Ley 24.540
REGIMEN DE IDENTIFICACION DE LOS RECIEN NACIDOS
BUENOS AIRES, 9 de Agosto de 1995
BOLETIN OFICIAL, 22 de Septiembre de 1995
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1 – Todo niño nacido vivo o muerto y su madre deben ser
identificados de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
ARTICULO 2 – Cuando el nacimiento aconteciere en un establecimiento
médico asistencial público o privado, durante el trabajo de parto
deberá identificarse a la madre, y producido el nacimiento y antes
del corte del cordón umbilical, al recién nacido, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 6.
ARTICULO 3 – Cuando el cumplimiento de lo ordenado en el artículo
anterior pudiere importar riesgo para la integridad psicofísica de
la madre o del niño, el profesional médico a cargo podrá disponer
la postergación de la obtención de los calcos papilares para otro
momento más conveniente, a la mayor brevedad, extremando las
medidas necesarias para asegurar la indemnidad del vínculo madre-
hijo.
Dicho profesional deberá dejar constancia de la postergación y sus
motivos en la ficha identificatoria.
Modificado por: Ley 24.884 Art.1
(B.O. 28-11-97). Segundo párrafo incorporado.
ARTICULO 4 – En caso de prematurez, se procederá a la toma de los
calcos papilares del recién nacido aunque no esté presente ningún
surco transverso. Cuando éstos aparecieren, se procederá a la
identificación antes del egreso del establecimiento médico
asistencial.
ARTICULO 5 – En los supuestos no previstos en el artículo anterior,
como son las malformaciones congénitas o de cualquier otra
naturaleza, que impidan la identificación total o parcial conforme
los procedimientos ordenados, el profesional asistente deberá dejar
constancia de ello en la ficha identificatoria. En el caso de
identificación parcial se tomará el calco posible, dejando
constancia en la ficha identificatoria del motivo que impide las
tomas restantes.
ARTICULO 6 -La identificación deberá hacerse en una ficha única,
numerada por el Registro Nacional de las Personas, en tres
ejemplares, en la que constarán los siguientes datos:
-De la madre: nombre y apellido, tipo y número de documento de
identidad e impresión decadactilar.
-Del niño: nombre con el que se lo inscribirá, sexo, calcos
papilares palmares y plantares derechos, y clasificación de ambos.
-Si el niño ha nacido con vida.
-Nombre, apellido y firma del identificador interviniente.
-Nombre, apellido y firma del profesional que asistió el parto.
-Fecha, hora y lugar del nacimiento y de la confección de la ficha.
-Calcos tomados al egreso.
-Datos del establecimiento médico asistencial: nombre y domicilio.
-Observaciones.
ARTICULO 7 – Si al momento del parto la madre no presentare
documento que acredite su identidad, deberá hacerlo al dársele el
alta médica. En caso de no presentar- lo deberá dejarse constancia
de ello en la ficha.
Si se produjera la internación de una menor embarazada soltera que
carezca de documento de identidad y/o representantes legales, la
autoridad médico asistencial deberá inmediatamente dar aviso al
asesor de menores competente.
Modificado por: Ley 24.884 Art.2
(B.O. 28-11-97). Segundo párrafo incorporado.
ARTICULO 8 – En partos múltiples se realizará el mismo
procedimiento para cada uno de los recién nacidos.
ARTICULO 9 – La obtención de los calcos papiloscópicos deberá
hacerse por personal idóneo dependiente de los establecimientos
médico-asistenciales donde se produjera el nacimiento; su actuación
se hallará subordinada al profesional médico a cargo en el momento
del parto.
ARTICULO 10. – Los calcos dactilares de ambos pulgares de la madre
y los calcos palmar y plantar derechos del recién nacido deberán
tomarse nuevamente en las fichas identificatorias al egreso del
establecimiento.
ARTICULO 11. – Cuando se retire el niño sin su madre deberán
tomarse sus impresiones papilares y registrarse los datos
personales de quien lo retire, tipo y número de documento de
identidad, y las impresiones de ambos pulgares.
ARTICULO 12. – En caso de niños nacidos muertos o que fallecieren
antes del alta del establecimiento médico asistencial, se procederá
conforme los artículos 10 y 11.
ARTICULO 13. – Un ejemplar de la ficha identificatoria quedará
archivado en el establecimiento asistencial. Los otros dos serán
entregados a la madre o a quien retire al recién nacido, uno para
la inscripción del nacimiento en el Registro Civil que lo remitirá
al Registro Nacional de las Personas para su clasificación y
archivo, quedando el restante en poder de la familia.
ARTICULO 14. – Sin perjuicio de la responsabilidad de las
autoridades del establecimiento médico asistencial por el incum-
plimiento de la presente ley, el identificador y el profesional
médico a cargo del parto son responsables por la protección e
integri-dad de la identificación del binomio madre-hijo.
ARTICULO 15. – Cuando el nacimiento no acontezca en un
establecimiento médico asistencial, la identificación de la madre
y el niño deberá hacerse en ocasión de la inscripción del
nacimiento en el Registro Civil si se realiza dentro de los plazos
legales.
Cuando el nacimiento ocurriera en tránsito a un estableciemiento
médico-asistencial, con la intervención de un profesional, médico
y/u obstétrica, el mismo deberá resguardar el vínculo materno
filial para la posterior identificación dactiloscópica, que será
realizada por personal idóneo del establecimiento médico-asistencial
de arribo. Cuando el nacimiento se produzca en tránsito sin
asistencia médico u obstétrica, el o los testigos del parto deberán
firmar la ficha identificatoria en el establecimiento de destino.
Modificado por: Ley 24.884 Art.3
(B.O. 28-11-97). Segundo párrafo incorporado.
ARTICULO 16. – Las provincias que tengan vigente un sistema de
identificación de recién nacidos, continuarán con el mismo hasta
tanto se implemente la presente ley.
ARTICULO 17. – Es autoridad de aplicación el Ministerio del
Interior a través del Registro Nacional de las Personas y los
organismos sanitarios jurisdiccionales que correspondan.
ARTICULO 18. –
Modifica a: Decreto Ley 8.204/63 Art.31
SUSTITUIDO
Decreto Ley 8.204/63 Art.36
SUSTITUIDO
ARTICULO 19. – NOTA DE REDACCION: MODIFICA LEY 340 (CODIGO CIVIL)
Modifica a: Código Civil Art.242
SUSTITUIDO
ARTICULO 20. – La presente ley será de aplicación en todo el
territorio de la República.
ARTICULO 21. – El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en
el plazo de sesenta días de su publicación.
ARTICULO 22. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
PIERRI-RUCKAUF-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi.