DECRETO NACIONAL 1232/2001
DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE EDUCACION SUPERIOR
BUENOS AIRES, 2 de Octubre de 2001
BOLETIN OFICIAL, 05 de Octubre de 2001
DEROGA A Decreto Nacional 455/97
POR ART. 16
Reglamenta a: Ley 24.521
VISTO lo dispuesto por los artículos 4º inciso f), 8º, 10, 15, 17,
22, 23, 25 y 43 de la Ley Nº 24.521, el Decreto Nº 455 del 21 de
mayo de 1997 y los Acuerdos A9, A11 y A14 del CONSEJO FEDERAL DE
Ref. Normativas: Ley 24.521 Art.4
Ley 24.521 Art.8 Ley 24.521 Art.10 Ley 24.521 Art.15
Ley 24.521 Art.17 Ley 24.521 Art.22 al 23 Ley 24.521 Art.43
Decreto Nacional 455/97 Ley 24.521 Art.25
CONSIDERANDO
Que es necesario sentar una base normativa inequívoca que permita
avanzar en la constitución de un sistema integrado de educación
superior que dé lugar a la movilidad de los estudiantes entre
Universidades, entre Institutos de Educación Superior no
Universitaria y entre éstos y aquéllas, en ambas direcciones.
Que la Ley Nº 24.521 incorpora a nuestra legislación la figura de
los Colegios Universitarios, concebidos como una categoría de
instituciones de educación superior, que no sólo se distingue por
tener mecanismos de acreditación y, eventualmente, de articulación
de sus carreras o programas de formación con una o más
Instituciones Universitarias, sino también por ofrecer un conjunto
dinámico de relaciones con su medio.
Que es conveniente establecer con la mayor precisión posible no
sólo los distintos momentos del proceso de transformación de las
Instituciones de Educación Superior no Universitaria en Colegios
Universitarios o de aquellas instituciones que se creen con la
categoría de Colegios Universitarios, sino también la connotación
de ciertos términos utilizados ambiguamente en la normativa vigente.
Que en la categorización como Colegios Universitarios de
Instituciones de Educación Superior no Universitaria que se
transformen o se creen, debe evitarse la multiplicación de categorías institucionales.
Que entre las Instituciones de Educación Superior Universitaria y
no Universitaria se han celebrado convenios para la realización
conjunta de programas, planes, proyectos e instancias de
cooperación en actividades de capacitación, de investigación, de
extensión, etc., que no implican acreditación, en cuanto
reconocimiento automático de estudios.
Que el legislador ha puesto énfasis en señalar que los Colegios
Universitarios son instituciones diferentes de los Institutos de
Educación Superior no Universitaria actualmente existentes, toda
vez que el propio artículo 22 de la mencionada Ley supone, para que
se configure un Colegio Universitario, que debe crearse una
institución nueva o bien transformarse una existente.
Que dicha transformación implica la participación de organizaciones
y/o entidades sociales de su zona de influencia para ofrecer la
posibilidad de obtener conocimientos que habiliten a los graduados
de dichas instituciones para su inserción en su sociedad o para
continuar estudios universitarios.
Que dichos establecimientos educativos están insertos en un marco
institucional complejo ya que, por un lado, se trata de
Instituciones de Educación Superior no Universitaria sujetas, en
consecuencia, a la legislación provincial de conformidad con lo
establecido por el artículo 15 de la Ley Nº 24.521, en tanto que,
por el otro, no puede desconocerse que la caracterización como
«universitarios» otorgada por el legislador a estos
establecimientos educativos resulta precisamente de su vinculación con las universidades.
Que si bien la competencia sobre la Educación Superior no
Universitaria, brindada por las instituciones a las que refiere el
artículo 22 de la Ley Nº 24.521, corresponde, como se ha expresado
a las Provincias o al Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES, la vinculación con el medio y la posible integración con el
nivel universitario -y en particular la posibilidad de que los
estudios cursados en estas instituciones sean reconocidos por una
universidad para ser continuados en ella, y viceversa- hace
indispensable que la configuración de Colegios Universitarios se
ajuste a ciertas pautas mínimas.
Que resulta necesario prever mecanismos de acreditación,
articulación y reconocimiento de estudios entre las Universidades y
las Instituciones de Educación Superior no Universitaria a los
fines de garantizar la movilidad de los estudiantes que egresan del
nivel polimodal o del nivel medio y ofrecer la posibilidad de
obtener un título terciario a aquellos estudiantes que no han
completado sus estudios universitarios.
