Gestión de ropa hospitalaria.

Numero: 2203
Fecha: 2006
Clase: Ley CABA
Tipo de Boletín: B.O. CABA
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos: 9573
Fuero:
Fuente:

Buenos Aires, 07 de diciembre de 2006.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

GESTIÓN DE ROPA HOSPITALARIA EN LOS TRES SUBSECTORES DEL SISTEMA DE SALUD

Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto prevenir, reducir, eliminar y aislar los riesgos en la actividad de manipulación, higiene y reposición de ropa hospitalaria, a fin de proteger la salud, preservar y mantener la integridad psicofísica de los trabajadores y pacientes garantizando servicios de calidad.

Entiéndese por ropa hospitalaria a los efectos de esta ley el vestuario utilizado por los profesionales de la salud, técnicos, enfermeras, camilleros y personal administrativo y operativo en ejercicio de sus funciones, la ropa de cama, y cualquier otro elemento textil utilizado en los establecimientos de salud para el cumplimiento de sus fines.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 2.850, BOCBA Nº 3029 del 06/10/2008)

Artículo 2°.- Autoridad de aplicación. El Ministerio de Salud o la máxima instancia en la materia es la autoridad de aplicación de la presente ley, en coordinación con el Ministerio de Medio Ambiente o la máxima autoridad en la materia.

Artículo 3°.- Establecimientos. Se consideran alcanzados por las disposiciones de la presente los establecimientos que integran el Sistema de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 153 y los lavaderos industriales proveedores de estos establecimientos.

CAPÍTULO I
MANIPULACIÓN, RETIRO, REPOSICIÓN Y TRANSPORTE

Artículo 4°.- La manipulación, retiro y reposición de la ropa hospitalaria utilizada en los establecimientos enumerados en el artículo anterior debe cumplir con los siguientes lineamientos:

a.      La ropa hospitalaria debe ser trasladada en bolsas dentro de carros lavables y desinfectables que permitan su cierre hermético y que se usen en forma exclusiva, diferenciando con carácter permanente los destinados a ropa hospitalaria sucia y a ropa hospitalaria limpia.

b.      Las bolsas destinadas a ropa hospitalaria sucia y limpia deben ser de colores claramente diferenciados y con el espesor y densidad que la reglamentación determine. Asimismo, deben contener un rótulo que especifique en forma clara y destacada el área asistencial y, cuando correspondiere, el nombre del establecimiento.

c.       Las prendas procedentes de áreas de pacientes con procesos infecto contagiosos, procedimientos quirúrgicos y/o diagnósticos con material patogénico, provenientes de cultivos de laboratorios, deben ser retiradas en bolsas solubles en agua. En el caso de las prendas en contacto con material radioactivo son manipuladas de acuerdo a lo dispuesto por la Comisión Nacional de Energía Atómica.

d.      La manipulación, clasificación y separación de la ropa hospitalaria en bolsas debe efectuarse en el mismo lugar en el que es retirada, de forma tal que se minimicen las posibilidades de contaminación ambiental.

e.      Los establecimientos deben contar con dos depósitos de uso exclusivo, uno para ropa hospitalaria limpia y otro para ropa hospitalaria sucia.

f.        Se debe establecer un procedimiento que garantice y controle la total restitución de las prendas.

Artículo 5°.- En el caso que los establecimientos realicen el proceso de lavado, desinfección y planchado fuera de su predio, para la recolección, transporte y distribución de ropa hospitalaria se debe tener un vehículo -propio o de terceros -que posea una división transversal para aislar los compartimentos de ropa hospitalaria limpia y sucia, más un vehículo similar de reemplazo. Dichos vehículos deben contar con una identificación suficiente que permita precisar su contenido.

CAPÍTULO II
LAVANDERÍAS

Artículo 6°.- Se define como lavanderías a los establecimientos dedicados a la prestación, para sí o para terceros, del servicio de lavado, reacondicionamiento, desinfección y planchado de todo elemento textil lavable proveniente de los establecimientos enunciados en el artículo 3°. Las mismas deben cumplir con los siguientes requisitos, de acuerdo al marco general indicado en el Código de la Edificación en su artículo 7.3.6:

a.      Poseer una Barrera Sanitaria destinada a combatir las infecciones cruzadas en las lavanderías.

b.      Poseer doble entrada, una para acceder al sector de ropa hospitalaria limpia y otra para acceder al sector de ropa hospitalaria sucia.

