DECRETO Nº 222/GCABA/12
VISTO:
La Ley N° 123 y sus modificatorias Leyes N° 452 y N° 1.733, el Decreto N° 1.352/02, las Resoluciones N° 873/A.A. Ley N° 123/SSMAMB/04, N° 31/GCABA/SSMAMB/05, N° 32/GCABA/SSMAMB/05, N° 33/GCABA/SSMAMB/05, N° 34/GCABA/SSMAMB/05, N° 35/GCABA/SSMAMB/05, N° 61/ A.A. Ley N° 123/SSMAMB/05, N° 104/ A.A. Ley N° 123/SSMA/05, N° 354/MMAGC/06, N° 421/MMAGC/06, N° 254/MMAGC/07, N° 433/MMAGC/07 y N° 434/MMAGC/07, y el expediente N° 40296/08, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su artículo 30 establece en forma obligatoria la evaluación previa del impacto ambiental de todo emprendimiento público o privado susceptible de producir relevante efecto, y su correspondiente discusión en audiencia pública
Que la Ley N° 123, modificada por las Leyes N° 452 y 1.733, acorde con lo determinado por la Constitución local regula el procedimiento técnico administrativo de evaluación de impacto ambiental
Que por las características propias del procedimiento establecido en las referidas normas resulta necesario que su reglamentación se adecue a la realidad de la Ciudad, de manera de obtener una eficiente protección ambiental de ella y de sus habitantes
Que para ello resulta necesario ordenar la normativa vigente, dando mayor eficiencia y celeridad a los procedimientos administrativos y normas aplicables, favoreciéndose así el conocimiento y estudio de la materia por parte de todos los actores involucrados, en especial los administrados
Que en orden a facilitar y agilizar los procedimientos, el proyecto reglamentario propiciado prevé la iniciación de todos los trámites de solicitud de Certificado de Aptitud Ambiental vía Internet, a través de la página web oficial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
Que esa posibilidad responde claramente al objetivo de agilizar los procesos y que el régimen normativo aplicable sea más accesible para los ciudadanos y permita a su vez, a la Autoridad de Aplicación, a contar con los datos correspondientes en formatos ágiles y modernos
Que, por otra parte, la aplicación de la norma legal y su reglamentación mediante el Decreto N° 1.352/02 ha generado el dictado de profusa normativa complementaria
Que de la revisión analítica de dicha normativa complementaria surge la necesidad de clarificar todo el marco regulatorio aplicable, así como la introducción de nuevos indicadores de valoración para la categorización del impacto ambiental de las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos alcanzados
Que en atención a las razones hasta aquí expuestas, y en función de la experiencia adquirida durante la vigencia del procedimiento técnico administrativo de evaluación de impacto ambiental, resulta adecuado sustituir la fórmula polinómica establecida por el Decreto N° 1.352/02 y modificada por la Resolución 873/A.A. Ley N° 123/SSMAMB/04, introduciendo nuevos indicadores de valoración para la categorización del impacto ambiental de las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos sujetos a categorización, como así también incorporar nuevas actividades categorizadas como de impacto ambiental Sin Relevante Efecto con Condiciones (SRE c/C), con el objeto de simplificar y agilizar el procedimiento
Que en consecuencia, corresponde derogar el Decreto N° 1.352/02, y su normativa complementaria
Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires ha tomado la intervención que le compete.
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 123, que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2°.- Apruébase el «Cuadro de Categorización» de actividades, proyectos, programas o emprendimientos, que como Anexo II forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 3°.- La Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el organismo que en el futuro la reemplace es la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 123.
Artículo 4°.- La Agencia de Protección Ambiental dictará las normas complementarias e interpretativas que fueren necesarias para la mejor aplicación de la Ley N° 123 y la reglamentación que por el presente se aprueba.
Artículo 5°.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a incorporar en el «Cuadro de Categorización» la referencia a los formularios que se aprueben como normativa complementaria.
Artículo 6°.- Deróganse el Decreto N° 1.352/02, las Resoluciones N° 873/A.A. Ley N° 123/SSMAMB/04, N° 31/SSMAMB/05, N° 32/SSMAMB/05, N° 33/SSMAMB/05, N° 34/SSMAMB/05, N° 35/SSMAMB/05, N° 61/ A.A. Ley N° 123/SSMAMB/05, N° 104/ A.A. Ley N° 123/SSMA/05, N° 354/MMAGC/06, N° 421/MMAGC/06, N° 254/MMAGC/07, N° 433/MMAGC/07, y N° 434/MMAGC/07.
