LEY 24.411
BUENOS AIRES, 7 de Diciembre de 1994
BOLETIN OFICIAL, 03 de Enero de 1995
Reglamentado por
Decreto Nacional 403/95
OBSERVACION: SE DISPONE UN NUEVO PLAZO DE 1 AÑO, A PARTIR DEL
1/12/2003, PARA ACOGERSE A LOS BENEFICIOS DE LA PRESENTE LEY,
Y PRESENTAR LA SOLICITUD REQUERIDA, POR ART. 1 LEY 25.814
(B.O. 01-12-2003).
OBSERVACION: SE DISPONE UN NUEVO PLAZO DE DOS (2) AÑOS PARA ACOGERSE
A LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE LEY Y PARA PRESENTAR
LA SOLICITUD REQUERIDA POR LAS MISMAS, POR ART. 1 LEY 25.985
(B.O. 7/1/2005).
OBSERVACION: SE PRORROGA POR EL PLAZO DE DOS (2) AÑOS LA FECHA
DE VENCIMIENTO PARA ACOGERSE A LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN
LA PRESENTE LEY, POR ART. 1 DE LA LEY 26.178 (B.O. 19/12/2006).
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1.- Las personas que al momento de la promulgación de
la presente ley se encuentren en situación de desaparición forzada,
tendrán derecho a percibir, por medio de sus causahabientes, un
beneficio extraordinario equivalente a la remuneración mensual de
los agentes Nivel A del escalafón para el personal civil de la
administración pública nacional aprobado por el decreto 993/91, por
el coeficiente 100.
A los efectos de esta ley, se entiende por desaparición forzada de
personas, cuando se hubiera privado a alguien de su libertad
personal y el hecho fuese seguido por la desaparición de la
víctima, o si ésta hubiera sido alojada en lugares clandestinos de
detención o privada bajo cualquier otra forma del derecho a la
jurisdicción.
ARTICULO 2.- Tendrán derecho a percibir igual beneficio que el
establecido en el artículo 1 los causahabientes de toda persona que
hubiese fallecido como consecuencia del accionar de las fuerzas
armadas, de seguridad, o de cualquier grupo paramilitar con
anterioridad al 10-12-83.
ARTICULO 2 BIS.- La indemnización establecida por la presente ley
tiene el carácter de bien propio del desaparecido o fallecido. En
el caso de desaparición y en tanto la ausencia permanezca, será
distribuida haciendo aplicación analógica del orden de prelación
establecido en los artículos 3545 y siguientes del Código Civil,
sin perjuicio de los derechos que reconoce el artículo 4 de esta
ley.
Modificado por: Ley 24.823 Art.1
Incorporado. (B.O. 28-05-97).
ARTICULO 3.- Para la acreditación de las situaciones enunciadas
precedentemente, y a los efectos exclusivos de esta ley, se
procederá de la siguiente manera:
1.- En el artículo 1, la desaparición forzada se probará por
cualquiera de los siguientes medios:
a) La pertinente denuncia penal por privación ilegítima de la
libertad y por la resolución del juez de que prima facie, la
desaparición es debida a esa causa. Al respecto el juez deberá
comprobar la veracidad formal de la denuncia, y resolver al solo
efecto de esta ley y en forma sumarísima;
b) Indistintamente, por la denuncia realizada ante la Comisión
Nacional sobre la Desaparición de Personas creada por decreto
187/83, o ante la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio
del Interior.
2. – En el artículo 2, por cualquiera de los medios enunciados en
el inciso anterior, además del fallecimiento que se acreditará con
la partida de defunción pertinente.
ARTICULO 4.- Los efectos y beneficios de esta ley se aplicarán
también a las uniones matrimoniales de hecho que tuviesen una
antiguedad de por lo menos dos años anteriores a la desaparición o
fallecimiento, según el caso, y cuando esto se probara
fehacientemente.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existió unión de
hecho cuando hubiera descendencia reconocida por el desaparecido
o el fallecido, o la filiación del descendiente hubiera sido
establecida judicialmente. La persona que hubiese estado unida
de hecho concurrirá en la proporción que hubiere correspondido
al cónyuge, Si hubiera concurrencia de cónyuge y de quien hubiera
probado unión de hecho durante al menos los dos años inmediatamente
anteriores a la desaparición o el fallecimiento, la parte que
correspondiese al cónyuge será distribuida entre ambos en partes
iguales.
Como excepción al Título IV de la Sección Segunda, Libro Primero
del Código Civil sobre Adopción Plena, se establece que los hijos
que como consecuencia de la desaparición forzada o muerte de uno
o ambos padres hubieran sido dados en adopción plena, tendrán
derecho a la percepción de la indemnización establecida por la
presente ley.
Modificado por: Ley 24.823 Art.2
(B.O. 28-05-97). Segundo párrafo incorporado.
Ley 24.823 Art.3
(B.O. 28-05-97). Ultimo párrafo incorporado.
ARTICULO 4 BIS.- La persona, cuya ausencia por desaparición
forzada se hubiera declarado judicialmente en los términos de
la ley 24.321, percibirá dicha reparación pecuniaria a través
de sus causahabientes, los cuales deberán acreditar tal carácter
en sede judicial.
El juez actuante en la causa de ausencia por desaparición forzada,
será será competente para dictar la declaración de causahabientes.
Previo al dictado de la declaración de causahabientes del
desaparecido se presenten a estar a derecho por el término de
treinta días contados a partir de la última publicación. Finalizado
dicho plazo, el juez, dentro de los treinta días declarará quienes
son sus únicos causahabientes, mediante declaración que tendrá
efectos análogos a los del artículo 700 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación.
Baja pena de nulidad en lo pertinente, en ningún supuesto, el
juez interviniente podrá declarar la muerte ni fijar fecha presunta
de fallecimiento.
Modificado por: Ley 24.823 Art.4
Incorporado. (B.O. 28-05-97).
ARTICULO 4 TER.- El pago de la indemnización a los herederos del
fallecido o a los causahabientes del desaparecido que hubiesen
acreditado tal carácter tal carácter mediante declaración judicial,
incluyendo la resolución que correspondiere a las uniones de hecho,
liberará al Estado de la responsabilidad que le compete por esta
ley. Quienes hubieran percibido la reparación pecuniaria en legal
forma, quedarán subrogando al Estado si con posterioridad
solicitasen igual beneficio otros causahabientes o herederos con
igual o mejor derecho.
Modificado por: Ley 24.823 Art.5
Incorporado. (B.O. 28-05-97).
ARTICULO 5.- En caso de aparición de las personas mencionadas en
el artículo 1, se deberá comunicar esta circunstancia al juez
competente, pero no habrá obligación de reintegrar el beneficio si
ya hubiera sido obtenido.
ARTICULO 6.- La solicitud del beneficio se hará ante el
Ministerio del Interior, quien comprobará en forma sumarísima el
cumplimiento de los recaudos exigidos para su obtención.
En caso de duda sobre el otorgamiento de la indemnización prevista
por esta ley, deberá estarse a lo que sea más favorable al
beneficiario o sus causahabientes o herederos, conforme al principio
de la buena fe.
La resolución que deniegue en forma total o parcial el beneficio,
será recurrible dentro de los diez (10) días de notificada ante la
Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal. El
recurso se presentará fundado, y el Ministerio del Interior lo
elevará a la Cámara con su opinión dentro del quinto (5) día. La
Cámara decidirá sin más trámite dentro del plazo de veinte (20)
días de recibidas las actuaciones.
Modificado por: Ley 24.823 Art.6
(B.O. 28-05-97). Segundo párrafo incorporado.
ARTICULO 7.- La solicitud del beneficio deberá efectuarse, bajo
apercibimiento de caducidad, dentro de los ciento ochenta (180)
días de la fecha de entrada en vigencia de la presente.
Nota de redacción. Ver: Ley 24.499 Art.1
(B.O. 13-07-95). Amplía a 5 años el plazo para la presentación de la solicitud del beneficio, a partir del vencimiento establecido en el presente artículo.
ARTICULO 8.- El Ministerio del Interior será la autoridad de
aplicación de la presente ley y tendrá a su cargo el pago del
beneficio que ella establece, mediante depósito en bancos oficiales
dentro de la jurisdicción que corresponda al domicilio del/los
beneficiarios, a su orden.
El importe del beneficio previsto en la presente ley podrá hacerse
efectivo de conformidad a los términos de la Ley 23.982.
Vencido el plazo establecido para ser efectivo el pago del
beneficio sin que éste se hubiera complementado, el/los
beneficiarios podrán exigirlo judicialmente, sin necesidad de
intimación, trámite o reclamo previo, aplicándose para ello las
normas que reglan la ejecución de sentencia.
ARTICULO 9.- En los casos en que se haya reconocido indemnización
por daños y perjuicios por resolución judicial o se haya otorgado
el beneficio previsto en el Decreto 70/91, Decreto 1313/91 o por la
causal que establece el artículo 4, párrafo 4 de la ley 24.043, y
el mismo haya sido percibido, los beneficiarios sólo podrán
percibir la diferencia entre lo establecido por esta ley y los
importes efectivamente cobrados por la otra normativa indicada.
Si la percepción hubiera sido igual o mayor no tendrán derecho
a la nueva reparación pecuniaria.
Modificado por: Ley 24.823 Art.7
Sustituido. (B.O. 28-05-97).
ARTICULO 9 BIS.- Deróganse en cuanto hubieren tenido vigencia,
y decláranse insanablemente nulos, el acto institucional de la
Junta Militar del 28 de Abril de 1983, y el llamado Informe Final
sobre la lucha antisubversiva de igual fecha.
Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la ley 24.411
y a la presente.
Modificado por: Ley 24.823 Art.8
Incorporado. (B.O. 28-05-97).
ARTICULO 10.- Los gastos que demande el cumplimiento de la
presente ley se atenderán con cargo a «Rentas generales».
ARTICULO 10 BIS.- La indemnización que estipula esta ley estará
exenta de gravámenes como así también estarán exentas de tasas
las tramitaciones judiciales o administrativas que tuvieren por
finalidad la acreditación de las circunstancias o de vínculo,
en jurisdicción nacional. La publicación de edictos en el
Boletín Oficial será gratuita.
Modificado por: Ley 24.823 Art.9
Incorporado. (B.O. 28-05-97).
ARTICULO 10 TER.- Invítase a los Estados Provinciales a sancionar
las leyes pertinentes para eximir del pago de la tasa de justicia
y tasa administrativa a los trámites judiciales y/o administrativos
y publicaciones de rigor, necesarios para la percepción del
beneficio.
Modificado por: Ley 24.823 Art.10
Incorporado. (B.O. 28-05-97).
ARTICULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES
PIERRI – MENEM – Pereyra Arandía de Pérez Pardo – Piuzzi