Indicación de procedencia y denominación de origen de productos agricolas y alimentarios

Numero: 25380
Fecha: 2000
Clase: Ley NAC
Tipo de Boletín:
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos:
Fuero:
Fuente:

LEY 25.380

REGIMEN LEGAL PARA LAS INDICACIONES DE PROCEDENCIA Y DENOMINACIONES DE ORIGEN DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS

BUENOS AIRES, 30 de Noviembre de 2000

BOLETIN OFICIAL, 12 de Enero de 2001

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1.- Las Indicaciones geográficas y denominaciones de

origen utilizadas para la comercialización de productos de origen

agrícola y alimentarios, en estado natural, acondicionados o

procesados se regirán por la presente ley. Se excluyen a los vinos y

a las bebidas espirituosas de origen vínico, las que se regirán por

la Ley N. 25.163 y sus normas complementarias y modificatorias.

Modificado por: Ley 25.966 Art.1

ARTICULO 2.- A los efectos de esta ley se entiende por:

a) Indicación geográfica: Aquella que identifica un producto como

originario, del territorio de un país, o de una región o localidad

de ese territorio, cuando determinada calidad u otras

características del producto sean atribuibles fundamentalmente

a su origen geográfico.

b) Denominación de Origen: El nombre de una región, provincia,

departamento, distrito, localidad o de un área del territorio

nacional debidamente registrada que sirve para designar un producto

originario de ellos y cuyas cualidades o características se deban

exclusiva o esencialmente al medio geográfico, comprendidos los

factores naturales y los factores humanos.

Modificado por: Ley 25.966 Art.2

Modifica inc. a)

ARTICULO 3.- La determinación y registro de las indicaciones

geográficas de productos agrícolas y alimentarios podrán ser

solicitadas ante la Autoridad de Aplicación por cualquier persona

física o jurídica dedicada a la extracción, producción o

fabricación del mismo en la zona respectiva. Los requisitos y

procedimientos para la determinación del área de producción y el

control de los productos pertenecientes a esta categoría se

establecerán en el decreto reglamentario de la presente ley.

Modificado por: Ley 25.966 Art.3

sustituye texto

ARTICULO 4.- A los efectos del artículo 2, inciso b) se considerará

producto agrícola y/o alimentario amparable por una denominación de

origen, a aquellos originarios de una región, provincia, departamento, localidad, área o zona, de reconocida tipicidad y

originalidad que, producido en un entorno geográfico determinado,

desarrolla cualidades particulares que le confieren un carácter

distinto al resto de los productos del mismo origen, aun en

condiciones ecológicas y con tecnologías similares, por la influencia

del medio natural y del trabajo del hombre.

CAPITULO II

SOLICITUD PRELIMINAR DE ADOPCION DE UNA DENOMINACION DE ORIGEN

ARTICULO 5.- La propuesta de adopción de una Denominación de Origen

surgirá de la iniciativa individual o colectiva de los productores,

siempre que éstos desarrollen sus actividades dentro del área

correspondiente a la futura Denominación de Origen.

ARTICULO 6.- Los productores que pretendan el reconocimiento de una

denominación de origen podrán constituir previamente un Consejo de

Promoción, el que tendrá por objeto redactar un proyecto de

reglamento interno de la denominación y la realización de estudios

e informes técnicos sobre:

a) Antecedentes históricos de la región y límites geográficos del

área de producción.

b) Características generales de la región, factores climáticos,

relieve y naturaleza y homogeneidad de los factores de producción.

c) Los productos para los cuales se utilizará la Denominación de

Origen y los factores y/o elementos que acrediten que el producto

es originario de la zona indicada.

d) Descripción detallada del proceso de producción del producto

(materia prima, métodos de producción, técnicas de

acondicionamiento o procesamiento, etapa de producción).

e) Identificación del o de los productores que se postulan para el

reconocimiento de la Denominación de Origen.

f) El nombre propuesto para la Denominación de Origen.

ARTICULO 7.- Los antecedentes y requisitos especificados en el

artículo anterior, juntamente con la pertinente solicitud, serán

presentados ante la Autoridad de Aplicación.

Los gobiernos provinciales a los cuales pertenece el área del

territorio nacional correspondiente a la delimitación geográfica

de la denominación de origen formularán ante la Autoridad de

Aplicación un informe técnico sobre el debido cumplimiento de los

requisitos que, para los solicitantes de la Denominación de Origen

establece el artículo 6 de la presente ley.

Modificado por: Ley 25.966 Art.4

incorpora segundo párrafo

ARTICULO 8 – Dentro de los sesenta (60) días de la presentación de

la solicitud preliminar, la Autoridad de Aplicación deberá aceptar,

rechazar, solicitar aclaraciones o sugerir las modificaciones que

estime necesarias.

Dentro de los primeros veinte (20) días, correrá asimismo vista al

Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, a fin que se expida

sobre los artículos 25 b) y 46 de la presente ley.

Una vez aprobada la solicitud preliminar, los productores deberán

completar los demás requisitos legales y reglamentarios

establecidos en esta ley y sus normas complementarias,

constituyendo el correspondiente Consejo de Denominación de Origen,

redactar y aprobar colectivamente su reglamento y obtener

personería jurídica; todo ello, en un plazo de ciento ochenta (180)

días.

CAPITULO III CONSEJOS DE DENOMINACION DE ORIGEN

DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS

ARTICULO 9 – Por cada denominación de origen habrá un único

Consejo de Denominación de Origen.

ARTICULO 10.- Los Consejos de Denominaciones de Origen estarán

integrados exclusivamente por quienes se dediquen a la extracción,

producción, acondicionamiento, procesamiento o comercialización de

los productos amparados en la Denominación de Origen y que

desarrollen sus actividades dentro del área correspondiente.

ARTICULO 11. – Los Consejos de Denominación de Origen se organizarán

jurídicamente bajo la forma de asociaciones civiles abiertas sin

fines de lucro, con domicilio legal en la zona correspondiente.

ARTICULO 12. – Toda persona física o jurídica a quien se le haya

denegado la admisión en el Consejo de Denominación de Origen, podrá

recurrir dentro de los treinta (30) días hábiles de notificada la

resolución denegatoria, en las condiciones que determine el decreto

reglamentario.

ARTICULO 13.- Los Consejos de Denominaciones de Origen de

productos agrícolas y alimentarios tendrán las siguientes funciones:

a) Aprobar su reglamento interno.

b) Gestionar y obtener la inscripción de la Denominación de Origen

en el Registro de Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios.

c) Otorgar las autorizaciones de uso a sus asociados que lo

soliciten y cumplan con la totalidad de los requisitos necesarios.

d) Inscribir cada una de dichas autorizaciones en el Registro pertinente.

e) Orientar, vigilar y controlar la producción, elaboración y

calidad de los productos amparados por la Denominación de Origen.

f) Promocionar el sistema y velar por el prestigio de la Denominación de Origen.

g) Escoger los emblemas, logotipos, distintivos o siglas que

identificarán al Consejo y/o a la Denominación de Origen.

h) Expedir los certificados de uso, las obleas numeradas cuando

correspondiere y los demás instrumentos de control que se

establezcan en el decreto reglamentario.

i) Percibir los aranceles, contribuciones, multas y demás recursos que le correspondan.

j) Determinar e imponer sanciones a los asociados que cometan

infracciones al reglamento interno del Consejo de Denominación de Origen.

k) Denunciar las violaciones al régimen de la presente ley ante la

Autoridad de Aplicación, y/o interponer cualquier acción tendiente

a preservar su Denominación de Origen.

1) Llevar y tener permanentemente actualizadas estadísticas e

informes sobre producción con denominación de origen, conforme a las

normas establecidas en el respectivo Reglamento Interno.

Modificado por: Ley 25.966 Art.5 incorpora inc. 1)

ARTICULO 14. – Los Consejos de Denominación de Origen atenderán su

funcionamiento con los siguientes recursos:

a) Cobro de aranceles, certificados, obleas numeradas y demás

instrumentos de control.

b) Contribuciones de los asociados, legados o donaciones.

c) La percepción de multas o recargos.

d) Todo otro recurso que establezca su Estatuto.

ARTICULO 15. – Las resoluciones de los Consejos de Denominación de

Origen serán impugnables ante la Autoridad de Aplicación.

CAPITULO IV

DEL REGISTRO DE LAS INDICACIONES DE

PROCEDENCIA Y LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN

ARTICULO 16.- La Autoridad de Aplicación, a través del Registro

que se crea a esos efectos, registrará las indicaciones

geográficas y/o las denominaciones de origen de Productos

Agrícolas y Alimentarios.

