Buenos Aires, 07 de marzo de 2002
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Modifícase el Anexo I de la Ley Nº 2, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Anexo I
REMUNERACIONES BRUTAS SUJETAS A DESCUENTO:
Diputado: El equivalente al 90% de la remuneración bruta sujeta a descuento percibida por el Jefe de Gobierno.
Secretario: El equivalente al 90% de la remuneración bruta sujeta a descuento percibida por los/as diputados/as.
Subsecretario: El equivalente al 80% de la remuneración bruta sujeta a descuento percibida por los/as diputados/as.
Director General: El equivalente al 60% de la remuneración bruta sujeta a descuento percibida por los/as diputados/as.
Artículo 2º.- No podrán ser superiores a las remuneraciones de los/as diputados/as las que perciban los/as funcionarios/as del sector público de la Ciudad de Buenos Aires, el cual comprende la administración central, el Consejo de la Magistratura, las comunas, los organismos descentralizados, entidades autárquicas, organismos de la seguridad social, las empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado de la Ciudad tenga participación mayoritaria en el capital y en la formación de las decisiones societarias y las entidades y las instituciones cuya administración esté a cargo del Estado de la Ciudad de Buenos Aires a través de sus jurisdicciones o entidades. Tampoco podrán asignarse ningún otro tipo de adicionales remunerativos ni no remunerativos.
Quedan derogadas todas las normas en lo que se opongan a la presente.
Artículo 3º.- Modifícase el artículo 18 del Decreto Ley Nº 9.372/963, modificado por la Ley Nacional Nº 19.642 y la Ley Nº 535, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«La administración del Banco está a cargo de un Directorio nombrado por el Jefe de Gobierno con acuerdo de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
«Un síndico designado mediante análogo procedimiento que el Directorio, también rentado, quien efectúa las tareas de fiscalización y contralor conforme a lo que dispone el Artículo 23 bis.
«Los miembros del Directorio y el síndico perciben igual remuneración que los diputados y diputadas, no pudiendo asignarse ningún otro tipo de adicionales remunerativos ni no remunerativos.»
Artículo 4º.- Prohíbase en el ámbito del sector público de la Ciudad de Buenos Aires la contratación de servicios de telefonía celular y la asignación o locación de vehículos para uso de los funcionarios/as.
Artículo 5º.- Caducan a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley las chapas patentes oficiales y los permisos de libre tránsito y estacionamiento emitidos por el Poder Ejecutivo, excepto el caso de los profesionales médicos y de las personas con necesidades especiales.
Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo y las autoridades del sector público de la Ciudad de Buenos Aires podrán disponer excepciones a lo previsto en el Artículo 4º de la presente Lley, cuando medien cuestiones esenciales de funcionamiento de los organismos o situaciones de emergencia.
Artículo 7°.- Comuníquese, etc.
CECILIA FELGUERAS
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N° 749
Sanción: 19/02/2002
Vetada: Decreto Nº 243/002 del 07/03/2002
Publicación: BOCBA N° 1398 del 11/03/2002
DECRETO Nº 243/002
BOCBA N° 1398 del 11/03/2002
Buenos Aires, 7 de marzo de 2002.
Visto el Expediente Nº 10.564/02, por el cual tramita el Proyecto de Ley N° 749, y
CONSIDERANDO:
Que, la Legislatura de la Ciudad Autónoma, en su sesión de fecha 19 de febrero de 2002, sancionó el proyecto de ley indicado en el Visto, en cuya virtud se modifica el Anexo I de la Ley Nº 2 en lo que respecta a las remuneraciones brutas sujetas a descuento de los señores Diputados, Secretarios, Subsecretarios y Directores Generales de ese Cuerpo; como así también fija los emolumentos de los funcionarios del sector público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Por otra parte, se prohíbe la contratación de telefonía celular y la asignación o locación de vehículos para uso de funcionarios; y por último, dicta la caducidad de las chapas patentes oficiales y los permisos de libre tránsito y estacionamiento emitidos por este Poder Ejecutivo, excepto aquellos otorgados a personas con necesidades especiales y profesionales médicos;
Que, de acuerdo a lo antes expresado, la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha regulado en materias que merecen observaciones concretas por parte de este Poder Ejecutivo;
Que, ello es así en el caso del artículo 2º del proyecto de ley del Visto: «No podrán ser superiores a las remuneraciones de los/as Diputados/as las que perciban los/as funcionarios/as del Sector Público de la Ciudad de Buenos Aires el cual comprende la Administración Central el Consejo de la Magistratura, las comunas, los organismos descentralizados, entidades autárquicas, organismos de la seguridad social, las empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado de la Ciudad tenga participación mayoritaria en el capital y en la formación de las decisiones societarias y las entidades, y las instituciones cuya Administración esté a cargo del Estado de la Ciudad de Buenos Aires a través de sus jurisdicciones o entidades. Tampoco podrán asignarse ningún otro tipo de adicionales remunerativos ni no remunerativos.
