Decreto Nacional 576/96
DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE EDUCACION SUPERIOR
BUENOS AIRES, 30 de Mayo de 1996
BOLETIN OFICIAL, 04 de Junio de 1996
MODIFICADO POR Decreto Nacional 1.047/99 Art.6
ART. 3 SUSTITUIDO (B.O. 99-09-29)
MODIFICADO POR Decreto Nacional 1.047/99 Art.7
ART. 15 DEROGADO (B.O. 99-09-29)
Reglamenta a: Ley 24.521
VISTO la Ley N 24.521, y CONSIDERANDO
Que resulta necesario reglamentar las previsiones de dicha ley
relacionadas con la creación, seguimiento y fiscalización de
instituciones universitarias privadas.
Que a tal fin, además de la normativa específica relacionada con
los nuevos institutos creados por la Ley N. 24.521, se ha tomado en
consideración la valiosa experiencia arrojada por la aplicación del
Decreto N. 2330 del 11 de noviembre de 1993.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido
por el artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINADECRETA:
CAPITULO IDE LAS FACULTADES DEL MINISTERIO
Art. 1: Los trámites correspondientes a la creación,
seguimiento y fiscalización de las instituciones universitarias
privadas comprendidas en el Título IV, Capítulo 5 de la Ley N. 24.
521 se efectuarán, con los alcances allí establecidos, ante el
Art. 2: El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION tendrá a los fines
indicados en el artículo 1, además de las establecidas en los
artículos 64, 65 y concordantes de la Ley N. 24.521, las siguientes
facultades y deberes:
a) Entender en todo lo concerniente al otorgamiento de las
autorizaciones provisorias y definitivas.
b) Controlar el cumplimiento de las normas referentes a la
utilización de las denominaciones previstas en los artículos 64
inciso, c), 68 y concordantes de la Ley N. 24.521.
c) Organizar un registro general de instituciones universitarias
privadas y un legajo especial para cada una de ellas, con todos los
antecedentes que se consideren necesarios.
CAPITULO II
DE LA AUTORIZACION DE NUEVAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS PRIVADAS (artículos 3 al 8)
Art. 3: La autorización provisoria de instituciones universitarias
privadas será otorgada por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL
sobre la base de la calidad y pertinencia de la propuesta educativa
contenida en el proyecto presentado mediante solicitud a tal
efecto, previo informe favorable de la COMISION NACIONAL DE
EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU).
La autorización bajo la denominación de «Universidad» exigirá
variedad de facultades, escuelas, institutos o departamentos,
orgánicamente estructurados. La creación y funcionamiento de
facultades, institutos, departamentos u otro tipo de
establecimientos universitarios aislados, serán autorizados bajo la
denominación «Institutos Universitarios».
La autorización será concedida con expresa indicación de las
carreras, grados y títulos que se cursen u otorguen en la institución correspondiente
Art. 4: La solicitud de autorización para el funcionamiento
provisorio de una nueva institución universitaria privada deberá
presentarse de conformidad con las formalidades que establezca el
MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION e integrarse con:
a) Certificación de la personería jurídica de la entidad peticionante.
b) Acreditación de la personería del representante de la entidad peticionante.
c) Elementos que evidencien la responsabilidad moral, financiera y
económica de los integrantes de la asociación o fundación.
d) Datos personales y antecedentes educativos, académicos y de
investigación completos de las personas integrantes de los órganos
de gobierno de la institución universitaria, con indicación de los
cargos que desempeñarán.
e) Inventario inicial y balance constitutivo, si lo hubiere, y
balances posteriores, hasta el ejercicio correspondiente a la fecha
de presentación, debidamente certificados por Contador Público Nacional.
f) Compromiso formal de acreditar, en el caso de Universidades, un
patrimonio propio de PESOS UN MILLON ($ 1.000.000) o más, con
indicación detallada de su origen y composición, y de PESOS
TRESCIENTOS MIL ($ 300.000) o más en el caso de Institutos Universitarios.
g) El proyecto institucional de la institución universitaria, con
descripción de objetivos y plantes de acción para su desarrollo por
SEIS (6) años, con justificación de su ecuación económico
financiera; proyectos educativos completos y planes de investigación y extensión.
