Gestión de emergencias médicas. S.A.M.E. (Sistema de Atención Médica de Emergencia). Veto Total.

Numero: 1883
Fecha: 2005
Clase: Ley CABA
Tipo de Boletín: B.O. CABA
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos:
Fuero:
Fuente:

Buenos Aires, 06 de diciembre de 2005

 

La Legislatura de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Gestión de Emergencias Médicas
Título I – Sistema de atención prehospitalaria

Artículo 1°.- Objeto. El Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires, mediante los subsectores de salud definidos en la Ley N° 153, brinda
a todos los habitantes de la ciudad la prestación de servicios de salud
en situaciones de urgencia y/o emergencia extrahospitalarias o prehospitalarias
entendida como un servicio operacional y de coordinación para los problemas
médicos urgentes y que comprende todos los sistemas de atención
médica y transporte que se presta a enfermos o accidentados fuera del
hospital y que constituye una instancia previa al tratamiento de urgencias hospitalarias.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 2.127, BOCBA Nº 2578 del
1º/12/2006)

Artículo 2°.- Principios. Las prestadoras de servicios
de emergencias médicas de los subsectores de salud se rigen por los siguientes
principios:

  1. Principio de diligencia, celeridad, proporcionalidad, universalidad, integralidad
    y equidad con cuya observancia se pretende una más segura, eficaz y
    rápida actuación, mediante la implementación de medidas
    racionales, el cumplimiento de los deberes de los ciudadanos y el respeto
    de sus derechos y necesidad.
  2. Principio de colaboración, capacidad de integración recíproca
    y lealtad institucional, para obtener el máximo rendimiento de los
    servicios y cooperación entre los subsectores que intervengan o puedan
    intervenir en una emergencia y/o urgencia extrahospitalaria.
  3. Principio de continuidad, planificación y coordinación, garantizando
    la capacitación y respeto de los derechos del personal del sistema
    de emergencias médicas y de los ciudadanos.

Artículo 3°.- Glosario. A los efectos de esta ley
se entiende por:

Atención prehospitalaria: sistema integrado de servicios médicos
de urgencias y no un simple servicio de traslado de pacientes en ambulancias,
atendidos con preparación mínima.

Paciente declarado con una emergencia o urgencia médica: paciente
con un status especial a cualquier paciente, debido a que su patología
evoluciona rápidamente hacia estados de gravedad. Este estado de gravedad
a su vez está definido por la valencia social del mismo. El grado de
urgencia es una combinación multifactorial compleja donde no sólo
cuenta la medicina sino una suma de conocimientos. La urgencia es la suma de
la gravedad de la patología del paciente, más el tiempo necesario
para su atención adecuada, más el grado de cuidado necesario,
más la valencia social para quién lo valoriza o presión
social para quién la sufre. La urgencia colectiva es simplemente la multiplicación
y no la suma de las urgencias individuales.

Urgencia extrahospitalaria: toda situación crítica con
riesgo de muerte potencial y necesidad de atención médica a la
brevedad.

Emergencia extrahospitalaria: toda situación crítica con
riesgo de muerte y necesidad de atención médica inminente.

Evento adverso con víctimas múltiples: alteración
en forma súbita de las personas, el medio ambiente que las rodea o sus
bienes, generado por causas naturales o por el hombre y, que ocasiona un incremento
de la demanda de atención médica de emergencia en el lugar del
evento.

Evento adverso con víctimas en masa: alteración en forma
súbita que excede la capacidad de respuesta de los sistemas del lugar.

Coordinación médica: un elemento coordinador o regulador
es aquel que mantiene el sistema en un nivel constante evitando las variaciones
peligrosas. El objetivo de la coordinación o regulación médica
de los sistemas de urgencia es controlar el acceso a la atención médica,
clasificar la prioridad de las urgencias en relación de unas con las
otras y administrar la distribución de los recursos disponibles de los
cuidados intensivos de los hospitales de la red de una manera eficiente y equitativa.
La coordinación o regulación médica tiene lugar entre el
sistema de emergencias prehospitalarias y los ciudadanos que demandan su asistencia.
Debe promover la integralidad y la equidad de los cuidados ante la urgencia
facilitando el acceso a los recursos necesarios más adecuados en cada
caso, de una manera ágil y responsable y basándose en criterios
consensuados y transparentes.

