Institutos Superiores de Enseñanza Artística. Docentes. Reglamentación Ley N° 3877.

Numero: 17
Fecha: 2013
Clase: Decreto CABA
Tipo de Boletín: B.O.
Tipo de Entrada: Anexo
Anexos:
Fuero:
Fuente:

DECRETO Nº 17/GCABA/13

Publicado en el BOCBA N° 4075 del 16/01/2013

                                                        Buenos Aires, 07 de enero de 2013

VISTO:

La Ley N° 3.877 y el Expediente N° 710.104/12; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 3.877 confirma en carácter de titular a los docentes que habiendo tomado el cargo antes del 31 de diciembre de 2010 inclusive, revisten en carácter de interinos en los institutos superiores de enseñanza artística dependientes de la Dirección General de Enseñanza Artística del Ministerio de Cultura

Que los institutos expresamente alcanzados son el Conservatorio Superior de Música «Manuel de Falla», el Conservatorio Superior de Música de la Ciudad de Buenos Aires «Astor Piazzolla» y la Escuela Metropolitana de Arte Dramático, y en las horas cátedra de Profesor y en los cargos de base: Maestro Especial de Música, Ayudante de Cátedra, Bibliotecario y Preceptor de las plantas orgánicas funcionales de esos institutos precitados

Que entre los requisitos establecidos en el artículo 2° de la citada Ley, para la titularización de los docentes, se encuentran los referidos a la situación de revista, títulos exigidos y antigüedad mínima en el cargo

Que con el fin de lograr una adecuada implementación de la Ley N° 3.877 y evitar interpretaciones encontradas de la norma que atenten contra los derechos de los docentes, resulta oportuno proceder a la reglamentación de la misma

Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA

Artículo 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 3.877, que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 2°.- El Ministerio de Cultura dictará las normas complementarias e interpretativas que fueren necesarias para la mejor aplicación de la Ley N° 3.877 y la reglamentación que por el presente se aprueba.

Artículo 3°.- El presente Decreto es refrendado por los señores Ministros de Cultura y de Modernización, y por el señor Jefe de Gabinete.

Artículo 4°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al Ministerio de Cultura, y a la Dirección General de Enseñanza Artística. Cumplido archívese. MACRI – Lombardi –

Ibarra – Rodríguez Larreta

ANEXO DECRETO N° 17/13

Artículo 1º.- Las horas cátedra de Profesor a que se refiere el artículo 1º de la Ley comprenden los códigos remunerativos que, identifique la Autoridad de Aplicación, y que correspondan a los cargos de Profesor Nivel Superior, Profesor Nivel Medio y Auxiliar Docente Nivel Superior respectivamente.

Artículo 2°.- La Autoridad de Aplicación deberá establecer un procedimiento para la tramitación de los pedidos de regularización, que, deberá como mínimo contemplar:

a) La elaboración por la autoridad competente que se determine del listado completo de los docentes alcanzados por los beneficios de la Ley que se reglamenta y que cumplan con los requisitos establecidos para su titularización.

b) Dar intervención a los docentes beneficiarios para que, de así entenderlo,

efectúen las peticiones que crean hacen a su derecho.

  1. La Dirección de cada lnstituto deberá conformar la totalidad de la información establecida por esta Ley y elevarla «elevarla a la dependencia respectiva de la Autoridad de Aplicación para su tramitación definitiva»

D) El proceso total y completo de titularización no podrá exceder los ciento ochenta (180) días hábiles.

Artículo 3°.- Se entiende por docente/s da término» a quien/es fuera/n designado/s para desarrollar talleres, seminarios, cursos, o encuentros similares, por un período establecido, con inicio y final, que, no formen parte de los planes de estudio.

Artículo 4°.- Se denominan cargos de base a: Maestro especial, Ayudante de cátedra, Maestro taller, Preceptor, Bibliotecario, Profesor hora cátedra nivel superior, Profesor hora cátedra nivel medio y Auxiliar docente hora cátedra nivel superior.

Deberán ser tenidas en cuenta las unidades indivisibles, según las cuales podrán excederse las cuarenta y cinco (45) horas cátedra titularizables para cada docente, hasta un máximo de tres horas más.

Se consideran unidades académicas indivisibles a:

i) los casos de maestro especial

ii) las, horas cátedra que formaran parte de la carga horaria de un espacio curricular, como asignatura, materia, seminario curricular y taller curricular.

Artículo 5°.- Sin reglamentar.

Artículo 6°. Los docentes en uso de licencia por cargo de mayor jerarquía, por tratarse de los casos comprendidos en el artículo 70, inciso g) y artículo 71 de la Ordenanza N° 40.593, de aplicación supletoria de la Ordenanza N° 36.432, tendrán derecho a ser designados titulares en sus respectivos cargos de base u horas cátedra, según corresponda.

Artículo 7°.- Para su titularización, el suplente deberá haberse desempeñado sin solución de continuidad en el cargo u horas de cátedra durante el período fijado en el artículo 10 de la referida Ley y continuar ejerciendo la suplencia hasta la aplicación de la presente Ley.

Artículo 8.- Los docentes comprendidos en el Artículo SO de la Ley, luego de haber acreditado el inicio de tramite jubilatorio correspondiente y hasta tanto obtengan dicho beneficio, no podrán ser dado de baja sino por las causas y procedimientos establecidos para los docentes titulares.

Artículo 9°.- Sin reglamentar.

Artículo 10°.- La reubicación deberá llevarse a cabo en un plazo máximo de seis (6) meses.

Artículo 11.- Las horas de cátedra o cargos cubiertos por docentes con carácter de interino, que no hubieran sido alcanzadas por los beneficios de la Ley, y las que se cubrieran con tal carácter a partir del ciclo lectivo 2011/12, se encuentran afectadas a concursos docentes según la normativa vigente.

Artículo 12°.- La comisión ad hoc estará integrada por hasta dos (2) docentes de cada Instituto, electos por el claustro docente, y contará con un representante sindical y dos (2) representantes de la Dirección General de Enseñanza Artística. La referida comisión, además de controlar y supervisar el proceso de titularización previsto en la Ley, corroborará que cada docente cuente con el respectivo apto médico, estableciéndose un plazo de sesenta (60) días para hacer efectivo dicho trámite en el caso de que faltara. Los miembros de la comisión serán designados por el Ministerio de Cultura.