Ley de educación superior-8873

Numero: 576
Fecha: 1996
Clase: Decreto NAC
Tipo de Boletín: B.O.
Tipo de Entrada: Anexo
Anexos:
Fuero:
Fuente:

Decreto Nacional 576/96

DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE EDUCACION SUPERIOR

BUENOS AIRES, 30 de Mayo de 1996

BOLETIN OFICIAL, 04 de Junio de 1996

MODIFICADO POR Decreto Nacional 1.047/99 Art.6

ART. 3 SUSTITUIDO (B.O. 99-09-29)

MODIFICADO POR Decreto Nacional 1.047/99 Art.7

ART. 15 DEROGADO (B.O. 99-09-29)

Reglamenta a: Ley 24.521

VISTO la Ley N 24.521, y CONSIDERANDO

Que resulta necesario reglamentar las previsiones de dicha ley

relacionadas con la creación, seguimiento y fiscalización de

instituciones universitarias privadas.

Que a tal fin, además de la normativa específica relacionada con

los nuevos institutos creados por la Ley N. 24.521, se ha tomado en

consideración la valiosa experiencia arrojada por la aplicación del

Decreto N. 2330 del 11 de noviembre de 1993.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido

por el artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINADECRETA:

CAPITULO IDE LAS FACULTADES DEL MINISTERIO

Art. 1: Los trámites correspondientes a la creación,

seguimiento y fiscalización de las instituciones universitarias

privadas comprendidas en el Título IV, Capítulo 5 de la Ley N. 24.

521 se efectuarán, con los alcances allí establecidos, ante el

Art. 2: El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION tendrá a los fines

indicados en el artículo 1, además de las establecidas en los

artículos 64, 65 y concordantes de la Ley N. 24.521, las siguientes

facultades y deberes:

a) Entender en todo lo concerniente al otorgamiento de las

autorizaciones provisorias y definitivas.

b) Controlar el cumplimiento de las normas referentes a la

utilización de las denominaciones previstas en los artículos 64

inciso, c), 68 y concordantes de la Ley N. 24.521.

c) Organizar un registro general de instituciones universitarias

privadas y un legajo especial para cada una de ellas, con todos los

antecedentes que se consideren necesarios.

CAPITULO II

DE LA AUTORIZACION DE NUEVAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS PRIVADAS (artículos 3 al 8)

Art. 3: La autorización provisoria de instituciones universitarias

privadas será otorgada por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL

sobre la base de la calidad y pertinencia de la propuesta educativa

contenida en el proyecto presentado mediante solicitud a tal

efecto, previo informe favorable de la COMISION NACIONAL DE

EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU).

La autorización bajo la denominación de «Universidad» exigirá

variedad de facultades, escuelas, institutos o departamentos,

orgánicamente estructurados. La creación y funcionamiento de

facultades, institutos, departamentos u otro tipo de

establecimientos universitarios aislados, serán autorizados bajo la

denominación «Institutos Universitarios».

La autorización será concedida con expresa indicación de las

carreras, grados y títulos que se cursen u otorguen en la institución correspondiente

Art. 4: La solicitud de autorización para el funcionamiento

provisorio de una nueva institución universitaria privada deberá

presentarse de conformidad con las formalidades que establezca el

MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION e integrarse con:

a) Certificación de la personería jurídica de la entidad peticionante.

b) Acreditación de la personería del representante de la entidad peticionante.

c) Elementos que evidencien la responsabilidad moral, financiera y

económica de los integrantes de la asociación o fundación.

d) Datos personales y antecedentes educativos, académicos y de

investigación completos de las personas integrantes de los órganos

de gobierno de la institución universitaria, con indicación de los

cargos que desempeñarán.

e) Inventario inicial y balance constitutivo, si lo hubiere, y

balances posteriores, hasta el ejercicio correspondiente a la fecha

de presentación, debidamente certificados por Contador Público Nacional.

f) Compromiso formal de acreditar, en el caso de Universidades, un

patrimonio propio de PESOS UN MILLON ($ 1.000.000) o más, con

indicación detallada de su origen y composición, y de PESOS

TRESCIENTOS MIL ($ 300.000) o más en el caso de Institutos Universitarios.

g) El proyecto institucional de la institución universitaria, con

descripción de objetivos y plantes de acción para su desarrollo por

SEIS (6) años, con justificación de su ecuación económico

financiera; proyectos educativos completos y planes de investigación y extensión.

h) Proyectos del estatuto académico o su normativa equivalente, el

cual deberá determinar explícitamente los siguientes aspectos

mínimos: La sede en la que desarrolará sus actividades, de acuerdo

al criterio establecido en el artículo 3; los objetivos de la

institución; su estructura organizativa; la integración y funciones

de los distintos órganos de gobierno, así como el régimen de la

docencia y de la investigación y pautas de administración económico financiera.

i) Las carreras que se ofrecerán inicialmente y para las cuales se

solicita autorización, incluyendo en cada caso la información que

requiera la reglamentación que dicte el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

j) Descripción documentada de las instalaciones disponibles para la

institución con el propósito de acreditar la posibilidad de

cumplimiento de sus fines, de acuerdo a los requisitos que

establezca la reglamentación que dicte el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

k) Garantía a la orden del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION por la

suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000), la que podrá ser integrada en

depósito bancario, seguro de caución o títulos públicos. Esta suma

será reintegrada una vez que se otorgue a la institución

universitaria la autorización definitiva, o bien dentro de los

QUINCE (15) días posteriores a la denegación de la autorización provisoria.

Art. 5: Presentada la solicitud, el MINISTERIO DE CULTURA Y

EDUCACION verificará que se ajuste a los requisitos establecidos en

el artículo precedente y, en su caso, formulará las observaciones

que correspondan.

Art. 6: Presentada la solicitud con sujeción a los requisitos

indicados, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION realizará un

análisis preliminar de la congruencia de la presentación, que

constate si el proyecto institucional y académico se adecua a los

principios y normas que surgen de los artículos 27, 28, 62, 74 y

concordantes de la Ley N. 24.521 por los procedimientos que

considere adecuados, y elaborará una evaluación provisoria de la

que dará vista al peticionante por el plazo de TREINTA (30) días

hábiles. Cumplido dicho plazo, cualquiera sea el resultado de la

vista, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION remitirá las

actuaciones, junto con un informe técnico ampliatorio, a la

COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA

(CONEAU) a los fines previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley N.

24.521.

Art. 7: Si el informe de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y

ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) fuera desfavorable, el

MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION dictará resolución disponiendo la

conclusión del trámite con notificación al peticionante. En caso de

informe favorable, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION elevará lo

actuado al PODER EJECUTIVO NACIONAL aconsejando la resolución que a

su juicio corresponda.

Art. 8: La institución que hubiere obtenido la autorización

provisoria no podrá dar comienzo a las actividades académicas hasta

tanto se cumplimenten los siguientes recaudos a través del

MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION:

a) Aprobación de los estatutos.

b) Aprobación de los planes de estudio de las carreras autorizadas

en el decreto de habilitación.

c) Acreditación del cumplimiento de todas las exigencias

establecidas en el artículo 4 del presente decreto y de los

compromisos asumidos, así como de la habilitación de los edificios

por los organismos pertinentes y verificación de dichos extremos por parte del Ministerio.

CAPITULO III DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS CON AUTORIZACION PROVISORIA

Art. 9: Las instituciones universitarias autorizadas en forma

provisoria tendrán que indicar dicha circunstancia en todos sus

anuncios, publicaciones y documentación, agregando debajo o a

continuación del nombre la siguiente leyenda: «Autorizada

provisoriamente por DECRETO del PODER EJECUTIVO NACIONAL N …,

conforme a lo establecido en el artículo 64 inciso c) de la ley N.

24.521″. En caso de incumplimiento, la institución se hará pasible

de las sanciones dispuestas en los artículos 22 inciso e) y 24 del presente.

Art. 10: Las instituciones universitarias con autorización

provisoria deberán elevar al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION un

informe anual dentro de los TRES (3) meses de finalizado cada año

lectivo, señalando los avances realizados y evaluándolos con

respecto al grado de cumplimiento de sus objetivos institucionales

y académicos y planes de acción. Dicho informe se elaborará

conforme a las pautas que establezca el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

Art. 11: El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION verificará la

veracidad de la información a que hace referencia el artículo

anterior mediante los procedimientos que considere necesarios y

elevará los antecedentes a la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y

ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) a los fines previstos en el

artículo 64 inciso a) de la ley N. 24.521. Con su informe hará el

seguimiento de la institución y evaluará su adecuación a las

condiciones en que fue otorgada la autorización provisoria. En caso

necesario, dispondrá los correctivos que deberán adoptarse.