Artículo 7°.- La reglamentación que se aprueba por el presente será de aplicación a todos los trámites que se encontraren pendientes a la fecha de su entrada en vigencia, ello con excepción de las diligencias y plazos que en el marco del procedimiento hayan tenido principio de ejecución.
Artículo 8°.- Para las solicitudes de Certificado de Aptitud Ambiental de actividades proyectos, programas y/o emprendimientos sujetas a Categorización (s/C) que se encontraren en trámite a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto y que resulten ser actividades categorizadas como de Impacto Ambiental Sin Relevante Efecto con Condiciones (SRE. c/C) o Sin Relevante Efecto (SRE.), la Autoridad de Aplicación, procederá a otorgar el correspondiente certificado incorporando las condiciones ambientales.
Artículo 9°.- El presente Decreto entra en vigencia a los treinta (30) días corridos de su publicación.
Artículo 10.- El presente Decreto es refrendado por los señores Ministros de Ambiente y Espacio Público, de Desarrollo Urbano y de Justicia y Seguridad, y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 11.- Dése al registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a los Ministerios de Justicia y Seguridad, de Desarrollo Urbano, y de Ambiente y Espacio Público, y a la Agencia Gubernamental de Control y, para su conocimiento y demás fines remítase a la Agencia de Protección Ambiental. Cumplido, archívese.
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 123 DEL PROCEDIMIENTO TÉCNICO – ADMINISTRATIVO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
TITULO I
DE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
Capítulo I
DE LA CATEGORIZACIÓN
Artículo 1º.- El Procedimiento Técnico-Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental, previsto en el artículo 9° de la Ley N° 123, y el procedimiento de Categorización establecido en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo se realizarán en un todo conforme con el «Cuadro de Categorización» del Anexo II del presente Decreto, debiendo la Autoridad de Aplicación elaborar las actualizaciones correspondientes, de acuerdo a las sucesivas modificaciones que por Ley se realicen al Código de Planeamiento Urbano, en adelante CPU, y en caso de corresponder, al Código Informático de Habilitaciones y Permisos, en adelante CHP, o los que en el futuro los reemplacen, dentro de los quince (15) días hábiles de su entrada en vigencia y elevarlas para consideración y eventual suscripción por la superioridad.
Las modificaciones al CHP serán receptadas, conforme el presente Decreto, en cuanto no modifique los alcances de la Ley N° 123 y la presente reglamentación
Artículo 2º.– Las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos previstos en el artículo 13 de la Ley N° 123, y las que se establecen en el «Cuadro de Categorización» como de Impacto Ambiental Con Relevante Efecto (CRE), se consideran así categorizados sin necesidad de una declaración expresa por parte de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 3º.- Las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos que encuadren en rubros previstos en el «Cuadro de Categorización» como de Impacto Ambiental Sin Relevante Efecto (SRE), se considerarán así categorizados sin necesidad de una declaración expresa por parte de la Autoridad de Aplicación, excepto aquellos que comprendan una superficie cubierta total mayor de diez mil metros cuadrados (10.000 m2), en cuyo caso deberán cumplir el trámite previsto para las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos sujetos a Categorización (s/C).
Artículo 4º.- Las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos, que encuadren en rubros previstos en el «Cuadro de Categorización» como de impacto ambiental Sin Relevante Efecto con Condiciones (SRE c/C), se considerarán así categorizadas sin necesidad de una declaración expresa por parte de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 5º.- Las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos que encuadren en rubros previstos en el «Cuadro de Categorización» como sujetas a Categorización (s/C), serán categorizados como de Impacto Ambiental Sin Relevante Efecto (SRE) o Con Relevante Efecto (CRE) según corresponda, mediante una declaración expresa de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 6º.- Las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos categorizados como de Impacto Ambiental Sin Relevante Efecto (SRE) y Sin Relevante Efecto con Condiciones (SRE c/C) según el «Cuadro de Categorización», afectados a la referencia general «C» conforme a lo establecido en el CPU, deberán tramitar la consulta correspondiente ante la Autoridad de Aplicación del CPU con carácter previo a la solicitud del Certificado de Aptitud Ambiental, y deberán agregar copia de dicha autorización a requerimiento de los organismos competentes.
Las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos Sujetos a Categorización (s/C) y Con Relevante Efecto (CRE) según el «Cuadro de Categorización», afectados a la referencia general «C» conforme con lo establecido en el CPU, deberán tramitar la consulta correspondiente ante la Autoridad de Aplicación del CPU con carácter previo al otorgamiento del Certificado de Aptitud Ambiental por parte de la Autoridad de Aplicación de la ley Nº 123, y deberán agregar copia de dicha autorización en la solicitud correspondiente.
Artículo 7º.- Las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos que estuvieran emplazados en las denominadas Áreas de Protección Histórica (APH) conforme a lo establecido en el CPU, en caso de corresponder, deberán efectuar la consulta ante la Autoridad de Aplicación del CPU, con carácter previo al otorgamiento del Certificado de Aptitud Ambiental. A fin de determinar la categorización de impacto ambiental de dichas actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos, se deberán emplear las referencias del «Cuadro de Categorización» que establezca la Autoridad de Aplicación, debiendo seguir el trámite establecido para la obtención del Certificado de Aptitud Ambiental.
Artículo 8º.- Las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos que estuvieran emplazados en Distritos de Urbanización Determinada (U), deberán ser categorizados por la Autoridad de Aplicación del CPU, empleando las referencias establecidas en el CPU y para aquellos usos que resulten permitidos, las referencias del «Cuadro de Categorización del Anexo II del presente Decreto, debiendo seguir el trámite establecido para la obtención del Certificado de Aptitud Ambiental.
Artículo 9º.- Las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos que estuvieran emplazados en Distritos UP, UF, E4, RUA, RU, NE conforme lo establecido en el CPU y en el Distrito R1 conforme lo establecido en la Ley Nº 2.216, previa autorización de localización por parte de la Autoridad de Aplicación del CPU, deberán ser categorizados por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 10.- Las actividades cuyas obras demanden la deforestación en más de un cincuenta por ciento (50%) de terrenos de más de cinco mil metros cuadrados (5000 m2), sean públicos o privados, como así también cuando en terrenos de la extensión antes mencionada se proyecte la disminución en más del cincuenta por ciento (50%) del terreno absorbente existente, resultarán sujetas a Categorización (s/C).
Artículo 11.- Las obras que se ejecuten en plazas, parques o espacios libres públicos, que comprendan una superficie en planta menor a diez mil metros cuadrados (10.000m2), o aquellas que superada dicha superficie y que impliquen aumentar una superficie cubierta existente en menos de un veinte por ciento (20%), o que comprendan la ejecución de una superficie cubierta nueva de menos de doscientos metros cuadrados (200m2), resultan categorizadas como de Impacto Ambiental Sin Relevante Efecto (SRE)
Artículo 12.– Cuando la Autoridad de Aplicación solicite al interesado la presentación de documentación, los plazos establecidos en la presente reglamentación quedan suspendidos hasta su efectivo cumplimiento.
Capítulo II
DEL TRÁMITE
Artículo 13.– Todo trámite de solicitud del Certificado de Aptitud Ambiental debe iniciarse exclusivamente vía Internet, a través de la página web oficial del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El trámite continuará y concluirá por esa vía para las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos categorizados como SRE y SRE c/C.
Las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos categorizados como s/C o CRE, que ameriten una declaración expresa por parte de la Autoridad de Aplicación, deberán continuar la tramitación ante ese organismo conforme corresponda.
Capítulo III
ACTIVIDADES, PROGRAMAS, PROYECTOS Y/O EMPRENDIMIENTOS SUJETOS A CATEGORIZACIÓN (s/C)
Artículo 14.- Las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos que se encuadren en rubros Sujetos a Categorización (s/C), deberán ser evaluados por el consultor o profesional interviniente, según los indicadores de valoración ambiental que establezca la Autoridad de Aplicación.
Artículo 15.- Aquellas actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos que sometidos a evaluación, obtengan como resultado un puntaje total de:
- 0 a 5 indicadores de valoración ambiental, serán categorizados como de Impacto Ambiental Sin Relevante Efecto (SRE) y deberán presentar la documentación que establezca la Autoridad de Aplicación
- 5,5 a 8,5 indicadores de valoración ambiental, serán categorizados como de Impacto Ambiental Sin Relevante Efecto (SRE) y deberán presentar la documentación que establezca la Autoridad de Aplicación.
- Más de 8,5 indicadores de valoración ambiental, son categorizados como de Impacto Ambiental Con Relevante Efecto (CRE) y deben presentar la documentación que establezca la Autoridad de Aplicación.
Capítulo IV
ACTIVIDADES, PROGRAMAS, PROYECTOS Y/O EMPRENDIMIENTOS CATEGORIZADOS COMO DE IMPACTO AMBIENTAL CON RELEVANTE EFECTO (CRE)
Artículo 16.- La Solicitud de Certificado de Aptitud Ambiental deberá contener la documentación e información que establezca la Autoridad de Aplicación, y en caso de tratarse de actividades con requerimientos especiales, deberá cumplir además con lo previsto para dichos casos.
