Ley de educación superior-8874

Numero: 81
Fecha: 1998
Clase: Decreto NAC
Tipo de Boletín: B.O.
Tipo de Entrada: Anexo
Anexos:
Fuero:
Fuente:

Decreto Nacional 81/98

DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE EDUCACION SUPERIOR.

BUENOS AIRES, 22 de Enero de 1998

BOLETIN OFICIAL, 27 de Enero de 1998

Reglamenta a: Ley 24.521 Art.74

VISTO los artículos 24 de la Ley Federal de Educación N. 24.195 y 74

de la Ley de Educación Superior N. 24.521, y

CONSIDERANDO

Que la primera de esas normas establece que «la organización y

autorización de universidades alternativas, experimentales, de

posgrado, abiertas, a distancia, institutos universitarios

tecnológicos, pedagógicos y otros creados libremente por iniciativa

comunitaria, se regirán por una ley específica».

Que, con posterioridad, la Ley específica para toda la Educación

Superior N. 24.521, precisó, en su artículo 74, el alcance de

aquella norma al referirla expresamente a «modelos diferenciados de

organización institucional y de metodología pedagógica» adoptados

por instituciones de «nivel equivalente al de las demás

universidades», a las que extendió las disposiciones sobre

procedimientos de creación o autorización y los regímenes de

títulos y de evaluación comunes a todas las instituciones

universitarias, encomendando al Poder Ejecutivo Nacional únicamente

la reglamentación de los restantes aspectos de su organización y funcionamiento.

Que una interpretación armónica de las normas citadas conduce a la

conclusión de que la reglamentación encomendada al Poder Ejecutivo

Nacional, es innecesaria en el caso de los institutos

«tecnológicos» o «pedagógicos», cuya única peculiaridad consiste en

la limitación de las áreas disciplinarias que cultivan, aspecto que

los asimila a los restantes institutos universitarios, e igualmente

innecesaria en el de las universidades de «posgrado», cuya

especificidad reside en el nivel de su oferta educativa,

característica que no las diferencia, ni en su organización ni en

su metodología pedagógica, de las demás universidades, que en su

mayoría tienen carreras, departamentos o escuelas de posgrado.

Que tampoco corresponde dictar reglamentación general alguna con

relación a las universidades «alternativas» o «experimentales»,

también mencionadas en el artículo citado, pues tales

denominaciones no remiten a ningún tipo específico de organización

institucional o metodología pedagógica, por lo cual las normas que

eventualmente pudieran aplicárseles serán las correspondientes a

las instituciones universitarias afines o bien tener alcance necesariamente particular.

Que, en cambio, en lo que respecta a instituciones de «educación a

distancia» y las denominadas abiertas caracterizadas por el empleo

de recursos tecnológicos y procedimientos metodológicos innovadores

que no requieren la presencia física permanente del alumno en las

aulas u otras dependencias universitarias, la notoria complejidad

de su organización y funcionamiento justificaría una reglamentación específica

Que no obstante, la diversidad de carreras que pueden cursarse

mediante tal modalidad y la falta de antecedentes nacionales

suficientemente experimentados dificultan la sanción de normas

generales, capaces de prever la multiplicidad de situaciones posibles.

Que por ello la solución más conveniente, al menos mientras no se

cuente con una mayor experiencia, es la de facultar al MINISTERIO

DE CULTURA Y EDUCACION para dictar las normas necesarias de acuerdo

con la realidad de los casos concretos que se vayan presentando,

todo ello sin perjuicio de las atribuciones propias del Poder

Ejecutivo Nacional, en el acto de la puesta en marcha de una

institución universitaria nacional, de autorización de una

institución universitaria privada, o de reconocimiento de una

institución universitaria provincial.

Que sin perjuicio de ello, corresponde precisar por vía

reglamentaria del artículo 74 de la Ley N. 24.521 algunos aspectos

fundamentales que resultan de aplicación a cualquier modalidad

innovadora, a fin de que sean tenidos en cuenta en las

disposiciones que dicte el referido ministerio.

Que la presente medida se dicta en función de lo dispuesto por el

artículo 74 de la Ley N. 24.521 y de conformidad con lo establecido

por el artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Art. 1: El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION será órgano de

aplicación de las disposiciones del artículo 74 de la Ley N. 24.521

en los supuestos de creación, reconocimiento o autorización de

Instituciones Universitarias que adopten como modalidad exclusiva o

complementaria la conocida como «educación a distancia» o se

organicen según otras modalidades especiales que pudieran requerir

por ello un tratamiento que contemple sus particulares características.

Art. 2: Las instituciones universitarias que se creen, se

autoricen o se reconozcan bajo el régimen del artículo 74 de la Ley

N. 24.521, deberán ajustar su funcionamiento a las pautas e

instructivos específicos que dicte el MINISTERIO DE CULTURA Y

EDUCACION en los aspectos en que la organización y funcionamiento

se aparte del régimen general previsto para las instituciones

universitarias, siéndole aplicables en lo demás las normas

generales del sistema universitario.

Art. 3: Las pautas e instructivos que dicte el MINISTERIO DE

CULTURA Y EDUCACION tenderán a asegurar, en todos los casos:

a) Que se trate efectivametne de ofertas de carácter universitario,

que se propongan desarrollar experiencias innovadoras, y a las que

no resulte aplicable en su totalidad la normativa universitaria general.

b) Que tales instituciones tengan como principal finalidad la de

favorecer el desarrollo de la educación universitaria mediante

modelos diferenciados de organización institucional y de

metodología pedagógica.

c) Que la factibilidad, así como la calidad y la excelencia de la

oferta educativa, propias del nivel universitario, queden debidamente aseguradas.

d) Que la organización, funcionamiento y propuesta académica de las

instituciones de que se trate, se ajuste en todo lo posible a las

disposiciones de la Ley N. 24.521, pudiendo apartarse de ellas sólo

en aquellos aspectos en los que se requiera una regulación especial

y siempre que ello no desvirtúe principios fundamentales contenidos en aquella norma.

e) Que cualquiera sea la modalidad adoptada, las instituciones a

las que se refiere el artículo 2 queden sometidas al régimen de

títulos y de evaluación institucional previstos por la Ley N. 24.521.

Art. 4: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del

Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

MENEM-RODRIGUEZ-DECIBE-