Ley de educación superior-8876

Numero: 1232
Fecha: 2001
Clase: Decreto NAC
Tipo de Boletín:
Tipo de Entrada: Anexo
Anexos:
Fuero:
Fuente:

DECRETO NACIONAL 1232/2001

DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE EDUCACION SUPERIOR

BUENOS AIRES, 2 de Octubre de 2001

BOLETIN OFICIAL, 05 de Octubre de 2001

DEROGA A Decreto Nacional 455/97

POR ART. 16

Reglamenta a: Ley 24.521

VISTO lo dispuesto por los artículos 4º inciso f), 8º, 10, 15, 17,

22, 23, 25 y 43 de la Ley Nº 24.521, el Decreto Nº 455 del 21 de

mayo de 1997 y los Acuerdos A9, A11 y A14 del CONSEJO FEDERAL DE

Ref. Normativas: Ley 24.521 Art.4

Ley 24.521 Art.8 Ley 24.521 Art.10 Ley 24.521 Art.15

Ley 24.521 Art.17 Ley 24.521 Art.22 al 23 Ley 24.521 Art.43

Decreto Nacional 455/97 Ley 24.521 Art.25

CONSIDERANDO

Que es necesario sentar una base normativa inequívoca que permita

avanzar en la constitución de un sistema integrado de educación

superior que dé lugar a la movilidad de los estudiantes entre

Universidades, entre Institutos de Educación Superior no

Universitaria y entre éstos y aquéllas, en ambas direcciones.

Que la Ley Nº 24.521 incorpora a nuestra legislación la figura de

los Colegios Universitarios, concebidos como una categoría de

instituciones de educación superior, que no sólo se distingue por

tener mecanismos de acreditación y, eventualmente, de articulación

de sus carreras o programas de formación con una o más

Instituciones Universitarias, sino también por ofrecer un conjunto

dinámico de relaciones con su medio.

Que es conveniente establecer con la mayor precisión posible no

sólo los distintos momentos del proceso de transformación de las

Instituciones de Educación Superior no Universitaria en Colegios

Universitarios o de aquellas instituciones que se creen con la

categoría de Colegios Universitarios, sino también la connotación

de ciertos términos utilizados ambiguamente en la normativa vigente.

Que en la categorización como Colegios Universitarios de

Instituciones de Educación Superior no Universitaria que se

transformen o se creen, debe evitarse la multiplicación de categorías institucionales.

Que entre las Instituciones de Educación Superior Universitaria y

no Universitaria se han celebrado convenios para la realización

conjunta de programas, planes, proyectos e instancias de

cooperación en actividades de capacitación, de investigación, de

extensión, etc., que no implican acreditación, en cuanto

reconocimiento automático de estudios.

Que el legislador ha puesto énfasis en señalar que los Colegios

Universitarios son instituciones diferentes de los Institutos de

Educación Superior no Universitaria actualmente existentes, toda

vez que el propio artículo 22 de la mencionada Ley supone, para que

se configure un Colegio Universitario, que debe crearse una

institución nueva o bien transformarse una existente.

Que dicha transformación implica la participación de organizaciones

y/o entidades sociales de su zona de influencia para ofrecer la

posibilidad de obtener conocimientos que habiliten a los graduados

de dichas instituciones para su inserción en su sociedad o para

continuar estudios universitarios.

Que dichos establecimientos educativos están insertos en un marco

institucional complejo ya que, por un lado, se trata de

Instituciones de Educación Superior no Universitaria sujetas, en

consecuencia, a la legislación provincial de conformidad con lo

establecido por el artículo 15 de la Ley Nº 24.521, en tanto que,

por el otro, no puede desconocerse que la caracterización como

«universitarios» otorgada por el legislador a estos

establecimientos educativos resulta precisamente de su vinculación con las universidades.

Que si bien la competencia sobre la Educación Superior no

Universitaria, brindada por las instituciones a las que refiere el

artículo 22 de la Ley Nº 24.521, corresponde, como se ha expresado

a las Provincias o al Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS

AIRES, la vinculación con el medio y la posible integración con el

nivel universitario -y en particular la posibilidad de que los

estudios cursados en estas instituciones sean reconocidos por una

universidad para ser continuados en ella, y viceversa- hace

indispensable que la configuración de Colegios Universitarios se

ajuste a ciertas pautas mínimas.

Que resulta necesario prever mecanismos de acreditación,

articulación y reconocimiento de estudios entre las Universidades y

las Instituciones de Educación Superior no Universitaria a los

fines de garantizar la movilidad de los estudiantes que egresan del

nivel polimodal o del nivel medio y ofrecer la posibilidad de

obtener un título terciario a aquellos estudiantes que no han

completado sus estudios universitarios.

