LEY 25612
GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS INDUSTRIALES Y DE ACTIVIDADES DE SERVICIOS.
BUENOS AIRES, 3 de Julio de 2002
BOLETIN OFICIAL, 29 de Julio de 2002
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I CAPITULO I De las disposiciones generales
ARTICULO 1 – Las disposiciones de la presente ley establecen los
presupuestos mínimos de protección ambiental sobre la gestión
integral de residuos de origen industrial y de actividades de
servicio, que sean generados en todo el territorio nacional, y sean
derivados de procesos industriales o de actividades de servicios.
Se entiende por proceso industrial, toda actividad, procedimiento,
desarrollo u operación de conservación, reparación o transformación
en su forma, esencia, calidad o cantidad de una materia prima o
material para la obtención de un producto final mediante la
utilización de métodos industriales.
Se entiende por actividad de servicio, toda actividad que
complementa a la industrial o que por las características de los
residuos que genera sea asimilable a la anterior, en base a los
niveles de riesgo que determina la presente.
ARTICULO 2 – Se entiende por residuo industrial a cualquier
elemento, sustancia u objeto en estado sólido, semisólido, líquido
o gaseoso, obtenido como resultado de un proceso industrial, por la
realización de una actividad de servicio, o por estar relacionado
directa o indirectamente con la actividad, incluyendo eventuales
emergencias o accidentes, del cual su poseedor productor o
generador no pueda utilizarlo, se desprenda o tenga la obligación
legal de hacerlo.
ARTICULO 3 – Se entiende por gestión integral de residuos
industriales y de actividades de servicio al conjunto de
actividades interdependientes y complementarias entre sí, que
comprenden las etapas de generación, manejo, almacenamiento,
transporte, tratamiento o disposición final de los mismos, y que
reducen o eliminan los niveles de riesgo en cuanto a su
peligrosidad, toxicidad o nocividad, según lo establezca la
reglamentación, para garantizar la preservación ambiental y la
calidad de vida de la población.
ARTICULO 4 – Los objetivos de la presente ley son los siguientes:
a) Garantizar la preservación ambiental, la protección de los
recursos naturales, la calidad de vida de la población, la
conservación de la biodiversidad, y el equilibrio de los
ecosistemas;
b) Minimizar los riesgos potenciales de los residuos en todas las
etapas de la gestión integral;
c) Reducir la cantidad de los residuos que se generan;
d) Promover la utilización y transferencia de tecnologías limpias
y adecuadas para la preservación ambiental y el desarrollo
sustentable;
e) Promover la cesación de los vertidos riesgosos para el ambiente.
ARTICULO 5 – Quedan excluidos del régimen de la presente ley y
sujetos a normativa específica:
a) Los residuos biopatogénicos;
b) Los residuos domiciliarios;
c) Los residuos radiactivos;
d) Los residuos derivados de las operaciones normales de los buques y aeronaves.
ARTICULO 6 – Se prohíbe la importación, introducción y transporte
de todo tipo de residuos, provenientes de otros países al
territorio nacional, y sus espacios aéreo y marítimo; con excepción
de aquellos residuos que por reglamentación sean incluidos,
previamente, en una lista positiva, aprobados por la autoridad de
aplicación y que los interesados demuestren, en forma fehaciente,
que serán utilizados como insumos de procesos industriales.
Asimismo, cabe la excepción para el tránsito de residuos previsto
en convenios internacionales.
CAPITULO II De los niveles de riesgo
ARTICULO 7 – La autoridad de aplicación nacional, conforme lo
previsto en el artículo 57, incisos a) y c), concertará los
niveles de riesgo que poseen los diferentes residuos definidos en
el artículo 2; para ello, se deberán tener en cuenta: los
procesos de potencial degradación ambiental que puedan generar, la
afectación sobre la calidad de vida de la población, sus
características, calidad y cantidad, el origen, proceso o actividad
que los genera, y el sitio en el cual se realiza la gestión de los
residuos industriales y de actividades de servicio. Asimismo, se
deberán respetar las regulaciones establecidas en los convenios
internacionales suscriptos.
