Ley de educación superior-8872

Numero: 173
Fecha: 1996
Clase: Decreto NAC
Tipo de Boletín: B.O.
Tipo de Entrada: Anexo
Anexos:
Fuero:
Fuente:

Decreto Nacional 173/96

DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE EDUCACION SUPERIOR

BUENOS AIRES, 21 de Febrero de 1996

BOLETIN OFICIAL, 26 de Febrero de 1996

MODIFICADO POR Decreto Nacional 705/97 Art.1

SUSTITUYE ART. 2 (B.O. 97-08-04)

MODIFICADO POR Decreto Nacional 705/97 Art.1

SUSTITUYE ART. 4 (B.O. 97-08-04)

MODIFICADO POR Decreto Nacional 705/97 Art.1

SUSTITUYE ART. 5 (B.O. 97-08-04)

MODIFICADO POR Decreto Nacional 705/97 Art.1

SUSTITUYE ART. 6 (B.O. 97-08-04)

MODIFICADO POR Decreto Nacional 705/97 Art.1

SUSTITUYE ART. 7 (B.O. 97-08-04)

MODIFICADO POR Decreto Nacional 705/97 Art.1

SUSTITUYE ART. 8 (B.O. 97-08-04)

MODIFICADO POR Decreto Nacional 705/97 Art.1

SUSTITUYE ART. 10 (B.O. 97-08-04)

MODIFICADO POR Decreto Nacional 705/97 Art.1

SUSTITUYE ART. 12 (B.O. 97-08-04)

MODIFICADO POR Decreto Nacional 705/97 Art.1

SUSTITUYE ART. 14 (B.O. 97-08-04)

MODIFICADO POR Decreto Nacional 705/97 Art.1

SUSTITUYE ART. 18 (B.O. 97-08-04)

MODIFICADO POR Decreto Nacional 705/97 Art.1

SUSTITUYE ART. 20 (B.O. 97-08-04)

MODIFICADO POR Decreto Nacional 705/97 Art.1

SUSTITUYE ART. 24 (B.O. 97-08-04)

MODIFICADO POR Decreto Nacional 705/97 Art.1

SUSTITUYE ART. 28 (B.O. 97-08-04)

MODIFICADO POR Decreto Nacional 705/97 Art.3

ART. 9 DEROGADO (B.O. 97-08-04)

MODIFICADO POR Decreto Nacional 868/99 Art.3

ART. 11 DEROGADO (B.O. 99-08-17)

MODIFICADO POR Decreto Nacional 868/99 Art.3

ART. 12 DEROGADO (B.O. 99-08-17)

MODIFICADO POR Decreto Nacional 868/99 Art.3

ART. 13 DEROGADO (B.O. 99-08-17)

MODIFICADO POR Decreto Nacional 868/99 Art.3

ART. 28 DEROGADO (B.O. 99-08-17)

VISTO

los artículos 44, 46 y 47 de la Ley N. 24.521, y

CONSIDERANDO

Que dichas normas prevén la existencia de la COMISION NACIONAL DE

EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA, como un organismo

descentralizado que funciona en jurisdicción del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION

.

Que en consecuencia es necesario dictar una normativa

reglamentaria mínima que fije los aspectos formales para la

designación de los integrantes de aquel organismo, su estructura

interna básica y algunas pautas fundamentales para su funcionamiento

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido

por el artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Art. 1: La COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION

UNIVERSITARIA (CONEAU), cuya creación, jurisdicción, misiones y

atribuciones determinan los artículos 44, 46 y 47 de la Ley N. 24.

521, funcionará de acuerdo con lo que determinan las cláusulas siguientes.

TITULO II DEL CONSEJO DIRECTIVO

CAPITULO 1DE SU INTEGRACION

Art. 2: El gobierno de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y

ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) estará a cargo de los miembros designados por el procedimiento establecido por el artículo 47 de la

Ley N. 24.521, los que deberán ser personalidades de reconocida

jerarquía en el campo académico, científico o de gestión

institucional y ejercerán sus funciones a título personal y con total independencia de criterio.

Art. 3: Los organismos que de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 47 de la Ley N. 24.521 deban nominar a más de UN (1)

miembro de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION

UNIVERSITARIA (CONEAU), deberán procurar que la propuesta se

integre con especialistas de distintas áreas del conocimiento y

vinculados a distintas regiones del país.

Art. 4: El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION podrá convocar a

la primera reunión constitutiva de la COMISION NACIONAL DE

EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) cuando se hubiera designado un mínimo de SIETE (7) miembros, sin perjuicio de la

posterior incorporación de los restantes una vez que fueran nominados y designados.

Art. 5: En la primera reunión de la Comisión que se realice con el

total de sus miembros, se procederá a determinar por sorteo aquéllos

que cesarán a los DOS (2) años a fin de posibilitar el sistema de

renovación parcial.