Escena segura: terreno donde el médico y su técnico desarrollaran
su tarea con el o los pacientes. Deberá carecer de riesgo para el personal
efector del sistema de urgencia médica. Si existiese este riesgo, el
personal se verá desafectado y exceptuado de desarrollar su tarea. La
existencia de riesgo la definirá la autoridad competente según
el incidente, sea Policía Federal, Bomberos de PFA o Defensa Civil. En
situaciones especiales definidas por la autoridad competente los efectores del
sistema de salud deben desarrollar tareas en conjunto con las fuerzas de Policía
Federal Argentina, Superintendencia de Bomberos y/o Defensa Civil con Guardia
de Auxilio.

(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 2.127, BOCBA Nº 2578
del 1º/12/2006)

Capítulo I – Atención prehospitalaria del subsector
estatal

Artículo 4°.- Autoridad de aplicación. La atención
de los requerimientos del servicio de emergencia extrahospitalarios del subsector
estatal será competencia de la autoridad responsable del Sistema de Atención
Médica de Emergencia (SAME), que tendrá a su cargo gestionar la
atención de los pacientes en casos de urgencia-emergencia extrahospitalaria,
brindando la respuesta más apta a la naturaleza de los auxilios.

Artículo 5°.- Funciones del SAME. El SAME deberá responder,
en virtud de las necesidades de cada caso, a través de las siguientes
acciones:

  1. Recibiendo las llamadas que solicitan servicios de atención prehospitalaria.
  2. Despachando el auxilio al lugar de ocurrencia del evento.
  3. Otorgando, a criterio del regulador médico, las instrucciones médicas
    básicas de pre-arribo, a quienes estén en contacto con el o
    los pacientes en emergencia, una vez despachado el auxilio.
  4. Trasladando al paciente hasta un hospital en condiciones de brindarle atención
    médica adecuada.

Artículo 6°.- Atribuciones del SAME. Son atribuciones del
SAME:

  1. Definir situaciones de urgencia y/o emergencia médica individual
    y colectiva para el sistema.
  2. Disponer las medidas destinadas a paliar los resultados del o los eventos
    producidos. Coordinar un plan de contingencia para la atención de eventos
    con víctimas múltiples sobre la base de la información
    que, anualmente, deberá enviarle los servicios de urgencia de la red
    de hospitales de la ciudad.
  3. Coordinar la atención de los pacientes en los hospitales, hasta
    el momento de su derivación.
  4. Planificar sus actividades para prever, prevenir y reducir riesgos en situaciones
    de emergencia médica.
  5. Elaborar planes de emergencia médica.
  6. Elaborar guías instructivas de regulación operativas.
  7. Difundir la información en materia de emergencias médicas,
    destinada a los ciudadanos en general.

Artículo 7°.- Obligaciones del SAME. El SAME tendrá
las siguientes obligaciones:

  1. Dar respuesta por parte de profesionales de la medicina a las situaciones
    de urgencia y/o emergencia médica.
  2. Asegurar una escucha permanente las veinticuatro (24) horas.
  3. Disponer de un número telefónico de emergencias libre y gratuito.
  4. Preservar la disponibilidad de los recursos del sistema, focalizando la
    atención médica en los casos de urgencia y/o emergencia médica.
  5. Deberá indicarse, a través de la reglamentación, un
    responsable de los insumos médicos así como de la ambulancia.
  6. Informar a los ciudadanos que solicitan la prestación los distintos
    efectores del sector público de salud más cercanos dónde
    efectuar aquellos requerimientos que no constituyan eventos susceptibles del
    despacho de un auxilio por parte del SAME.
  7. Actuar como red de emergencia coordinando todas las áreas de urgencia
    hospitalaria de la ciudad.
  8. Proveer el traslado de los pacientes en virtud de derivaciones y/o estudios
    diagnósticos.
  9. Promover entre sus agentes la actitud de honrar la ética médica
    y el secreto profesional.
  10. Brindar formación y capacitación continua a los agentes que
    se desempeñan en la Dirección SAME.
  11. Suscribir guías de procedimientos de coordinación, con todos
    los subsectores de la salud, para la atención prehospitalaria de los
    ciudadanos.
  12. Integrar el Comando Operativo de Emergencias (COE) adoptando las medidas
    para actuar antes, durante y con posterioridad a situaciones de emergencia
    y/o urgencias prehospitalarias con víctimas múltiples. A estos
    fines deberá elaborar mapas de riesgo en el ámbito geográfico
    de la ciudad a partir de datos estadísticos y desarrollando planes
    territoriales de emergencias médicas, planes especiales.