Quedan derogadas todas las normas en lo que se opongan a la presente.»;
Que, el estado de emergencia no implica el apartarse de los principios generales de la Constitución o del régimen político y jurídico existente;
Que, la intervención propiciada por el órgano Legislativo es evidentemente inconstitucional, por afectar, de manera directa, el principio de división de poderes;
Que, en ese orden de ideas, «contra este teorema de la separación de poderes, de fundamento netamente garantista, se han levantado numerosas voces, esgrimiendo argumentos, muchos de ellos erróneos y algunos de ellos de real seriedad, pero todos fundados en la necesidad de reconocer los requerimientos compulsivos de la realidad social y económica, no ya en garantizar el espacio de la libertad. Se cambia así el leit motiv del sistema, e incluso el objetivo fundamental del derecho constitucional, que no sería ya la defensa del espacio de la libertad frente a los embates del poder» (Cf. Ekmekdjian, Miguel A., «Tratado de Derecho Constitucional», ed. Depalma, Tomo IV, ps. 698);
Que, en efecto, pretextar motivos de necesidad o de «realpolitik», para aceptar la intromisión de un poder sobre el otro, es inaceptable para este Poder Ejecutivo, ya que considera que el teorema de la división de atribuciones es la columna vertebral del sistema republicano de gobierno;
Que, ningún axioma se halla asentado más claramente en la ley o en la razón que el que dice que donde se hace obligatorio el fin, están autorizados los medios; dondequiera que se concede un poder general para hacer una cosa, queda incluida toda facultad particular que sea necesaria para efectuarla;
Que, el principio básico sobre el que reposa nuestro régimen político es la división de poderes, comprendidos en el Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los cuales poseen funciones propias y limitadas, independientes uno del otro, cuya distribución y especificación se encuentran enumeradas en nuestra Carta Magna;
Que, obviamente, la cuestión planteada no se sustenta en las remuneraciones ni en su quantum, sino en la intromisión de un poder del Estado respecto de las decisiones de los otros poderes;
Que, cuando por primera vez surge la posibilidad de que una ley especial afecte aquel principio, es deber ineludible, ratificar conceptos y decir que «todo el mundo está de acuerdo en que los poderes propios de uno de los departamentos no deben ser administrados completa ni directamente por cualquiera de los otros. Es también evidente que ninguno de ellos debe poseer, directa o indirectamente, una influencia preponderante sobre los otros en lo que se refiere a la administración de sus respectivos poderes.» (Cf. Hamilton-Jay-Madison, «El Federalista», ed. Fondo de Cultura Económica -México-, XLVIII, ps. 210);
Que, es claro que, «los miembros de cada departamento deberían depender lo menos posible de los otros por lo que respecta a los emolumentos anexos a sus empleos», toda vez que «un poder sobre los medios de existencia de un hombre, es casi siempre un poder sobre sus acciones» (Obra citada, Hamilton-Jay-Madison, «El Federalista», LI, ps. 220; y en el mismo sentido, Story J., «Comentarios sobre la constitución federal de los Estados Unidos»l, Tomo I, ps. 319);
Que, el proyecto sancionado violenta la Constitución de la Ciudad al no diferenciar la remuneración del Vicejefe/a de Gobierno asimilándolo, por omisión, a la de los restantes funcionarios del Sector Público de la Ciudad. El artículo 98 de nuestra Carta Magna es claro respecto de que las retribuciones del Jefe/a y Vicejefe/a de Gobierno son equivalentes;
Que, el Poder Judicial de la Ciudad, por intermedio del Consejo de la Magistratura, reunido en Plenario, ha expresado a este Ejecutivo su preocupación mediante Nota Nº 89/2002 de fecha 27 de febrero de 2002, ante una disposición incluida en el proyecto de ley de referencia, precisamente de su artículo 2º;
Que, el artículo 107 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires dispone la composición del Poder Judicial, el que se conforma con: «…el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Magistratura, los demás tribunales que la ley establezca y el Ministerio Público»;
Que, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, señala que el artículo 2º del proyecto de ley sancionado formula una curiosa construcción acerca del concepto de «Sector Público», que parece orientado a extraer de su referencia semántica a una parte del Poder Judicial, incluyendo a dicho Consejo, mientras que parece excluir a jueces y miembros del Ministerio Público, violentando el artículo 4º de la Ley Nº 70 (Sistemas de Gestión, Administración Financiera y Control del Sector Público de la Ciudad) y tornándose francamente inconstitucional al invadir competencias que son propias de otro poder;
Que, en otro orden de ideas, es vasta la doctrina y la jurisprudencia respecto a la intangibilidad de la remuneración de los magistrados judiciales, y en este momento es necesario recordar las palabras del chief justice Taney: «El Poder Judicial es uno de los tres grandes departamentos del gobierno creados y establecidos por la Constitución. Sus deberes y atribuciones, están especialmente determinados y por su naturaleza exigen que este departamento goce de la más absoluta independencia de los otros departamentos y a fin de colocarlo fuera del alcance y aun de la sospecha de cualquier influencia, la atribución de reducir sus compensaciones es apartada del Congreso excluyéndose de sus poderes de legislación»;
Que, el artículo 110 de nuestra Carta Magna local, consagra a favor de jueces e integrantes del Ministerio Público, las garantías de inamovilidad e intangibilidad de sus remuneraciones y su artículo 115 dispone que los miembros del Consejo de la Magistratura «…tienen las mismas incompatibilidades e inmunidades que los jueces…»;
Que, asimismo, en el ámbito de la Nación, y tal como lo expresa el constitucionalista Miguel Ángel Ekmekdjian en su obra: «Tratado de Derecho Constitucional», ps. 259, el leading case en esta materia fue la causa «Bonorino Peró, A., y otros c. Gobierno Nacional s/ amparo», en la cual intervino dicho tratadista como conjuez de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo de la Capital Federal, al excusarse todos sus miembros y los magistrados subrogantes. La sentencia de Cámara fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia, la cual se integró con los conjueces por idénticos motivos (C.S.N., integrada por conjueces, «El Derecho», Tomo 116, ps. 321), sentando, además, la doctrina de que la intangibilidad que garantiza el artículo 110 de la Constitución Nacional, es aplicable también a los miembros de los poderes judiciales provinciales;
Que, en la sentencia de segunda instancia del antecedente nombrado en el anterior párrafo, se debe destacar el siguiente considerando: «…en esta causa no sólo está en juego la vigencia de ciertos derechos individuales de los actores, sino que, más allá de éstos, la independencia del Poder Judicial y, consecuentemente, el equilibrio del sistema tripartito de poderes consagrado por la Constitución nacional»;
Que, cabe señalar que de la conjunción de los Arts. 107, 110 y 116, Inc. 6º y de los Arts. 98, 101 y 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tanto el Poder Judicial como el Ejecutivo poseen competencias privativas a esos Cuerpos, resultando el límite constitucional y el ejercicio del debido control por parte del Poder Legislativo, el establecido en el artículo 80, Inc. 12º de nuestra Carta Magna local, mediante la aprobación -o desaprobación- de las partidas presupuestarias requeridas por los otros poderes;
Que, por lo que respecta a los Arts. 4º y 6º del proyecto de ley sancionado, éstos determinan lo siguiente: «Prohíbase en el ámbito del Sector Público de la Ciudad de Buenos Aires la contratación de servicios de telefonía celular, la asignación o locación de vehículos para uso de los funcionarios/as»; y que «El Poder Ejecutivo, y las Autoridades del Sector Público de la Ciudad de Buenos Aires, en los casos previstos por las normas, podrán disponer excepciones a lo previsto en el artículo 4° de la presente Ley, cuando medien cuestiones esenciales de funcionamiento de los organismos o situaciones de emergencia»;
Que, en lo que concierne a la contratación de servicios de telefonía celular, asignación o locación de vehículos, éstos se encuentran comprendidos dentro de las facultades que la Constitución de la Ciudad le confiere a este Poder o que deban considerarse otorgadas por necesaria implicancia de aquéllas y que constituyen la substancia misma de la labor propia del órgano Ejecutivo (artículo 102 de la C.C.A.B.A. en su pertinente parte «…Dirige la administración pública y procura su mayor eficacia y los mejores resultados en la inversión de los recursos…»; y en similar razón, el artículo 104 de la C.C.A.B.A. que expresa que el Poder Ejecutivo posee «las demás atribuciones que le confiere la presente Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten»);
Que, como ya lo dijo la Corte Suprema de Justicia de la Nación: «Es una regla elemental de nuestro derecho público que cada uno de los tres altos poderes que forman el Gobierno de la Nación, aplica e interpreta la Constitución por sí mismo, cuando ejercita las facultades que ella les confiere respectivamente» (CSJN, Fallos, Tomo 53, ps. 434, in re «Cullen c. Llerena»; en similar sentido, CSJN, Fallos, Tomo 137, ps. 47 y ss., in re «Horta c. Harguindeguy»);
