Decreto Nacional 81/98
DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE EDUCACION SUPERIOR.
BUENOS AIRES, 22 de Enero de 1998
BOLETIN OFICIAL, 27 de Enero de 1998
Reglamenta a: Ley 24.521 Art.74
VISTO los artículos 24 de la Ley Federal de Educación N. 24.195 y 74
de la Ley de Educación Superior N. 24.521, y
CONSIDERANDO
Que la primera de esas normas establece que «la organización y
autorización de universidades alternativas, experimentales, de
posgrado, abiertas, a distancia, institutos universitarios
tecnológicos, pedagógicos y otros creados libremente por iniciativa
comunitaria, se regirán por una ley específica».
Que, con posterioridad, la Ley específica para toda la Educación
Superior N. 24.521, precisó, en su artículo 74, el alcance de
aquella norma al referirla expresamente a «modelos diferenciados de
organización institucional y de metodología pedagógica» adoptados
por instituciones de «nivel equivalente al de las demás
universidades», a las que extendió las disposiciones sobre
procedimientos de creación o autorización y los regímenes de
títulos y de evaluación comunes a todas las instituciones
universitarias, encomendando al Poder Ejecutivo Nacional únicamente
la reglamentación de los restantes aspectos de su organización y funcionamiento.
Que una interpretación armónica de las normas citadas conduce a la
conclusión de que la reglamentación encomendada al Poder Ejecutivo
Nacional, es innecesaria en el caso de los institutos
«tecnológicos» o «pedagógicos», cuya única peculiaridad consiste en
la limitación de las áreas disciplinarias que cultivan, aspecto que
los asimila a los restantes institutos universitarios, e igualmente
innecesaria en el de las universidades de «posgrado», cuya
especificidad reside en el nivel de su oferta educativa,
característica que no las diferencia, ni en su organización ni en
su metodología pedagógica, de las demás universidades, que en su
mayoría tienen carreras, departamentos o escuelas de posgrado.
Que tampoco corresponde dictar reglamentación general alguna con
relación a las universidades «alternativas» o «experimentales»,
también mencionadas en el artículo citado, pues tales
denominaciones no remiten a ningún tipo específico de organización
institucional o metodología pedagógica, por lo cual las normas que
eventualmente pudieran aplicárseles serán las correspondientes a
las instituciones universitarias afines o bien tener alcance necesariamente particular.
Que, en cambio, en lo que respecta a instituciones de «educación a
distancia» y las denominadas abiertas caracterizadas por el empleo
de recursos tecnológicos y procedimientos metodológicos innovadores
que no requieren la presencia física permanente del alumno en las
aulas u otras dependencias universitarias, la notoria complejidad
de su organización y funcionamiento justificaría una reglamentación específica
Que no obstante, la diversidad de carreras que pueden cursarse
mediante tal modalidad y la falta de antecedentes nacionales
suficientemente experimentados dificultan la sanción de normas
generales, capaces de prever la multiplicidad de situaciones posibles.
Que por ello la solución más conveniente, al menos mientras no se
cuente con una mayor experiencia, es la de facultar al MINISTERIO
DE CULTURA Y EDUCACION para dictar las normas necesarias de acuerdo
con la realidad de los casos concretos que se vayan presentando,
todo ello sin perjuicio de las atribuciones propias del Poder
Ejecutivo Nacional, en el acto de la puesta en marcha de una
institución universitaria nacional, de autorización de una
institución universitaria privada, o de reconocimiento de una
institución universitaria provincial.
Que sin perjuicio de ello, corresponde precisar por vía
reglamentaria del artículo 74 de la Ley N. 24.521 algunos aspectos
fundamentales que resultan de aplicación a cualquier modalidad
innovadora, a fin de que sean tenidos en cuenta en las
disposiciones que dicte el referido ministerio.
Que la presente medida se dicta en función de lo dispuesto por el
artículo 74 de la Ley N. 24.521 y de conformidad con lo establecido
por el artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Art. 1: El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION será órgano de
aplicación de las disposiciones del artículo 74 de la Ley N. 24.521
en los supuestos de creación, reconocimiento o autorización de
Instituciones Universitarias que adopten como modalidad exclusiva o
complementaria la conocida como «educación a distancia» o se
organicen según otras modalidades especiales que pudieran requerir
por ello un tratamiento que contemple sus particulares características.
Art. 2: Las instituciones universitarias que se creen, se
autoricen o se reconozcan bajo el régimen del artículo 74 de la Ley
N. 24.521, deberán ajustar su funcionamiento a las pautas e
instructivos específicos que dicte el MINISTERIO DE CULTURA Y
EDUCACION en los aspectos en que la organización y funcionamiento
se aparte del régimen general previsto para las instituciones
universitarias, siéndole aplicables en lo demás las normas
generales del sistema universitario.
Art. 3: Las pautas e instructivos que dicte el MINISTERIO DE
CULTURA Y EDUCACION tenderán a asegurar, en todos los casos:
a) Que se trate efectivametne de ofertas de carácter universitario,
que se propongan desarrollar experiencias innovadoras, y a las que
no resulte aplicable en su totalidad la normativa universitaria general.
b) Que tales instituciones tengan como principal finalidad la de
favorecer el desarrollo de la educación universitaria mediante
modelos diferenciados de organización institucional y de
metodología pedagógica.
c) Que la factibilidad, así como la calidad y la excelencia de la
oferta educativa, propias del nivel universitario, queden debidamente aseguradas.
d) Que la organización, funcionamiento y propuesta académica de las
instituciones de que se trate, se ajuste en todo lo posible a las
disposiciones de la Ley N. 24.521, pudiendo apartarse de ellas sólo
en aquellos aspectos en los que se requiera una regulación especial
y siempre que ello no desvirtúe principios fundamentales contenidos en aquella norma.
e) Que cualquiera sea la modalidad adoptada, las instituciones a
las que se refiere el artículo 2 queden sometidas al régimen de
títulos y de evaluación institucional previstos por la Ley N. 24.521.
Art. 4: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
MENEM-RODRIGUEZ-DECIBE-