Buenos Aires 06 de abril de 2000
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- La presente Ley se aplica en todos los comicios que se desarrollen en el ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de elegir autoridades nacionales o de la Ciudad. (Conforme texto Artículo 1° de la Ley N° 602, BOCBA 1233)
Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo de la Ciudad debe adoptar las medidas necesarias para establecer en cada uno de los establecimientos en que se lleven a cabo los comicios un sitio exclusivo destinado a informar y recabar la voluntad de los ciudadanos respecto a la donación de órganos o materiales anatómicos en los términos de la Ley Nacional 24.193.
Artículo 3º.- El personal encargado de las acciones establecidas en el Artículo 2° debe preguntar a cada persona interesada:
a) Si desea ser donante o no de órganos o materiales anatómicos, indicándole que es su derecho el de manifestarse positiva o negativamente, o bien mantener en reserva su voluntad;
b) En caso afirmativo, si dona los órganos en los términos de la Ley Nacional 24.193
Artículo 4º.- La voluntad del declarante será asentada en un formulario-acta del Instituto Nacional Unico Coordinador de Ablación e Implantes (INCUCAI), el cual deberá ser ratificado por la firma del interesado.
Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Salud, debe enviar al INCUCAI los formularios-acta mencionados en el artículo precedente en un plazo perentorio.
Artículo 6°.- El Poder Ejecutivo debe llevar a cabo durante los treinta días anteriores una campaña de educación y difusión, orientada a informar y concientizar a la población con relación al régimen de trasplante de órganos o materiales anatómicos, con el objeto de incrementar el número de consentimientos en vida para la donación postmortem.
Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo debe solicitar la colaboración técnica del INUCAI e instruir al organismo de procuración de órganos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la implementación de los sitios exclusivos en los establecimientos en que se llevan a cabo los comicios, la capacitación del personal a cargo de los mismos y el desarrollo de la campaña de difusión mencionada en el artículo precedente.
Artículo 8º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a reasignar las partidas necesarias del presupuesto en vigor hasta la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000) para el cumplimiento de los gastos que demande la presente.
Cláusula Transitoria Única
Lo dispuesto por la presente se aplicará por primera vez en las elecciones programadas para el 7 de mayo de 2000. En este caso se adecuarán los plazos establecidos en el artículo 6°.
Artículo 9°.- Comuníquese, etc.
SILVERIO J. FERNANDEZ GAIDO
RUBÉN GÉ
LEY N° 361
Sanción: 06/04/2000
Promulgación: Decreto N° 562/2000 del 24/04/2000
Publicación: BOCBA N° 935 del 04/05/2000
NOTA: La presente ley fue derogada por el Art. 8º de la Ley Nº 2.508, BOCBA Nº 2831 del 13/12/2007.