.
La acción de protección de los datos personales o de hábeas
data podrá ser ejercida por el afectado, sus tutores o curadores y los
sucesores de las personas físicas, sean en línea directa o colateral
hasta el segundo grado, por sí o por intermedio de apoderado.
Cuando la acción sea ejercida por personas de existencia
ideal, deberá ser interpuesta por sus representantes legales, o apoderados
que éstas designen al efecto.
En el proceso podrá intervenir en forma coadyuvante
el organismo de control designado por esta ley.
Artículo 30.- Legitimación pasiva.
La acción procederá respecto de los responsables y/o encargados
de tratamiento de archivos, registros, bases o bancos de datos del sector público
de la Ciudad de Buenos Aires, a elección del titular de los datos.
Artículo 31.- Jurisdicción y
procedimiento aplicable. La acción de protección de datos tramitará
según las disposiciones de la presente ley y supletoriamente por el procedimiento
que corresponde a la acción de amparo ante el Fuero Contencioso Administrativo
de la Ciudad de Buenos Aires, las disposiciones del Código Procesal Contencioso,
Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires relativas al procedimiento
sumarísimo.
Artículo 32.- Requisitos de la demanda.
- La demanda deberá interponerse por escrito, individualizando con
la mayor precisión posible el nombre y domicilio del archivo, registro
o banco de datos y, en su caso, el nombre del responsable y/o encargado y/o
usuario del mismo y el organismo del cual, eventualmente, dependan.
- El accionante deberá alegar las razones por las cuales entiende
que en el archivo, registro o banco de datos individualizado obra información
referida a su persona, en los casos del art. 28 inc. b); los motivos por los
cuales considera que la información que le atañe resulta discriminatoria,
falsa o inexacta y justificar que se han cumplido los recaudos que hacen al
ejercicio de los derechos que le reconoce la presente ley. Deberá acompañar
con el escrito de demanda la prueba documental que funde su pedido.
- El accionante podrá solicitar que mientras dure el procedimiento,
el registro o banco de datos asiente que la información cuestionada
está sometida a un proceso judicial.
- El juez podrá disponer el bloqueo provisional del archivo en lo
referente al dato personal motivo del juicio cuando sea manifiesto el carácter
discriminatorio, falso o inexacto de la información de que se trate.
- A los efectos de requerir información al archivo, registro o banco
de datos involucrado, el criterio judicial de apreciación de las circunstancias
requeridas en los puntos 1 y 2 debe ser amplio.
Artículo 33.- Trámite.
- Interpuesta la acción, el juez deberá pronunciarse en el
término de tres (3) días sobre su procedencia formal, pudiendo
dar vista al fiscal. Esta vista no suspende el curso del plazo.
- Admitida la acción el juez requerirá al archivo, registro
o banco de datos la remisión de la información concerniente
al accionante. Podrá asimismo solicitar informes sobre el soporte técnico
de datos, documentación de base relativa a la recolección y
cualquier otro aspecto que resulte conducente a la resolución de la
causa que estime procedente.
- El plazo para contestar el informe no podrá ser mayor de cinco días
hábiles, el que podrá ser ampliado prudencialmente por el juez.
Artículo 34.- Confidencialidad de la
información. Cuando el responsable y/o encargado y/o usuario de un archivo,
registro o banco de datos público se oponga a la remisión del
informe solicitado con invocación de las excepciones al derecho de acceso,
rectificación o supresión, autorizadas por la presente ley o por
una ley específica; deberá acreditar los extremos que hacen aplicable
la excepción legal. En tales casos, el juez podrá tomar conocimiento
personal y directo de los datos solicitados asegurando el mantenimiento de su
confidencialidad.
El juez de la causa evaluará con criterio restrictivo
toda oposición al envío de la información sustentada en
las causales mencionadas. La resolución judicial que insista con la remisión
de dato será apelable dentro del segundo día de notificada. El
recurso se interpondrá fundado. La apelación será denegada
o concedida en ambos efectos dentro del segundo día. En caso de ser concedida
será elevada a la Cámara de Apelaciones dentro del mismo día.
Artículo 35.- Contestación del
informe. Al contestar el informe, el responsable y/o encargado y/o usuario del
archivo, registro o banco de datos deberá expresar las razones por las
cuales incluyó la información cuestionada y aquellas por las que
no evacuó el pedido efectuado por el interesado, de conformidad a lo
establecido en los artículos 13 a 15 de la ley.
Artículo 36.- Ampliación de
la demanda. Contestado el informe, el actor podrá, en el término
de tres días, ampliar el objeto de la demanda solicitando la supresión,
rectificación, confidencialidad o actualización de sus datos personales,
en los casos que resulte procedente a tenor de la presente ley, ofreciendo en
el mismo acto la prueba pertinente. De esta presentación se dará
traslado al demandado por el término de tres (3) días.
En caso de que el requerido manifestara que no existe en el
registro o banco de datos información sobre el accionante y éste
acreditará por algún medio de prueba que tomó conocimiento
de ello, podrá solicitar las medidas cautelares que estime corresponder
de conformidad con las prescripciones del Código Contencioso Administrativo
y Tributario.
Artículo 37.- Sentencia.
- Vencido el plazo para la contestación del informe o contestado el
mismo, y en el supuesto del artículo 36, luego de contestada la ampliación,
y habiendo sido producida en su caso la prueba, el juez dictará sentencia.
- En el caso de estimarse procedente la acción, se especificará
si la información debe ser suprimida, rectificada, actualizada o declarada
confidencial, estableciendo un plazo para su cumplimiento.
- El rechazo de la acción no constituye presunción respecto
de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir el accionante.
- Sólo serán apelables para ambas partes la sentencia definitiva,
y en caso del accionante, también la que declare la inadmisibilidad
formal de la acción.
- En cualquier caso, la sentencia deberá ser comunicada al organismo
de control designado por esta ley, que deberá llevar un registro al
efecto e incluir el caso en el informe anual previsto por el art. 23, inciso
n).
- En caso de incumplirse con la sentencia, y sin perjuicio de su ejecución
forzosa, el juez podrá disponer, a pedido de parte, la aplicación
de sanciones conminatorias o astreintes.
Título X
Disposiciones particulares
Artículo 38.- Prestación de
servicios sobre solvencia patrimonial y de crédito. Los organismos, empresas
o dependencias del sector público de la Ciudad de Buenos Aires que se
dediquen a la prestación de servicios de información sobre solvencia
patrimonial y de crédito quedan sujetos al régimen de la presente
ley y, en lo que a la prestación de dichos servicios se refiere, a las
disposiciones específicas de la Ley Nacional N° 25.326, la que resulte
más favorable al titular del dato registrado.
Artículo 39.- Privacidad laboral en
el ámbito del sector público de la Ciudad de Buenos Aires. Se
entiende por correo electrónico toda correspondencia, mensaje, archivo,
dato u otra información electrónica que se transmite a una o más
personas por medio de una red de interconexión entre computadoras o dispositivos
equiparables.
Cuando el correo electrónico sea provisto por un organismo
del sector público de la Ciudad de Buenos Aires a sus dependientes en
función de una relación laboral, se entenderá que la titularidad
del mismo corresponde al empleador, independientemente del nombre y clave de
acceso que sean necesarias para su uso.
El empleador se encuentra facultado para acceder y controlar
toda la información que circule por dicho correo electrónico laboral,
como asimismo a prohibir su uso para fines personales.
El ejercicio de estas facultades por parte del empleador, así
como las condiciones de uso y acceso al correo electrónico laboral, deberá
ser notificado por escrito al trabajador, al momento de poner a su disposición
el correo electrónico o en cualquier oportunidad posterior, como requisito
previo a su ejercicio.
El empleador deberá asimismo notificar fehacientemente
a sus dependientes, la política establecida respecto del acceso y uso
de correo electrónico personal, así como del uso de internet en
el lugar de trabajo.
El incumplimiento de las órdenes emanadas del superior
con respecto a la política de uso de correo electrónico y de internet
en lugar de trabajo según lo previsto en esta norma, será sancionado
de conformidad con lo dispuesto en los arts. 10 y 47 de la Ley N° 471 (Ley
de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires).
Disposiciones transitorias
PRIMERA: En un plazo de ciento ochenta (180)
días a contar desde la vigencia de la presente ley se procederá
a la reglamentación de la presente ley.
SEGUNDA: En un plazo de ciento ochenta (180)
días a contar desde la reglamentación, los responsables de archivos,
registros, bases o bancos de datos del sector público de la Ciudad de
Buenos Aires que realicen las actividades que por esta ley se regulan, deberán
proceder a obtener la respectiva habilitación y a su consecuente inscripción
en el Registro de Datos Personales.
Artículo 40.- Comuníquese, etc.
Nota de Redacción: Los artículos en negrita y bastardilla
fueron vetados por el Decreto N° 1.914/05, B.O. N° 2351 del 04/01/2006.
