LEY 25.446
LEY DEL FOMENTO DEL LIBRO Y LA LECTURA.
BUENOS AIRES, 27 de Junio de 2001
BOLETIN OFICIAL, 26 de Julio de 2001
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I. Objetivos generales
ARTICULO 1 – Por la presente ley se establece la política
integral del libro y la lectura, y sus condiciones.
El Estado nacional reconoce en el libro y la lectura, instrumentos
idóneos e indispensables para el enriquecimiento y transmisión
de la cultura, y adoptará las medidas necesarias para el
cumplimiento de los objetivos señalados por esta ley.
ARTICULO 2 – El régimen de la presente ley comprende la actividad
de creación intelectual, producción, edición y comercialización del
libro.
ARTICULO 3 – La política integral del libro y la lectura tendrá
por objetivos fundamentales:
a- Fomentar el trabajo intelectual de los autores nacionales,
particularmente aquellos residentes en el interior del país, y la
edición de sus obras;
b- Incrementar y mejorar la producción editorial nacional, con el
propósito de que el sector editorial y gráfico del libro,
establecido en el país, dé respuesta a los requerimientos culturales
y educativos del país en condiciones adecuadas de calidad, cantidad,
precio y variedad;
c- Preservar y asegurar el patrimonio literario, bibliográfico y
documental de la Nación editado o inédito, a través de la
actualización y el desarrollo de las bibliotecas y los archivos
públicos y privados;
d- Proteger los derechos morales y patrimoniales de los autores y
editores, mediante el cumplimiento de la legislación nacional
y de las normas aplicables de los convenios internacionales;
e- Adoptar un régimen tributario de fomento para todos aquellos
que intervienen en las actividades mencionadas en el artículo 2º de
la presente ley;
f- Establecer una política federal para facilitar la información,
estudios y perfeccionamiento de los autores y trabajadores de la
industria del libro;
g- Promover el acceso igualitario al libro, bibliotecas públicas,
populares, escolares, universitarias y sindicales, así como a los
archivos, centros de información, documentación y difusión literaria;
h- Arbitrar las medidas necesarias para asegurar la edición de libros
en sistemas de lectura destinados a no videntes;
i- Favorecer el acceso de los discapacitados a las bibliotecas y a
las técnicas de audición de textos;
j- Eximir de todo gravamen a las ediciones mencionadas en el inciso
h y favorecerlas mediante subsidios estatales;
k- Fomentar la cultura del libro y de la lectura, y el conocimiento
de los autores nacionales, a través del sistema educativo formal
y no formal, los medios de comunicación, los organismos de
cultura provinciales y municipales, programas especiales
de talleres, premios, subsidios y becas y la participación
en actividades nacionales e internacionales vinculadas al proceso
editorial, particularmente en aquellas referidas al MERCOSUR y al
resto de las naciones latinoamericanas;
l- Apoyar a los autores, editores, comercializadores e industriales
gráficos del libro, asegurándoles los estímulos, capitales, materias
primas, equipos y servicios que garanticen el desarrollo sostenido
y democrático de la cultura del libro y de la lectura;
m- Difundir la cultura nacional y latinoamericana a través de una
adecuada promoción de los autores y de la producción, edición y
distribución de libros, especialmente aquella de los estados
parte del MERCOSUR;
n- Articular la política integral del libro con la educativa, de
manera que la producción autoral y editorial dé respuesta a los
requerimientos bibliográficos de los distintos niveles del sistema
educativo formal y no formal;
ñ- Adoptar medidas para sancionar y erradicar las ediciones
clandestinas y toda copia no autorizada de libros.
ARTICULO 4 – En cumplimiento de la política integral del libro y
la lectura, quedan comprendidos en la presente ley los libros,
fascículos e impresos similares, cualquiera sea su género y su
soporte, incluyendo a:
a- Los libros infantiles y los de aprestamiento para la educación
inicial y temprana;
b- Los diccionarios, enciclopedias, atlas y colecciones de láminas
en carpetas;
c- Los libros de arte en general, incluidos los de diseño gráfico,
los de arte publicitario y los de música;
d- Los libros de ejercicios y prácticas, los libros de texto,
destinados a la educación, y los dedicados a la enseñanza de
idiomas;
e- Los complementos de las ediciones, conforme lo define la
reglamentación, cualquiera sea su soporte, siempre que los mismos
constituyan una unidad de venta;
f- Las tesis en general, incluidas científicas, monografías, informes
técnicos y de organismos internacionales;
g- Las publicaciones periódicas declaradas de interés científico
o cultural por la autoridad de aplicación.
CAPITULO II. Autoridad de Aplicación
ARTICULO 5 – La Autoridad de Aplicación de la presente ley será
la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación, la que
ejercerá la Política Integral del Libro y la Lectura, con la asistencia
de una Comisión Asesora del Libro.
ARTICULO 6 – Créase la Comisión Asesora del Libro, que será
presidida por el Secretario de Cultura de la Presidencia de la
Nación y estará integrada por:
a- el director de la Biblioteca Nacional;
b- el director coordinador de la Biblioteca del Congreso
de la Nación;
c- el presidente de la Comisión Nacional de Bibliotecas Populares;
d- seis (6) representantes de las regiones culturales argentinas,
distribuidos según el siguiente criterio:
– dos (2) por la del Centro: uno (1) por la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires; y uno (1) por Córdoba y
Santa Fe;
-uno (1) por la del Nordeste-Litoral (Chaco, Corrientes, Entre
Ríos, Formosa y Misiones);
– uno (1) por la del Nuevo Cuyo (La Rioja, Mendoza, San Juan y San
Luis);
– uno (1) por la del Noroeste (Catamarca, Jujuy, Salta, Santiago del
Estero y Tucumán);
– uno (1) por la de la Patagonia (Chubut, La Pampa, Neuquén, Río Negro,
Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur);
e- un representante del Consejo Federal de Cultura y Educación;
f- un representante de la Fundación El Libro;
g- un representante de la Sociedad Argentina de Escritores;
h- un representante de la Cámara Argentina del Libro;
i- un representante de la Cámara Argentina de Publicaciones;
j- un representante de la Federación Argentina de la Industria Gráfica
y Afines;
k- un representante de la Asociación de Biblio-tecarios Graduados.
ARTICULO 7 – Los titulares de los máximos organismos de Cultura de
las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ocuparán
rotativamente el cargo de representante de la región que su
provincia o ciudad autónoma integra.
ARTICULO 8 – Será función de la Comisión Asesora del Libro:
a- Asesorar a la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la
Nación en la ejecución de la presente ley, así como en la
elaboración de propuestas vinculadas a una política integral del
libro y la lectura;
b- Apoyar la concertación de los intereses y esfuerzos del Estado
nacional con el sector privado para el desarrollo sostenido y
democrático de la industria del libro, proponer ante los medios de
comunicación la fijación de tarifas publicitarias preferenciales,
propiciar espacios de promoción institucional para la difusión de
los autores argentinos y los libros editados en el país;
c- Proponer medidas para estimular y fortalecer el trabajo de los
autores argentinos, la cultura del libro y de la lectura y la actividad
editorial en general;
d- Intervenir como instancia de consulta y conciliación en todos los
asuntos concernientes al seguimiento, evaluación y actualización de
la política integral del libro y la lectura;
e- Asesorar a requierimiento de la Secretaría de Cultura de la
Presidencia de la Nación sobre la administración del Fondo Nacional
de Fomento del Libro y la Lectura;
f- Proponer programas, planes y campañas provinciales, regionales y
nacionales de lectura;
g- Proponer las medidas necesarias que tiendan al crecimiento de
la exportación del libro argentino, preferentemente de autores
nacionales;
h- Dictaminar sobre el valor cultural y editorial, y destino de los
libros, a los fines del artículo 18 de la presente ley;
i- Dictar su propio reglamento.
CAPITULO III. Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura (artículos 9 al 10)
ARTICULO 9 – Créase el Fondo Nacional de Fomento del Libro y la
Lectura, administrado por la Secretaría de Cultura de la
Presidencia de la Nación y destinado a financiar los proyectos,
programas y acciones que ejecuten la Política Integral del Libro y la
Lectura.
ARTICULO 10. – El Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura
se integrará con:
a- La partida que destine anualmente a este efecto la Ley de
Presupuesto de la Nación;
b- Los recursos que se le asignen por leyes especiales;
c- Las donaciones y legados;
d- Las multas que se apliquen a los infractores de la presente ley.
CAPITULO IV. Fomento de la industria editorial
ARTICULO 11. – Vetado por Dec. 932/2001.
. (B.O. 26/07/2001)
ARTICULO 12. – Vetado por Dec. 932/2001.
(B.O. 26/07/2001)
ARTICULO 13. – Los autores que editen y/o comercialicen sus propios
libros, quedarán exentos de todo tipo de obligación tributaria
directamente vinculada con este hecho.
ARTICULO 14. – La libertad de expresión, edición, impresión,
difusión y comercialización de libros y sus complementos no podrá
ser restringida ni obstaculizada, salvo por resolución judicial.
ARTICULO 15. – Derógase expresamente toda disposición legal o
reglamentaria que establezca cualquier clase de censura,
fiscalización o control del contenido, ilustración o cartografía de
los libros, antes de su publicación, importación o exportación.
ARTICULO 16. – Vetado por Dec. 932/2001.