CAPITULO IVDE LA AUTORIZACION DEFINITIVA

Art. 12: Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 65

de la Ley N. 24.521, el establecimiento podrá solicitar el

reconocimiento definitivo para operar como institución

universitaria privada, a cuyo fin deberá acompañar la siguiente documentación:

a) Acreditación de la personería del representante.

b) Copia autenticada de la resolución del órgano competente de la

institución peticionante, por la cual se decide solicitar la autorización definitiva.

c) Datos personales y antecedentes educativos, académicos y de

investigación completos de las personas integrantes de los órganos

de gobierno de la entidad peticionante, con indicación de los cargos que desempeñan.

d) Indicación detallada y actualizada de la composición del

patrimonio del establecimiento, con determinación de su origen y

fechas de adquisición y copia autenticada por Escribano Público de

los títulos de propiedad de los bienes registrables.

e) Nómina completa del personal directivo, docente, técnico y

administrativo del establecimiento, con indicación de título,

antecedentes, cargos y dedicación.

f) Copias autenticadas del estatuto académico y de las reglamentaciones internas

g) Presupuesto financiero con indicaciónde origen y destino de los

recursos, que acredite la posibilidad del normal desarrollo de las

actividades docentes y de investigación de la institución.

h) Informe con la evaluación de los logros alcanzados en los SEIS

(6) años de gestión, en relación con el proyecto institucional

inicial; copia de las evaluaciones externas efectuadas en ese

lapso; copia de los informes de las fiscalizaciones efectuadas por

el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

i) Memoria general de la institución en la que conste su evolución

desde la fundación; los resultados obtenidos; la actividad docente

y de investigación desarrollada; las instalaciones, y estadísticas

generales con especial indicación de la evolución de la matrícula,

del número de alumnos aprobados y reprobados y del número de

graduados y desertores, con discriminación por año académico,

Facultades, Escuelas, Carreras y títulos. Asimismo deberán

acreditar relaciones institucionales con Universidades e

instituciones académicas nacionales y del extranjero.

j)Los resultados de una autoevaluación institucional realizada

dentro del año anterior a la presentación de la solicitud definitiva.

k) Evaluación externa de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y

ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) o una entidad privada de

evaluación y acreditación reconocida.

l) Copia de los informes anuales presentados según lo dispuesto en

el artículo 10 desde su autorización provisoria.

ll) Un proyecto de desarrollo institucional para los SEIS (6) años

siguientes, en el que se detallará, entre otros, los cambios que

serán introducidos en las unidades docentes o de investigación y la

apertura o cierre de los programas previstos para ese período.

Art. 13: Efectuada la presentación de la solicitud de

autorización definitiva, ésta se substanciará de acuerdo con el

procedimiento establecido en los artículos 5, 6 y 7 del presente

decreto. Al expediente se le incorporarán los informes anuales

producidos por la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION

UNIVERSITARIA (CONEAU), los informes técnicos del CONSEJO DE

RECTORES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS (CRUP) si los hubiere, y las

evaluaciones del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

CAPITULO VDE LAS MODIFICACIONES Y REFORMAS

Art. 14: Las instituciones universitarias privadas comunicarán al

MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION todas las modificaciones en la

composición de sus órganos de gobierno.

Art. 15: Derogado por art. 7 del Dec. 1047/99.

Art. 16: Durante el período de autorización provisoria, toda

modificación de los estatutos, creación de nuevas carreras, grados

o títulos y cambios en los planes de estudio, deberá ser autorizada

por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION. Si la propuesta no

encuadrara en el plan de acción a que refiere el inciso g) del

artículo 4 deberá contarse, además, con informe favorable de la

COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA.