Artículo 17.- La Audiencia Pública a que hace referencia el artículo 26 de la Ley Nº 123 será convocada por la Autoridad de Aplicación.
Capítulo V
ACTIVIDADES, PROGRAMAS, PROYECTOS Y/O EMPRENDIMIENTOS PREEXISTENTES A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY Nº 123
Artículo 18.- Las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos categorizados como de Impacto Ambiental Con Relevante Efecto (CRE) en el artículo 13 de la Ley Nº 123 y/o en el Cuadro de Categorización, que acrediten la preexistencia a la entrada en vigencia de la Ley Nº 123 con la habilitación o localización otorgada o con Planos de Obra Registrados, o con constancias fehacientes en el caso de obras públicas, deberán ajustar su actividad mediante la presentación de un Plan de Adecuación Ambiental de conformidad con los lineamientos que establecerá la Autoridad de Aplicación.
Artículo 19.- Las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos incluidas en el Plan de Adecuación Ambiental no deberán cumplir con el procedimiento de Audiencia Pública.
Capítulo VI
DEL CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL
Artículo 20.- El Certificado de Aptitud Ambiental será requisito previo para la obtención de la habilitación y/o permiso de obra, debiendo contar con el timbrado de ley para su validez.
Artículo 21.- El Certificado de Aptitud Ambiental que como resultado del procedimiento de categorización resulte Con Relevante Efecto (CRE) O Sin Relevante Efecto (SRE), será único para cada emprendimiento y en el anverso del mismo se anotarán los cambios de titularidad, modificaciones y renovaciones.
Artículo 22.- El Certificado de Aptitud Ambiental para actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos categorizados como de Impacto Ambiental Sin Relevante Efecto (SRE) y Sin Relevante Efecto con Condiciones (SRE c/C) se otorgará sin plazo de vencimiento.
Artículo 23.- El Certificado de Aptitud Ambiental para aquellas actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos sujetas a categorización (s/C) y que resulten como de Impacto Ambiental Sin Relevante Efecto (SRE), se otorgará por un plazo de seis (6) años.
Artículo 24.- El Certificado de Aptitud Ambiental para actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos categorizados como de Impacto Ambiental Con Relevante Efecto (CRE) se otorgará por el plazo de cuatro (4) años.
Artículo 25.- La Autoridad de Aplicación establecerá los modelos de los Certificados de Aptitud Ambiental, en los que constará el plazo de vencimiento y los requisitos de la firma, modificaciones y renovaciones.
TITULO II
DEL REGISTRO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL
Capitulo I
ÁMBITO DE FUNCIONAMIENTO
Artículo 26.- El Registro de Evaluación Ambiental, establecido por el artículo 41 de la Ley N° 123, es responsabilidad de la Agencia de Protección Ambiental o el organismo que en el futuro lo reemplace
Capítulo II
EL RUBRO GENERAL DE EVALUACIÓN AMBIENTAL
Artículo 27.- En el Rubro General de Evaluación Ambiental, establecido en el artículo 41 inc. a) de la Ley N° 123, se asentarán:
- Actividades categorizadas por la Autoridad de Aplicación como de Impacto Ambiental Con Relevante Efecto (CRE): el Estudio Técnico de Impacto Ambiental, el Manifiesto de Impacto Ambiental, la Declaración de Impacto Ambiental (DIA), el Certificado de Aptitud Ambiental y las constancias de la Audiencia Pública. La nómina de responsables de actividades, proyectos, programas o emprendimientos sometidos al Procedimiento Técnico Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental.
- Actividades sujetas a categorización y que resulten como de Impacto Ambiental Sin Relevante Efecto (SRE): el acto administrativo de Categorización y el Certificado de Aptitud Ambiental.
Capítulo III
DEL RUBRO DE CONSULTORES Y PROFESIONALES EN AUDITORIAS y ESTUDIOS AMBIENTALES
Artículo 28. – El rubro previsto en el artículo 41 inc. b) de la Ley Nº 123, se dividirá en:
- Consultoras Ambientales
- Profesionales
Artículo 29.- La Consultora Ambiental que desee inscribirse en el Registro de Consultores y Profesionales en Auditorías y Estudios Ambientales, deberá constituirse como persona jurídica de derecho público o privado y encontrarse inscripta en la Inspección General de Justicia de la Nación.
Artículo 30.– La Consultora Ambiental deberá estar conformada por un equipo interdisciplinario con incumbencia en materia ambiental. A tal efecto la Autoridad de Aplicación podrá solicitar la acreditación de antecedentes de la consultora en la temática de evaluación de impacto ambiental.