El procedimiento y recaudos para el registro de las indicaciones

geográficas serán establecidos por el decreto reglamentario

de la presente Ley.

Modificado por: Ley 25.966 Art.6

ARTICULO 17. – La solicitud para la obtención del registro de una

Denominación de Origen deberá consignar:

a) El vínculo existente entre los factores naturales y/o

humanos que determinan las características del producto y el medio geográfico.

b) El nombre de la Denominación cuyo registro se solicita.

c) La delimitación del área geográfica a la cual deba aplicarse la

Denominación: antecedentes históricos, características generales de

la región, factores climáticos, relieve y naturaleza, homogeneidad

de los factores de producción y todo otro dato de interés.

d) Los productos para los cuales se usará la Denominación de Origen.

e) Descripción detallada del proceso de producción del producto

(materia prima, métodos de producción, técnicas de

acondicionamiento o procesamiento, etapa de producción).

f) Acreditación de la personería jurídica del Consejo de

Denominación de Origen, con la identificación del o de los

productores que lo integran.

g) Demás recaudos que establezca la reglamentación.

ARTICULO 18. – El Consejo de Denominación de Origen presentará la

solicitud de registro en las condiciones que determine el decreto

reglamentario.

Si se encuentran cumplidos los requisitos legales exigidos, se

procederá a publicar el contenido de la solicitud por un (1) día en

el Boletín Oficial y en un diario de amplia circulación en la zona

geográfica que se trate, a costa del peticionante.

Se correrá vista por el término de treinta (30) días al Instituto

Nacional de la Propiedad Industrial, a fin que se expida sobre lo

impuesto en los artículos 25 b) y 48 del presente.

ARTICULO 19. – Toda persona física o jurídica que justifique un

interés legítimo y que estimare que alguno de los requisitos

establecidos no han sido debidamente cumplidos, podrá formular

oposición al registro, por escrito y en forma fundada, dentro de

los treinta (30) días siguientes al de la última publicación

realizada en los términos del artículo anterior.

ARTICULO 20. – Se dará vista al solicitante de las oposiciones

deducidas y por el plazo de treinta (30) días desde la notificación

para que las constate, limite el alcance de la solicitud o la retire.

Con la contestación del solicitante o vencido el plazo sin que éste

se hubiese presentado, se resolverá sobre la oposición presentada.

ARTICULO 21. – De oficio o a petición de parte, si se estimara que

alguno de los requisitos indicados en la solicitud no ha sido

debidamente cumplido, se le comunicará al solicitante para que

dentro del plazo de treinta (30) días subsane las irregularidades.

Si el solicitante no contestare en término o no diera cumplimiento

a lo requerido, se denegará el registro. En caso de que los

defectos fueren subsanados, el trámite continuará con arreglo a lo

dispuesto en los artículos anteriores.

ARTICULO 22. – Otorgada la inscripción de la Denominación de

Origen, se publicará la resolución en el Boletín Oficial por un (1)

día y se comunicará al Instituto Nacional de la Propiedad

Industrial y a todo otro organismo nacional y/o internacional que

se requiera.

ARTICULO 23.- La presente ley no impone obligación alguna de

proteger las indicaciones geográficas y/o denominaciones de origen

que no estén protegidas o que hayan dejado de estarlo en su país

de origen, o que hayan caído en desuso en ese país.

El registro de las indicaciones geográficas y/o denominaciones

de origen previamente inscriptas en su país de origen, se regirá

en cuanto a los procedimientos de inscripción y derechos, por

la presente ley y sus normas complementarias.

Se entenderá por «país de origen» al país en el cual se sitúa el

área geográfica, región o localidad cuyo nombre constituye la

indicación geográfica y/o denominación de origen.

Modificado por: Ley 25.966 Art.7

ARTICULO 24.- Se tramitará por conducto del MINISTERIO DE

RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, el registro

en el exterior de las indicaciones geográficas y denominaciones de

origen protegidas en los términos de la presente ley, conforme los

tratados internacionales en la materia.

