Decreto Nacional 499/95
DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY 24521 DE EDUCACION SUPERIOR
BUENOS AIRES, 22 de Septiembre de 1995
BOLETIN OFICIAL, 29 de Septiembre de 1995
Reglamenta a: Ley 24.521
VISTO , la Ley N 24.521, y CONSIDERANDO
Que sin perjuicio de la normativa especial que debe dictarse en
cada caso para regular distintas instituciones contenidas en la ley
aludida, resulta necesario fijar pautas sobre aspectos puntuales de
la misma, indispensables para su correcta implementación.
Que, asimismo, el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL, en
oportunidad del tratamiento de dicha ley por la HONORABLE CAMARA DE
SENADORES DE LA NACION, efectuó diversas propuestas, tendientes en
su gran mayoría a aclarar y precisar los alcances de varios de los
dispositivos previstos en la misma.
Que la mayora de esas propuestas pueden ser receptadas por vía
reglamentaria, contribuyendo de esa forma a facilitar la
interpretación de la nueva normativa.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido
por el artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
TITULO IDISPOSICIONES GENERALES
Art. 1: Todo dispositivo de la Ley N. 24.521 cuyo cumplimiento
no hubiere sido diferido por la misma, o condicionado expresamente
por la propia ley al dictado de una normativa reglamentaria, se
entender operativo y de aplicacin inmediata.
Art. 2: A los fines de implementar el apoyo previsto en el
artículo 16 de la Ley N. 24.521, se deberá contar con el acuerdo
previo de la jurisdicción correspondiente.
Art. 3: Las Instituciones de Educación Superior deberán disponer,
por los mecanismos legales correspondientes, las medidas necesarias
para posibilitar a partir del próximo ciclo lectivo, la inscripción
de los mayores de VEINTICINCO (25) años que se encuentren en las
condiciones previstas en el artículo 7 de la Ley N. 24.521.
TITULO II
DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LA EVALUACION Y LA ACREDITACION
Art. 4: Las entidades privadas a las que refiere el artículo 45 de
la Ley N. 24.521 deberán constituirse sin fines de lucro y
cumplimentar los instructivos que dicte el MINISTERIO DE CULTURA Y
EDUCACION. Durante un período de TRES (3) años contados a partir de
la fecha del presente decreto, sólo podrán reconocerse aquellas
entidades constituidas por asociaciones de universidades o de
facultades. Cuando se trate de asociaciones de facultades, el
reconocimiento sólo autorizará a efectuar acreditaciones de
carreras de grado y posgrado correspondientes a áreas
disciplinarias afines con las de la asociación.
Art. 5: La acreditación de una carrera de posgrado efectuada por
la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA
(CONEAU), o por una entidad privada legalmente autorizada a esos
fines, y sus efectos jurídicos y académicos consecuentes, tendrá
una validez de TRES (3) años, a cuyo término se deberá peticionar
una nueva acreditación, la que tendrá una vigencia de SEIS (6)
años. Las instituciones podrán solicitar la nueva acreditación aún
antes del vencimiento de los plazos aludidos.
Art. 6: Las carreras de grado a que se refiere el artículo 43 de
la Ley N. 24.521 deberán ser acreditadas cada SEIS (6) años.
Art. 7: Es condición necesaria para el reconocimiento oficial y la
consecuente validez nacional de los títulos correspondientes a
carreras de grado comprendidas en el artículo 43 de la Ley N. 24.521
o de posgrado, la previa acreditación de la COMISION NACIONAL DE
EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), o por una entidad
legalmente reconocida a esos fines .
TITULO III
DISPOSICIONES RELACIONADAS CON EL CONSEJO DE UNIVERSIDADES
Art. 8: La representación del CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL
y la del CONSEJO DE RECTORES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS ante el
CONSEJO DE UNIVERSIDADES, no podrá exceder de SIETE (7) miembros
cada una, cualquiera fuera el número de integrantes previstos para
sus órganos ejecutivos por las reglamentaciones respectivas.
Art. 9: Las decisiones del CONSEJO DE UNIVERSIDADES se expresarán
en acuerdos, que deberán procurarse por consenso, y cuando ello no
resultara posible, se requerirá el voto mayoritario de sus
miembros, debiendo dejarse constancia de las disidencias que se hubieren planteado.