Que a los efectos de evitar que se utilice indebidamente la

denominación «Colegio Universitario», sin respetar las pautas que

garanticen los niveles de calidad que se pretende que tales

instituciones posean, resulta necesario y conveniente que el PODER

EJECUTIVO NACIONAL ejerza la potestad reglamentaria que le compete.

Que la presente medida se dicta conforme las facultades conferidas

en el artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1º – El sistema integrado de educación superior se

ejecutará a través de la categoría institucional de los Colegios

Universitarios prevista en el artículo 22 de la Ley Nº 24.521,

mediante convenios de articulación y acreditación a celebrarse

entre una Jurisdicción Educativa Provincial o el Gobierno de la

CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, una o más Instituciones

Universitarias públicas o privadas del país y una o más

Instituciones de Educación Superior no Universitaria.

Art. 2º – La categorización como Colegio Universitario no

modificará la condición jurídico funcional, ni el régimen de

incorporación y financiamiento, ni la denominación del

establecimiento de Institución de Educación Superior no

Universitaria.

Para ser categorizadas como Colegio Universitario las instituciones

privadas de educación superior no universitaria deberán contar con

personería jurídica como asociación civil o fundación.

Art. 3º – En los Colegios Universitarios se brindarán uno o más de

los programas siguientes:

a) Programas cortos, flexibles o a término, conducentes al

título de técnico superior, que se orienten a la adquisición de

competencias profesionales y tiendan a la inserción laboral del

egresado, con una carga horaria no menor a las MIL SEISCIENTAS

(1.600) horas, en no menos de DOS (2) años;

b) Programas de formación general o estudios básicos iguales a los

que se dictan en las Instituciones Universitarias, que estarán a

cargo de los docentes de los Colegios Universitarios que posean

título universitario;

c) Programas de formación de docentes para todos los niveles de la

educación excepto el nivel superior;

d) Programas cortos, flexibles y/o a término, que faciliten la

capacitación, el perfeccionamiento, la reconversión de

competencias técnicas y profesionales que tiendan a hacer

posible la inserción laboral del egresado, así como programas de

educación no formal y de adultos que respondan a las necesidades

educativas de la región, en un marco de educación permanente.

e) En todos los casos, y mediante procedimientos expresos para el

reconocimiento de estudios, quienes cursen estos programas podrán

continuarlos en Instituciones Universitarias y los Colegios

Universitarios recibir a estudiantes que hayan cursado en

Instituciones Universitarias.

f) En los casos que corresponda, será de aplicación lo dispuesto en

los artículos 25 y 43 de la Ley Nº 24.521.

Art. 4º – Los convenios deberán cumplir con los siguientes

requisitos:

a) Las Instituciones de Educación Superior no Universitaria

deben estar acreditadas como tales por las jurisdicciones educativas;

b) La Institución de Educación Superior no Universitaria debe

establecer o haber establecido formas de vinculación permanente

con organizaciones y/o entidades sociales de su zona de influencia;

c) Establecer criterios y mecanismos que aseguren el respeto a las

pautas y criterios de calidad establecidos por el CONSEJO FEDERAL DE

CULTURA Y EDUCACION para la educación superior y por el CONSEJO DE

UNIVERSIDADES;

d) Criterios y procedimientos expresos para avanzar gradualmente

en el reconocimiento automático de estudios realizados, sea en

la Institución de Educación Superior no Universitaria, sea en la

Institución Universitaria;

e) Procedimientos expresos de asistencia académica y seguimiento

por parte de las instituciones de las asignaturas, ciclos o

carreras objeto del convenio;

f) Criterios y procedimientos expresos para el reconocimiento de

los estudios realizados en la Institución de Educación Superior no

Universitaria y/o en la Institución Universitaria, que garanticen

la movilidad de los estudiantes entre ambas instituciones;

g) La Institución de Educación Superior no Universitaria

presentará un proyecto de transformación institucional que

incorpore a la gestión académica e institucional los mecanismos

permanentes de articulación con las Instituciones Universitarias

y las organizaciones y/o entidades sociales de su zona;

h) En caso de ser necesario, el convenio deberá prever la

capacitación de los docentes de la Institución de Educación Superior no Universitaria;

i) Mecanismos expresos para que, en caso de denuncia del

convenio por alguna de las partes, se garantice el derecho de

los estudiantes a culminar sus estudios con el mismo carácter

con que los iniciaron. En este caso, la Institución de

Educación Superior no Universitaria perderá la categoría de

Colegio Universitario.

