Buenos Aires, 04 de diciembre de 2003
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo
1º.-
Objeto
La presente Ley tiene por objeto regular la actividad de guía de
turismo, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como
actividad de interés público para el desarrollo turístico, la
protección de los turistas en la Ciudad de Buenos Aires y la
preservación y difusión del patrimonio cultural, arquitectónico y
urbanístico local.
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 2.225, BOCBA Nº 2612 del 25/01/2007)
Artículo
2º. – Definición
A los fines de la presente ley, se entiende por guía de turismo a
toda persona física que preste servicios de recepción, acompañamiento,
orientación, y transmisión de información a personas o grupos en
visitas y/o excursiones, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 2.225, BOCBA Nº 2612 del 25/01/2007)
Artículo
3º. – Categorías y Funciones
Los guías de turismo desarrollan su actividad conforme las siguientes categorías:
Guía Local: su actividad comprende la recepción, el desplazamiento,
acompañamiento, suministro de información y asistencia a personas o grupos de
personas en circuitos turísticos que se inicien en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, y que se desarrollen tanto dentro de la jurisdicción como fuera de ella.
Guía Temático: su actividad comprende la recepción, acompañamiento y la
transmisión de información especializada sobre alguna materia en particular, a
personas o grupos de personas en circuitos turísticos en el ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Guía de Sitio: es aquel que se desempeña a pedido de un organismo, institución o
empresa, sin salir de los límites de un lugar determinado, para lo que adquirió
conocimientos técnicos y prácticos.
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 5.287, BOCBA Nº 4657 del 12/06/2015)
Artículo
4º. – Organismo de aplicación
La máxima
autoridad en materia de turismo del Poder Ejecutivo es el Organismo de Aplicación
de la presente Ley.
Artículo
5º. – Registro de Guías de Turismo – Creación
Créase
el Registro de Guías de Turismo de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires dependiente del Organismo de Aplicación de la presente Ley.
Artículo
6º.- Registro – Inscripción
La inscripción en el Registro de Guías de Turismo es condición
obligatoria para el ejercicio de dicha actividad, en el ámbito de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme las categorías establecidas en
el artículo 3° de la presente.
(Conforme texto Art. 4º de la Ley Nº 2.225, BOCBA Nº 2612 del 25/01/2007)
Artículo
7º. – Requisitos
Son requisitos para la inscripción en el Registro:
- Ser argentino, nativo, por opción o naturalizado, o extranjero con más de tres (3)
años de residencia en el país; - Para la categoría “Guía Local“ deberá presentar título habilitante de guía de turismo,
expedido por universidad, instituto o entidad pública o privada, reconocida oficialmente
en el ámbito nacional o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; - Para la categoría denominada “Guía de Sitio“ debe ser presentado y avalado por la
institución donde cumple sus funciones; - Para la categoría “Guía Temático“ deberá presentarse título de nivel terciario o
universitario que acredite la especialización en la materia de que se trate y aprobarse
los cursos que determine el Organismo de Aplicación, los que deberán tener como
mínimo una carga de cien (100) horas cátedra y no superar como máximo la cantidad
de ciento cincuenta (150) horas cátedra - En caso de título extranjero es necesario acreditar homologación expedida por el
Ministerio de Educación. Los interesados en acceder a la inscripción, deben
expresarse correctamente en idioma castellano.
(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 5.287, BOCBA Nº 4657 del 12/06/2015)
Artículo 7° bis.- Los guías de turismo que soliciten la inscripción al Registro, así como
aquellos guías que tengan su credencial en vigencia, podrán solicitar la acreditación
del conocimiento de idiomas, según determine la Autoridad de Aplicación.
(Incorporado por el Art. 3º de la Ley Nº 5.287, BOCBA Nº 4657 del 12/06/2015)
Artículo
8º. -Registro – Excepción
Quedan exceptuados de la inscripción en el Registro; las personas que
de manera ocasional acompañan alumnos a los atractivos naturales o culturales
de interés, a quienes no corresponde la percepción de retribución
adicional por los servicios de guiada.
Artículo
9º. – Credencial: El Organismo de Aplicación otorgará a los inscriptos una
credencial que debe renovarse cada cuatro (4) años. Su uso es personal e
intransferible y debe exhibirse durante la prestación del servicio. El contenido y
condiciones de renovación serán establecidos por el Organismo de Aplicación.
(Conforme texto Art. 4º de la Ley Nº 5.287, BOCBA Nº 4657 del 12/06/2015)
Artículo
10.- Guías de Turismo – Derechos
Los museos, exposiciones, ferias, bibliotecas y otras instituciones de interés
turístico dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires deben facilitar el ingreso a los guías de turismo en forma gratuita
con la sola presentación de la credencial que así los acredite,
a la que se hace referencia en el artículo 9º del presente.
Artículo
11.- Guías de Turismo – Obligaciones
Son obligaciones de los Guías de Turismo:
- La
exhibición de la credencial en vigencia; - Suministrar
información veraz sobre el patrimonio o atractivos turísticos,
así como impedir acciones que deterioren o destruyan los mismos; - Evitar
poner en riesgo la vida y la salud de los turistas a su cargo o abandono
de los mismos; - Facilitar
el desarrollo de la actividad de otro guía. - Comparecer ante el Organismo de Aplicación en los plazos que
esta establezca, prestando su colaboración y asistencia con la premura y
celeridad que exijan los procedimientos administrativos dirigidos a
constatar la existencia de incumplimientos de las obligaciones a su
cargo. - Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentaciones y
disposiciones en vigencia relacionadas con el quehacer turístico, el
tránsito y toda otra norma de carácter general. - Comunicar en forma inmediata las deficiencias que advierta en
los servicios turísticos, conservación y mantenimiento de atractivos y
lugares de visita, sean de propiedad privada o del Estado, a las
autoridades competentes. - No desempeñarse simultáneamente como chofer del medio que transporta al grupo que guía.
- No inducir a los turistas a comprar artículos en determinados comercios.
- No solicitar a los viajeros retribuciones especiales, directa
o indirectamente, fuera de las establecidas previamente a la
contratación de sus servicios.
(Los incisos e),f),g),h),i) y j) fueron incorporados por el Art. 8º de la Ley Nº 2.225, BOCBA Nº 2612 del 25/01/2007)
Artículo
12.- Empresas de Servicios Turísticos – Obligación
Las empresas que ofrecen servicios de visitas guiadas deben contratar para el
ejercicio de dicha actividad, a los guías de turismo inscriptos en el
Registro que cumplan con los requisitos previstos en la presente ley.
Artículo
13.- Derechos del Usuario
Son derechos del usuario del servicio de guía de turismo:
- Recibir
en todo momento información objetiva, amplia y veraz; - Exigir a la persona física que ejerce la actividad de guía y/o a
la persona jurídica con la que contrate sus servicios, la entrega por
escrito del programa detallado de la visita, el idioma en el que se
desarrollará, su duración, su precio total y la categoría de
inscripción en el Registro que corresponda al guía, con anterioridad a
la contratación del servicio, salvo, respecto de la información del
precio total, cuando se tratara de los servicios prestados dentro de
un paquete turístico. (Conforme texto Art. 9º de la Ley Nº 2.225, BOCBA Nº 2612 del 25/01/2007)
Artículo
14.- Sanciones
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley para
los profesionales y para las empresas de viajes y turismo, así como la
infracción a los derechos del usuario, darán lugar a la aplicación de
las siguientes sanciones:
- Amonestación o multa de entre 100 y 500 pesos, ante el
incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 11,
incs. a), b), d), e), f) y g). - Multa de entre 500 y 1000, ante el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 11, inc. h).
- Multa de entre 1000 y 3000 pesos y/o suspensión y la
inhabilitación en el registro, ante el incumplimiento de las
obligaciones previstas en el artículo 11, incs. c), i) y j). - Multa entre 3000 y 6000 pesos ante el ejercicio de la actividad
de guía de turismo sin hallarse inscripto en el registro respectivo. - Multa de entre 3000 y 6000 pesos, ante el incumplimiento por
parte de una empresa que ofrece servicios de visitas turísticas guiadas,
de la obligación a su cargo establecida por el artículo 12.
Cuando se tratare de excursiones y/o visitas turísticas organizadas
y/o comercializadas por una agencia de viajes y se reprendiera el
incumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 11,
incs. a), b), c), f), g), h), i), y j), la sanción de multa se
aplicará solidariamente a quien actúe como guía y a la agencia de
viajes.
(Conforme texto Art. 10 de la Ley Nº 2.225, BOCBA Nº 2612 del 25/01/2007)
Artículo
15.- Procedimiento
Para la aplicación de las sanciones establecidas en la presente,
será de aplicación el procedimiento previsto en la Ley N° 1.217 y, en
cuanto resultare pertinente, el Decreto N° 1.510/97.
(Conforme texto Art. 11 de la Ley Nº 2.225, BOCBA Nº 2612 del 25/01/2007)
Artículo
16.– Capacitación permanente.
El Organismo de Aplicación propenderá a la capacitación y formación
permanente de los inscriptos en el Registro de Guías de Turismo,
pudiendo participar de todas las actividades instituciones educativas
públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales, organizaciones
intermedias y entidades representativas del sector.
(Conforme texto Art. 12 de la Ley Nº 2.225, BOCBA Nº 2612 del 25/01/2007)
Artículo 17.- Recursos.
Los gastos que demande el cumplimiento de la presente serán imputados a
la partida asignada al Organismo de Aplicación el Presupuesto General
de Gastos y Cálculo de Recursos.
(Incorporado por el Art. 13 de la Ley Nº 2.225, BOCBA Nº 2612 del 25/01/2007)
Cláusula
transitoria Única.
Por esta única vez y por un plazo que no exceda los
seis (6) meses de reglamentada la presente, se autoriza la
inscripción en el registro a aquellas personas que, careciendo del
título habilitante de guía de turismo acrediten una experiencia en el
ejercicio profesional superior a los dos (2) años y cumplan con los
requisitos que determine la reglamentación.
(Conforme texto Art. 14 de la Ley Nº 2.225, BOCBA Nº 2612 del 25/01/2007)
Artículo 18.- Comuníquese, etc.
CECILIA FELGUERAS
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N° 1.264
Sanción: 04/12/2003
Promulgación: Decreto Nº 019/003 del
07/01/2004
Publicación: BOCBA N° 1860 del 19/01/2004