Que a los efectos de evitar que se utilice indebidamente la
denominación «Colegio Universitario», sin respetar las pautas que
garanticen los niveles de calidad que se pretende que tales
instituciones posean, resulta necesario y conveniente que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL ejerza la potestad reglamentaria que le compete.
Que la presente medida se dicta conforme las facultades conferidas
en el artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º – El sistema integrado de educación superior se
ejecutará a través de la categoría institucional de los Colegios
Universitarios prevista en el artículo 22 de la Ley Nº 24.521,
mediante convenios de articulación y acreditación a celebrarse
entre una Jurisdicción Educativa Provincial o el Gobierno de la
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, una o más Instituciones
Universitarias públicas o privadas del país y una o más
Instituciones de Educación Superior no Universitaria.
Art. 2º – La categorización como Colegio Universitario no
modificará la condición jurídico funcional, ni el régimen de
incorporación y financiamiento, ni la denominación del
establecimiento de Institución de Educación Superior no
Universitaria.
Para ser categorizadas como Colegio Universitario las instituciones
privadas de educación superior no universitaria deberán contar con
personería jurídica como asociación civil o fundación.
Art. 3º – En los Colegios Universitarios se brindarán uno o más de
los programas siguientes:
a) Programas cortos, flexibles o a término, conducentes al
título de técnico superior, que se orienten a la adquisición de
competencias profesionales y tiendan a la inserción laboral del
egresado, con una carga horaria no menor a las MIL SEISCIENTAS
(1.600) horas, en no menos de DOS (2) años;
b) Programas de formación general o estudios básicos iguales a los
que se dictan en las Instituciones Universitarias, que estarán a
cargo de los docentes de los Colegios Universitarios que posean
título universitario;
c) Programas de formación de docentes para todos los niveles de la
educación excepto el nivel superior;
d) Programas cortos, flexibles y/o a término, que faciliten la
capacitación, el perfeccionamiento, la reconversión de
competencias técnicas y profesionales que tiendan a hacer
posible la inserción laboral del egresado, así como programas de
educación no formal y de adultos que respondan a las necesidades
educativas de la región, en un marco de educación permanente.
e) En todos los casos, y mediante procedimientos expresos para el
reconocimiento de estudios, quienes cursen estos programas podrán
continuarlos en Instituciones Universitarias y los Colegios
Universitarios recibir a estudiantes que hayan cursado en
Instituciones Universitarias.
f) En los casos que corresponda, será de aplicación lo dispuesto en
los artículos 25 y 43 de la Ley Nº 24.521.
Art. 4º – Los convenios deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Las Instituciones de Educación Superior no Universitaria
deben estar acreditadas como tales por las jurisdicciones educativas;
b) La Institución de Educación Superior no Universitaria debe
establecer o haber establecido formas de vinculación permanente
con organizaciones y/o entidades sociales de su zona de influencia;
c) Establecer criterios y mecanismos que aseguren el respeto a las
pautas y criterios de calidad establecidos por el CONSEJO FEDERAL DE
CULTURA Y EDUCACION para la educación superior y por el CONSEJO DE
UNIVERSIDADES;
d) Criterios y procedimientos expresos para avanzar gradualmente
en el reconocimiento automático de estudios realizados, sea en
la Institución de Educación Superior no Universitaria, sea en la
Institución Universitaria;
e) Procedimientos expresos de asistencia académica y seguimiento
por parte de las instituciones de las asignaturas, ciclos o
carreras objeto del convenio;
f) Criterios y procedimientos expresos para el reconocimiento de
los estudios realizados en la Institución de Educación Superior no
Universitaria y/o en la Institución Universitaria, que garanticen
la movilidad de los estudiantes entre ambas instituciones;
g) La Institución de Educación Superior no Universitaria
presentará un proyecto de transformación institucional que
incorpore a la gestión académica e institucional los mecanismos
permanentes de articulación con las Instituciones Universitarias
y las organizaciones y/o entidades sociales de su zona;
h) En caso de ser necesario, el convenio deberá prever la
capacitación de los docentes de la Institución de Educación Superior no Universitaria;
i) Mecanismos expresos para que, en caso de denuncia del
convenio por alguna de las partes, se garantice el derecho de
los estudiantes a culminar sus estudios con el mismo carácter
con que los iniciaron. En este caso, la Institución de
Educación Superior no Universitaria perderá la categoría de
Colegio Universitario.