SANTIAGO DE ESTRADA
ALICIA BELLO
LEY N° 1.845
Sanción: 24/11/2006
Vetada Parcialmente: Decreto 1914 del 29/12/2005
Publicación: BOCBA N° 2351 del 04/01/2006
Aceptación de Veto Parcial: Resolución 233 del 13/07/2006
Publicación: BOCBA N° 2494 del 03/08/2006
Reglamentación: Decreto 725 del 18/05/2007
Publicación: BOCBA Nº 2691 del 24/05/2007
DECRETO Nº 1.914/005
BOCBA N° 2351 del 04/01/2006
Buenos Aires, 29 de diciembre de 2005
Visto, el Expediente Nº 87.270/05 por el cual tramita la Ley Nº 1.845, y
CONSIDERANDO:
Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su
sesión de fecha 24 de noviembre de 2005 sancionó la ley indicada en el
visto, la cual tiene por objeto regular, dentro del ámbito de la Ciudad
de Buenos Aires, el tratamiento de datos personales referidos a
personas físicas o de existencia ideal, asentados o destinados a ser
asentados en archivos, registros, bases o bancos de datos del sector
público de la Ciudad de Buenos Aires, con el fin de garantizar e!
derecho al honor, a la intimidad y a la autodeterminación informativa,
de conformidad a lo establecido por el artículo 16 de la Constitución
de la Ciudad de Buenos Aires;
Que la precitada norma constitucional establece que «Toda
persona tiene mediante una acción de amparo, libre acceso a todo
registro, archivo o banco de datos que conste en organismos públicos o
en los privados destinados a proveer informes, a fin de conocer
cualquier asiento sobre su persona, su fuente, origen, finalidad o uso
que del mismo se haga. También puede requerir su actualización,
rectificación, confidencialidad o supresión, cuando esa información
lesione o restrinja algún derecho.
El ejercicio de este derecho no afecta el secreto de la fuente de información periodistica»;
Que en primer lugar corresponde señalar que la ley sancionada no
alcanza a los archivos, registros, bases o bancos de datos del seotor
privado, quedando los mismos regulados bajo el régimen, de la Ley
Nacional Nº 25.326;
Que la norma en su artículo 22 instituye como organismo de control
de la ley, a la Defensoria del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires,
creada por Ley N° 3 (B.O.C.B.A. N° 394), que reviste el carácter de «…órgano unipersonal e independiente con autonomía funcional y autarquía financiera…» (conf. art. 137 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires);
Que el artículo 23 dispone la creación de un Registro de Datos
Personales en el ámbito del citado organismo, el cual tiene como
funciones entre otras las de:
«Autorizar y habilitar la creación, uso y funcionamiento de los
archivos, registros, bases y bancos de datos personales del sector
público de la Ciudad de Buenos Aires de conformidad con lo preceptuado
en la presente ley.» (párrafo 2°) «…Establecer los requisitos y
procedimientos que deberán cumplimentar los archivos, registros, bases o
bancos de datos del sector público de la Ciudad de Buenos Aires
relativos al proceso de recolección de datos, diseño general del
sistema, incluyendo los mecanismos de seguridad y control necesarios,
equlpamlento técnico, mecanismos adoptados para garantizar los derechos
de acceso, supresión, rectificación y actualización así como demás
extremos pertinentes» (párrafo 3°) «…Colaborar con la Dirección
Nacional de Protección de Datos Personales y con los correspondientes
organismos de control provinciales en cuantas acciones y actividades
sean necesarias para aumentar el nivel de protección de los datos
personales en el sector público de la Ciudad de Buenos Aires.» (párrafo
penúltimo);
Que la gestión de gobierno en general hace indispensable la
utilización de herramientas registrales o de bases de datos conforme lo
permite el desarrollo tecnológico alcanzado, por lo que buena parte
del instrumental que utilizan los tres poderes de Gobierno se nutre de
la generación de bases de datos que, compartiendo con el espíritu de la
ley, necesariamente deben ser controladas para evitar un avance
estatal sobre la privacidad y derechos que la Constitución de la Ciudad
garantiza a las personas que habitan en nuestro territorio,
independientemente de la protección que otorga la Constitución y Ley
Nacional;
Que no obstante lo expuesto, del análisis de los párrafos 2°, 3° y
penúltimo del referido artículo se advierte que la norma ha conferido
a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires facultades
propias del Poder Ejecutivo que exceden la natural esfera de control
que debe ejercer el citado organismo, para incursionar en las
correspondientes a la administración activa, relacionadas con la
implementación y ejecución de las políticas gubernamentales;
Que las estipulaciones del mismo, al otorgar facultades ejecutivas
al órgano de control -la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos
Aires-, a través de la creación del Registro de Datos Personales que
funcionaría en su órbita, devienen exorbitantes, toda vez que el
referido registro concentra la capacidad de autorizar y habilitar la
creación, uso y funcionamiento de los archivos, registros, bases y
