LEY 25.380
REGIMEN LEGAL PARA LAS INDICACIONES DE PROCEDENCIA Y DENOMINACIONES DE ORIGEN DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS
BUENOS AIRES, 30 de Noviembre de 2000
BOLETIN OFICIAL, 12 de Enero de 2001
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1.- Las Indicaciones geográficas y denominaciones de
origen utilizadas para la comercialización de productos de origen
agrícola y alimentarios, en estado natural, acondicionados o
procesados se regirán por la presente ley. Se excluyen a los vinos y
a las bebidas espirituosas de origen vínico, las que se regirán por
la Ley N. 25.163 y sus normas complementarias y modificatorias.
Modificado por: Ley 25.966 Art.1
ARTICULO 2.- A los efectos de esta ley se entiende por:
a) Indicación geográfica: Aquella que identifica un producto como
originario, del territorio de un país, o de una región o localidad
de ese territorio, cuando determinada calidad u otras
características del producto sean atribuibles fundamentalmente
a su origen geográfico.
b) Denominación de Origen: El nombre de una región, provincia,
departamento, distrito, localidad o de un área del territorio
nacional debidamente registrada que sirve para designar un producto
originario de ellos y cuyas cualidades o características se deban
exclusiva o esencialmente al medio geográfico, comprendidos los
factores naturales y los factores humanos.
Modificado por: Ley 25.966 Art.2
Modifica inc. a)
ARTICULO 3.- La determinación y registro de las indicaciones
geográficas de productos agrícolas y alimentarios podrán ser
solicitadas ante la Autoridad de Aplicación por cualquier persona
física o jurídica dedicada a la extracción, producción o
fabricación del mismo en la zona respectiva. Los requisitos y
procedimientos para la determinación del área de producción y el
control de los productos pertenecientes a esta categoría se
establecerán en el decreto reglamentario de la presente ley.
Modificado por: Ley 25.966 Art.3
sustituye texto
ARTICULO 4.- A los efectos del artículo 2, inciso b) se considerará
producto agrícola y/o alimentario amparable por una denominación de
origen, a aquellos originarios de una región, provincia, departamento, localidad, área o zona, de reconocida tipicidad y
originalidad que, producido en un entorno geográfico determinado,
desarrolla cualidades particulares que le confieren un carácter
distinto al resto de los productos del mismo origen, aun en
condiciones ecológicas y con tecnologías similares, por la influencia
del medio natural y del trabajo del hombre.
CAPITULO II
SOLICITUD PRELIMINAR DE ADOPCION DE UNA DENOMINACION DE ORIGEN
ARTICULO 5.- La propuesta de adopción de una Denominación de Origen
surgirá de la iniciativa individual o colectiva de los productores,
siempre que éstos desarrollen sus actividades dentro del área
correspondiente a la futura Denominación de Origen.
ARTICULO 6.- Los productores que pretendan el reconocimiento de una
denominación de origen podrán constituir previamente un Consejo de
Promoción, el que tendrá por objeto redactar un proyecto de
reglamento interno de la denominación y la realización de estudios
e informes técnicos sobre:
a) Antecedentes históricos de la región y límites geográficos del
área de producción.
b) Características generales de la región, factores climáticos,
relieve y naturaleza y homogeneidad de los factores de producción.
c) Los productos para los cuales se utilizará la Denominación de
Origen y los factores y/o elementos que acrediten que el producto
es originario de la zona indicada.
d) Descripción detallada del proceso de producción del producto
(materia prima, métodos de producción, técnicas de
acondicionamiento o procesamiento, etapa de producción).
e) Identificación del o de los productores que se postulan para el
reconocimiento de la Denominación de Origen.
f) El nombre propuesto para la Denominación de Origen.
ARTICULO 7.- Los antecedentes y requisitos especificados en el
artículo anterior, juntamente con la pertinente solicitud, serán
presentados ante la Autoridad de Aplicación.
Los gobiernos provinciales a los cuales pertenece el área del
territorio nacional correspondiente a la delimitación geográfica
de la denominación de origen formularán ante la Autoridad de
Aplicación un informe técnico sobre el debido cumplimiento de los
requisitos que, para los solicitantes de la Denominación de Origen
establece el artículo 6 de la presente ley.