ARTICULO 8 – Las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, responsables del control y fiscalización de la
gestión integral de los residuos alcanzados por la presente,
deberán identificar a los generadores y caracterizar los residuos
que producen y clasificarlos, como mínimo, en tres categorías según
sus niveles de riesgo bajo, medio y alto.
CAPITULO III De los generadores
ARTICULO 9 – Se considera generador, a toda persona física o
jurídica, pública o privada, que genere residuos industriales y de
actividades de servicio, conforme lo definido en el artículo 1.
ARTICULO 10. – La responsabilidad del tratamiento adecuado y la
disposición final de los residuos industriales es del generador.
ARTICULO 11. – Los generadores de residuos industriales deberán
instrumentar las medidas necesarias para:
a) Minimizar la generación de residuos que producen, pudiendo para
ello, adoptar programas progresivos de adecuación tecnológica de los
procesos industriales, que prioricen la disminución, el reuso, el
reciclado o la valorización, conforme lo establezca la
reglamentación;
b) Separar en forma apropiada los residuos incompatibles entre sí,
evitando el contacto de los mismos en todas las etapas de la
gestión, definida en el artículo 2.
c) Envasar los residuos industriales, cuando las medidas de higiene
y seguridad ambientales lo exijan, identificar los recipientes y su
contenido, fecharlos y no mezclarlos, conforme lo establezca la reglamentación.
d) Tratar adecuadamente y disponer en forma definitiva los residuos
industriales generados por su propia actividad in situ con el fin
de lograr la reducción o eliminación de sus características de
peligrosidad, nocividad o toxicidad; de no ser posible, deberá
hacerlo en plantas de tratamiento o disposición final que presten
servicios a terceros debidamente habilitadas, todo ello, conforme
lo establezca la reglamentación y las leyes complementarias de la
presente. El transporte se efectuará mediante transportistas
autorizados, conforme el artículo 23.
e) Reusar sus residuos, como materia prima o insumo de otros
procesos productivos, o reciclar los mismos.
ARTICULO 12. – Los generadores deberán presentar periódicamente una
declaración jurada en la que se especifiquen los datos
identificatorios y las características de los residuos industriales,
como así también, los procesos que los generan. La misma deberá
ser exigida por las autoridades provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
En el caso previsto en el artículo 11 inciso e) dicha declaración
jurada deberá ser avalada por los estudios técnicos pertinentes y
suscripta por quien reuse o recicle los residuos, previa
autorización por parte de la autoridad competente.
ARTICULO 13. – Todo generador de residuos industriales deberá
brindar, a la autoridad competente, la información necesaria para
la correcta determinación de las características físicas, químicas
y/o biológicas de cada uno de los residuos que se generen, y
especificarlos cuali y cuantitativamente.
ARTICULO 14. – Las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires deberán establecer medidas promocionales para
aquellos generadores que implementen programas de adecuación
tecnológica, como resultado de una gestión ambiental integral, que
estén aprobados por parte de las mismas, y destinados a mejorar los
procesos industriales y productivos, en cuanto a la reducción de la
contaminación ambiental, la cesación de los vertidos riesgosos
sobre los recursos naturales, y la disminución de riesgos
ambientales que pudiere ocasionar por el ejercicio de su actividad,
conforme a las leyes complementarias de la presente que sancionen
las distintas jurisdicciones.
ARTICULO 15. – A partir de la aprobación de los programas de
adecuación aquellos generadores que establece el artículo 14
estarán integrados a un sistema diferencial de control, según lo
determinen las leyes complementarias provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 16. – Todo generador de residuos industriales, en calidad
de dueño de los mismos, es responsable de todo daño producido por
éstos, en los términos del Título II de la presente ley.
CAPITULO IV De las tecnologías
ARTICULO 17. – La autoridad de aplicación establecerá las
características mínimas y necesarias que deben poseer las diferentes
tecnologías a ser aplicadas en la gestión integral de los residuos
industriales, teniendo en cuenta el mejoramiento de las condiciones
ambientales y la calidad de vida de la población y la reducción de los
niveles de riesgos que pudieren producir.