Artículo 31.- Además de la inscripción requerida para la Consultora Ambiental, los profesionales que la integran deberán inscribirse en forma individual en el Registro de Profesionales y consignar el nombre de la Consultora Ambiental a la que pertenecen. El responsable técnico y el responsable legal de la Consultora Ambiental son responsables de la veracidad de lo expresado en el estudio de impacto ambiental, de la documentación acompañada y de los informes producidos.
Artículo 32.- Los profesionales que deseen inscribirse en el Registro deberán presentar los títulos expedidos por las instituciones de educación, nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que les reconozca incumbencia en temas ambientales.
Artículo 33.- Las incumbencias profesionales serán las determinadas por la ley que reglamenta la actividad profesional, o las establecidas por el Ministerio de Educación de la Nación para las mismas.
Artículo 34.- Para la inscripción de profesionales que no encuadren en las exigencias previstas en los artículos anteriores de la presente reglamentación, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar la presentación de antecedentes que acrediten experiencia e idoneidad en materia de evaluación de impacto ambiental.
Artículo 35.- Los profesionales deberán presentar la constancia de inscripción en el Colegio o Consejo Profesional que los agrupe y que acredite su habilitación para el ejercicio de la profesión en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 36.- Los profesionales de carreras no colegiadas dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán acompañar una declaración jurada manifestando dicha circunstancia y certificar por Escribano Público la firma inserta en el formulario de presentación.
Artículo 37.- Los profesionales pertenecientes a la planta permanente, transitoria o con contratos de locación de obra o servicios vigentes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires solo podrán suscribir estudios encomendados por éste.
Artículo 38.- Para las actividades, proyectos, programas o emprendimientos categorizados como de Impacto Ambiental Con Relevante Efecto (CRE), los profesionales con título expedido por instituciones de nivel superior no universitario deberán actuar en forma conjunta con un profesional universitario.
Artículo 39.- Los profesionales con títulos expedidos por las escuelas de Educación Técnica, nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sólo podrán gestionar la categorización de las actividades, proyectos, programas o emprendimientos Sujetos a Categorización (s/C) y que como resultado de la evaluación resulten como de Impacto Ambiental Sin Relevante Efecto (SRE).
Artículo 40.- Cuando la complejidad y diversidad del estudio de impacto ambiental lo requiera, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar que los informes acompañados estén avalados por un especialista en la materia.
Artículo 41.- El profesional interviniente es responsable de la veracidad de lo expresado en el estudio, de la documentación acompañada y de los informes producidos.
TITULO III
DE LAS INFRACCIONES
Capítulo I
RESPONSABLES DE ACTIVIDADES, PROYECTOS, PROGRAMAS Y/O EMPRENDIMIENTOS
Artículo 42.- En los casos en que se detecten infracciones en los términos de los artículos 38 y 39 de la Ley Nº 123, la Autoridad de Aplicación determinará, dentro de los diez (10) días hábiles, las medidas que se deben tomar y las sanciones a aplicar.
Artículo 43.- Verificada la infracción, se debe inscribir al titular de la actividad, proyecto, programa y/o emprendimiento y al profesional interviniente, en el Rubro de Infractores del Registro de Evaluación Ambiental establecido en el artículo 41 inciso c. de la Ley N° 123.
Artículo 44.- En el mismo acto administrativo donde se disponen las medidas preventivas, o dentro de los diez (10) días siguientes, la Autoridad de Aplicación podrá establecer, según la gravedad de la infracción cometida, las siguientes sanciones con cargo al infractor, conforme lo establecido en el artículo 38 de la Ley Nº 123:
- Demolición de la construcción en infracción;
- Cese definitivo de la obra o actividad.
Artículo 45.- La Autoridad de Aplicación podrá disponer otras medidas, las que podrán consistir en la suspensión o clausura de las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos que se encuentren en infracción de la Ley N° 123, hasta tanto se regularice su situación.
Artículo 46.- La Autoridad de Aplicación podrá imponer a los inscriptos en el Registro de Evaluación Ambiental en el rubro De Consultores y Profesionales en Auditorias y Estudios Ambientales, las sanciones de apercibimiento, suspensión o exclusión del citado Registro.
Artículo 47.- A los efectos de la imposición de sanciones previstas en los artículos precedentes, se deberá tener en cuenta la naturaleza de la acción, los medios empleados para ejecutarla, la extensión del daño y el peligro causado, como también si el presunto infractor reviste el carácter de reincidente. Las sanciones impuestas a un profesional inscripto en el citado Registro se deben comunicar al Colegio o Consejo Profesional respectivo.
El Anexo II puede ser consultado en la Separata del B.O. N° 3914 del 18/05/2012