Garantizar búsquedas de datos sobre identidad de personas.

Numero: 2202
Fecha: 2006
Clase: Ley CABA
Tipo de Boletín: B.O. CABA
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos:
Fuero:
Fuente:

 Buenos Aires, 07 de diciembre de 2006

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Airessanciona con fuerza de Ley

Artículo 1° – La presente ley tiene por objeto garantizar la búsqueda de datos e investigaciones, en los términos del artículo 3° de la presente ley.

Artículo 2° – El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, adoptará las medidas necesarias a fin de unificar los sistemas de registro de los nacimientos y de partos que se produzcan en los servicios pertinentes del sistema de salud, de conformidad con lo normado por la Ley N° 1.815.

Artículo 3° – Las personas que presuman que su identidad ha sido suprimida o alterada tienen derecho a acceder a los registros que sean pertinentes asentados en: libros de partos, de nacimientos, de neonatología, libros de entrada y salidas de los hospitales y clínicas de cualquier establecimiento de gestión pública o privada del sistema de salud de la Ciudad de conformidad a lo establecido en la Ley N° 153.

Artículo 4° – En el supuesto que no se encuentre en los registros en uso o archivos regulares la documentación buscada, el funcionario a cargo del establecimiento requerido debe consignar por escrito lo siguiente:

  1. Causa atribuible a la ausencia de documentación; o
  2. Destino certero o presunto de los archivos que no se encuentran; y
  3. Si lo conociere, identificación de los funcionarios responsables de la ausencia, extravío o destrucción de la documentación.

Artículo 5° – El Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es la autoridad de aplicación de esta ley y deberá realizar un relevamiento y sistematización de los datos, archivos, bases de datos y registros existentes hasta el momento de la reglamentación de esta ley, conforme enumeración del artículo 3° de la presente ley. La finalidad de este relevamiento es generar una base de datos única y garantizar su estricta custodia. Este relevamiento deberá ser realizado por un equipo especializado y en el plazo de ciento ochenta (180) días corridos a partir de la reglamentación de esta ley.

El Ministerio de Salud deberá garantizar que la estrategia metodológica o la modalidad aplicada para realizar el relevamiento, así como sus resultados, sean difundidos a las organizaciones de la sociedad civil que trabajen en defensa y protección del derecho a la identidad.

Artículo 6° – El Ministerio de Salud deberá garantizar la custodia y preservación de todos los documentos existentes en el sistema de salud de la ciudad, que puedan dar cuenta de la identidad de las personas. Para ello, mediante reglamentación, deberá establecer una modalidad común e inviolable de ordenamiento de los archivos, su forma común de sistematización y custodia.

Artículo 7° – El Ministerio de Salud deberá garantizar un servicio, exclusivo y gratuito, que atienda todos los casos de presunción de supresión o alteración de identidad a efectos de la implementación de la presente ley mediante un procedimiento administrativo que deberá respetar el principio de celeridad y agilidad, con la finalidad de garantizar a los ciudadanos una respuesta rápida y en un plazo perentorio.

Artículo 8° – Los funcionarios o responsables de la custodia y administración de los archivos o documentos indicados en el artículo 3°, que no presten la debida colaboración para la búsqueda de datos, o que nieguen en forma arbitraria el acceso a la información serán pasibles de la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 47 de la Ley N° 471.

En los casos de los funcionarios enunciados en el artículo 4° de la Ley N° 471, serán pasibles de la aplicación de una multa de hasta dos (2) sueldos mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que les pudiera corresponder.

Artículo 9° – El Ministerio de Salud deberá informar semestralmente a esta Legislatura, a través de la Comisión de Derechos Humanos, Garantías y Antidiscriminación, sobre el estado de implementación de esta ley.

Artículo 10 – El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.

Artículo 11 – Los gastos que demande la implementación de esta ley serán imputados al presupuesto del año 2007.
Cláusula transitoria: el servicio contemplado en el artículo 7° de esta ley comenzará a funcionar a partir de la reglamentación de la ley y deberá garantizar la atención de los ciudadanos, sin perjuicio del estado de avance del relevamiento y sistematización contemplado en el artículo 3°.

Artículo 12- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

ALICIA BELLO

LEY N° 2.202

Sanción: 07/12/2006

Promulgación: Decreto Nº 119/007 del 17/01/2007

Publicación: BOCBA N° 2612 del 25/01/2007