Art. 5º – Las Jurisdicciones Educativas llevarán un Registro de los
Convenios e informarán a la SECRETARIA DE EDUCACION SUPERIOR del
MINISTERIO DE EDUCACION la celebración de los convenios.
Art. 6º – La Institución Universitaria y la Institución de
Educación Superior no Universitaria podrán solicitar que ésta sea
categorizada como Colegio Universitario, cuando estén acreditadas
por la Institución Universitaria las carreras que se cursan en
ella, con excepción de los programas previstos en el artículo 3º,
inciso d) del presente decreto.
En caso que la Institución de Educación Superior no Universitaria
no haya podido completar el proceso de transformación institucional
previsto en el artículo 4º inciso g) del presente decreto, se podrá
solicitar la categorización provisoria como Colegio Universitario,
pero deberá completar dicho proceso en el plazo de TRES (3) años
desde la celebración del convenio.
En caso de presentarse la situación prevista en el inciso h) del
artículo 4º del presente decreto, la Institución de Educación
Superior no Universitaria contará con un plazo máximo de CINCO (5)
años para capacitar a sus docentes.
La apertura de una nueva carrera en un Colegio Universitario debe
estar acreditada por la Jurisdicción Educativa y por una
Institución Universitaria, aunque ésta sea una distinta que aquella
con la que se celebró el convenio. En este caso, será necesaria la
celebración de un nuevo convenio.
Art. 7º – Las Jurisdicciones Educativas y las Instituciones
Universitarias comunicarán a la SECRETARIA DE EDUCACION SUPERIOR
del MINISTERIO DE EDUCACION que una Institución de Educación
Superior no Universitaria ha cumplido con los requisitos
establecidos en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente medida.
Art. 8º – La Jurisdicción Educativa dictará el acto administrativo
por el cual se incluirá a la Ins titución de Educación Superior no
Universitaria en la categoría de Colegio Universitario, debiendo
comunicar dicho acto a la SECRETARIA DE EDUCACION SUPERIOR del
MINISTERIO DE EDUCACION.
Art. 9º – Las instituciones categorizadas como tales podrán
publicitar la condición de Colegio Universitario haciendo
referencia al número de resolución jurisdiccional que le otorga
dicha categoría.
Art. 10. – En caso de que las instituciones que suscriban el
convenio referido en el artículo 1º del presente decreto, se
encuentren ubicadas en distintas regiones y, en consecuencia,
integren distintos CONSEJOS REGIONALES DE PLANIFICACION DE LA
EDUCACION SUPERIOR, se aplicarán las disposiciones del Decreto Nº
1047 del 23 de septiembre de 1999 o de aquél que lo reemplace en el
futuro. Ver Decreto Nacional 1.047/99
Art. 11. – En el caso que el convenio sea suscripto por una
universidad privada con autorización provisoria o por una
universidad nacional en proceso de organización, se requerirá que
la Institución Universitaria cuente con una autorización previa del
MINISTERIO DE EDUCACION que, para su otorgamiento, evaluará el
convenio propuesto según lo establecido en el presente decreto.
Art. 12. – Las instituciones que con anterioridad a la vigencia del
presente decreto hubiesen suscripto convenios con Instituciones
Universitarias a los fines indicados en el artículo 22 de la Ley Nº
24.521, en los términos del Decreto Nº 455/97, deberán adecuarse, a
las disposiciones del presente en un plazo no mayor a los CIENTO
OCHENTA (180) días contados a partir de su publicación.
Art. 13. – El proceso de evaluación interna de las Instituciones
Universitarias deberá alcanzar, en los casos que corresponda, a las
instituciones que aquéllas hayan acreditado, sin perjuicio de lo
dispuesto en el articulo 21 del Decreto Nº 173 del 21 de febrero de
1996, texto ordenado con las modificaciones introducidas por el
Decreto Nº 705 del 30 de julio de 1997.
Decreto Nacional 173/96 Art.21 Decreto Nacional 705/97
Art. 14. – Las disposiciones del presente decreto son aplicables a
las Instituciones de Educación Superior no Universitaria que se
creen bajo la categoría de Colegio Universitario.
Art. 15. – Se faculta a la SECRETARIA DE EDUCACION SUPERIOR del
MINISTERIO DE EDUCACION a solicitar a las Instituciones
Universitarias públicas y privadas toda la información que estime pertinente.
Art. 16. – Derógase el Decreto Nº 455 del 21 de mayo de 1997 y las
normas complementarias e interpretativas del mismo. Decreto Nacional 455/97
Art. 17. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
DE LA RUA-Colombo-Delich