Decreto Nacional 173/96
DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE EDUCACION SUPERIOR
BUENOS AIRES, 21 de Febrero de 1996
BOLETIN OFICIAL, 26 de Febrero de 1996
MODIFICADO POR Decreto Nacional 705/97 Art.1
SUSTITUYE ART. 2 (B.O. 97-08-04)
MODIFICADO POR Decreto Nacional 705/97 Art.1
SUSTITUYE ART. 4 (B.O. 97-08-04)
MODIFICADO POR Decreto Nacional 705/97 Art.1
SUSTITUYE ART. 5 (B.O. 97-08-04)
MODIFICADO POR Decreto Nacional 705/97 Art.1
SUSTITUYE ART. 6 (B.O. 97-08-04)
MODIFICADO POR Decreto Nacional 705/97 Art.1
SUSTITUYE ART. 7 (B.O. 97-08-04)
MODIFICADO POR Decreto Nacional 705/97 Art.1
SUSTITUYE ART. 8 (B.O. 97-08-04)
MODIFICADO POR Decreto Nacional 705/97 Art.1
SUSTITUYE ART. 10 (B.O. 97-08-04)
MODIFICADO POR Decreto Nacional 705/97 Art.1
SUSTITUYE ART. 12 (B.O. 97-08-04)
MODIFICADO POR Decreto Nacional 705/97 Art.1
SUSTITUYE ART. 14 (B.O. 97-08-04)
MODIFICADO POR Decreto Nacional 705/97 Art.1
SUSTITUYE ART. 18 (B.O. 97-08-04)
MODIFICADO POR Decreto Nacional 705/97 Art.1
SUSTITUYE ART. 20 (B.O. 97-08-04)
MODIFICADO POR Decreto Nacional 705/97 Art.1
SUSTITUYE ART. 24 (B.O. 97-08-04)
MODIFICADO POR Decreto Nacional 705/97 Art.1
SUSTITUYE ART. 28 (B.O. 97-08-04)
MODIFICADO POR Decreto Nacional 705/97 Art.3
ART. 9 DEROGADO (B.O. 97-08-04)
MODIFICADO POR Decreto Nacional 868/99 Art.3
ART. 11 DEROGADO (B.O. 99-08-17)
MODIFICADO POR Decreto Nacional 868/99 Art.3
ART. 12 DEROGADO (B.O. 99-08-17)
MODIFICADO POR Decreto Nacional 868/99 Art.3
ART. 13 DEROGADO (B.O. 99-08-17)
MODIFICADO POR Decreto Nacional 868/99 Art.3
ART. 28 DEROGADO (B.O. 99-08-17)
VISTO
los artículos 44, 46 y 47 de la Ley N. 24.521, y
CONSIDERANDO
Que dichas normas prevén la existencia de la COMISION NACIONAL DE
EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA, como un organismo
descentralizado que funciona en jurisdicción del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION
.
Que en consecuencia es necesario dictar una normativa
reglamentaria mínima que fije los aspectos formales para la
designación de los integrantes de aquel organismo, su estructura
interna básica y algunas pautas fundamentales para su funcionamiento
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido
por el artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Art. 1: La COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION
UNIVERSITARIA (CONEAU), cuya creación, jurisdicción, misiones y
atribuciones determinan los artículos 44, 46 y 47 de la Ley N. 24.
521, funcionará de acuerdo con lo que determinan las cláusulas siguientes.
TITULO II DEL CONSEJO DIRECTIVO
CAPITULO 1DE SU INTEGRACION
Art. 2: El gobierno de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y
ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) estará a cargo de los miembros designados por el procedimiento establecido por el artículo 47 de la
Ley N. 24.521, los que deberán ser personalidades de reconocida
jerarquía en el campo académico, científico o de gestión
institucional y ejercerán sus funciones a título personal y con total independencia de criterio.
Art. 3: Los organismos que de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 47 de la Ley N. 24.521 deban nominar a más de UN (1)
miembro de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION
UNIVERSITARIA (CONEAU), deberán procurar que la propuesta se
integre con especialistas de distintas áreas del conocimiento y
vinculados a distintas regiones del país.
Art. 4: El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION podrá convocar a
la primera reunión constitutiva de la COMISION NACIONAL DE
EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) cuando se hubiera designado un mínimo de SIETE (7) miembros, sin perjuicio de la
posterior incorporación de los restantes una vez que fueran nominados y designados.
Art. 5: En la primera reunión de la Comisión que se realice con el
total de sus miembros, se procederá a determinar por sorteo aquéllos
que cesarán a los DOS (2) años a fin de posibilitar el sistema de
renovación parcial.
Art. 6: Las retribuciones de los miembros de la COMISION NACIONAL
DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) serán fijadas
por Resolución Conjunta de los Ministros de Cultura y Educación y
de Economía y Obras y Servicios Públicos de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo 3, inciso i) del Decreto N. 101 de fecha 16 de enero
de 1985, incorporado por su similar N. 1716 del 15 de septiembre de 1992.
Decreto Nacional 101/85 Art.3 Decreto Nacional 1.716/92
Art. 7: El miembro que dejara de concurrir a TRES (3) sesiones
consecutivas de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION
UNIVERSITARIA (CONEAU) sin causa justificada, será considerado
renunciante, debiendo ser reemplazado por otro elegido según el
procedimiento previsto en el artículo 47 de la Ley N. 24.521.
Asimismo la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION
UNIVERSITARIA (CONEAU), por el voto de los DOS TERCIOS (2/3) del
total de sus miembros, podrá solicitar por razones fundadas que se reemplace a UNO (1) de sus integrantes que no diera debido
cumplimiento a sus obligaciones, en cuyo caso la institución que
lo nominó deberá proponer un nuevo candidato.
CAPITULO 2 DE SU FUNCIONAMIENTO
Art. 8: La COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION
UNIVERSITARIA (CONEAU) sesionará los días que el propio cuerpo
establezca de conformidad con las necesidades de trabajo. Podrá convocarse, asimismo, a sesión extraordinaria a petición de
cualquiera de sus miembros. Para sesionar válidamente se requerirá
la presencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes, exigiéndose mayoría absoluta de los presentes para adoptar
resoluciones, salvo cuando se trate de resoluciones que aprueben
dictamenes finales vinculantes, en cuyo caso deben ser adoptadas
con el voto de la mitad más uno del total de sus miembros. En
los casos en que la Ley N. 24.521 requiere una opinión no
vinculante, la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION
UNIVERSITARIA (CONEAU) emitirá un dictamen donde conste el punto
de vista mayoritario y las disidencias totales o parciales.
Art. 9: NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 3 del Dec. 705/97.
Art. 10: La presidencia de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y
ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) será ejercida por UNO (1) de
sus integrantes designado por el voto de la mitad más uno del total
de sus miembros, quien ejercerá la representación de la Comisión y
conducirá las reuniones del cuerpo. El cargo será ejercido por el
término de UN (1) año, pudiendo su presidente ser reelegido. Por el
mismo procedimiento y término se designará UN (1) Vice-Presidente
que sustituirá al Presidente en caso de ausencia de éste.
TITULO III DEL DIRECTOR EJECUTIVO
Art. 11:Derogado por art. 3 del Dec. 868/99.
Art. 12: Derogado por art. 3 del Dec. 868/99.
Art. 13:Derogado por art. 3 del Dec. 868/99.
TITULO IV DE LAS COMISIONES ASESORAS Y DE LOS COMITE DE PARES
Art. 14: La COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION
UNIVERSITARIA (CONEAU) formará Comisiones Asesoras para cada una
de sus funciones específicas, compuestas por un número variable de miembros, todos ellos personas de reconocido prestigio y experiencia académica, profesional o en gestión institucional, escogidos en
consulta con los organismos universitarios, académicos, científicos, administrativos, profesionales y empresariales pertinentes. Los
miembros de las Comisiones rotarán periódicamente. En cada Comisión participará necesariamente por lo menos UN (1) miembro de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (C0NEAU), quien la coordinará
Las Comisiones Asesoras emitirán opiniones respecto de cada uno de
los asuntos sometidos a su consideración por la COMISION NACIONAL DE
EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), sin que ellas tengan
carácter vinculante.
Art. 15: A los fines de contar con recomendaciones técnicas en
los distintos trámites sobre los que corresponda la participación
de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA
(CONEAU), ésta constituirá en forma ad-hoc Comité de Pares que
estarán integrados por expertos y se organizarán en base a áreas
disciplinarias o profesionales para cada trámite de que se trate.
Los pares evaluadores aplicarán en cada caso los criterios,
estándares y procedimientos aprobados por la COMISION NACIONAL DE
EVAUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), en los cuales
serán debidamente instruidos.
Art. 16: A los fines de la conformación de las Comisiones
Asesoras y de los Comité de Pares, la COMISION NACIONAL DE
EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) formará y
mantendrá actualizado un registro de expertos, por áreas
disciplinarias y profesionales, que reúnan las condiciones
necesarias a esos efectos, procurando que la misma esté integrada
también por potenciales evaluadores del exterior. Para conformar
dicho registro la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION
UNIVERSITARIA (CONEAU) consultará a las universidades y a las
asociaciones científicas y profesionales correspondientes a fin de
recibir sugerencias al respecto.