Artículo 8°.- Procedimientos de atención. Los procedimientos
de atención serán establecidos por el SAME respetando los siguientes
principios:

  1. El protocolo de regulación deberá establecer detalladamente
    los deberes, funciones y objetivos del coordinador médico y de los
    técnicos operativos del área de comunicaciones.
  2. Las guías de procedimientos de atención prehospitalaria deberán
    ser universales y serán de conocimiento de todo el personal involucrado
    en la atención.
  3. El sistema de emergencias médicas será monitoreado por el
    coordinador médico quien tendrá la responsabilidad final de
    todo lo actuado durante su desempeño.
  4. El personal técnico-operativo en el área de comunicaciones,
    debidamente capacitado, tendrá a su cargo la tarea de recibir, categorizar
    y despachar auxilios.
  5. El sistema deberá dar aviso en situaciones de eventos con víctimas
    múltiples para la intervención de otros organismos involucrados
    en la atención.
  6. En situaciones que superen la capacidad de respuesta, se deberán
    solicitar recursos y apoyo a entidades de los demás subsectores de
    salud.
  7. El coordinador tendrá acceso al servicio de admisión de las
    internaciones a fin de disponer la derivación a los pacientes.
  8. El SAME deberá brindar contención psicológica a todo
    el personal en el momento que cualquiera de ellos lo requiera a raíz
    de situaciones laborales, de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación.

Artículo 9°.- Deberes de terceros con relación al SAME.
Serán deberes de los ciudadanos con relación al Sistema de
Atención Médica de Emergencia:

  1. Ser responsables en el uso de los medios de atención, sean instalaciones,
    móviles, materiales o equipos médicos de cualquier naturaleza,
    así como de la línea telefónica gratuita.
  2. Prestar información veraz sobre los datos personales, familiares
    y clínicos, en caso de corresponder.
  3. Firmar la historia clínica y el alta voluntaria si correspondiere,
    en casos de la no-aceptación de las indicaciones diagnóstico-terapéuticas.
  4. Adoptar medidas tendientes a la prevención y autoprotección
    de emergencias médicas, en caso de quienes realicen actividades que
    puedan generar situaciones de peligrosidad.
  5. Prestar colaboración ante el requerimiento de las autoridades, tanto
    ante situaciones de emergencia médica reguladas por la presente ley,
    como en la realización de simulacros.
  6. Prestar colaboración a requerimiento del SAME, trasmitiendo información
    e instrucciones a la población de forma prioritaria y gratuita, en
    casos de quienes tengan acceso a medios de comunicación masiva.

Artículo 10.-Segunda actividad. Tarea pasiva, liviana o segunda
actividad: deberán ser reasignados en tareas livianas, pasivas o segunda
actividad, los siguientes agentes:

  1. Quienes tengan disminuidas las aptitudes físicas o psíquicas
    necesarias para el desempeño de las funciones operativas conforme dictamen
    de la autoridad competente, sin que dicha disminución constituya causa
    de incapacidad permanente.
  2. Quienes por stress traumático laboral incurriesen en la misma incapacidad,
    quedando bajo responsabilidad de la autoridad competente el seguimiento y
    tratamiento del funcionario en estas circunstancias.

Podrá acordarse, de oficio o a solicitud del interesado, el reintegro
en el servicio activo, en el caso de que hayan desaparecido las causas que motivaron
la disminución de aptitudes psicofísicas, previo dictamen de la
autoridad competente correspondiente.

(Capítulo I conforme texto Art. 3º de la Ley
Nº 2.127, BOCBA Nº 2578 del 1º/12/2006)

Capítulo II – Atención prehospitalaria del subsector privado
y subsector de la seguridad social – Registro de prestadores deServicios de
Emergencias/Urgencias Médicas Prehospitalarias

Artículo 11.- Autoridad de aplicación. La Secretaría
de Salud o quien la reemplace en el futuro será la autoridad de aplicación
de la presente ley.

Capítulo III – De los trabajadores del Sistema de
Atención Prehospitalaria

Artículo 12.- Dotación de personal en las Centrales de Emergencia
Prehospitalaria.
Cada prestadora de emergencias prehospitalarias de los
tres subsectores establecidos en la Ley N° 153 deberán designar al
siguiente personal:

  1. En la central operativa: un regulador médico, técnicos operativos
    en prehospitalario con orientación en comunicaciones y personal de
    mantenimiento.
  2. Base periférica: telefonista, médico de emergencias, técnico
    operativo en transporte y enfermero.