Art. 17: En los casos en que las instituciones privadas con

autorización provisoria soliciten autorización para la creación de

nuevas carreras, facultades, institutos, escuelas, departamentos,

grados o títulos y cambio de planes de estudio el MINISTERIO DE

CULTURA Y EDUCACION recabará la opinión del CONSEJO DE RECTORES DE

UNIVERSIDADES PRIVADAS (CRUP), el cual deberá expedirse en el

término de TREINTA (30) días hábiles y de expertos convocados al

efecto los que se expedirán dentro del mismo plazo. De tales

dictámenes se dará vista al peticionante por el término perentorio

de QUINCE (15) días hábiles, para que formule las observaciones que

considere adecuadas. Con su resultado, el señor Ministro de Cultura

y Educación dictará la resolución correspondiente.

Art. 18: Las instituciones universitarias privadas con

autorización definitiva deberán comunicar al MINISTERIO DE CULTURA

Y EDUCACION las modificaciones introducidas a sus estatutos

académicos o normativa equivalente, con copia de las mismas, a los

fines previstos en el artículo 34 de la Ley N. 24.521.

Art. 19: Las instituciones universitarias con autorización

definitiva deberán comunicar al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION

la creación de nuevas facultades, escuelas, institutos,

departamentos, carreras, grados o títulos, acompañando las copias y

antecedentes que determine la normativa que dicte el MINISTERIO DE

CULTURA Y EDUCACION. Sin perjuicio de ello deberán dar cumplimiento

a lo previsto en los artículos 41, 42, y 43 de la Ley N. 24.521 y

21, incisos 10) y 11), de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) antes

de comenzar las actividades académicas respectivas.

CAPITULO VIDE LAS CERTIFICACIONES DE TITULOS

Art. 20: La certificación de los títulos académicos expedidos por

instituciones universitarias privadas con autorización provisoria,

será extendida por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, previa

verificación de la aprobación de las materias del plan de estudios

correspondiente y del cumplimiento de los requisitos legales,

estatutarios y reglamentarios. El trámite será efectuado por

intermedio de la institución respectiva, la cual acompañará en cada

caso un certificado en el que conste la totalidad de las

calificaciones y de las pruebas rendidas por el interesado, con

indicación de las fechas de estas últimas. Dicho certificado se

archivará en el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

Art. 21: Las instituciones universitarias privadas con

autorización definitiva podrán expedir los diplomas de sus

egresados sin intervención previa del MINISTERIO DE CULTURA Y

EDUCACION, dando cuenta al mismo de los diplomas que se expidan con

los datos de los egresados, dentro de los TREINTA (30) días de

otorgados. Tendrán como único requisito para su validez la

autenticación por parte del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION de

las firmas de las autoridades que los expidan.

CAPITULO VIIDE LA FISCALIZACION Y SEGUIMIENTO ACADEMICO

Art. 22: A los efectos del seguimiento académico y fiscalización

de las instituciones universitarias privadas con autorización

provisoria, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION podrá disponer las

medidas que considere adecuadas y en particular las siguientes:

a) Examinar los libros, registros y documentación relacionados con

la actividad académica, administrativa y financiera de las

instituciones autorizadas. Los libros de actas de sesiones de los

órganos de gobierno del establecimiento y los de actas de exámenes,

deberán ser rubricados y foliados por el órgano competente del

MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

b) Disponer inspecciones en los establecimientos cuando observare o

tuviere conocimiento de irregularidades, de actos violatorios de

las leyes, decretos y estatutos que los rigen o cuando fuere

necesario para el cumplimiento de los deberes conferidos al

MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, por la Ley N. 24.521 y por su

normativa reglamentaria.

c) Disponer las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo

previsto en el artículo 64 inciso a) de la Ley N. 24.521, a cuyo

efecto el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION dictará la normativa

pertinente en cuanto a requisitos y procedimientos.

d) Requerir la colaboración de las autoridades competentes.

e) Prohibir la circulación y secuestrar las publicaciones cuyo

texto no se ajuste a las normas del artículo 64 inciso c) de la Ley

f) Expedir certificaciones y testimonios en las actuaciones en las

cuales intervenga, y determinar las condiciones formales de los N. 24.521.

certificados y diplomas.

Art. 23: El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION podrá ordenar la

fiscalización de una institución universitaria con autorización

definitiva con los alcances previstos en el artículo 65 de la Ley

N. 24.521, o su evaluación fuera de los plazos previstos en el

artículo 44 de la Ley N. 24.521, mediante resolución fundada y

cuando graves razones lo justifiquen.