h) Proyectos del estatuto académico o su normativa equivalente, el
cual deberá determinar explícitamente los siguientes aspectos
mínimos: La sede en la que desarrolará sus actividades, de acuerdo
al criterio establecido en el artículo 3; los objetivos de la
institución; su estructura organizativa; la integración y funciones
de los distintos órganos de gobierno, así como el régimen de la
docencia y de la investigación y pautas de administración económico financiera.
i) Las carreras que se ofrecerán inicialmente y para las cuales se
solicita autorización, incluyendo en cada caso la información que
requiera la reglamentación que dicte el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.
j) Descripción documentada de las instalaciones disponibles para la
institución con el propósito de acreditar la posibilidad de
cumplimiento de sus fines, de acuerdo a los requisitos que
establezca la reglamentación que dicte el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.
k) Garantía a la orden del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION por la
suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000), la que podrá ser integrada en
depósito bancario, seguro de caución o títulos públicos. Esta suma
será reintegrada una vez que se otorgue a la institución
universitaria la autorización definitiva, o bien dentro de los
QUINCE (15) días posteriores a la denegación de la autorización provisoria.
Art. 5: Presentada la solicitud, el MINISTERIO DE CULTURA Y
EDUCACION verificará que se ajuste a los requisitos establecidos en
el artículo precedente y, en su caso, formulará las observaciones
que correspondan.
Art. 6: Presentada la solicitud con sujeción a los requisitos
indicados, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION realizará un
análisis preliminar de la congruencia de la presentación, que
constate si el proyecto institucional y académico se adecua a los
principios y normas que surgen de los artículos 27, 28, 62, 74 y
concordantes de la Ley N. 24.521 por los procedimientos que
considere adecuados, y elaborará una evaluación provisoria de la
que dará vista al peticionante por el plazo de TREINTA (30) días
hábiles. Cumplido dicho plazo, cualquiera sea el resultado de la
vista, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION remitirá las
actuaciones, junto con un informe técnico ampliatorio, a la
COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA
(CONEAU) a los fines previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley N.
24.521.
Art. 7: Si el informe de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y
ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) fuera desfavorable, el
MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION dictará resolución disponiendo la
conclusión del trámite con notificación al peticionante. En caso de
informe favorable, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION elevará lo
actuado al PODER EJECUTIVO NACIONAL aconsejando la resolución que a
su juicio corresponda.
Art. 8: La institución que hubiere obtenido la autorización
provisoria no podrá dar comienzo a las actividades académicas hasta
tanto se cumplimenten los siguientes recaudos a través del
MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION:
a) Aprobación de los estatutos.
b) Aprobación de los planes de estudio de las carreras autorizadas
en el decreto de habilitación.
c) Acreditación del cumplimiento de todas las exigencias
establecidas en el artículo 4 del presente decreto y de los
compromisos asumidos, así como de la habilitación de los edificios
por los organismos pertinentes y verificación de dichos extremos por parte del Ministerio.
CAPITULO III DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS CON AUTORIZACION PROVISORIA
Art. 9: Las instituciones universitarias autorizadas en forma
provisoria tendrán que indicar dicha circunstancia en todos sus
anuncios, publicaciones y documentación, agregando debajo o a
continuación del nombre la siguiente leyenda: «Autorizada
provisoriamente por DECRETO del PODER EJECUTIVO NACIONAL N …,
conforme a lo establecido en el artículo 64 inciso c) de la ley N.
24.521″. En caso de incumplimiento, la institución se hará pasible
de las sanciones dispuestas en los artículos 22 inciso e) y 24 del presente.
Art. 10: Las instituciones universitarias con autorización
provisoria deberán elevar al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION un
informe anual dentro de los TRES (3) meses de finalizado cada año
lectivo, señalando los avances realizados y evaluándolos con
respecto al grado de cumplimiento de sus objetivos institucionales
y académicos y planes de acción. Dicho informe se elaborará
conforme a las pautas que establezca el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.
Art. 11: El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION verificará la
veracidad de la información a que hace referencia el artículo
anterior mediante los procedimientos que considere necesarios y
elevará los antecedentes a la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y
ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) a los fines previstos en el
artículo 64 inciso a) de la ley N. 24.521. Con su informe hará el
seguimiento de la institución y evaluará su adecuación a las
condiciones en que fue otorgada la autorización provisoria. En caso
necesario, dispondrá los correctivos que deberán adoptarse.
CAPITULO IVDE LA AUTORIZACION DEFINITIVA
Art. 12: Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 65
de la Ley N. 24.521, el establecimiento podrá solicitar el
reconocimiento definitivo para operar como institución
universitaria privada, a cuyo fin deberá acompañar la siguiente documentación:
a) Acreditación de la personería del representante.
b) Copia autenticada de la resolución del órgano competente de la
institución peticionante, por la cual se decide solicitar la autorización definitiva.
c) Datos personales y antecedentes educativos, académicos y de
investigación completos de las personas integrantes de los órganos
de gobierno de la entidad peticionante, con indicación de los cargos que desempeñan.
d) Indicación detallada y actualizada de la composición del
patrimonio del establecimiento, con determinación de su origen y
fechas de adquisición y copia autenticada por Escribano Público de
los títulos de propiedad de los bienes registrables.
e) Nómina completa del personal directivo, docente, técnico y
administrativo del establecimiento, con indicación de título,
antecedentes, cargos y dedicación.
f) Copias autenticadas del estatuto académico y de las reglamentaciones internas
g) Presupuesto financiero con indicaciónde origen y destino de los
recursos, que acredite la posibilidad del normal desarrollo de las
actividades docentes y de investigación de la institución.
h) Informe con la evaluación de los logros alcanzados en los SEIS
(6) años de gestión, en relación con el proyecto institucional
inicial; copia de las evaluaciones externas efectuadas en ese
lapso; copia de los informes de las fiscalizaciones efectuadas por
el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.
i) Memoria general de la institución en la que conste su evolución
desde la fundación; los resultados obtenidos; la actividad docente
y de investigación desarrollada; las instalaciones, y estadísticas
generales con especial indicación de la evolución de la matrícula,
del número de alumnos aprobados y reprobados y del número de
graduados y desertores, con discriminación por año académico,
Facultades, Escuelas, Carreras y títulos. Asimismo deberán
acreditar relaciones institucionales con Universidades e
instituciones académicas nacionales y del extranjero.
j)Los resultados de una autoevaluación institucional realizada
dentro del año anterior a la presentación de la solicitud definitiva.
k) Evaluación externa de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y
ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) o una entidad privada de
evaluación y acreditación reconocida.
l) Copia de los informes anuales presentados según lo dispuesto en
el artículo 10 desde su autorización provisoria.
ll) Un proyecto de desarrollo institucional para los SEIS (6) años
siguientes, en el que se detallará, entre otros, los cambios que
serán introducidos en las unidades docentes o de investigación y la
apertura o cierre de los programas previstos para ese período.
Art. 13: Efectuada la presentación de la solicitud de
autorización definitiva, ésta se substanciará de acuerdo con el
procedimiento establecido en los artículos 5, 6 y 7 del presente
decreto. Al expediente se le incorporarán los informes anuales
producidos por la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION
UNIVERSITARIA (CONEAU), los informes técnicos del CONSEJO DE
RECTORES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS (CRUP) si los hubiere, y las
evaluaciones del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.
CAPITULO VDE LAS MODIFICACIONES Y REFORMAS
Art. 14: Las instituciones universitarias privadas comunicarán al
MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION todas las modificaciones en la
composición de sus órganos de gobierno.
Art. 15: Derogado por art. 7 del Dec. 1047/99.
Art. 16: Durante el período de autorización provisoria, toda
modificación de los estatutos, creación de nuevas carreras, grados
o títulos y cambios en los planes de estudio, deberá ser autorizada
por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION. Si la propuesta no
encuadrara en el plan de acción a que refiere el inciso g) del
artículo 4 deberá contarse, además, con informe favorable de la
COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA.
Art. 17: En los casos en que las instituciones privadas con
autorización provisoria soliciten autorización para la creación de
nuevas carreras, facultades, institutos, escuelas, departamentos,
grados o títulos y cambio de planes de estudio el MINISTERIO DE
CULTURA Y EDUCACION recabará la opinión del CONSEJO DE RECTORES DE
UNIVERSIDADES PRIVADAS (CRUP), el cual deberá expedirse en el
término de TREINTA (30) días hábiles y de expertos convocados al
efecto los que se expedirán dentro del mismo plazo. De tales
dictámenes se dará vista al peticionante por el término perentorio
de QUINCE (15) días hábiles, para que formule las observaciones que
considere adecuadas. Con su resultado, el señor Ministro de Cultura
y Educación dictará la resolución correspondiente.
Art. 18: Las instituciones universitarias privadas con
autorización definitiva deberán comunicar al MINISTERIO DE CULTURA
Y EDUCACION las modificaciones introducidas a sus estatutos
académicos o normativa equivalente, con copia de las mismas, a los
fines previstos en el artículo 34 de la Ley N. 24.521.
Art. 19: Las instituciones universitarias con autorización
definitiva deberán comunicar al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION
la creación de nuevas facultades, escuelas, institutos,
departamentos, carreras, grados o títulos, acompañando las copias y
antecedentes que determine la normativa que dicte el MINISTERIO DE
CULTURA Y EDUCACION. Sin perjuicio de ello deberán dar cumplimiento
a lo previsto en los artículos 41, 42, y 43 de la Ley N. 24.521 y
21, incisos 10) y 11), de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) antes
de comenzar las actividades académicas respectivas.
CAPITULO VIDE LAS CERTIFICACIONES DE TITULOS
Art. 20: La certificación de los títulos académicos expedidos por
instituciones universitarias privadas con autorización provisoria,
será extendida por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, previa
verificación de la aprobación de las materias del plan de estudios
correspondiente y del cumplimiento de los requisitos legales,
estatutarios y reglamentarios. El trámite será efectuado por
intermedio de la institución respectiva, la cual acompañará en cada
caso un certificado en el que conste la totalidad de las
calificaciones y de las pruebas rendidas por el interesado, con
indicación de las fechas de estas últimas. Dicho certificado se
archivará en el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.
Art. 21: Las instituciones universitarias privadas con
autorización definitiva podrán expedir los diplomas de sus
egresados sin intervención previa del MINISTERIO DE CULTURA Y
EDUCACION, dando cuenta al mismo de los diplomas que se expidan con
los datos de los egresados, dentro de los TREINTA (30) días de
otorgados. Tendrán como único requisito para su validez la
autenticación por parte del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION de
las firmas de las autoridades que los expidan.
CAPITULO VIIDE LA FISCALIZACION Y SEGUIMIENTO ACADEMICO
Art. 22: A los efectos del seguimiento académico y fiscalización
de las instituciones universitarias privadas con autorización
provisoria, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION podrá disponer las
medidas que considere adecuadas y en particular las siguientes:
a) Examinar los libros, registros y documentación relacionados con
la actividad académica, administrativa y financiera de las
instituciones autorizadas. Los libros de actas de sesiones de los
órganos de gobierno del establecimiento y los de actas de exámenes,
deberán ser rubricados y foliados por el órgano competente del
MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.
b) Disponer inspecciones en los establecimientos cuando observare o
tuviere conocimiento de irregularidades, de actos violatorios de
las leyes, decretos y estatutos que los rigen o cuando fuere
necesario para el cumplimiento de los deberes conferidos al
MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, por la Ley N. 24.521 y por su
normativa reglamentaria.
c) Disponer las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo
previsto en el artículo 64 inciso a) de la Ley N. 24.521, a cuyo
efecto el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION dictará la normativa
pertinente en cuanto a requisitos y procedimientos.
d) Requerir la colaboración de las autoridades competentes.
e) Prohibir la circulación y secuestrar las publicaciones cuyo
texto no se ajuste a las normas del artículo 64 inciso c) de la Ley
f) Expedir certificaciones y testimonios en las actuaciones en las
cuales intervenga, y determinar las condiciones formales de los N. 24.521.
certificados y diplomas.
Art. 23: El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION podrá ordenar la
fiscalización de una institución universitaria con autorización
definitiva con los alcances previstos en el artículo 65 de la Ley
N. 24.521, o su evaluación fuera de los plazos previstos en el
artículo 44 de la Ley N. 24.521, mediante resolución fundada y
cuando graves razones lo justifiquen.
Art. 24: Las instituciones privadas autorizadas que no den
cumplimiento a las obligaciones impuesta por la Ley N. 24.521, su
normativa reglamentaria o los estatutos respectivos, estarán
sujetas a las siguientes sanciones:
a) Llamado de atención.
b) Apercibimiento.
c) Intimación al establecimiento a que suspenda sus actividades.
d) Intervención por tiempo determinado.
e) Clausura definitiva, total o parcial.
Las sanciones previstas en los incisos a), b) y c) podrán ser
dispuestas por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.
Las previstas en los incisos d) y e) deberán ser dispuestas por
decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Art. 25: El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION dictará las normas
de procedimiento necesarias para la aplicación de las sanciones
previstas precedentemente, garantizando el derecho de defensa de las partes.
Art. 26: El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION actuará como órgano
de aplicación a los efectos de comprobar las violaciones a la
prohibición establecida en el artículo 68 de la Ley N. 24.521 y
dictará las sanciones que correspondan, siguiendo para ello el
procedimiento que a esos efectos determine.
Constatada la violación, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION
intimará a la entidad a que suspenda sus actividades.
El incumplimiento hará pasible a la entidad de la aplicación de las siguientes sanciones:
a) Clausura inmediata y definitiva.
b) Inhabilitación de los responsables de la entidad para ejercer la
docencia, así como para desempeñar la función pública o integrar
órganos de gobierno de asociaciones civiles dedicadas a la
educación superior, por el término de DOS (2) a CINCO (5) años.
CAPITULO VIII DE LAS TASAS DE SERVICIOS Y CONTRIBUCIONES ECONOMICAS
Art. 27: A los fines de la realización de los trámites que se
indican a continuación, las instituciones privadas deberán
abonar las siguientes tasas:
a) Solicitud de autorización provisoria y definitiva:
Pesos DIEZ MIL ($ 10.000).
b) solicitud de autorización para la creación de una nueva sede,
facultad, escuela, instituto, departamento, carrera, grado y
título: Pesos DOS MIL ($ 2.000).
Se faculta al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION a modificar los
montos indicados precedentemente.
Las tasas se abonarán mediante depósito bancario efectuado en una
cuenta que deberá habilitar al efecto el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.
CAPITULO IXDISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 28: Las instituciones universitarias privadas cuyo funcionamiento
ha sido autorizado provisoria o definitivamente deberán adecuar
sus estatutos académicos o normativa equivalente a las previsiones
de la Ley N. 24.521 dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la
publicación del presente, y comunicarlos al MINISTERIO DE CULTURA Y
EDUCACION a los fines previstos en el artículo 34 de la norma de
mención. Las modificaciones se ajustarán a lo previsto en los artículos
16 y 18 del presente decreto. Hasta tanto se complete dicho
trámite continuarán en vigencia los estatutos oportunamente aprobados.
Art. 29: Las instituciones universitarias privadas con
autorización otorgada con anterioridad a la vigencia de este
decreto, deberán presentar los objetivos institucionales y plan de
acción a que hace referencia el artículo 4 inciso g), en el plazo
que establezca la normativa que dicte el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.
Art. 30: Las instituciones universitarias a las que se hubiera
otorgado autorización provisoria por resolución ministerial en
virtud de la delegación de facultades establecida en el Decreto N.
101/85, darán cumplimiento a la exigencia del artículo 64 inciso c)
de la Ley N. 24.521 consignando esa circunstancia y el número de la
resolución respectiva. Decreto Nacional 101/85
Art. 31: Las solicitudes de autorización para la reforma de los
estatutos, creación de nuevas carreras, facultades, escuelas,
institutos, departamentos, grados, títulos y modificación de planes
de estudio presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de
la Ley N. 24.521 por las instituciones universitarias con
autorización definitiva que se hallaban sujetas a la Prueba Final
de Capacidad Profesional, se entenderán como comunicaciones en los
términos de los artículos 18 y 19 del presente decreto.
Art. 32: La previsión del artículo 21 del presente decreto será
de aplicación a los títulos expedidos por las instituciones
universitarias con autorización definitiva que se hallaban sujetas
a la Prueba Final de Capacidad Profesional con anterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley N. 24.521.
Art. 33: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
MENEM-DECIBE