(B.O. 26/07/2001)
CAPITULO V. Fomento de la demanda editorial y de los hábitos de
lectura
ARTICULO 17. – La Secretaría de Cultura de la Presidencia
de la Nación promoverá:
a- La formación de hábitos de lectura mediante campañas educativas
e informativas, a través de la articulación con las autoridades
educativas nacionales, provinciales o municipales y con los medios de
comunicación;
b- La organización de concursos literarios, exposiciones y ferias en el
orden nacional, regional, provincial, municipal y del MERCOSUR;
c- La adquisición de obras con destino a las bibliotecas públicas y
populares, archivos y centros de documentación;
d- La modernización de todos los centros bibliográficos;
e- La adopción de toda medida conducente a la democratización del
acceso al libro y la lectura.
ARTICULO 18. – El Estado nacional, previo dictamen de la Comisión
Asesora del Libro, podrá adquirir no menos del cinco por ciento (5%
) de la primera edición de cada libro editado e impreso en el país,
de autor argentino, que por su valor cultural o editorial
enriquezca la bibliografía nacional.
ARTICULO 19. – La Ley de Presupuesto de la Nación contemplará
anualmente la partida necesaria para cumplir con la función de
fomento de la industria del libro, y el abastecimiento de material
bibliográfico a las bibliotecas públicas, red de bibliotecas
populares y alumnos de escasos recursos.
ARTICULO 20. – La Secretaría de Cultura de la Presidencia de la
Nación coordinará con otros organismos del Estado nacional,
provincial y municipal, los programas de capacitación de los
autores, los trabajadores de la industria editorial y las artes
gráficas, los libreros, bibliotecarios, traductores, redactores
editoriales y agentes literarios.
CAPITULO VI. Control de ediciones y protección de los derechos de
autor
ARTICULO 21. – En todo libro editado, en el país se harán
constar los siguientes datos: el título de la obra, el nombre del
autor, compilador, coordinador o traductor, el número de la
edición y la cantidad de ejemplares impresos, el nombre del
impresor, el lugar y la fecha de impresión, el nombre y el
domicilio del editor, el número del sistema internacional
normalizado para los libros (ISBN) y la ficha de catalogación en
fuente.
ARTICULO 22. – Se considerará infractor y no gozará de los
beneficios legales, todo libro que no incluya los datos requeridos
por el artículo precedente o los incluya de manera incompleta o
inexacta.
El mismo tratamiento se dará a aquellos libros impresos editados y
reproducidos sin autorización o con incumplimiento de las normas
establecidas por la Ley 11.723.
ARTICULO 23. – El editor podrá perseguir civil y penalmente a
quienes reproduzcan ilegítimamente su edición, pudiendo estar en
juicio, incluso en acciones penales como querellante. Esta acción
es independiente de la que le corresponde al autor.
ARTICULO 24. – El número de ejemplares de cada edición estará
sujeto a control de tirada a través del registro oficial del libro
en la Dirección Nacional del Derecho de Autor. El editor deberá
comunicar fehacientemente al autor la cantidad de ejemplares de
cada edición y/o reimpresión de la obra. El incumplimiento por
parte del editor de lo estipulado en este artículo, facultará al
autor o a sus causahabientes para resolver el contrato, sin
perjuicio de las sanciones penales a las que el hecho diera lugar.
ARTICULO 25. – El Estado nacional adoptará medidas tendientes a
evitar y sancionar la violación en el exterior de los derechos
autorales y editoriales argentinos.
ARTICULO 26. – Vetado por Dec. 932/2001.
(B.O. 26/07/2001)
CAPITULO VII. Sanciones
ARTICULO 27. – Quienes utilizaren indebidamente o abusaren ilegalmente
de los estímulos previstos en esta ley, serán sancionados, siempre
que el hecho no constituya un delito más severamente penado, con una
multa de hasta pesos cinco mil.
ARTICULO 28. – Quienes editaren fraudulentamente libros serán
sancionados con una multa cuyo mínimo será igual al valor de venta
al público del total de la edición, y cuyo máximo podrá llegar a
cinco veces dicho valor. Esta multa se aplicará siempre que el
hecho no constituya un delito más severamente penado.
ARTICULO 29. – Quienes reproduzcan en forma facsimilar un libro o
partes de él, sin autorización de su autor y de su editor, serán
sancionados con multa de pesos setecientos cincuenta a diez mil.
En caso de reincidencia, la pena será de prisión de un mes a dos
años. Estas sanciones se aplicarán aun cuando la reproducción sea
reducida o ampliada y siempre que el hecho no constituya un
delito más severamente penado.
CAPITULO VIII. Reglamentación y vigencia
ARTICULO 30. – Derógase la Ley 20.380 y toda otra disposición
contraria a los contenidos y objetivos de la presente ley.
ARTICULO 31. – La presente ley no afecta en forma alguna el régimen
de la Ley 23.351.
ARTICULO 32. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
PASCUAL-LOSADA-Aramburu-Oyarzún