ARTICULO 18. – Los generadores deberán fundamentar ante las
autoridades correspondientes la elección de las tecnologías a
utilizar en la gestión integral de los residuos industriales.
CAPITULO V De los registros
ARTICULO 19. – Las autoridades provinciales y la de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, llevarán y mantendrán actualizados los
registros que correspondan, en el que deberán inscribirse todas
las personas físicas o jurídicas responsables de la generación,
manejo, transporte, almacenamiento, tratamiento y disposición final
de residuos industriales. La información obtenida por los mismos
deberá integrarse en un Sistema de Información Integrado, que
será administrado por la autoridad ambiental nacional y de libre
acceso para la población, a excepción de la información que deba
considerarse de acceso restringido, por afectar derechos adquiridos
o a la seguridad nacional.
ARTICULO 20. – La autoridad de aplicación nacional establecerá los
requisitos mínimos y comunes para la inscripción en los diferentes
registros, teniendo en cuenta las características del Sistema de
Información Integrado.
CAPITULO VI Del manifiesto
ARTICULO 21. – La naturaleza y cantidad de residuos, su origen y
transferencia del generador al transportista, y de éste a la
planta de tratamiento o disposición final, así como los procesos de
tratamiento o eliminación a los que fueren sometidos, y cualquier
otra operación que respecto de los mismos se realizare, quedará
documentada en un instrumento con carácter de declaración jurada,
que llevará la denominación de manifiesto.
ARTICULO 22. – La autoridad de aplicación nacional determinará las
características mínimas comunes de la información que debe contener
y los mecanismos de utilización del manifiesto.
CAPITULO VII De los transportistas
ARTICULO 23. – Las personas físicas y jurídicas responsables del
transporte de residuos, sólo podrán recibir y transportar aquellos
que estén acompañados del correspondiente manifiesto. Los residuos
industriales y de actividades de servicio transportados serán
entregados en su totalidad y, únicamente, en los lugares
autorizados por las autoridades correspondientes, para su
almacenamiento, tratamiento o disposición final, que el generador
determine.
ARTICULO 24. – Si por situación especial o de emergencia, los
residuos no pudieren ser entregados en la planta de tratamiento,
almacenamiento o disposición final indicada en el manifiesto, el
transportista deberá comunicar esta situación inmediatamente al
generador y tomar las medidas necesarias para garantizar en todo
momento lo indicado en el artículo 4 de la presente.
ARTICULO 25. – La autoridad de aplicación nacional determinará las
obligaciones a las que deberán ajustarse los transportistas de
residuos industriales y de actividades de servicio.
ARTICULO 26. – Cuando el transporte de los residuos tenga que
realizarse fuera de los límites provinciales o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, deberá existir convenio previo entre las
jurisdicciones intervinientes, y por el cual, se establezcan las
condiciones y características del mismo, conforme lo prevean las
normas de las partes intervinientes.
Las autoridades ambientales provinciales podrán determinar
excepciones cuando el nivel de riesgo de los residuos sea bajo o
nulo y sólo sean utilizados como insumo de otro proceso productivo.
ARTICULO 27. – Todo transportista deberá asegurar la recomposición
de los posibles daños ambientales que su actividad pudiera causar;
para ello podrá dar cobertura a los riesgos ambientales a través de
la contratación de un seguro de responsabilidad civil, caución,
fianza bancaria, la constitución de un autoseguro o un fondo de
reparación, u otra garantía equivalente, según lo determine la
reglamentación.
ARTICULO 28. – Todo transportista de residuos es responsable, en
calidad de guardián de los mismos, de todo daño producido, durante
el transporte desde los lugares de generación hasta los lugares
autorizados de almacenamiento, tratamiento o disposición final.
CAPITULO VIII
De las plantas de tratamiento y disposición final
ARTICULO 29. – Se denomina planta de tratamiento a aquellos sitios
en los que se modifican las características físicas, la composición
química o la actividad biológica de cualquier tipo de residuo
industrial y de actividades de servicio, de modo tal, que se
eliminen o reduzcan sus propiedades nocivas, peligrosas o tóxicas,
o se recupere energía y recursos materiales, o se obtenga un
residuo de niveles de riesgo menor, o se lo haga susceptible de
recuperación o valorización, o más seguro para su transporte o
disposición final, bajo normas de higiene y seguridad ambientales
que no pongan en riesgo ni afecten la calidad de vida de la
población, en forma significativa.