bancos de datos personales del sector público de la Ciudad;
estableciendo los requisitos y procedimientos que deberán cumplimentar
dichos archivos, registros, bases y bancos de datos personales,
relativos al proceso de recolección de datos, diseño general del
sistema, mecanismos de seguridad y
control, etc.;
Que en este aspecto, la ley que se analiza avanza sobre la
competencia natural del órgano ejecutivo, al atribuir a la Defensoría
del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires la capacidad de dictar la
normativa reglamentaria, vulnerando de esta manera flagrantemente lo
normado por el art. 102 de la Constitución de la Ciudad de Buenos
Aires, que ha otorgado en forma expresa
dicha atribución al Poder Ejecutivo;
Que según surge del artículo referido el registro que se crea, no
sólo determinaría eventualmente qué conformación técnica deberían tener
los registros o bases de datos del sector público de la Ciudad, sino
queademás debería habilitar su funcionamiento;
Que de no observarse el artículo 23 en los párrafos señalados, la
Defensoría del Pueblo deberia autorizar, sólo a modo de ejemplo el
funcionamiento de las constancias de datos del Padrón de Contribuyentes y
el Registro de Contribuyentes de la Dirección General de Rentas, las
bases de prestatarios de servicios de taxis y remises; el Sistema de
Seguimiento de Juicios de la Procuración General (SISEJ); las bases de
permisionarios en cementerios; el Registro Único de Proveedores (RUP),
todas las bases de datos del Registro Civil, el sistema único de mesa
de entradas (SUME), etc.;
Que ello implicaría supeditar todo el funcionamiento de la
administración a la autorización de un órgano de control independiente,
la Defensoría del Pueblo;
Que si bien se comparte el espíritu de la ley sancionada, en
cuanto al necesario control que debe instrumentarse en esta materia
sobre la actividad administrativa del subsector estatal, e
independientemente del poder de gobierno que esté a cargo de su
implementación, corresponde señalar que tanto la actividad de
reglamentación del sistema, como la de habilitación de los registros o
bases, atribuida a un «Registro» creado en la órbita de la Defensoría
del Pueblo, podría subvertir el orden constitucional;
Que en idéntico sentido resultan objetables los párrafos 1° y 2°
del artículo 5° de la norma, toda vez que los mismos establecen que: «Cuando
el responsable de un archivo, registro, base o banco de datos decida
encargar a un tercero la prestación de servicios de tratamiento de
datos personales, deberá requerir previamente la autorización del
organismo de control, a cuyo efecto deberá fundar los motivos que
justifican dicho tratamiento. Los tratamientos de datos personales por
terceros que sean aprobados por el organismo de control no podrán
aplicarse o utilizarse con un fin distinto al que figure en la norma de
creación de archivos, registros, bases o bancos de datos…»;
Que por otra parte el artículo 30 determina la legitimación pasiva de la Acción de Protección de Datos, estableciendo que «La acción procederá respecto de los responsables y/o encargados de tratamiento de archivos, registros, bases o bancos de datos del sector público de la Ciudad de Buenos Aires, a elección del titular de los datos»;
Que dicho artículo resulta objetable en este punto, puesto que es
indudable que la acción deberá ser dirigida contra los organismos
determinados en el art. 2° de la norma y no contra cada uno de los
funcionarios de las áreas intervinientes;
Que sobre la base de tales consideraciones y a efectos de
propiciar la revisión del proyecto de ley por parte de la Legislatura
en los aspectos que han merecido observación, corresponde ejercer
mecanismo excepcional del veto, respecto de los artículos 5º, párrafos
primero y segundo; 23, párrafos segundo, tercero y penúltimo, y 30 de
la Ley Nº 1.845;
Por ello, en uso de las facultades conferidas por los artículos
102, 104 y 88 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires;
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA
Artículo 1°.- Vétase parcialmente la Ley Nº 1.845, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en
su sesión de fecha 24 de noviembre de 2005, en sus artículos
5°, párrafos primero y segundo, 23, párrafos segundo, tercero y penúltimo; y 30.
Artículo 2°.- El presente decreto es refrendado por el señor Jefe de Gabinete.
Artículo 3°.- Dése al Registro,
publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires,
comuníquese a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, por
intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos
y para su conocimiento y demás efectos pase a la Secretaría Jefe de
Gabinete. Cumplido, archívese.
TELERMAN (a/c) – Fernández
RESOLUCIÓN N° 233/LCBA/006
BOCBA N° 2494 del 03/08/2006
Buenos Aires, 13 de julio de 2006
Artículo 1°.- Acéptase el veto
parcial de la Ley Nº 1.845 «Ley de Protección de Datos Personales», de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2°.- Comuníquese, etc.
de ESTRADA – Bello