Art. 10: El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION sólo podrá
apartarse de los dictámenes producidos por el CONSEJO DE
UNIVERSIDADES como consecuencia de las consultas efectuadas en
virtud de lo previsto en los artículos 45 y 46, inciso b) de la Ley
N. 24.521, por razones debidamente fundamentadas. En los supuestos
en que la ley requiere el acuerdo de dicho organismo para la toma
de decisiones, el Ministerio no podrá prescindir del mismo por
ninguna circunstancia.
Art. 11: En la reglamentación que el MINISTERIO DE CULTURA Y
EDUCACION dicte para la organización y funcionamiento de los
CONSEJOS REGIONALES DE PLANIFICACION DE LA EDUCACION SUPERIOR,
deberá preverse el procedimiento de elección de los representantes
de esos cuerpos ante el CONSEJO DE UNIVERSIDADES, así como la
duración de sus mandatos.
TITULO IVDISPOSICIONES RELACIONADAS CON UNIVERSIDADES NACIONALES
Art. 12: Los Rectores o Presidentes de las Instituciones
Universitarias Nacionales deberán convocar con la necesaria
antelación, a las respectivas Asambleas Universitarias a fin de
proceder a la adecuación de sus estatutos dentro del plazo previsto
por el artículo 79 de la Ley N. 24.521.
Art. 13: Si agotados los procedimientos que prevean los estatutos
respectivos, la Asamblea convocada a los fines indicados en el
artículo anterior no pudiera constituirse por no lograrse el quorum
necesario, se deberá proceder a efectuar una nueva convocatoria
bajo la prevención de que se sesionará válidamente con los
asambleístas que concurrieran. Las resoluciones para adecuar los
estatutos a la Ley N. 24.521 deberán adoptarse en todos los casos
por el voto de la mitad más uno de los asambleístas presentes.
Art. 14: A fin de posibilitar que la elección de los integrantes
de los órganos de gobierno de las Universidades Nacionales se
efectúe de conformidad con lo prescripto en la Ley N. 24.521, sus
Consejos Superiores podrán disponer la prórroga de los mandatos que
concluyeran antes del vencimiento del plazo previsto en el artículo 79 de dicha Ley.
Art. 15: Los Decanos o autoridades docentes equivalentes no serán
computados a los efectos de determinar el porcentaje previsto por
el inciso a) del artículo 53 de la Ley N. 24.521.
Art. 16: Los derechos que se reconocen en el artículo 78 de la
Ley N. 24.521 a los docentes interinos con más de DOS (2) años de
antiguedad continuados, comprenden los de sufragar en las
elecciones en las que se elijan representantes de los mismos ante
los órganos de gobierno de la universidad.
Art. 17: Las Instituciones constituidas conforme al régimen del
artículo 16 de la Ley N. 17.778 y las Instituciones Universitarias
Nacionales que se encuentren en etapa de normalización, integrarán
el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL con voz pero sin voto.
Igual limitación regirá para las Instituciones Universitarias
Provinciales, respecto de aquellos asuntos exclusivamente
vinculados a la problemática de las Instituciones Universitarias
Nacionales. Ley 17.778 Art.16
Art. 18: A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 48 de la Ley N. 24.521, los proyectos de leyes de creación
de nuevas Instituciones Universitarias Nacionales deben contemplar,
en el estudio de factibilidad que las fundamente, el conjunto de
recursos que hagan viable la iniciativa, la necesidad de formar
recursos calificados en el área que la nueva institución se propone
cubrir y los lineamientos generales del proyecto institucional que
resulten indispensables para evaluar su justificación.
Art. 19: En los supuestos en que las Universidades Nacionales,
haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 59,
inciso c), establezcan derechos o tasas por los estudios de grado,
deberán necesariamente prever un régimen de exención para aquellos
estudiantes que por su situación económica o la de su núcleo
familiar no se encuentren en condiciones de afrontarlas sin serios
sacrificios, de forma tal que se asegure que nadie se vea
imposibilitado de iniciar, continuar o concluir sus estudios de
grado universitario como consecuencia directa o indirecta de las
contribuciones que se impongan.
Art. 20: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES