Indemnización. Ausencia por desaparición forzada.

Numero: 24411
Fecha: 1994
Clase: Ley NAC
Tipo de Boletín:
Tipo de Entrada: Anexo
Anexos:
Fuero:
Fuente:

 

 

 LEY 24.411        

 

BUENOS AIRES, 7 de Diciembre de 1994

BOLETIN OFICIAL, 03 de Enero de 1995 

 

Reglamentado por

Decreto Nacional 403/95


OBSERVACION: SE DISPONE UN NUEVO PLAZO DE 1 AÑO, A PARTIR DEL
1/12/2003, PARA ACOGERSE A LOS BENEFICIOS DE LA PRESENTE LEY,
Y PRESENTAR LA SOLICITUD REQUERIDA, POR ART. 1 LEY 25.814
(B.O. 01-12-2003).
OBSERVACION: SE DISPONE UN NUEVO PLAZO DE DOS (2) AÑOS PARA ACOGERSE
A LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE LEY Y PARA PRESENTAR
LA SOLICITUD REQUERIDA POR LAS MISMAS, POR ART. 1 LEY 25.985
(B.O. 7/1/2005).
OBSERVACION: SE PRORROGA POR EL PLAZO DE DOS (2) AÑOS LA FECHA
DE VENCIMIENTO PARA ACOGERSE A LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN
LA PRESENTE LEY, POR ART. 1 DE LA LEY 26.178 (B.O. 19/12/2006).

 

 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

 

 ARTICULO 1.- Las personas que al momento de la promulgación de

la presente ley se encuentren en situación de desaparición forzada,

tendrán derecho a percibir, por medio de sus causahabientes, un

beneficio extraordinario equivalente a la remuneración mensual de

los agentes Nivel A del escalafón para el personal civil de la

administración pública nacional aprobado por el decreto 993/91, por

el coeficiente 100.

A los efectos de esta ley, se entiende por desaparición forzada de

personas, cuando se hubiera privado a alguien de su libertad

personal y el hecho fuese seguido por la desaparición de la

víctima, o si ésta hubiera sido alojada en lugares clandestinos de

detención o privada bajo cualquier otra forma del derecho a la

jurisdicción.

 

 ARTICULO 2.- Tendrán derecho a percibir igual beneficio que el

establecido en el artículo 1 los causahabientes de toda persona que

hubiese fallecido como consecuencia del accionar de las fuerzas

armadas, de seguridad, o de cualquier grupo paramilitar con

anterioridad al 10-12-83. 

 

ARTICULO 2 BIS.- La indemnización establecida por la presente ley

tiene el carácter de bien propio del desaparecido o fallecido. En

el caso de desaparición y en tanto la ausencia permanezca, será

distribuida haciendo aplicación analógica del orden de prelación

establecido en los artículos 3545 y siguientes del Código Civil,

sin perjuicio de los derechos que reconoce el artículo 4 de esta

ley.

Modificado por:  Ley 24.823 Art.1

Incorporado. (B.O. 28-05-97).

 

  ARTICULO 3.- Para la acreditación de las situaciones enunciadas

precedentemente, y a los efectos exclusivos de esta ley, se

procederá de la siguiente manera:

1.- En el artículo 1, la desaparición forzada se probará por

cualquiera de los siguientes medios:

a) La pertinente denuncia penal por privación ilegítima de la

libertad y por la resolución del juez de que prima facie, la

desaparición es debida a esa causa. Al respecto el juez deberá

comprobar la veracidad formal de la denuncia, y resolver al solo

efecto de esta ley y en forma sumarísima;

b) Indistintamente, por la denuncia realizada ante la Comisión

Nacional sobre la Desaparición de Personas creada por decreto

187/83, o ante la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio

del Interior.

2. – En el artículo 2, por cualquiera de los medios enunciados en

el inciso anterior, además del fallecimiento que se acreditará con

la partida de defunción pertinente. 

 

ARTICULO 4.- Los efectos y beneficios de esta ley se aplicarán

también a las uniones matrimoniales de hecho que tuviesen una

antiguedad de por lo menos dos años anteriores a la desaparición o

fallecimiento, según el caso, y cuando esto se probara

fehacientemente.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existió unión de

hecho cuando hubiera descendencia reconocida por el desaparecido

o el fallecido, o la filiación del descendiente hubiera sido

establecida judicialmente. La persona que hubiese estado unida

de hecho concurrirá en la proporción que hubiere correspondido

al cónyuge, Si hubiera concurrencia de cónyuge y de quien hubiera

probado unión de hecho durante al menos los dos años inmediatamente

anteriores a la desaparición o el fallecimiento, la parte que

correspondiese al cónyuge será distribuida entre ambos en partes

iguales.

Como excepción al Título IV de la Sección Segunda, Libro Primero

del Código Civil sobre Adopción Plena, se establece que los hijos

que como consecuencia de la desaparición forzada o muerte de uno

o ambos padres hubieran sido dados en adopción plena, tendrán

derecho a la percepción de la indemnización establecida por la

presente ley.

Modificado por:  Ley 24.823 Art.2

(B.O. 28-05-97). Segundo párrafo incorporado.

Ley 24.823 Art.3

(B.O. 28-05-97). Ultimo párrafo incorporado.

 

ARTICULO 4 BIS.- La persona, cuya ausencia por desaparición

forzada se hubiera declarado judicialmente en los términos de

la ley 24.321, percibirá dicha reparación pecuniaria a través

de sus causahabientes, los cuales deberán acreditar tal carácter

en sede judicial.

El juez actuante en la causa de ausencia por desaparición forzada,

será será competente para dictar la declaración de causahabientes.