Art. 24: Las instituciones privadas autorizadas que no den

cumplimiento a las obligaciones impuesta por la Ley N. 24.521, su

normativa reglamentaria o los estatutos respectivos, estarán

sujetas a las siguientes sanciones:

a) Llamado de atención.

b) Apercibimiento.

c) Intimación al establecimiento a que suspenda sus actividades.

d) Intervención por tiempo determinado.

e) Clausura definitiva, total o parcial.

Las sanciones previstas en los incisos a), b) y c) podrán ser

dispuestas por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

Las previstas en los incisos d) y e) deberán ser dispuestas por

decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Art. 25: El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION dictará las normas

de procedimiento necesarias para la aplicación de las sanciones

previstas precedentemente, garantizando el derecho de defensa de las partes.

Art. 26: El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION actuará como órgano

de aplicación a los efectos de comprobar las violaciones a la

prohibición establecida en el artículo 68 de la Ley N. 24.521 y

dictará las sanciones que correspondan, siguiendo para ello el

procedimiento que a esos efectos determine.

Constatada la violación, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION

intimará a la entidad a que suspenda sus actividades.

El incumplimiento hará pasible a la entidad de la aplicación de las siguientes sanciones:

a) Clausura inmediata y definitiva.

b) Inhabilitación de los responsables de la entidad para ejercer la

docencia, así como para desempeñar la función pública o integrar

órganos de gobierno de asociaciones civiles dedicadas a la

educación superior, por el término de DOS (2) a CINCO (5) años.

CAPITULO VIII DE LAS TASAS DE SERVICIOS Y CONTRIBUCIONES ECONOMICAS

Art. 27: A los fines de la realización de los trámites que se

indican a continuación, las instituciones privadas deberán

abonar las siguientes tasas:

a) Solicitud de autorización provisoria y definitiva:

Pesos DIEZ MIL ($ 10.000).

b) solicitud de autorización para la creación de una nueva sede,

facultad, escuela, instituto, departamento, carrera, grado y

título: Pesos DOS MIL ($ 2.000).

Se faculta al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION a modificar los

montos indicados precedentemente.

Las tasas se abonarán mediante depósito bancario efectuado en una

cuenta que deberá habilitar al efecto el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

CAPITULO IXDISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 28: Las instituciones universitarias privadas cuyo funcionamiento

ha sido autorizado provisoria o definitivamente deberán adecuar

sus estatutos académicos o normativa equivalente a las previsiones

de la Ley N. 24.521 dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la

publicación del presente, y comunicarlos al MINISTERIO DE CULTURA Y

EDUCACION a los fines previstos en el artículo 34 de la norma de

mención. Las modificaciones se ajustarán a lo previsto en los artículos

16 y 18 del presente decreto. Hasta tanto se complete dicho

trámite continuarán en vigencia los estatutos oportunamente aprobados.

Art. 29: Las instituciones universitarias privadas con

autorización otorgada con anterioridad a la vigencia de este

decreto, deberán presentar los objetivos institucionales y plan de

acción a que hace referencia el artículo 4 inciso g), en el plazo

que establezca la normativa que dicte el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

Art. 30: Las instituciones universitarias a las que se hubiera

otorgado autorización provisoria por resolución ministerial en

virtud de la delegación de facultades establecida en el Decreto N.

101/85, darán cumplimiento a la exigencia del artículo 64 inciso c)

de la Ley N. 24.521 consignando esa circunstancia y el número de la

resolución respectiva. Decreto Nacional 101/85

Art. 31: Las solicitudes de autorización para la reforma de los

estatutos, creación de nuevas carreras, facultades, escuelas,

institutos, departamentos, grados, títulos y modificación de planes

de estudio presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de

la Ley N. 24.521 por las instituciones universitarias con

autorización definitiva que se hallaban sujetas a la Prueba Final

de Capacidad Profesional, se entenderán como comunicaciones en los

términos de los artículos 18 y 19 del presente decreto.

Art. 32: La previsión del artículo 21 del presente decreto será

de aplicación a los títulos expedidos por las instituciones

universitarias con autorización definitiva que se hallaban sujetas

a la Prueba Final de Capacidad Profesional con anterioridad a la

entrada en vigencia de la Ley N. 24.521.

Art. 33: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del

Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

MENEM-DECIBE