LEY 25670
PRESUPUESTOS MINIMOS PARA LA GESTION Y ELIMINACION DE LOS PCBs
BUENOS AIRES, 23 de Octubre de 2002
BOLETIN OFICIAL, 19 de Noviembre de 2002
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
De las Disposiciones Generales
ARTICULO 1 – La presente ley establece los presupuestos mínimos de
protección ambiental para la gestión de los PCBs, en todo el
territorio de la Nación en los términos del artículo 41 de la
Constitución Nacional.
Constitución Nacional (1994) Art.41
ARTICULO 2 – Son finalidades de la presente:
a) Fiscalizar las operaciones asociadas a los PCBs.
b) La descontaminación o eliminación de aparatos que contengan PCBs.
c) La eliminación de PCBs usados.
d) La prohibición de ingreso al país de PCBs.
e) La prohibición de producción y comercialización de los PCBs.
ARTICULO 3 – A efectos de la presente ley, se entiende por:
PBs a: los policlorobifenilos (Bifenilos Policlorados), los
policloroterfenilos (PCT), el monometiltetraclorodifenilmetano, el
monometildiclorodifenilmetano, el monometildibromodifenilmetano, y
a cualquier mezcla cuyo contenido total de cualquiera de las
sustancias anteriormente mencionadas sea superior al 0,005% en peso
(50ppm);
Aparatos que contienen PCBs a: cualquier aparato que
contenga o haya contenido PCBs (por ejemplo transformadores,
condensadores recipientes que contengan cantidades residuales) y
que no haya sido descontaminado. Los aparatos de un tipo que pueda
contener PCBs se considerarán como si contuvieran PCBs a menos que
se pueda demostrar lo contrario;
Poseedor a: la persona física o jurídica, pública o privada,
que esté en posesión de PCBs, PCBs usados o de aparatos que contengan PCBs;
Descontaminación: al conjunto de operaciones que permiten que
los aparatos, objetos, materiales o fluidos contaminados por PCBs puedan reutilizarse, reciclarse o eliminarse en condiciones
seguras, y que podrá incluir la sustitución, entendiéndose por
ésta toda operación de sustitución de los PCBs por fluidos
adecuados que no contengan PCBs;
Eliminación a: las operaciones de tratamiento y disposición
final por medios aprobados por la normativa aplicable sobre
residuos peligrosos.
ARTICULO 4 – El Poder Ejecutivo deberá adoptar las medidas
necesarias para garantizar la prohibición de la producción,
comercialización y del ingreso al país de PCBs, la eliminación de
PCBs usados y la descontaminación o eliminación de los PCBs y
aparatos que contengan PCBs dentro de los plazos estipulados en la
presente, a fin de prevenir, evitar y reparar daños al ambiente y
mejorar la calidad de vida de la población.
ARTICULO 5 – Queda prohibido en todo el territorio de la Nación la
instalación de equipos que contengan PCBs.
ARTICULO 6 – Queda prohibida la importación y el ingreso a todo el
territorio de la Nación de PCB y equipos que contengan PCBs.
CAPITULO II
Del Registro
ARTICULO 7 – Créase el Registro Nacional Integrado de Poseedores
de PCBs que será administrado por el organismo de mayor nivel jerárquico con competencia ambiental y que reunirá a los registros existentes hasta la fecha.
ARTICULO 8 – Todo poseedor de PCBs deberá inscribirse en el
registro creado en el artículo 7.
Quedan excluidos de esta obligación aquellos que posean sólo
aparatos que contengan un volumen total de PCBs menor a 1 (un)
litro. El quedar exceptuado de la inscripción al registro, no lo
exime del cumplimiento de la presente ley. También deberán
inscribirse en el registro, los fabricantes y comercializadores de
PCBs.
La información requerida por la autoridad de aplicación para
inscribir en el Registro tendrá carácter de declaración jurada.
ARTICULO 9 – Toda persona física o jurídica que realice actividades
o servicios que implica el uso de las sustancias enumeradas en el
artículo 3 deberá contratar un seguro de responsabilidad civil,
caución, fianza bancaria, constituir un autoseguro, un fondo de
reparación u otra garantía equivalente según lo determine la
reglamentación, para asegurar la recomposición de los posi- bles
daños ambientales y dar cobertura a los riesgos a la salud de la
población que su actividad pudiera causar.
ARTICULO 10. – El plazo para la inscripción en el registro será de
ciento ochenta (180) días corridos.
CAPITULO III
De la Autoridad de Aplicación
ARTICULO 11. – A los efectos de la presente ley será
Autoridad de Aplicación el organismo de la Nación de mayor
nivel jerárquico con competencia ambiental. En carácter de tal
tendrá las siguientes obligaciones:
a) Entender en la determinación de políticas en materia de gestión
de PCBs en forma coordinada con las autoridades competentes de las
Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito
del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).
b) Formular e implementar, en el ámbito del Consejo Federal de
Medio Ambiente (COFEMA), un Plan Nacional de Gestión y Eliminación
de PCBs.
c) Dictar las normas de seguridad relativas al uso, manipulación,
almacenamiento y eliminación de PCBs y controlar el cumplimiento de
las mismas.
d) Realizar estudios de riesgo y auditorías ambientales en caso de
eventos de contaminación ambiental a cuyo conocimiento haya llegado
por su pública repercusión o por denuncias de particulares.
En este último caso deberá evaluar la seriedad de la denuncia y en
caso de desestimarla, deberá fundamentar su decisión.
e) Coordinar con el organismo de la Nación de mayor nivel
jerárquico con competencia en el área de salud, en los casos del
inciso anterior, la realización de estudios epidemiológicos para
prevenir y detectar daños en la salud de la población de la posible
zona afectada.
f) Informar a los vecinos residentes en la zona afectada o en
riesgo, mediante procedimientos que aseguren fehaciente y
masivamente la difusión, los resultados de los informes ambientales
y de los estudios epidemiológicos, como así también las medidas
aplicadas y a aplicar.
g) Promover el uso de sustitutos de los PCBs y realizar una amplia
campaña de divulgación ante la opinión pública sobre los daños que
ocasionan la incorrecta eliminación de los mismos, y las medidas
aconsejables para la reparación del medio ambiente.
h) Promover y coordinar con organismos gubernamentales y no
gubernamentales, el apoyo técnico a la creación de sustitutos de
los PCBs, al control de la calidad de los mismos, al acceso a los
sustitutos ya existentes por parte de pequeñas y medianas empresas
que por su actividad requieren de los mismos y a toda medida
técnica que tienda al cumplimiento de sustituir las sustancias
enumeradas en el artículo 3º.
i) Asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales en los programas
de fiscalización y control de la gestión de los PCBs.
artículo 12:
ARTICULO 12. – La autoridad de aplicación nacional deberá, en un
plazo máximo de sesenta (60) días corridos, instrumentar las
medidas necesarias para que todos los poseedores de PCBs del país
puedan tener acceso a los instrumentos administrativos requeridos
para la inscripción en el registro creado en el artículo 7, la
información tendrá carácter de declaración jurada.
El poseedor deberá actualizar la información en el registro al
menos cada dos (2) años y deberá notificar en forma inmediata
cambios que involucren modificación de cantidades de PCBs aún sin
usar, PCBs en uso y PCBs usados.
ARTICULO 13. – Se autoriza a la autoridad de aplicación a ampliar
la lista de sustancias comprendidas en el artículo 3, inciso a) de
la presente, de conformidad con los avances científicos y
tecnológicos en la materia.
CAPITULO IV
De las responsabilidades
ARTICULO 14. – Antes del año 2010 todos los aparatos que contengan PCBs, y que su poseedor quiera mantenerlos en operación,
deberán ser descontaminados a exclusivo cargo del poseedor.
Hasta tanto esto suceda el poseedor no podrá reponer PCBs, debiendo
reemplazarlo por fluidos libres de dicha sustancia.
ARTICULO 15. – Antes del año 2005 todo poseedor deberá presentar
ante la autoridad de aplicación, un programa de eliminación o
descontaminación de los aparatos que contengan PCBs, con el
objetivo de que al año 2010 no queden en todo el territorio de la
Nación equipos instalados conteniendo PCBs.
ARTICULO 16. – Todo aparato que haya contenido: PCBs y habiendo
sido descontaminado siga en operación deberá contar con un rótulo
donde en forma clara se lea «APARATO DESCONTMINADO QUE HA CONTENIDO
PCBs».
ARTICULO 17. – Es obligación del poseedor de PCBs, en un plazo
máximo de sesenta (60) días corridos: a) Identificar claramente
todos los equipos y recipientes que contengan PCBs y PCBs usados,
debe leerse claramente «CONTIENE PCBs».
b) Instrumentar un registro interno de actividades en las que estén
involucrados PCBs.
c) Adecuar los equipos que contengan y los lugares de
almacenamiento de PCBs y PCBs usados e instrumentar las medidas
necesarias para evitar poner en riesgo la salud de las personas y
la contaminación del medio ambiente.
ARTICULO 18. – Ante el menor indicio de escapes, fugas o pérdidas
de PCBs en cualquier equipo o instalación, el Poseedor deberá
instrumentar medidas correctivas y preventivas para reparar el daño
ocasionado, disminuir los riesgos hacia las personas y el medio
ambiente y evitar que el incidente o accidente vuelva a ocurrir.
artículo 19:
ARTICULO 19. – Se presume, salvo prueba en contrario, que el PCBs,
PCBs usado y todo aparato que contenga PCBs, es cosa riesgosa en
los términos del segundo párrafo del artículo 1113 del Código
Civil, modificado por la Ley 17.711.
Ref. Normativas: Código Civil Art.1113
ARTICULO 20. – Se presume, salvo prueba en contrario, que todo daño
causado por PCBs, y PCBs usado es equivalente al causado por un
residuo peligroso.
CAPITULO V
De las infracciones y sanciones
ARTICULO 21. – Las infracciones a la presente ley, así como
a su reglamentación y normas complementarias serán reprimidas
por la autoridad de aplicación local, previo sumario que asegure
el derecho de defensa y la valoración de la naturaleza de la infracción y el perjuicio causado, con las siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas:
a) Apercibimiento;
b) Multa desde 10 (diez) sueldos mínimos de la categoría básica inicial de la administración pública nacional hasta 1000
(un mil) veces ese valor;
c) Inhabilitación por tiempo determinado;
d) Clausura;
e) La aplicación de estas sanciones es independiente de la responsabilidad civil o penal imputable al infractor.
Los mínimos y máximos establecidos en el inciso b) podrán
duplicarse en el caso de reincidentes.
ARTICULO 22. – Lo ingresado en concepto de multas a que se refiere
el artículo anterior, inciso b) serán percibidas por las
autoridades provinciales y de la ciudad Autónoma de Buenos Aires,
según corresponda, para conformar un fondo destinado,
exclusivamente a la restauración y protección ambiental en cada una
de las jurisdicciones, de acuerdo a lo que establezcan las normas
complementarias.
CAPITULO VI
De las disposiciones complementarias
ARTICULO 23. – Deróguese toda norma que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 24. – Independientemente a esta ley, los PCBs usados y
residuos conteniendo PCBs siguen alcanzados por la normativa
específica de residuos peligrosos.
ARTICULO 25. – Todos los plazos indicados en la presente ley se
contarán a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 26. – La presente ley es de orden público y deberá ser
reglamentada en un plazo máximo de sesenta (60) días corridos.
ARTICULO 27. Comuníquese al Poder Ejecutivo.