Previo al dictado de la declaración de causahabientes del

desaparecido se presenten a estar a derecho por el término de

treinta días contados a partir de la última publicación. Finalizado

dicho plazo, el juez, dentro de los treinta días declarará quienes

son sus únicos causahabientes, mediante declaración que tendrá

efectos análogos a los del artículo 700 del Código Procesal Civil

y Comercial de la Nación.

Baja pena de nulidad en lo pertinente, en ningún supuesto, el

juez interviniente podrá declarar la muerte ni fijar fecha presunta

de fallecimiento.

Modificado por:  Ley 24.823 Art.4

Incorporado. (B.O. 28-05-97).

 

ARTICULO 4 TER.- El pago de la indemnización a los herederos del

fallecido o a los causahabientes del desaparecido que hubiesen

acreditado tal carácter tal carácter mediante declaración judicial,

incluyendo la resolución que correspondiere a las uniones de hecho,

liberará al Estado de la responsabilidad que le compete por esta

ley. Quienes hubieran percibido la reparación pecuniaria en legal

forma, quedarán subrogando al Estado si con posterioridad

solicitasen igual beneficio otros causahabientes o herederos con

igual o mejor derecho.

Modificado por:  Ley 24.823 Art.5

Incorporado. (B.O. 28-05-97).

 

 ARTICULO 5.- En caso de aparición de las personas mencionadas en

el artículo 1, se deberá comunicar esta circunstancia al juez

competente, pero no habrá obligación de reintegrar el beneficio si

ya hubiera sido obtenido. 

 

ARTICULO 6.- La solicitud del beneficio se hará ante el

Ministerio del Interior, quien comprobará en forma sumarísima el

cumplimiento de los recaudos exigidos para su obtención.

En caso de duda sobre el otorgamiento de la indemnización prevista

por esta ley, deberá estarse a lo que sea más favorable al

beneficiario o sus causahabientes o herederos, conforme al principio

de la buena fe.

La resolución que deniegue en forma total o parcial el beneficio,

será recurrible dentro de los diez (10) días de notificada ante la

Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal. El

recurso se presentará fundado, y el Ministerio del Interior lo

elevará a la Cámara con su opinión dentro del quinto (5) día. La

Cámara decidirá sin más trámite dentro del plazo de veinte (20)

días de recibidas las actuaciones.

Modificado por:  Ley 24.823 Art.6

(B.O. 28-05-97). Segundo párrafo incorporado.

 

ARTICULO 7.- La solicitud del beneficio deberá efectuarse, bajo

apercibimiento de caducidad, dentro de los ciento ochenta (180)

días de la fecha de entrada en vigencia de la presente.

Nota de redacción. Ver:  Ley 24.499 Art.1

(B.O. 13-07-95). Amplía a 5 años el plazo para la presentación de la solicitud del beneficio, a partir del vencimiento establecido en el presente artículo.

 

 ARTICULO 8.- El Ministerio del Interior será la autoridad de

aplicación de la presente ley y tendrá a su cargo el pago del

beneficio que ella establece, mediante depósito en bancos oficiales

dentro de la jurisdicción que corresponda al domicilio del/los

beneficiarios, a su orden.

El importe del beneficio previsto en la presente ley podrá hacerse

efectivo de conformidad a los términos de la Ley 23.982.

Vencido el plazo establecido para ser efectivo el pago del

beneficio sin que éste se hubiera complementado, el/los

beneficiarios podrán exigirlo judicialmente, sin necesidad de

intimación, trámite o reclamo previo, aplicándose para ello las

normas que reglan la ejecución de sentencia.

 

ARTICULO 9.- En los casos en que se haya reconocido indemnización

por daños y perjuicios por resolución judicial o se haya otorgado

el beneficio previsto en el Decreto 70/91, Decreto 1313/91 o por la

causal que establece el artículo 4, párrafo 4 de la ley 24.043, y

el mismo haya sido percibido, los beneficiarios sólo podrán

percibir la diferencia entre lo establecido por esta ley y los

importes efectivamente cobrados por la otra normativa indicada.

Si la percepción hubiera sido igual o mayor no tendrán derecho

a la nueva reparación pecuniaria.

Modificado por:  Ley 24.823 Art.7

Sustituido. (B.O. 28-05-97).

 

ARTICULO 9 BIS.- Deróganse en cuanto hubieren tenido vigencia,

y decláranse insanablemente nulos, el acto institucional de la

Junta Militar del 28 de Abril de 1983, y el llamado Informe Final

sobre la lucha antisubversiva de igual fecha.

Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la ley 24.411

y a la presente.

Modificado por:  Ley 24.823 Art.8

Incorporado. (B.O. 28-05-97).

 

 ARTICULO 10.- Los gastos que demande el cumplimiento de la

presente ley se atenderán con cargo a «Rentas generales». 

 

ARTICULO 10 BIS.- La indemnización que estipula esta ley estará

exenta de gravámenes como así también estarán exentas de tasas

las tramitaciones judiciales o administrativas que tuvieren por

finalidad la acreditación de las circunstancias o de vínculo,

en jurisdicción nacional. La publicación de edictos en el

Boletín Oficial será gratuita.

Modificado por:  Ley 24.823 Art.9

Incorporado. (B.O. 28-05-97).

 

ARTICULO 10 TER.- Invítase a los Estados Provinciales a sancionar

las leyes pertinentes para eximir del pago de la tasa de justicia

y tasa administrativa a los trámites judiciales y/o administrativos

y publicaciones de rigor, necesarios para la percepción del

beneficio.

Modificado por:  Ley 24.823 Art.10

Incorporado. (B.O. 28-05-97).

 

 ARTICULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. 

 

 FIRMANTES

 PIERRI – MENEM – Pereyra Arandía de Pérez Pardo – Piuzzi