c.       Contar con la superficie, infraestructura y equipamiento mínimo de acuerdo a las características y necesidades de cada establecimiento de salud, teniendo en cuenta cantidad de camas y tasa de cama caliente.

d.      Poseer un espacio para el reacondicionamiento y/o costura de la ropa hospitalaria con las condiciones y equipamiento mínimo que establezca la reglamentación.

e.      Tener en regla el Certificado de Aptitud Ambiental dispuesto por la Ley N° 123.

f.        Aplicar las disposiciones contenidas en la Ley Nacional N° 19.587 de Higiene y Seguridad del Trabajo, sus complementarias y modificatorias.

g.      Desinfección periódica de los pisos e instalaciones.

h.      Programa continuo de análisis bacteriológicos seriados.

i.         Control ambiental de la carga térmica, iluminación, ventilación y nivel sonoro.

Artículo 7°.- La Barrera Sanitaria enunciada debe reunir las siguientes características:

a.      Una pared que separe física y funcionalmente a la zona contaminada de la zona limpia.

b.      La carga de la ropa hospitalaria y el desagüe se realiza en la zona contaminada; la toma de aire y la descarga de la ropa hospitalaria lavada en la zona limpia.

c.       Aplicar lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 154 en lo que refiere al desagüe de los residuos líquidos patogénicos.

d.      La zona limpia tendrá una presurización superior a la zona contaminada.

e.      Los operarios que se desempeñen en la zona contaminada y en la zona limpia no podrán transitar ni efectuar labor alguna en el área opuesta a la de su tarea.

CAPÍTULO III
RECURSOS HUMANOS

Artículo 8°.- A los fines específicos de proteger la salud, preservar y mantener la integridad psicofísica de los trabajadores se debe:

a.      Proveer a sus operarias y operarios, como mínimo cada seis (6) meses, la siguiente ropa hospitalaria de trabajo adecuada y de elementos de seguridad: guantes impermeables de resistencia, botas de goma, delantales impermeables, cofias, protectores auditivos, barbijos y antiparras.

b.      Poseer vestuarios, locales sanitarios y comedor que no tengan comunicación con las áreas sucias y limpias, los que deberán responder a los requisitos que establezca la reglamentación.

c.       Exámen médico preventivo periódico, que incluya control dérmico y audiométrico.

d.      Programa de vacunación.

e.      Utilizar la ropa hospitalaria exclusivamente dentro del ámbito intrahospitalario.

(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 2.850, BOCBA Nº 3029 del 06/10/2008)

Artículo 9°.- Los recursos humanos deben recibir una capacitación continua y permanente a cargo de las autoridades de los establecimientos.

CAPÍTULO IV
ESTERILIZACIÓN DE ROPA HOSPITALARIA REUSABLE EN PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS

Artículo 10.- La esterilización es el conjunto de operaciones validadas, destinadas a eliminar o destruir todos los agentes patógenos y no patógenos causantes de enfermedades e infecciones, en sus formas viables y/o esporuladas, contenidos en los materiales a procesar en el área de esterilización asegurando la calidad de los procesos y del producto final. La esterilización y el área de esterilización de ropa hospitalaria reusable para procedimientos quirúrgicos debe cumplir con lo dispuesto en la Resolución N° 1.292-GCABA-SS/98.

CAPÍTULO V
FISCALIZACIÓN Y CONTROL

Artículo 11.- El Poder Ejecutivo debe garantizar los mecanismos de control y fiscalización a través de la realización de inspecciones periódicas en las lavanderías, y en los procesos de manipulación, retiro, reposición y esterilización, incluyendo sus vehículos de transporte de ropa hospitalaria en tránsito para el caso que correspondiere, a los efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 12.- Los infractores a la presente ley serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto en el Código Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Disposición Transitoria 1°.- El Poder Ejecutivo deberá realizar un relevamiento de los lavaderos de los establecimientos del subsector estatal con el objetivo de implementar un plan de refuncionalización y readecuación a la normativa vigente en el plazo de veinticuatro (24) meses desde la promulgación de la presente.

El resto de las lavanderías deberán adecuar sus instalaciones a la normativa vigente en el plazo de doce (12) meses de promulgada la presente ley.

Artículo 13. Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

ALICIA BELLO

LEY N° 2.203

Sanción: 07/12/2006

Promulgación: Decreto Nº 080/007 del 16/01/2007

Publicación: BOCBA N° 2611 del 24/01/2007