Ley de procedimientos administrativo. Amparo por mora. Veto Parcial.

Numero: 1507
Fecha: 2004
Clase: Ley CABA
Tipo de Boletín: B.O. CABA
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos:
Fuero:
Fuente:

Buenos Aires, 28 de octubre de 2004

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Amparo por mora de la Administración

Artículo 1°.- Incorpórase al Anexo I «Ley de Procedimientos Administrativos» del Decreto N° 1.510/97 (B.O.C.B.A. N° 310), ratificado por Resolución de la Legislatura N° 41/98 (B.O.C.B.A. N° 454) el siguiente texto:

Título V «Amparo por mora de la administración»

Artículo 122: El que fuere parte en un expediente administrativo podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados, y en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado. Presentado el petitorio, el juez se expedirá sobre su procedencia, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y si lo estimare pertinente requerirá a la autoridad administrativa interviniente que, en el plazo que le fije, informe sobre las causas de la demora aducida. La decisión del juez será inapelable. Contestado el requerimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiere evacuado, se resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando la orden, si correspondiere, para que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la naturaleza y complejidad del dictamen o trámites pendientes. Esta última resolución es inapelable, salvo en lo relativo a la imposición de costas cuyo recurso deberá ser presentado dentro del plazo de cinco días de notificada dicha resolución y será concedido con efecto devolutivo».

Artículo 123 – En el caso de que se haga lugar al amparo por mora interpuesto, y aunque la autoridad administrativa emita la resolución o dictamen cuya omisión motivó el reclamo, se impondrán las costas a la administración siempre que de las constancias de la causa surja que se encontraba en mora en oportunidad de interponerse la demanda.

Artículo 2° – Modifícase el Título V «Normas procesales supletorias» del Anexo I °Ley de Procedimientos Administrativos» del Decreto N° 1.510/97 ratificado por Resolución de la Legislatura N° 41/98 el que quedará redactado de la siguiente manera:

Título VI «Normas procesales supletorias»

Artículo 124 – El Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires es aplicable supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente y en tanto no fuere incompatible con el régimen establecido por esta Ley.

Artículo 125 – Derógase la Ordenanza N° 33.264.

Artículo 126. La presente Ley entrará en vigencia a partir de los sesenta (60) días de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. (Conforme texto, Art. 1° del Decreto N° 1.572/97, B.O.C.B.A. N° 321).


Cláusula transitoria: Por esta única vez, todos los expedientes en tramite, iniciados ante la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, con anterioridad al 6 de agosto de 1996, que no fueron impulsados por el particular dentro de los sesenta (60) días de publicada la presente Ley, se declaran caducos, en los términos del artículo 22, inciso e), punto 9 de la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25.

A los efectos del cómputo de la prescripción de los derechos y las acciones judiciales, la caducidad normada en la presente cláusula transitoria operará únicamente cuando la misma quede firme, luego de notificar al requiriente particular (Incorporado por Ley N° 32, B.O.C.B.A. N° 474, Publ. 26/6/98).

Artículo 3°.- La presente Ley modificatoria comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación.

Artículo 4°.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 1.507

Sanción: 28/10/2004

Vetada: Decreto Nº 2.125 del 23/11/2004

Publicación: BOCBA N° 2076 del 26/11/2004

DECRETO N° 2.125

Buenos Aires, 23 de noviembre de 2004.

Visto el proyecto de Ley N° 1.507 y el Expediente N° 69.616/04;

CONSIDERANDO:

Que mediante dicha actuación tramita el proyecto de Ley N° 1.507, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el día 28 de octubre de 2004, a través del cual se incorpora al Anexo I «Ley de Procedimientos Administrativos» del Decreto N° 1.510/97 (B.O.C.B.A. N° 310), ratificado por Resolución de la Legislatura N° 41/98 (B.O.C.B.A. N° 454) el Título V «Amparo por mora de la Administración»;

Que, en concreto, el artículo 1° del proyecto de Ley incorpora al citado cuerpo legal, el artículo 122 que establece «El que fuere parte en un expediente administrativo podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados, y en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado. Presentado el petitorio, el juez se expedirá sobre su procedencia, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y si lo estimare pertinente requerirá a la autoridad administrativa interviniente que, en el plazo que le fije, informe sobre las causas de la demora aducida. La decisión del juez será inapelable. Contestado el requerimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiere evacuado, se resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando la orden, si correspondiere, para que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la naturaleza y complejidad del dictamen o trámites pendientes. Esta última resolución es inapelable, salvo en lo relativo a la imposición de costas cuyo recurso deberá ser presentado dentro del plazo de cinco días de notificada dicha resolución y será concedido con efecto devolutivo.»;

Que, de promulgarse el proyecto de Ley, tal cual se encuentra redactado, se produciría un supuesto de indefensión en detrimento del principio de la doble instancia, originado en la inapelabilidad de la decisión del Juez que resuelva lo pertinente respecto del amparo por mora;

Que, tal inapelabilidad es contraria a la interpretación jurisprudencial -a partir del Plenario de la Cámara Civil y Comercial Federal del 5 de febrero de 1985, en la causa «Transportadora de caudales Zubdesa S.A.C.I- del artículo 28 de la Ley N° 19.549, según modificación introducida por la Ley N° 21.286;

Que, en efecto, el fallo previamente aludido consigna entre sus fundamentos «Que esta conclusión conduce a un resultado más valioso en tanto permite que un Tribunal de Alzada pueda revisar lo decidido por un Juez de Primera Instancia. En esta etapa de nuestra organización judicial, la doble instancia resulta un sistema que conviene preservar como garantía de una mejor administración de justicia al permitir una mayor amplitud de defensa, sin menoscabo de la celeridad que debe imperar en el especial procedimiento del amparo por mora» (Conf. °Zubdesa Transportadora de Caudales c/ Ferrocarriles Argentinos», JA 1985-II-34)1;

Que, así pues, de consagrarse la inapelabilidad de la resolución judicial tanto para la Administración como para el administrado, podría llegarse al extremo de desnaturalizar el amparo por mora, así como sus efectos;

Que, por otra parte, la norma transcripta precedentemente, habilita la vía del amparo por mora a favor del administrado con el sólo requisito de que el mismo sea parte en un expediente administrativo y se hayan vencido los plazos, sin siquiera requerir que se trate de la necesidad de un pronunciamiento expreso ni que medie la interposición previa del pertinente pronto despacho administrativo, que tal como se encuentra previsto en el Art. 10 de la misma Ley que se intenta modificar, opera como presupuesto de la configuración del silencio o ambigüedad de la Administración;

Que siendo la configuración del silencio de la Administración y el amparo por mora, institutos que persiguen el objetivo común de proteger al administrado de la inacción de la Administración, nada hace suponer que deban establecerse requisitos disímiles para uno y otro en un mismo cuerpo normativo;

Que, en otro orden de ideas, la «…imposición de costas a la administración siempre que de las constancias de la causa surja que se encontraba en mora en oportunidad de interponerse la demanda…», prevista en el pretendido artículo 123, consagra una aplicación extrema del principio general de imposición de costas a la vencida sin precedente legislativo en la materia;

Que, en efecto, dicho principio en su formulación en el Art. 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario deja librado a juicio del Tribunal, la posibilidad de dar mérito fundado a la imposición de costas en distinto sentido;

Que, por otra parte, la excepción al principio general de imposición de costas, corresponde en el caso que el amparo por mora haya devenido abstracto porque la demandada haya dado cumplimiento con su deber de resolver y esta decisión haya sido acompañada al contestar el informe de rigor (Conf. COMADIRA, Julio Rodolfo, «Procedimientos Administrativos. Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Anotada y Comentada. Tomo I» Ed. La Ley, 2002. Pág. 500);

Que tal posición encuentra sustento normativo en el Art. 14 de la Ley Nacional de Amparo N° 16.986 a la que cabe remitirse entendiendo que es de aplicación supletoria respecto del amparo por mora al tratarse ambas, de acciones sumarísimas;

Que por último cabe agregar, que la apelación respecto de las costas al sólo efecto devolutivo, contemplada en el proyecto de Ley de marras y que pone a la Administración en una situación patrimonial inequitativa y desventajosa, no se compadece con el objetivo perseguido por el instituto del amparo por mora, toda vez que éste persigue el cumplimiento de las obligaciones de la Administración para con el administrado y no la imposición de una sanción encubierta;

Que en virtud de ello y atento los fundamentos esgrimidos, corresponde ejercer el mecanismo excepcional del veto previsto en el Art. 88 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Por ello y en uso de las atribuciones constitucionales que le son propias,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1°.- Vétase el artículo 1° del proyecto de Ley N° 1.507, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 28 de octubre de 2004.

Artículo 2°.- El presente Decreto es refrendado por el señor Secretario de Justicia y Seguridad Urbana y por el señor Jefe de Gabinete.

Artículo 3°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Secretaría de Justicia y Seguridad Urbana. IBARRA – López – Fernández