ARTICULO 30. – Se denomina planta de disposición final a los sitios
especialmente construidos para el depósito permanente de residuos
industriales y de actividades de servicio, que reúnan condiciones
tales que se garantice la inalterabilidad de la cantidad y calidad
de los recursos naturales, bajo normas de higiene y seguridad
ambientales que no pongan en riesgo ni afecten la calidad de vida
de la población, en forma significativa.
ARTICULO 31. – Por razones excepcionales y debidamente fundadas,
las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires podrán autorizar plantas de almacenamiento, para el depósito
transitorio de residuos, bajo normas de higiene y seguridad
ambientales que no pongan en riesgo o afecten la calidad de vida de
la población, significativamente, Los criterios de transitoriedad y
los plazos de almacenamiento serán determinados por las autoridades
correspondientes, en base a fundamentos técnicos y según sean las
características ambientales del sitio de emplazamiento, su entorno
y los niveles de riesgo de los residuos que se deban almacenar.
ARTICULO 32. – Toda planta de almacenamiento, tratamiento o
disposición final de residuos, previo a su habilitación, deberá
realizar un estudio de impacto ambiental, el cual deberá ser
presentado ante la autoridad competente, que emitirá una
declaración de impacto ambiental, en la que fundamente su
aprobación o rechazo. La reglamentación determinará los requisitos
mínimos y comunes que deberá contener dicho estudio.
ARTICULO 33. – La autoridad de aplicación nacional acordará con las
autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), las
características y contenidos del estudio de impacto ambiental y las
condiciones de habilitación de las plantas de almacenamiento,
tratamiento y disposición final de residuos industriales y de
actividades de servicio, así como las características particulares
que deben tener las mismas de acuerdo a la calidad y cantidad de
residuos que traten, almacenen o dispongan finalmente.
ARTICULO 34. – Toda planta de almacenamiento, tratamiento o
disposición final de residuos industriales deberá llevar un
registro de operaciones permanente, en la forma que determine la
autoridad competente, cuya información deberá integrarse al Sistema
de Información Integrado.
ARTICULO 35. – La autoridad de aplicación nacional acordará con las
autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
los criterios generales sobre las condiciones de cierre de las
plantas de almacenamiento, tratamiento o disposición final de
residuos, debiéndose garantizar en todo momento la preservación
ambiental y la calidad de vida de la población.
ARTICULO 36. – La autoridad de aplicación nacional, conforme lo
previsto en el artículo 57, incisos a) y c), establecerá los
criterios generales, mínimos y comunes sobre los métodos y la
factibilidad de almacenamiento, tratamiento y disposición final de
los residuos industriales y de actividades de servicio.
ARTICULO 37. – En toda planta de almacenamiento, tratamiento o
disposición final de residuos, sus titulares serán responsables, en
calidad de guardianes o dueño en el caso que la autoridad
competente haya realizado la correspondiente certificación conforme
el inciso b) del artículo 43, de todo daño producido por éstos en
razón de la actividad que en ella se desarrolla.
ARTICULO 38. – Las personas físicas y jurídicas titulares o
responsables de las plantas de almacenamiento, tratamiento o
disposición final de residuos, deberán asegurar la recomposición de
los posibles daños ambientales que su actividad pudiera causar;
para ello podrá dar cobertura a los riesgos ambientales a través de
la contratación de un seguro de responsabilidad civil, caución,
fianza bancaria, la constitución de un autoseguro o un fondo de
reparación, u otra garantía equivalente, según lo determine la
reglamentación.
ARTICULO 39. – El uso de la propiedad inmueble para la instalación
o funcionamiento de sistemas y plantas de tratamiento o disposición
final de residuos deberá ser comunicado para su asiento registral
pertinente en el registro de la propiedad que corresponda.