Modificado por: Ley 25.966 Art.8

ARTICULO 25.- No podrán registrarse como indicaciones geográficas

y/o denominaciones de origen las que:

a) Sean nombres genéricos de productos agrícolas o alimentarios,

entendiéndose por tales aquellas que por su uso han pasado a ser

nombre común del producto con el que lo identifica el público en

la República Argentina

b) Sean marcas de fábrica o de comercio registradas de buena

fe vigentes o cuando los derechos a una marca de fábrica o de

comercio se hayan adquirido mediante uso de buena fe.

b.1. Antes del 1 de enero de 2000.

b.2. Antes de que la indicación geográfica y/o denominación de

origen estuviera protegida en el país de origen.

c) Los nombres similares a otros ya inscriptos como denominaciones

de origen de productos agrícolas o alimentarios.

d) Los nombres cuyo uso pudiera inducir a error respecto a las

cualidades o características del producto que se trate.

e) La utilización de cualquier medio que, en la designación o

presentación del producto, indique o sugiera que el producto

proviene de una región geográfica distinta del verdadero lugar de

origen, que pueda inducir al público a error en cuanto al origen geográfico.

Modificado por: Ley 25.966 Art.9

CAPITULO V ALCANCES DE LA PROTECCION LEGAL

ARTICULO 26.- El Estado nacional, por intermedio de la Autoridad

de Aplicación de esta Ley, confiere a los usuarios de la

indicación geográfica y/o denominación de origen los siguientes derechos:

a) Derecho de uso de la indicación geográfica.

b) Derecho de uso de la denominación de origen para productos

agrícolas y alimentarios, y del nombre que la identifica; y derecho

exclusivo al uso de emblemas, distintivos, siglas, logotipos,

marbetes, etc. que hayan sido autorizadas por el organismo competente.

c) Control y garantía de calidad especificada en la denominación de

Origen registrada por autoridad competente.

Modificado por: Ley 25.966 Art.10

ARTICULO 27.- Queda prohibido el uso de indicación geográfica y/o

denominación de origen:

a) Para productos agrícolas o alimentarios que no provengan de las

áreas geográficas determinadas en su correspondiente registro,

con el fin de aprovechar la reputación de los mismos.

b) Como designación comercial de productos similares a los

registrados como indicación geográfica o denominación de origen

con el fin de aprovechar la reputación de los mismos.

c) Cuando implique una indicación falsa o falaz, ardid o engaño,

relativo a la procedencia, el origen, la naturaleza o

características esenciales de productos que no sean los

originarios y protegidos.

d) Cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los

consumidores sobre el verdadero origen y/o cualidades

diferenciadoras del producto, que implique competencia desleal.

Las prohibiciones anteriores se aplicarán a las indicaciones

geográficas y/o denominaciones de origen utilizadas en el envase,

en las etiquetas o en el embalaje, en la publicidad o en los

documentos relativos al producto de que se trate.

Modificado por: Ley 25.966 Art.11

CAPITULO VI MODIFICACION Y/O EXTINCION DE LOS REGISTROS

ARTICULO 28 – El Consejo de Denominación de Origen podrá proponer

la modificación del registro cuando se hayan producido cambios en

las condiciones originales, tanto en alguno o en el conjunto de

los factores de producción, propuesta que deberá ser aprobada

y registrada por la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 29. – Fuera del caso previsto en el artículo anterior, un

usuario o cualquier persona física o jurídica que justifique un

interés legítimo, podrá solicitar la modificación del registro

cuando se hayan producido cambios en las condiciones originales que

fundamentaron el registro de la Denominación de Origen del producto

que se trate.

En este supuesto, previo a resolver, se otorgará un traslado por

diez (10) días al Consejo titular de la inscripción, a los fines

del ejercicio de su derecho de defensa.

ARTICULO 30. – Se producirá la extinción de la inscripción de una

Denominación de Origen de productos agrícolas o alimentarios por

las siguientes causas:

a) Renuncia del Consejo usuario de dicha Denominación.

b) Cancelación del registro por causa de sanciones.

c) Cancelación del registro cuando hayan cambiado las condiciones

naturales o administrativas que fundamentaron el otorgamiento de la

Denominación de Origen.

ARTICULO 31.- Serán causas de la extinción de la autorización de

uso conferida a sus asociados por los Consejos de Denominación de

Origen de los productos comprendidos en esta ley:

a) La renuncia presentada por el asociado.

b) La cancelación de la autorización por causa de sanciones.

c) La cancelación por la modificación de las circunstancias de

hecho que justificaron su otorgamiento.

d) La cancelación de la inscripción de la Denominación de Origen al

Consejo al que pertenece el asociado.

ARTICULO 32. – En los supuestos a), b) y c) del artículo anterior,

el Consejo de Denominación de Origen deberá efectuar la pertinente

comunicación a la Autoridad de Aplicación dentro del plazo de

quince (15) días.

ARTICULO 33. – Las resoluciones sobre modificación o cancelación de

la Denominación de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios,

serán publicadas por un (1) día en el Boletín Oficial.

CAPITULO VII AUTORIDAD DE APLICACION

ARTICULO 34. – La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA

Y ALIMENTACION, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, será la

autoridad de aplicación de la presente ley. Sus funciones serán

las de asesoramiento, vigilancia, verificación, control, registro,

defensa del sistema de Denominación de Origen y representación

ante los organismos internacionales.

Actuará como cuerpo técnicoadministrativo del sistema de

designación de la procedencia y/u origen de los productos agrícolas y alimentarios.

Podrá delegar parcialmente sus funciones en autoridades

provinciales, en relación a las indicaciones geográficas y/o

denominaciones de origen cuya área de producción se encuentre en el

territorio provincial respectivo.

Modificado por: Ley 25.966 Art.12

ARTICULO 35.- Son funciones de la Autoridad de Aplicación:

a) Entender, aprobar o rechazar solicitudes de Indicación Geográfica

y/o Denominaciones de Origen.

b) Registrar la Indicación Geográfica, y expedir los

certificados conforme lo determine la reglamentación;

c) Registrar las Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y

Alimentarios, en los términos establecidos por esta ley y expedir

los certificados pertinentes;

d) Fiscalizar el cumplimiento de las condiciones de producción

y elaboración establecidas en cada reglamento de Denominación

de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios y supervisar el

control ejercido por parte de los Consejos.

e) Registrar las autorizaciones de uso concedidas a los asociados

por los Consejos de Denominación de Origen de Productos Agrícolas y

Alimentarios, en los términos establecidos por esta ley.

f) Registrar las Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y

Alimentarios provenientes del extranjero y reconocidas de acuerdo a

las previsiones de los tratados celebrados al respecto, y a la presente ley.

g) Correr las vistas indicadas en los artículos 8 y 18 de la

presente, y comunicar al Instituto Nacional de la Propiedad

Industrial (Registro de Marcas Comerciales) las Denominaciones de

Origen que se registren, en un término no mayor a los quince (15)

días desde su registro definitivo.

h) Brindar los informes que se soliciten, respecto de los nombres y

autorizaciones de uso que se encuentren inscriptos, en la forma que

establezca la reglamentación.

i) Registrar las modificaciones y/o extinciones de las

inscripciones de la Indicación Geográfica y de las Denominaciones de Origen.

j) Registrar las infracciones a la presente ley y sus normas

reglamentarias, a los fines de establecer el carácter de

reincidente del eventual infractor.

k) Ejercer el control de las resoluciones y actuaciones de los

Consejos de Denominación de Origen.

l) Recibir denuncias por eventuales infracciones, tramitar los

sumarios pertinentes e imponer sanciones.

m) Actuar como Alzada en los casos de conflictos entre Consejos.

n) Elevar a la justicia las actuaciones cuando medien apelaciones a

sanciones impuestas.

o) Propiciar la celebración de acuerdos bilaterales o

multilaterales para la protección y promoción de las Denominaciones

de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios reconocidas por nuestro país.

p) Celebrar convenios con autoridades provinciales y/o municipales,

a los efectos del cumplimiento de la presente ley.

Modificado por: Ley 25.966 Art.13 sustituye inc. p)

Ley 25.966 Art.18

sustituye expresión (Indicación de Procedencia» por «Indicación Geográfica» de los incisos a) y b)

ARTICULO 36.- Los gastos que demande el cumplimiento por parte de

la Autoridad de Aplicación de sus funciones, serán atendidos con

las previsiones presupuestarias anuales que se le asignen, a partir

del ejercicio posterior a la sanción de la presente ley.

ARTICULO 37.- Además de los recursos previstos en el artículo

anterior, al Autoridad de Aplicación atenderá tales gastos, con los

siguientes recursos genuinos:

a) Contribuciones, legados y/o donaciones generadas en la

ayuda económica dispuesta por las personas públicas o privadas

interesadas en el funcionamiento del sistema.

b) Multas que se apliquen por infracciones a lo dispuesto en la presente ley.

c) Percepción de aranceles por el registro y la expedición de

certificados y demás servicios derivados de la aplicación del sistema.

d) El producido de las ventas de los productos decomisados en el

territorio nacional, por infracciones cometidas por responsables

amparados por el régimen y por los no amparados en cuanto a

infracciones a lo dispuesto por la presente ley.

Previo a la venta de los productos decomisados prevista en este

inciso, se procederá a eliminar toda referencia a la indicación

geográfica, o denominación de origen que hubiera causado la infracción.

Modificado por: Ley 25.966 Art.14 sustituye inc. c) y d)

Ley 25.966 Art.15 incorpora párrafo al inc. d)

ARTICULO 38.- Créase la COMISION NACIONAL ASESORA DE INDICACIONES

GEOGRAFICAS Y DENOMINACIONES DE ORIGEN DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y

ALIMENTARIOS, que funcionará como cuerpo consultivo permanente y

no vinculado dentro de la estructura orgánica de la Autoridad de

Aplicación.

Modificado por: Ley 25.966 Art.16

ARTICULO 39. – La Comisión se conformará por representantes de

Estados Provinciales de cuyo territorio provengan denominaciones de

origen de productos agrícolas o alimentarios, de entidades y

organismos públicos y privados competentes en la materia, y de los

distintos Consejos de Denominación de Origen de productos agrícolas

o alimentarios, en el número y modalidades que determine la reglamentación.

Todas las funciones serán ejercidas ad honórem.

ARTICULO 40.- Serán funciones de la Comisión:

a) Dictar su propio reglamento.

b) Asesorar y promover la extensión de las Denominaciones de

Origen, así como la constitución de Consejos de Promoción.

c) Verificar el Registro Nacional de Indicaciones de Geográficas y

Denominaciones de Origen.

d) Asistir en la fiscalización del cumplimiento de las condiciones

de producción y elaboración establecidas en cada reglamento de

Denominación de Origen.

e) Promover la firma de acuerdos tecnológicos y/o de cooperación

con organismos públicos y privados, nacionales o internacionales.

Modificado por: Ley 25.966 Art.17

sustituye inciso c)

CAPITULO VIII INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTICULO 41.- Las infracciones a la presente ley, sus

normas reglamentarias, al régimen de una Indicación de Procedencia

como así también al Reglamento de una Denominación de Origen de

Productos Agrícolas y Alimentarios o a las resoluciones de sus

Consejos, que fueran cometidas por personas físicas o jurídicas,

usuarios del sistema o inscriptos en los registros del Consejo

respectivo, se clasificarán a los efectos de su sanción, de la siguiente forma:

a) Faltas: Se entiende por tales las inexactitudes en las

declaraciones obligatorias, asientos en los libros, omisión de

comunicaciones, incumplimiento de plazos y en general, faltas

a normas similares.

b) Infracciones a la producción y elaboración de productos

protegidos: Se entiende por tales a las faltas referidas a

incumplimientos del/los protocolos de calidad aprobados por el

Consejo de Zona para el producto protegido con denominación de Origen.

c) Contravenciones: Se entienden por tales, las referidas al uso

indebido de una Indicación Geográfica o Denominación de Origen,

a las violaciones de las normas y reglamentos referidos a la

utilización de nombres, símbolos y emblemas propios de una

Denominación de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios, en

otros productos que no sean los protegidos, o siéndolos causen un

perjuicio en su imagen o en la del régimen de Denominación de

Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios.

Modificado por: Ley 25.966 Art.18

sustituye expresión (Indicación de Procedencia» por «Indicación Geográfica» del inciso c)

ARTICULO 42.- Las faltas, infracciones y contravenciones

descriptas en el artículo anterior, cometidas por los usuarios del

sistema, podrán ser sancionadas por la Autoridad de Aplicación con:

a) Multa de hasta cincuenta (50) veces el valor de mercado que

tuviera el producto en infracción.

b) Decomiso de los productos en infracción.

c) Suspensión temporal del uso de la Indicación Geográfica o de

la Denominación de Origen de que se trate.

d) Cancelación definitiva del uso de la Indicación Geográfica o

de la Denominación de Origen, la que deberá ser publicada en un

diario de circulación masiva a nivel nacional y en el Boletín

Oficial por un (1) día.

Modificado por: Ley 25.966 Art.18

sustituye expresión (Indicación de Procedencia» por «Indicación Geográfica» de los incisos c) y d)

ARTICULO 43.- La Autoridad de Aplicación podrá imponer las sanciones

previstas en el artículo anterior a personas físicas o jurídicas que

no estuvieran adscriptas al sistema de protección que se crea por

esta ley, cuando constatare:

a) El uso indebido de una Indicación Geográfica o de una

Denominación de Origen.

b) La utilización de nombres comerciales, expresiones, signos, siglas

o emblemas que por su identidad o similitud gráfica o fonética con

las denominaciones protegidas, o con los signos o emblemas,

registrados, puedan inducir a error sobre la naturaleza o el origen

de los productos agrícolas y alimentarios.

c) El empleo indebido de nombres geográficos protegidos en etiquetas

o marbetes, documentación comercial o publicidad de productos,

aunque vayan precedidos por los términos «género», «tipo», «estilo»,

«método», «imitación» o una expresión similar que pudieran producir

confusión en el consumidor respecto de una Indicación Geográfica

o de una Denominación de Origen.

Modificado por: Ley 25.966 Art.18

sustituye expresión (Indicación de Procedencia» por «Indicación Geográfica» de los incisos a) y c)

ARTICULO 44. – En los casos de reincidencia, o cuando los productos

fueren destinados a exportación, las multas podrán aumentarse,

hasta la duplicación del módulo del inciso a) del artículo 42.

Durante el trámite del procedimiento administrativo podrá

procederse a la incautación preventiva de los productos en

infracción, a cuyo fin se requerirá la autorización judicial pertinente.

ARTICULO 45. – En todos los casos de presuntas infracciones a esta

ley, sus normas reglamentarias y reglamentos internos de una

Denominación de Origen, o a las resoluciones de los Consejos, se

deberá instruir un sumario, en el cual se garantizará el derecho a

defensa de los presuntos infractores.

Si del sumario surgiera la presunta comisión de infracciones cuyo

juzgamiento no competiera al ente sumariante, éste deberá dar

oportuna intervención al organismo que corresponda y/o a la Justicia.

ARTICULO 46. – Las resoluciones de la Autoridad de Aplicación que

impusieren sanciones, serán recurribles por ante el Juzgado Federal

con jurisdicción en el lugar donde tiene asiento el Consejo de

Denominación de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios

afectado, dentro del plazo de quince (15) días hábiles judiciales

contados desde su notificación. El recurso no suspenderá la

ejecución del acto.

CAPITULO IX DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 47. – No podrán registrarse como marca para distinguir

productos, el que correspondiere a una Denominación de Origen de

Productos Agrícolas y Alimentarios debidamente registrada y que

hubiere sido comunicada al Instituto Nacional de Propiedad

Industrial.

ARTICULO 48. – En caso que se pretendiera registrar como

Denominación de Origen una marca ya registrada, para la entrada en

vigencia de la denominación será necesario que se extinga el

derecho a la marca, ya sea por renuncia del titular, por extinción

del plazo, o cualquier otra causa de caducidad.

ARTICULO 49. – En el supuesto de existir un Consejo de Denominación

de Origen anterior a la vigencia de la presente ley, y siempre que

cumpla con los requisitos que en ella se establecen, el

representante legal del mismo podrá solicitar directamente su

registro ante la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 50. – Las prescripciones de esta ley, no obstarán al

cumplimiento, por parte de los Consejos de Denominación de Origen y/

o usuarios, de otras imposiciones, registros, etc. que determinen

leyes provinciales y sus normas reglamentarias, según la

jurisdicción del asiento de cada uno de ellos.

ARTICULO 51.- Deróganse los artículos 7 y 8 de la Ley N 22.802.

Deroga a: Ley 22.802 Art.7 al 8

Ver: Ley 25.966 Art.19

SE DEJA SIN EFECTO LA DEROGACION ESTABLECIDA EN EL PRESENTE ARTICULO

ARTICULO 52. – El Poder Ejecutivo nacional dictará la

reglamentación de la presente ley en el plazo de ciento ochenta

(180) días luego de su publicación.

ARTICULO 53. Comuníquese al Poder Ejecutivo.