(Conforme texto Art. 4º de la Ley Nº 2.127, BOCBA Nº 2578
del 1º/12/2006)

Artículo 13.- Capacitación. Todos los empleados que se
desempeñen en las prestadoras de servicio de ambulancia deberán
haber realizado, como mínimo, los siguientes cursos de capacitación:

  1. Coordinador y/o Regulador Médico:
    1- Curso de Coordinación y/o Regulación Médica otorgado
    por entidades nacionales o extranjeras que cuenten con convenios internacionales
    y/o
    2- Especialidad en emergentología, clínica médica, cirugía,
    terapia intensiva o anestesia.
  2. Médico de emergencia:
    1- Especialidad en emergentología, clínica médica, cirugía,
    terapia intensiva o anestesia y,
    2- Entrenamiento continuo en la materia en curso y prácticas reconocidas
    a nivel nacional e internacional.
  3. Enfermeros y auxiliares de enfermería: deberá tener la siguiente
    capacitación:
    1- Curso de enfermería para la asistencia de prehospitalarios administrativos
    y operacionales en los sistemas de atención prehospitalaria.
  4. Técnico operativo prehospitalario en transporte:
    1- Licencia de conducir habilitante para el servicio de ambulancias otorgada
    por la autoridad de aplicación de la presente ley.
    2- Certificado de aptitud psicofísica.
    3- Curso de Técnico Operativo Prehospitalario orientación Transporte.
  5. Técnico operativo prehospitalario en comunicaciones:
    1- Curso de Técnico Operativo Prehospitalario orientación Comunicación.
    Los agentes que se desempeñan en las prestadoras de servicios de emergencias
    que carezcan de esta capacitación, deberán realizarla en un
    plazo no mayor a cinco (5) años contados desde su publicación,
    y estarán a cargo de la empresa prestadora de servicios de emergencia
    los gastos que puedan ocasionarse.

(Conforme texto Art. 5º de la Ley Nº 2.127, BOCBA Nº 2578
del 1º/12/2006)

Artículo 14.- La autoridad de aplicación de la presente
ley deberá contar con un sistema de monitoreo permanente que le permita
conocer detalladamente las características de las prestaciones otorgadas
a los ciudadanos requirentes, debiendo administrar -al menos- los indicadores
de gestión que brinden datos acerca de: los tiempos de llegada de los
auxilios, la categorización de los auxilios, el tiempo de duración,
la cantidad y tipos de traslado, hospitales de destino para derivaciones y el
grado de satisfacción de los usuarios, en los tres subsectores de salud.(Conforme
texto Art. 6º de la Ley Nº 2.127, BOCBA Nº 2578 del 1º/12/2006)

Título II – Monitoreo e indicadores de calidad

Artículo 15.- El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar
la presente en el término de noventa (90) días contados desde
la fecha de promulgación.(Conforme texto Art. 7º de la Ley
Nº 2.127, BOCBA Nº 2578 del 1º/12/2006)

Artículo 16.- El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar
la presente en el término de noventa (90) días contados desde
la fecha de promulgación.(Derogado por el Art. 8º de la Ley
Nº 2.127, BOCBA Nº 2578 del 1º/12/2006)

Disposiciones transitorias

Disposición Transitoria Primera. El Poder Ejecutivo deberá
elaborar un Plan Integral de Adecuación del SAME a la presente ley, el
que no podrá superar los dos (2) años contados a partir de la
promulgación de la presente y deberá ser comunicado a la Legislatura
de la Ciudad de Buenos Aires especificando semestralmente los objetivos a cumplir.

Disposición Transitoria Segunda. Para el cumplimiento de lo estipulado
en el Capítulo III de la presente ley, los tres subsectores de salud
tendrán un plazo de cinco (5) años para la adecuación de
su personal.

Artículo 17.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 1.883

Sanción: 06/12/2005

Vetada: Decreto 9 del 10/01/2006.

Publicación: BOCBA N° 2358 del 13/01/2006

Insistida: Resolución 551 del 26/10/2006

Publicación: BOCBA Nº 2567 del 16/11/2006

RESOLUCIÓN N° 551/LCBA/006
BOCBA N° 2567 del 16/11/2006

Buenos Aires, 26 de octubre de 2006.

Artículo 1°.- Insístase en la sanción de la
Ley N° 1.883 «Ley de Gestión de Emergencias Médicas»
sancionada el 6 de diciembre de 2005, y que fuera vetada por Decreto N°
9/06, conforme a las facultades que surgen del artículo 87 de la Constitución
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2°.- Comuníquese, etc.