Art. 5º – Las Jurisdicciones Educativas llevarán un Registro de los

Convenios e informarán a la SECRETARIA DE EDUCACION SUPERIOR del

MINISTERIO DE EDUCACION la celebración de los convenios.

Art. 6º – La Institución Universitaria y la Institución de

Educación Superior no Universitaria podrán solicitar que ésta sea

categorizada como Colegio Universitario, cuando estén acreditadas

por la Institución Universitaria las carreras que se cursan en

ella, con excepción de los programas previstos en el artículo 3º,

inciso d) del presente decreto.

En caso que la Institución de Educación Superior no Universitaria

no haya podido completar el proceso de transformación institucional

previsto en el artículo 4º inciso g) del presente decreto, se podrá

solicitar la categorización provisoria como Colegio Universitario,

pero deberá completar dicho proceso en el plazo de TRES (3) años

desde la celebración del convenio.

En caso de presentarse la situación prevista en el inciso h) del

artículo 4º del presente decreto, la Institución de Educación

Superior no Universitaria contará con un plazo máximo de CINCO (5)

años para capacitar a sus docentes.

La apertura de una nueva carrera en un Colegio Universitario debe

estar acreditada por la Jurisdicción Educativa y por una

Institución Universitaria, aunque ésta sea una distinta que aquella

con la que se celebró el convenio. En este caso, será necesaria la

celebración de un nuevo convenio.

Art. 7º – Las Jurisdicciones Educativas y las Instituciones

Universitarias comunicarán a la SECRETARIA DE EDUCACION SUPERIOR

del MINISTERIO DE EDUCACION que una Institución de Educación

Superior no Universitaria ha cumplido con los requisitos

establecidos en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente medida.

Art. 8º – La Jurisdicción Educativa dictará el acto administrativo

por el cual se incluirá a la Ins titución de Educación Superior no

Universitaria en la categoría de Colegio Universitario, debiendo

comunicar dicho acto a la SECRETARIA DE EDUCACION SUPERIOR del

MINISTERIO DE EDUCACION.

Art. 9º – Las instituciones categorizadas como tales podrán

publicitar la condición de Colegio Universitario haciendo

referencia al número de resolución jurisdiccional que le otorga

dicha categoría.

Art. 10. – En caso de que las instituciones que suscriban el

convenio referido en el artículo 1º del presente decreto, se

encuentren ubicadas en distintas regiones y, en consecuencia,

integren distintos CONSEJOS REGIONALES DE PLANIFICACION DE LA

EDUCACION SUPERIOR, se aplicarán las disposiciones del Decreto Nº

1047 del 23 de septiembre de 1999 o de aquél que lo reemplace en el

futuro. Ver Decreto Nacional 1.047/99

Art. 11. – En el caso que el convenio sea suscripto por una

universidad privada con autorización provisoria o por una

universidad nacional en proceso de organización, se requerirá que

la Institución Universitaria cuente con una autorización previa del

MINISTERIO DE EDUCACION que, para su otorgamiento, evaluará el

convenio propuesto según lo establecido en el presente decreto.

Art. 12. – Las instituciones que con anterioridad a la vigencia del

presente decreto hubiesen suscripto convenios con Instituciones

Universitarias a los fines indicados en el artículo 22 de la Ley Nº

24.521, en los términos del Decreto Nº 455/97, deberán adecuarse, a

las disposiciones del presente en un plazo no mayor a los CIENTO

OCHENTA (180) días contados a partir de su publicación.

Art. 13. – El proceso de evaluación interna de las Instituciones

Universitarias deberá alcanzar, en los casos que corresponda, a las

instituciones que aquéllas hayan acreditado, sin perjuicio de lo

dispuesto en el articulo 21 del Decreto Nº 173 del 21 de febrero de

1996, texto ordenado con las modificaciones introducidas por el

Decreto Nº 705 del 30 de julio de 1997.

Decreto Nacional 173/96 Art.21 Decreto Nacional 705/97

Art. 14. – Las disposiciones del presente decreto son aplicables a

las Instituciones de Educación Superior no Universitaria que se

creen bajo la categoría de Colegio Universitario.

Art. 15. – Se faculta a la SECRETARIA DE EDUCACION SUPERIOR del

MINISTERIO DE EDUCACION a solicitar a las Instituciones

Universitarias públicas y privadas toda la información que estime pertinente.

Art. 16. – Derógase el Decreto Nº 455 del 21 de mayo de 1997 y las

normas complementarias e interpretativas del mismo. Decreto Nacional 455/97

Art. 17. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional

del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

DE LA RUA-Colombo-Delich