TITULO II CAPITULO I De la responsabilidad civil
ARTICULO 40. – Se presume, salvo prueba en contrario, que todo
residuo definido según los alcances del artículo 2, es cosa
riesgosa en los términos del segundo párrafo del artículo 1113 del
Código Civil, modificado por la Ley 17.711.
ARTICULO 41. – En el ámbito de la responsabilidad extracontractual,
no es oponible a terceros la transmisión del dominio o abandono
voluntario de los residuos industriales y de actividades de
servicio.
ARTICULO 42. – El dueño o guardián de un residuo no se exime de
responsabilidad por demostrar la culpa de un tercero por quien no
debe responder, cuya acción pudo ser evitada con el empleo del
debido cuidado y atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTICULO 43. – La responsabilidad del generador por los daños
ocasionados por los residuos, no desaparece por la transformación,
especificación, desarrollo, evolución o tratamiento de éstos, a
excepción de:
a) Aquellos daños causados por el mayor riesgo que un
determinado residuo adquiere como consecuencia de un manejo o
tratamiento inadecuado o defectuoso, realizado en cualquiera de las
etapas de la gestión integral de los residuos industriales y de
actividades de servicio;
b) Cuando el residuo sea utilizado como insumo de otro proceso
productivo, conforme lo determine la reglamentación.
CAPITULO II De la Responsabilidad Administrativa
ARTICULO 44. – Toda infracción a las disposiciones de esta ley, su
reglamentación y las normas complementarias que en su consecuencia
se dicten, será reprimida por la autoridad competente con las
siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas:
a) Apercibimiento;
b) Multa desde 50 (cincuenta) sueldos mínimos de la categoría básica
inicial de la administración correspondiente hasta 200 (doscientas)
veces ese valor;
c) Clausura temporaria, parcial o total;
d) Suspensión de la actividad desde 30 (treinta) días hasta 1 (un) año;
e) Cancelación definitiva de las habilitaciones e inscripciones de
los registros correspondientes.
Estas sanciones se aplicarán con prescindencia de la
responsabilidad civil o penal que pudiere imputarse al infractor.
La suspensión o cancelación de la inscripción en los registros
implicará el cese de las actividades y la clausura del establecimiento
o local, debiéndose efectuar las denuncias penales que pudiere corresponder.
ARTICULO 45. – Las sanciones establecidas en el articulo anterior
se aplicarán previa instrucción sumaria que asegure el derecho a la
defensa, y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la
infracción y riesgo o daño ocasionado.
ARTICULO 46. – En caso de reincidencia, los mínimos y máximos de
las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 44
podrán multiplicarse por una cifra igual a la cantidad de
reincidencias aumentada en una unidad.
ARTICULO 47. – Se considerará reincidente al que, dentro del
término de 3 (tres) años anteriores a la fecha de comisión de la
infracción, haya sido sancionado por otra infracción, de idéntica o
similar causa.
ARTICULO 48. – Las acciones para imponer sanciones por la presente
ley prescriben a los 5 (cinco) años contados a partir de la fecha
en que la autoridad hubiese tomado conocimiento de la infracción.
ARTICULO 49. – Lo ingresado en concepto de multas a que se refiere
el artículo 44, inciso b) serán percibidas por las autoridades
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según
corresponda, para conformar un fondo destinado, exclusivamente, a
la restauración y protección ambiental, no pudiendo ser utilizado
para otros fines presupuestarios, en cada una de las jurisdicciones,
y de acuerdo a lo que establezcan las normas complementarias.
ARTICULO 50. – Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los
que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia,
serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en
el artículo 44.
CAPITULO III De la Responsabilidad Penal
ARTICULO 51 – Incorpora Capítulo sobre Delitos
Ambientales al Código Penal. Modifica a: Código Penal
Ver: Decreto Nacional 1.343/02 Art.1 (B.O. 29-07-2002) Artículo vetado.
ARTICULO 52. Establece penas aplicables por la comisión de Delitos Ambientales.
mbientales Modifica a: Código Penal
Ver: Decreto Nacional 1.343/02 Art.1(B.O. 29-07-2002) Artículo vetado.