Modificado por: Ley 25.966 Art.4
incorpora segundo párrafo
ARTICULO 8 – Dentro de los sesenta (60) días de la presentación de
la solicitud preliminar, la Autoridad de Aplicación deberá aceptar,
rechazar, solicitar aclaraciones o sugerir las modificaciones que
estime necesarias.
Dentro de los primeros veinte (20) días, correrá asimismo vista al
Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, a fin que se expida
sobre los artículos 25 b) y 46 de la presente ley.
Una vez aprobada la solicitud preliminar, los productores deberán
completar los demás requisitos legales y reglamentarios
establecidos en esta ley y sus normas complementarias,
constituyendo el correspondiente Consejo de Denominación de Origen,
redactar y aprobar colectivamente su reglamento y obtener
personería jurídica; todo ello, en un plazo de ciento ochenta (180)
días.
CAPITULO III CONSEJOS DE DENOMINACION DE ORIGEN
DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS
ARTICULO 9 – Por cada denominación de origen habrá un único
Consejo de Denominación de Origen.
ARTICULO 10.- Los Consejos de Denominaciones de Origen estarán
integrados exclusivamente por quienes se dediquen a la extracción,
producción, acondicionamiento, procesamiento o comercialización de
los productos amparados en la Denominación de Origen y que
desarrollen sus actividades dentro del área correspondiente.
ARTICULO 11. – Los Consejos de Denominación de Origen se organizarán
jurídicamente bajo la forma de asociaciones civiles abiertas sin
fines de lucro, con domicilio legal en la zona correspondiente.
ARTICULO 12. – Toda persona física o jurídica a quien se le haya
denegado la admisión en el Consejo de Denominación de Origen, podrá
recurrir dentro de los treinta (30) días hábiles de notificada la
resolución denegatoria, en las condiciones que determine el decreto
reglamentario.
ARTICULO 13.- Los Consejos de Denominaciones de Origen de
productos agrícolas y alimentarios tendrán las siguientes funciones:
a) Aprobar su reglamento interno.
b) Gestionar y obtener la inscripción de la Denominación de Origen
en el Registro de Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios.
c) Otorgar las autorizaciones de uso a sus asociados que lo
soliciten y cumplan con la totalidad de los requisitos necesarios.
d) Inscribir cada una de dichas autorizaciones en el Registro pertinente.
e) Orientar, vigilar y controlar la producción, elaboración y
calidad de los productos amparados por la Denominación de Origen.
f) Promocionar el sistema y velar por el prestigio de la Denominación de Origen.
g) Escoger los emblemas, logotipos, distintivos o siglas que
identificarán al Consejo y/o a la Denominación de Origen.
h) Expedir los certificados de uso, las obleas numeradas cuando
correspondiere y los demás instrumentos de control que se
establezcan en el decreto reglamentario.
i) Percibir los aranceles, contribuciones, multas y demás recursos que le correspondan.
j) Determinar e imponer sanciones a los asociados que cometan
infracciones al reglamento interno del Consejo de Denominación de Origen.
k) Denunciar las violaciones al régimen de la presente ley ante la
Autoridad de Aplicación, y/o interponer cualquier acción tendiente
a preservar su Denominación de Origen.
1) Llevar y tener permanentemente actualizadas estadísticas e
informes sobre producción con denominación de origen, conforme a las
normas establecidas en el respectivo Reglamento Interno.
Modificado por: Ley 25.966 Art.5 incorpora inc. 1)
ARTICULO 14. – Los Consejos de Denominación de Origen atenderán su
funcionamiento con los siguientes recursos:
a) Cobro de aranceles, certificados, obleas numeradas y demás
instrumentos de control.
b) Contribuciones de los asociados, legados o donaciones.
c) La percepción de multas o recargos.
d) Todo otro recurso que establezca su Estatuto.
ARTICULO 15. – Las resoluciones de los Consejos de Denominación de
Origen serán impugnables ante la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO IV
DEL REGISTRO DE LAS INDICACIONES DE
PROCEDENCIA Y LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN
ARTICULO 16.- La Autoridad de Aplicación, a través del Registro
que se crea a esos efectos, registrará las indicaciones
geográficas y/o las denominaciones de origen de Productos
Agrícolas y Alimentarios.
El procedimiento y recaudos para el registro de las indicaciones
geográficas serán establecidos por el decreto reglamentario
de la presente Ley.
Modificado por: Ley 25.966 Art.6
ARTICULO 17. – La solicitud para la obtención del registro de una
Denominación de Origen deberá consignar:
a) El vínculo existente entre los factores naturales y/o
humanos que determinan las características del producto y el medio geográfico.
b) El nombre de la Denominación cuyo registro se solicita.
c) La delimitación del área geográfica a la cual deba aplicarse la
Denominación: antecedentes históricos, características generales de
la región, factores climáticos, relieve y naturaleza, homogeneidad
de los factores de producción y todo otro dato de interés.
d) Los productos para los cuales se usará la Denominación de Origen.
e) Descripción detallada del proceso de producción del producto
(materia prima, métodos de producción, técnicas de
acondicionamiento o procesamiento, etapa de producción).
f) Acreditación de la personería jurídica del Consejo de
Denominación de Origen, con la identificación del o de los
productores que lo integran.
g) Demás recaudos que establezca la reglamentación.
ARTICULO 18. – El Consejo de Denominación de Origen presentará la
solicitud de registro en las condiciones que determine el decreto
reglamentario.
Si se encuentran cumplidos los requisitos legales exigidos, se
procederá a publicar el contenido de la solicitud por un (1) día en
el Boletín Oficial y en un diario de amplia circulación en la zona
geográfica que se trate, a costa del peticionante.
Se correrá vista por el término de treinta (30) días al Instituto
Nacional de la Propiedad Industrial, a fin que se expida sobre lo
impuesto en los artículos 25 b) y 48 del presente.
ARTICULO 19. – Toda persona física o jurídica que justifique un
interés legítimo y que estimare que alguno de los requisitos
establecidos no han sido debidamente cumplidos, podrá formular
oposición al registro, por escrito y en forma fundada, dentro de
los treinta (30) días siguientes al de la última publicación
realizada en los términos del artículo anterior.
ARTICULO 20. – Se dará vista al solicitante de las oposiciones
deducidas y por el plazo de treinta (30) días desde la notificación
para que las constate, limite el alcance de la solicitud o la retire.
Con la contestación del solicitante o vencido el plazo sin que éste
se hubiese presentado, se resolverá sobre la oposición presentada.
ARTICULO 21. – De oficio o a petición de parte, si se estimara que
alguno de los requisitos indicados en la solicitud no ha sido
debidamente cumplido, se le comunicará al solicitante para que
dentro del plazo de treinta (30) días subsane las irregularidades.
Si el solicitante no contestare en término o no diera cumplimiento
a lo requerido, se denegará el registro. En caso de que los
defectos fueren subsanados, el trámite continuará con arreglo a lo
dispuesto en los artículos anteriores.
ARTICULO 22. – Otorgada la inscripción de la Denominación de
Origen, se publicará la resolución en el Boletín Oficial por un (1)
día y se comunicará al Instituto Nacional de la Propiedad
Industrial y a todo otro organismo nacional y/o internacional que
se requiera.
ARTICULO 23.- La presente ley no impone obligación alguna de
proteger las indicaciones geográficas y/o denominaciones de origen
que no estén protegidas o que hayan dejado de estarlo en su país
de origen, o que hayan caído en desuso en ese país.
El registro de las indicaciones geográficas y/o denominaciones
de origen previamente inscriptas en su país de origen, se regirá
en cuanto a los procedimientos de inscripción y derechos, por
la presente ley y sus normas complementarias.
Se entenderá por «país de origen» al país en el cual se sitúa el
área geográfica, región o localidad cuyo nombre constituye la
indicación geográfica y/o denominación de origen.
Modificado por: Ley 25.966 Art.7
ARTICULO 24.- Se tramitará por conducto del MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, el registro
en el exterior de las indicaciones geográficas y denominaciones de
origen protegidas en los términos de la presente ley, conforme los
tratados internacionales en la materia.
Modificado por: Ley 25.966 Art.8
ARTICULO 25.- No podrán registrarse como indicaciones geográficas
y/o denominaciones de origen las que:
a) Sean nombres genéricos de productos agrícolas o alimentarios,
entendiéndose por tales aquellas que por su uso han pasado a ser
nombre común del producto con el que lo identifica el público en
la República Argentina
b) Sean marcas de fábrica o de comercio registradas de buena
fe vigentes o cuando los derechos a una marca de fábrica o de
comercio se hayan adquirido mediante uso de buena fe.
b.1. Antes del 1 de enero de 2000.
b.2. Antes de que la indicación geográfica y/o denominación de
origen estuviera protegida en el país de origen.
c) Los nombres similares a otros ya inscriptos como denominaciones
de origen de productos agrícolas o alimentarios.
d) Los nombres cuyo uso pudiera inducir a error respecto a las
cualidades o características del producto que se trate.
e) La utilización de cualquier medio que, en la designación o
presentación del producto, indique o sugiera que el producto
proviene de una región geográfica distinta del verdadero lugar de
origen, que pueda inducir al público a error en cuanto al origen geográfico.
Modificado por: Ley 25.966 Art.9
CAPITULO V ALCANCES DE LA PROTECCION LEGAL
ARTICULO 26.- El Estado nacional, por intermedio de la Autoridad
de Aplicación de esta Ley, confiere a los usuarios de la
indicación geográfica y/o denominación de origen los siguientes derechos:
a) Derecho de uso de la indicación geográfica.
b) Derecho de uso de la denominación de origen para productos
agrícolas y alimentarios, y del nombre que la identifica; y derecho
exclusivo al uso de emblemas, distintivos, siglas, logotipos,
marbetes, etc. que hayan sido autorizadas por el organismo competente.
c) Control y garantía de calidad especificada en la denominación de
Origen registrada por autoridad competente.
Modificado por: Ley 25.966 Art.10
ARTICULO 27.- Queda prohibido el uso de indicación geográfica y/o
denominación de origen:
a) Para productos agrícolas o alimentarios que no provengan de las
áreas geográficas determinadas en su correspondiente registro,
con el fin de aprovechar la reputación de los mismos.
b) Como designación comercial de productos similares a los
registrados como indicación geográfica o denominación de origen
con el fin de aprovechar la reputación de los mismos.
c) Cuando implique una indicación falsa o falaz, ardid o engaño,
relativo a la procedencia, el origen, la naturaleza o
características esenciales de productos que no sean los
originarios y protegidos.
d) Cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los
consumidores sobre el verdadero origen y/o cualidades
diferenciadoras del producto, que implique competencia desleal.
Las prohibiciones anteriores se aplicarán a las indicaciones
geográficas y/o denominaciones de origen utilizadas en el envase,
en las etiquetas o en el embalaje, en la publicidad o en los
documentos relativos al producto de que se trate.
Modificado por: Ley 25.966 Art.11
CAPITULO VI MODIFICACION Y/O EXTINCION DE LOS REGISTROS
ARTICULO 28 – El Consejo de Denominación de Origen podrá proponer
la modificación del registro cuando se hayan producido cambios en
las condiciones originales, tanto en alguno o en el conjunto de
los factores de producción, propuesta que deberá ser aprobada
y registrada por la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 29. – Fuera del caso previsto en el artículo anterior, un
usuario o cualquier persona física o jurídica que justifique un
interés legítimo, podrá solicitar la modificación del registro
cuando se hayan producido cambios en las condiciones originales que
fundamentaron el registro de la Denominación de Origen del producto
que se trate.
En este supuesto, previo a resolver, se otorgará un traslado por
diez (10) días al Consejo titular de la inscripción, a los fines
del ejercicio de su derecho de defensa.
ARTICULO 30. – Se producirá la extinción de la inscripción de una
Denominación de Origen de productos agrícolas o alimentarios por
las siguientes causas:
a) Renuncia del Consejo usuario de dicha Denominación.
b) Cancelación del registro por causa de sanciones.
c) Cancelación del registro cuando hayan cambiado las condiciones
naturales o administrativas que fundamentaron el otorgamiento de la
Denominación de Origen.
ARTICULO 31.- Serán causas de la extinción de la autorización de
uso conferida a sus asociados por los Consejos de Denominación de
Origen de los productos comprendidos en esta ley:
a) La renuncia presentada por el asociado.
b) La cancelación de la autorización por causa de sanciones.
c) La cancelación por la modificación de las circunstancias de
hecho que justificaron su otorgamiento.
d) La cancelación de la inscripción de la Denominación de Origen al
Consejo al que pertenece el asociado.
ARTICULO 32. – En los supuestos a), b) y c) del artículo anterior,
el Consejo de Denominación de Origen deberá efectuar la pertinente
comunicación a la Autoridad de Aplicación dentro del plazo de
quince (15) días.
ARTICULO 33. – Las resoluciones sobre modificación o cancelación de
la Denominación de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios,
serán publicadas por un (1) día en el Boletín Oficial.
CAPITULO VII AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 34. – La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, será la
autoridad de aplicación de la presente ley. Sus funciones serán
las de asesoramiento, vigilancia, verificación, control, registro,
defensa del sistema de Denominación de Origen y representación
ante los organismos internacionales.
Actuará como cuerpo técnicoadministrativo del sistema de
designación de la procedencia y/u origen de los productos agrícolas y alimentarios.
Podrá delegar parcialmente sus funciones en autoridades
provinciales, en relación a las indicaciones geográficas y/o
denominaciones de origen cuya área de producción se encuentre en el
territorio provincial respectivo.
Modificado por: Ley 25.966 Art.12
ARTICULO 35.- Son funciones de la Autoridad de Aplicación:
a) Entender, aprobar o rechazar solicitudes de Indicación Geográfica
y/o Denominaciones de Origen.
b) Registrar la Indicación Geográfica, y expedir los
certificados conforme lo determine la reglamentación;
c) Registrar las Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y
Alimentarios, en los términos establecidos por esta ley y expedir
los certificados pertinentes;
d) Fiscalizar el cumplimiento de las condiciones de producción
y elaboración establecidas en cada reglamento de Denominación
de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios y supervisar el
control ejercido por parte de los Consejos.
e) Registrar las autorizaciones de uso concedidas a los asociados
por los Consejos de Denominación de Origen de Productos Agrícolas y
Alimentarios, en los términos establecidos por esta ley.
f) Registrar las Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y
Alimentarios provenientes del extranjero y reconocidas de acuerdo a
las previsiones de los tratados celebrados al respecto, y a la presente ley.
g) Correr las vistas indicadas en los artículos 8 y 18 de la
presente, y comunicar al Instituto Nacional de la Propiedad
Industrial (Registro de Marcas Comerciales) las Denominaciones de
Origen que se registren, en un término no mayor a los quince (15)
días desde su registro definitivo.
h) Brindar los informes que se soliciten, respecto de los nombres y
autorizaciones de uso que se encuentren inscriptos, en la forma que
establezca la reglamentación.
i) Registrar las modificaciones y/o extinciones de las
inscripciones de la Indicación Geográfica y de las Denominaciones de Origen.
j) Registrar las infracciones a la presente ley y sus normas
reglamentarias, a los fines de establecer el carácter de
reincidente del eventual infractor.
k) Ejercer el control de las resoluciones y actuaciones de los
Consejos de Denominación de Origen.
l) Recibir denuncias por eventuales infracciones, tramitar los
sumarios pertinentes e imponer sanciones.
m) Actuar como Alzada en los casos de conflictos entre Consejos.
n) Elevar a la justicia las actuaciones cuando medien apelaciones a
sanciones impuestas.
o) Propiciar la celebración de acuerdos bilaterales o
multilaterales para la protección y promoción de las Denominaciones
de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios reconocidas por nuestro país.
p) Celebrar convenios con autoridades provinciales y/o municipales,
a los efectos del cumplimiento de la presente ley.
Modificado por: Ley 25.966 Art.13 sustituye inc. p)
Ley 25.966 Art.18
sustituye expresión (Indicación de Procedencia» por «Indicación Geográfica» de los incisos a) y b)
ARTICULO 36.- Los gastos que demande el cumplimiento por parte de
la Autoridad de Aplicación de sus funciones, serán atendidos con
las previsiones presupuestarias anuales que se le asignen, a partir
del ejercicio posterior a la sanción de la presente ley.
ARTICULO 37.- Además de los recursos previstos en el artículo
anterior, al Autoridad de Aplicación atenderá tales gastos, con los
siguientes recursos genuinos:
a) Contribuciones, legados y/o donaciones generadas en la
ayuda económica dispuesta por las personas públicas o privadas
interesadas en el funcionamiento del sistema.
b) Multas que se apliquen por infracciones a lo dispuesto en la presente ley.
c) Percepción de aranceles por el registro y la expedición de
certificados y demás servicios derivados de la aplicación del sistema.
d) El producido de las ventas de los productos decomisados en el
territorio nacional, por infracciones cometidas por responsables
amparados por el régimen y por los no amparados en cuanto a
infracciones a lo dispuesto por la presente ley.
Previo a la venta de los productos decomisados prevista en este
inciso, se procederá a eliminar toda referencia a la indicación
geográfica, o denominación de origen que hubiera causado la infracción.
Modificado por: Ley 25.966 Art.14 sustituye inc. c) y d)
Ley 25.966 Art.15 incorpora párrafo al inc. d)
ARTICULO 38.- Créase la COMISION NACIONAL ASESORA DE INDICACIONES
GEOGRAFICAS Y DENOMINACIONES DE ORIGEN DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y
ALIMENTARIOS, que funcionará como cuerpo consultivo permanente y
no vinculado dentro de la estructura orgánica de la Autoridad de
Aplicación.
Modificado por: Ley 25.966 Art.16
ARTICULO 39. – La Comisión se conformará por representantes de
Estados Provinciales de cuyo territorio provengan denominaciones de
origen de productos agrícolas o alimentarios, de entidades y
organismos públicos y privados competentes en la materia, y de los
distintos Consejos de Denominación de Origen de productos agrícolas
o alimentarios, en el número y modalidades que determine la reglamentación.
Todas las funciones serán ejercidas ad honórem.
ARTICULO 40.- Serán funciones de la Comisión:
a) Dictar su propio reglamento.
b) Asesorar y promover la extensión de las Denominaciones de
Origen, así como la constitución de Consejos de Promoción.
c) Verificar el Registro Nacional de Indicaciones de Geográficas y
Denominaciones de Origen.
d) Asistir en la fiscalización del cumplimiento de las condiciones
de producción y elaboración establecidas en cada reglamento de
Denominación de Origen.
e) Promover la firma de acuerdos tecnológicos y/o de cooperación
con organismos públicos y privados, nacionales o internacionales.
Modificado por: Ley 25.966 Art.17
sustituye inciso c)
CAPITULO VIII INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 41.- Las infracciones a la presente ley, sus
normas reglamentarias, al régimen de una Indicación de Procedencia
como así también al Reglamento de una Denominación de Origen de
Productos Agrícolas y Alimentarios o a las resoluciones de sus
Consejos, que fueran cometidas por personas físicas o jurídicas,
usuarios del sistema o inscriptos en los registros del Consejo
respectivo, se clasificarán a los efectos de su sanción, de la siguiente forma:
a) Faltas: Se entiende por tales las inexactitudes en las
declaraciones obligatorias, asientos en los libros, omisión de
comunicaciones, incumplimiento de plazos y en general, faltas
a normas similares.
b) Infracciones a la producción y elaboración de productos
protegidos: Se entiende por tales a las faltas referidas a
incumplimientos del/los protocolos de calidad aprobados por el
Consejo de Zona para el producto protegido con denominación de Origen.
c) Contravenciones: Se entienden por tales, las referidas al uso
indebido de una Indicación Geográfica o Denominación de Origen,
a las violaciones de las normas y reglamentos referidos a la
utilización de nombres, símbolos y emblemas propios de una
Denominación de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios, en
otros productos que no sean los protegidos, o siéndolos causen un
perjuicio en su imagen o en la del régimen de Denominación de
Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios.
Modificado por: Ley 25.966 Art.18
sustituye expresión (Indicación de Procedencia» por «Indicación Geográfica» del inciso c)
ARTICULO 42.- Las faltas, infracciones y contravenciones
descriptas en el artículo anterior, cometidas por los usuarios del
sistema, podrán ser sancionadas por la Autoridad de Aplicación con:
a) Multa de hasta cincuenta (50) veces el valor de mercado que
tuviera el producto en infracción.
b) Decomiso de los productos en infracción.
c) Suspensión temporal del uso de la Indicación Geográfica o de
la Denominación de Origen de que se trate.
d) Cancelación definitiva del uso de la Indicación Geográfica o
de la Denominación de Origen, la que deberá ser publicada en un
diario de circulación masiva a nivel nacional y en el Boletín
Oficial por un (1) día.
Modificado por: Ley 25.966 Art.18
sustituye expresión (Indicación de Procedencia» por «Indicación Geográfica» de los incisos c) y d)
ARTICULO 43.- La Autoridad de Aplicación podrá imponer las sanciones
previstas en el artículo anterior a personas físicas o jurídicas que
no estuvieran adscriptas al sistema de protección que se crea por
esta ley, cuando constatare:
a) El uso indebido de una Indicación Geográfica o de una
Denominación de Origen.
b) La utilización de nombres comerciales, expresiones, signos, siglas
o emblemas que por su identidad o similitud gráfica o fonética con
las denominaciones protegidas, o con los signos o emblemas,
registrados, puedan inducir a error sobre la naturaleza o el origen
de los productos agrícolas y alimentarios.
c) El empleo indebido de nombres geográficos protegidos en etiquetas
o marbetes, documentación comercial o publicidad de productos,
aunque vayan precedidos por los términos «género», «tipo», «estilo»,
«método», «imitación» o una expresión similar que pudieran producir
confusión en el consumidor respecto de una Indicación Geográfica
o de una Denominación de Origen.
Modificado por: Ley 25.966 Art.18
sustituye expresión (Indicación de Procedencia» por «Indicación Geográfica» de los incisos a) y c)
ARTICULO 44. – En los casos de reincidencia, o cuando los productos
fueren destinados a exportación, las multas podrán aumentarse,
hasta la duplicación del módulo del inciso a) del artículo 42.
Durante el trámite del procedimiento administrativo podrá
procederse a la incautación preventiva de los productos en
infracción, a cuyo fin se requerirá la autorización judicial pertinente.
ARTICULO 45. – En todos los casos de presuntas infracciones a esta
ley, sus normas reglamentarias y reglamentos internos de una
Denominación de Origen, o a las resoluciones de los Consejos, se
deberá instruir un sumario, en el cual se garantizará el derecho a
defensa de los presuntos infractores.
Si del sumario surgiera la presunta comisión de infracciones cuyo
juzgamiento no competiera al ente sumariante, éste deberá dar
oportuna intervención al organismo que corresponda y/o a la Justicia.
ARTICULO 46. – Las resoluciones de la Autoridad de Aplicación que
impusieren sanciones, serán recurribles por ante el Juzgado Federal
con jurisdicción en el lugar donde tiene asiento el Consejo de
Denominación de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios
afectado, dentro del plazo de quince (15) días hábiles judiciales
contados desde su notificación. El recurso no suspenderá la
ejecución del acto.
CAPITULO IX DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 47. – No podrán registrarse como marca para distinguir
productos, el que correspondiere a una Denominación de Origen de
Productos Agrícolas y Alimentarios debidamente registrada y que
hubiere sido comunicada al Instituto Nacional de Propiedad
Industrial.
ARTICULO 48. – En caso que se pretendiera registrar como
Denominación de Origen una marca ya registrada, para la entrada en
vigencia de la denominación será necesario que se extinga el
derecho a la marca, ya sea por renuncia del titular, por extinción
del plazo, o cualquier otra causa de caducidad.
ARTICULO 49. – En el supuesto de existir un Consejo de Denominación
de Origen anterior a la vigencia de la presente ley, y siempre que
cumpla con los requisitos que en ella se establecen, el
representante legal del mismo podrá solicitar directamente su
registro ante la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 50. – Las prescripciones de esta ley, no obstarán al
cumplimiento, por parte de los Consejos de Denominación de Origen y/
o usuarios, de otras imposiciones, registros, etc. que determinen
leyes provinciales y sus normas reglamentarias, según la
jurisdicción del asiento de cada uno de ellos.
ARTICULO 51.- Deróganse los artículos 7 y 8 de la Ley N 22.802.
Deroga a: Ley 22.802 Art.7 al 8
Ver: Ley 25.966 Art.19
SE DEJA SIN EFECTO LA DEROGACION ESTABLECIDA EN EL PRESENTE ARTICULO
ARTICULO 52. – El Poder Ejecutivo nacional dictará la
reglamentación de la presente ley en el plazo de ciento ochenta
(180) días luego de su publicación.
ARTICULO 53. Comuníquese al Poder Ejecutivo.