Art. 17: La COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION
UNIVERSITARIA (CONEAU) definirá las condiciones y requisitos que
deberán reunir los miembros de las Comisiones Asesoras y de los
Comité de Pares, garantizando el necesario nivel intelectual de los
mismos, su independencia de criterio y su aceptación de los reglamentos.
Art. 18: Los miembros de las Comisiones Asesoras y de los Comités de
Pares percibirán las sumas compensatorias que, para cada caso y de
conformidad con las particularidades del trabajo que se les encomiende,
fije el señor Ministro de Cultura y Educación, con intervención de la
COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO, cuando corresponda.
TITULO V DE LAS FUNCIONES CAPITULO 1 DE LA EVALUACION
Art. 19: A los efectos de dar comienzo a los procesos de
evaluación institucional externa previstos en el artículo 44 de la
Ley N. 24.521, la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION
UNIVERSITARIA (CONEAU) preparará una agenda escalonada procurando
contemplar los requerimientos y propuestas de cada universidad, la
que no podrá extenderse a más de DIECIOCHO (18) meses computados
desde la constitución del cuerpo.
Art. 20: Los procesos de evaluación externa que se encuentren
actualmente en trámite o concluidos, en función de convenios entre las
universidades y el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, se considerarán
válidos a los fines previstos en la Ley N. 24.521.
Art. 21: El proceso de evaluación externa de las instituciones
universitarias deberá alcanzar, en los casos que así corresponda, a
las instituciones que aquellas hayan acreditado en virtud del
artículo 22 de la Ley N. 24.521.
CAPITULO 2 DE LA ACREDITACION
Art. 22: El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION acordará con la
COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA
(CONEAU) la oportunidad para la transferencia de todos los trámites
de acreditación de posgrados que se sustancian por ante la COMISION
DE ACREDITACION DE POSGRADO, dependiente de la SECRETARIA DE
POLITICAS UNIVERSITARIAS del mencionado Ministerio, debiendo
continuarse los mismos a partir del estado en que se encuentren,
con reconocimiento de los pasos cumplidos.
CAPITULO 3
DE LOS DICTAMENES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE UNIVERSIDADES ESTATALES Y LA AUTORIZACION DE UNIVERSIDADES PRIVADAS
Art. 23: El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION no podrá, sin el
dictamen favorable de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y
ACREDITACION UNIVERSITARIA autorizar la puesta en marcha de una
nueva institución universitaria nacional o el reconocimiento de una
provincial, ni otorgar la autorización provisoria o el
reconocimiento definitivo a una institución universitaria privada.
El dictamen favorable no obliga al citado Ministerio a otorgar las
autorizaciones aludidas cuando tuviera razones fundadas para apartarse del mismo.
Art. 24: Los expedientes en los que se tramitan solicitudes de
autorización provisoria para el funcionamiento de universidades
privadas que se encontraban, a la fecha de sanción de la Ley N. 24.521,
en condiciones de pasar a la Comisión Consultiva prevista por los
artículos 11 y 12 del Decreto N. 2330/93, deberán ser remitidos a la
COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU)
a los fines de su tratamiento directo por el cuerpo, teniendo por
válidos los trámites cumplidos. En los demás trámites se imprimirá el
tratamiento que se estime conveniente.
Decreto Nacional 2.330/93 Art.11 al 12
TITULO VI DE LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS
Art. 25: La COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION
UNIVERSITARIA (CONEAU) deberá asegurar a las partes interesadas la
posibilidad de ser oída antes de dictarse una Resolución o emitirse
un dictamen que pudiera afectarlas.
Art. 26: La COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION
UNIVERSITARIA (CONEAU) aprobará un Código de Etica para todos los
miembros de sus organismos de gobierno, Comisiones Asesoras, y
Comité de Pares, que regulará su intervención en los trámites bajo
consideración de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION
UNIVERSITARIA (CONEAU), recomendando la abstención cuando su
vinculación académica o institucional directa con los mismos
pudiera comprometer su imparcialidad.
Art. 27: Sin perjuicio del cumplimiento de los trámites que
prevea la reglamentación específica, el MINISTERIO DE CULTURA Y
EDUCACION deberá efectuar, antes de remitir los antecedentes
respectivos a la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION
UNIVERSITARIA (CONEAU) en los casos en que correspondiera su
intervención, un juicio de admisibilidad a fin de comprobar que se
hayan cumplimentado los requisitos formales indispensables.
Art. 28:(Nota de redacción) Derogado por art. 3 del Dec. 868/99.
Art. 29: Hasta tanto se incorpore en el Presupuesto General de la
Nación una partida especial para la COMISION NACIONAL DE EVALUACION
Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), los gastos que demande su
funcionamiento serán financiados con cargo al presupuesto del
MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.
Art. 30: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
MENEM-RODRIGUEZ-DECIBE