Art. 6: Las retribuciones de los miembros de la COMISION NACIONAL

DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) serán fijadas

por Resolución Conjunta de los Ministros de Cultura y Educación y

de Economía y Obras y Servicios Públicos de acuerdo con lo dispuesto

por el artículo 3, inciso i) del Decreto N. 101 de fecha 16 de enero

de 1985, incorporado por su similar N. 1716 del 15 de septiembre de 1992.

Decreto Nacional 101/85 Art.3 Decreto Nacional 1.716/92

Art. 7: El miembro que dejara de concurrir a TRES (3) sesiones

consecutivas de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION

UNIVERSITARIA (CONEAU) sin causa justificada, será considerado

renunciante, debiendo ser reemplazado por otro elegido según el

procedimiento previsto en el artículo 47 de la Ley N. 24.521.

Asimismo la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION

UNIVERSITARIA (CONEAU), por el voto de los DOS TERCIOS (2/3) del

total de sus miembros, podrá solicitar por razones fundadas que se reemplace a UNO (1) de sus integrantes que no diera debido

cumplimiento a sus obligaciones, en cuyo caso la institución que

lo nominó deberá proponer un nuevo candidato.

CAPITULO 2 DE SU FUNCIONAMIENTO

Art. 8: La COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION

UNIVERSITARIA (CONEAU) sesionará los días que el propio cuerpo

establezca de conformidad con las necesidades de trabajo. Podrá convocarse, asimismo, a sesión extraordinaria a petición de

cualquiera de sus miembros. Para sesionar válidamente se requerirá

la presencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes, exigiéndose mayoría absoluta de los presentes para adoptar

resoluciones, salvo cuando se trate de resoluciones que aprueben

dictamenes finales vinculantes, en cuyo caso deben ser adoptadas

con el voto de la mitad más uno del total de sus miembros. En

los casos en que la Ley N. 24.521 requiere una opinión no

vinculante, la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION

UNIVERSITARIA (CONEAU) emitirá un dictamen donde conste el punto

de vista mayoritario y las disidencias totales o parciales.

Art. 9: NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 3 del Dec. 705/97.

Art. 10: La presidencia de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y

ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) será ejercida por UNO (1) de

sus integrantes designado por el voto de la mitad más uno del total

de sus miembros, quien ejercerá la representación de la Comisión y

conducirá las reuniones del cuerpo. El cargo será ejercido por el

término de UN (1) año, pudiendo su presidente ser reelegido. Por el

mismo procedimiento y término se designará UN (1) Vice-Presidente

que sustituirá al Presidente en caso de ausencia de éste.

TITULO III DEL DIRECTOR EJECUTIVO

Art. 11:Derogado por art. 3 del Dec. 868/99.

Art. 12: Derogado por art. 3 del Dec. 868/99.

Art. 13:Derogado por art. 3 del Dec. 868/99.

TITULO IV DE LAS COMISIONES ASESORAS Y DE LOS COMITE DE PARES

Art. 14: La COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION

UNIVERSITARIA (CONEAU) formará Comisiones Asesoras para cada una

de sus funciones específicas, compuestas por un número variable de miembros, todos ellos personas de reconocido prestigio y experiencia académica, profesional o en gestión institucional, escogidos en

consulta con los organismos universitarios, académicos, científicos, administrativos, profesionales y empresariales pertinentes. Los

miembros de las Comisiones rotarán periódicamente. En cada Comisión participará necesariamente por lo menos UN (1) miembro de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (C0NEAU), quien la coordinará

Las Comisiones Asesoras emitirán opiniones respecto de cada uno de

los asuntos sometidos a su consideración por la COMISION NACIONAL DE

EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), sin que ellas tengan

carácter vinculante.

Art. 15: A los fines de contar con recomendaciones técnicas en

los distintos trámites sobre los que corresponda la participación

de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA

(CONEAU), ésta constituirá en forma ad-hoc Comité de Pares que

estarán integrados por expertos y se organizarán en base a áreas

disciplinarias o profesionales para cada trámite de que se trate.

Los pares evaluadores aplicarán en cada caso los criterios,

estándares y procedimientos aprobados por la COMISION NACIONAL DE

EVAUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), en los cuales

serán debidamente instruidos.

Art. 16: A los fines de la conformación de las Comisiones

Asesoras y de los Comité de Pares, la COMISION NACIONAL DE

EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) formará y

mantendrá actualizado un registro de expertos, por áreas

disciplinarias y profesionales, que reúnan las condiciones

necesarias a esos efectos, procurando que la misma esté integrada

también por potenciales evaluadores del exterior. Para conformar

dicho registro la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION

UNIVERSITARIA (CONEAU) consultará a las universidades y a las

asociaciones científicas y profesionales correspondientes a fin de

recibir sugerencias al respecto.

Art. 17: La COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION

UNIVERSITARIA (CONEAU) definirá las condiciones y requisitos que

deberán reunir los miembros de las Comisiones Asesoras y de los

Comité de Pares, garantizando el necesario nivel intelectual de los

mismos, su independencia de criterio y su aceptación de los reglamentos.

Art. 18: Los miembros de las Comisiones Asesoras y de los Comités de

Pares percibirán las sumas compensatorias que, para cada caso y de

conformidad con las particularidades del trabajo que se les encomiende,

fije el señor Ministro de Cultura y Educación, con intervención de la

COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO, cuando corresponda.

TITULO V DE LAS FUNCIONES CAPITULO 1 DE LA EVALUACION

Art. 19: A los efectos de dar comienzo a los procesos de

evaluación institucional externa previstos en el artículo 44 de la

Ley N. 24.521, la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION

UNIVERSITARIA (CONEAU) preparará una agenda escalonada procurando

contemplar los requerimientos y propuestas de cada universidad, la

que no podrá extenderse a más de DIECIOCHO (18) meses computados

desde la constitución del cuerpo.

Art. 20: Los procesos de evaluación externa que se encuentren

actualmente en trámite o concluidos, en función de convenios entre las

universidades y el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, se considerarán

válidos a los fines previstos en la Ley N. 24.521.

Art. 21: El proceso de evaluación externa de las instituciones

universitarias deberá alcanzar, en los casos que así corresponda, a

las instituciones que aquellas hayan acreditado en virtud del

artículo 22 de la Ley N. 24.521.

CAPITULO 2 DE LA ACREDITACION

Art. 22: El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION acordará con la

COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA

(CONEAU) la oportunidad para la transferencia de todos los trámites

de acreditación de posgrados que se sustancian por ante la COMISION

DE ACREDITACION DE POSGRADO, dependiente de la SECRETARIA DE

POLITICAS UNIVERSITARIAS del mencionado Ministerio, debiendo

continuarse los mismos a partir del estado en que se encuentren,

con reconocimiento de los pasos cumplidos.

CAPITULO 3

DE LOS DICTAMENES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE UNIVERSIDADES ESTATALES Y LA AUTORIZACION DE UNIVERSIDADES PRIVADAS

Art. 23: El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION no podrá, sin el

dictamen favorable de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y

ACREDITACION UNIVERSITARIA autorizar la puesta en marcha de una

nueva institución universitaria nacional o el reconocimiento de una

provincial, ni otorgar la autorización provisoria o el

reconocimiento definitivo a una institución universitaria privada.

El dictamen favorable no obliga al citado Ministerio a otorgar las

autorizaciones aludidas cuando tuviera razones fundadas para apartarse del mismo.

Art. 24: Los expedientes en los que se tramitan solicitudes de

autorización provisoria para el funcionamiento de universidades

privadas que se encontraban, a la fecha de sanción de la Ley N. 24.521,

en condiciones de pasar a la Comisión Consultiva prevista por los

artículos 11 y 12 del Decreto N. 2330/93, deberán ser remitidos a la

COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU)

a los fines de su tratamiento directo por el cuerpo, teniendo por

válidos los trámites cumplidos. En los demás trámites se imprimirá el

tratamiento que se estime conveniente.

Decreto Nacional 2.330/93 Art.11 al 12

TITULO VI DE LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS

Art. 25: La COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION

UNIVERSITARIA (CONEAU) deberá asegurar a las partes interesadas la

posibilidad de ser oída antes de dictarse una Resolución o emitirse

un dictamen que pudiera afectarlas.

Art. 26: La COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION

UNIVERSITARIA (CONEAU) aprobará un Código de Etica para todos los

miembros de sus organismos de gobierno, Comisiones Asesoras, y

Comité de Pares, que regulará su intervención en los trámites bajo

consideración de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION

UNIVERSITARIA (CONEAU), recomendando la abstención cuando su

vinculación académica o institucional directa con los mismos

pudiera comprometer su imparcialidad.

Art. 27: Sin perjuicio del cumplimiento de los trámites que

prevea la reglamentación específica, el MINISTERIO DE CULTURA Y

EDUCACION deberá efectuar, antes de remitir los antecedentes

respectivos a la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION

UNIVERSITARIA (CONEAU) en los casos en que correspondiera su

intervención, un juicio de admisibilidad a fin de comprobar que se

hayan cumplimentado los requisitos formales indispensables.

Art. 28:(Nota de redacción) Derogado por art. 3 del Dec. 868/99.

Art. 29: Hasta tanto se incorpore en el Presupuesto General de la

Nación una partida especial para la COMISION NACIONAL DE EVALUACION

Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), los gastos que demande su

funcionamiento serán financiados con cargo al presupuesto del

MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

Art. 30: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional

del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

MENEM-RODRIGUEZ-DECIBE