ARTICULO 53. – Establece penas aplicables por la comisión de Delitos Ambientales.
Modifica a: Código Penal
Ver: Decreto Nacional 1.343/02 Art.1 (B.O. 29-07-2002) Artículo vetado.
ARTICULO 54. – Establece responsables por la comisión de Delitos Ambientales.
Modifica a: Código Penal
Ver: Decreto Nacional 1.343/02 Art.1(B.O. 29-07-2002) Artículo vetado.
CAPITULO IVDe la Jurisdicción
ARTICULO 55. – Será competente para conocer de las acciones que
derivan de la presente ley la Justicia ordinaria que corresponda.
TITULO III CAPITULO I De la Autoridad de Aplicación
ARTICULO 56. – Será autoridad de aplicación de la presente ley
el área con competencia ambiental que determine el Poder
Ejecutivo.
ARTICULO 57. – Compete a la autoridad de aplicación:
a) Entender en la determinación de políticas en materia de residuos
industriales y de actividades de servicio, en forma coordinada, con
las autoridades con competencia ambiental de las provincias y de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito del Consejo Federal
de Medio Ambiente (COFEMA);
b) Promocionar la utilización de procesos productivos y métodos
de tratamiento que impliquen minimización, reciclado y
reutilización de los mismos, y la incorporación de tecnologías
más adecuadas para la preservación ambiental;
c) Formular e implementar, en el ámbito del Consejo
Federal de Medio Ambiente (COFEMA), el Plan Nacional de Gestión
Integral de Residuos Industriales y de Actividades de Servicio, el
que deberá, entre otros, incluir los parámetros de reducción de los
residuos en la etapa generación, y los plazos de cumplimiento;
d) Asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales en los programas
de fiscalización y control de los residuos;
e) Desarrollar un Sistema de Información Integrado, de libre acceso
para la población, que administre los datos producidos en cada una
de las jurisdicciones, respecto de la gestión integral de los residuos;
f) Administrar los recursos nacionales y los provenientes de la
cooperación internacional, destinados al cumplimiento de la presente ley;
g) Ejercer todas las demás facultades y atribuciones que por esta ley se le confieren.
TITULO IV CAPITULO I Disposiciones Complementarias
ARTICULO 58. – La autoridad de aplicación elaborará y mantendrá
actualizado un listado de elementos o sustancias peligrosas, tóxicas
o nocivas, contenidas en los residuos industriales y de actividades
de servicio, en la que se especifiquen las características de riesgo,
y que son resultantes de las diferentes actividades antrópicas
abarcadas por esta ley, el cual deberá ser incorporado al Sistema
de Información Integrado.
ARTICULO 59. – El Poder Ejecutivo contemplará, mediante la
reglamentación de la presente, la instrumentación de incentivos
para aquellos generadores que, como resultado de la optimización de
sus procesos de producción, cambios de tecnologías o de una gestión
ambiental adecuada en general, minimicen la generación de residuos,
reutilicen o reciclen los mismos, disminuyendo, en forma
significativa los niveles de riesgo que establece el artículo 7.
:
ARTICULO 60. – Hasta tanto se sancione una ley específica de
presupuestos mínimos sobre gestión de residuos patológicos, se
mantendrá vigente lo dispuesto en la Ley 24.051 y sus anexos,
respecto de la materia.
Asimismo, hasta que la reglamentación establezca la creación de los
diferentes registros determinados por la presente, se mantendrán
vigentes los anexos y registros contenidos en dicha ley.
Ver: Decreto Nacional 1.343/02 Art.2 (B.O. 29-07-2002) Párrafo vetado.
ARTICULO 61. – Se recomienda a los estados provinciales y a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dictar normas complementarias a
la presente en los términos del artículo 41 de la Constitución
Nacional, y al Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) a que
proponga las políticas para la implementación de la presente ley.
Constitución Nacional (1994) Art.41
ARTICULO 62. – El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
dentro de los 120 (ciento veinte) días corridos a partir de su
promulgación.
ARTICULO 63. – La presente ley será de orden público.
ARTICULO 64. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
CAMAÑO-MAQUEDA-Rollano-Oyarzún