Que, la doctrina ha asentado el criterio denominado «reserva de la Administración», siendo éste «un obvio corolario del principio de separación de poderes o división constitucional de las funciones estatales, que aparejan la adjudicación de competencias propias y exclusivas a cada uno de los tres órganos esenciales integrantes del gobierno» (Cf. Marienhoff, Miguel, «Tratado de Derecho Administrativo», ed. Abeledo-Perrot, Tomo I, ps. 249/255);
Que, no se cuestiona la generosidad del fin perseguido por el proyecto de ley sancionado; lo que se objeta es el medio empleado. El Poder Ejecutivo ya en mayo de 2001 decretó la reducción de las remuneraciones de las autoridades superiores (Decreto Nº 703/GCBA/01), y conciente de la situación imperante profundizó la medida con el Decreto Nº 176/GCBA/2002. En el mismo sentido desafectó el parque automotor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afectado al uso exclusivo de funcionarios hasta el nivel de subsecretario inclusive, (Decretos Nº 138/GCBA/02 ) y en idéntico sentido los secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo han restringido el uso de telefonía básica y celular en el ámbito de sus respectivas competencias;
Que estas normas no merecieron objeción alguna por parte de los demás poderes del Estado, toda vez que han sido dictados en el marco del proceder legítimo del Poder Ejecutivo, y por la misma razón en cuyo mérito el Poder Ejecutivo no puede constitucionalmente dejar sin efecto una «ley formal» vigente, el Poder Legislativo carece de imperio para dejar sin efecto decretos del Ejecutivo, dictados por éste en ejercicio de potestades constitucionales;
Que en lo que respecta al artículo 5º que establece que «Caducan a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley las chapas patentes oficiales y los permisos de libre tránsito y estacionamiento emitidos por el Poder Ejecutivo, excepto el caso de los profesionales médicos y las personas con necesidades especiales»; cabe destacar que los «permisos de libre tránsito» no existen como tales en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La única aplicación posible sería interpretar que se está derogando el artículo 8º de la Ordenanza Nº 32.876 (B.M. N° 15.283),en lo que refiere a la excepción de circular en el área microcentro para los servicios de transporte blindados, los afectados a la compensaciones bancarias, o los propietarios o locatarios de cocheras, entre otros;
Tampoco existen los «permisos de libre estacionamiento», sino las «franquicias especiales de estacionamiento», cuya solicitud está arancelada por el Inc. d) del artículo 73 de la Ley Tarifaria N° 746 para los jueces, funcionarios policiales y de seguridad, médicos y paramédicos, sacerdotes, periodistas y personas con necesidades especiales. Ningún funcionario político cuenta con esta franquicia;
Por otra parte «chapas patentes oficiales» es una denominación genérica que no tiene correspondencia con la normativa vigente toda vez que el artículo 244 del Código Fiscal establece que las chapas patentes de fondo blanco con numeración azul, que se entregan a los funcionarios, no están exentas de gravamen;
Que el proyecto de ley sancionado, tal como ha quedado plasmado, presenta un encauce desordenado que contraría el fin perseguido por los Legisladores comprometidos con la grave situación de crisis que atraviesa la sociedad, comenzando con la revisión de las retribuciones del Poder Legislativo, avanzando luego sobre las prerrogativas propias del Poder Judicial y el Poder Ejecutivo, para finalizar afectando el funcionamiento de servicios esenciales de la Ciudad y eventuales derechos adquiridos por terceros;
Que sobre la base de tales consideraciones y a efectos de propiciar la revisión del proyecto de ley sancionado por parte de la Legislatura en los aspectos que han merecido observación, cabe ejercer el mecanismo excepcional del veto prescripto en el artículo 88 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires;
Por ello y en uso de las prerrogativas que le son propias,
EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1° — Vétanse los artículos 2º, 4º, 5º y 6º del Proyecto de Ley Nº 749, sancionado por la Legislatura en la sesión de fecha 19 de febrero de 2002.
Artículo 2° — El presente Decreto será refrendado por los señores Secretarios y por el señor Jefe de Gabinete.
Artículo 3° — Dése al Registro; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y comuníquese a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos. Cumplido, archívese.
IBARRA – Pesce – Suárez Lastra – Fatala – Stern – Hecker – González Gass – Filmus – García Espil – Ricciuti – Telerman – Fernández.