Buenos Aires – 13/04/2010
En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de abril de 2010, se reúne la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor Juan E. Fégoli como Presidente y los doctores Juan C. Rodríguez Basavilbaso y Raúl R. Madueño como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en n/ 12.644 caratulada: «G., G. D. esta causa s/recurso de casación», de cuyas constancias RESULTA:
1º) Que la Sala «A» de feria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional confirmó el auto de fs. 229/234 en cuanto resolvió por el punto «III) imponer, como medida de seguridad, la internación de G. D. G. en el Instituto Psiquiátrico de la Unidad nº 20 del Servicio Penitenciario Federal, debiendo ser sometido a un tratamiento psiquiátrico-médico hasta su compensación psiquiátrica conforme lo informado por los dres. Esteban Toro Martínez y Juan Carlos Romi del Cuerpo Médico Forense, obrante a fs. 219/221; y IV) dar intervención al Juzgado Nacional de Ejecución Penal que por turno corresponda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 511 y 512 del Código Procesal Penal, a tal fin, extráiganse testimonios de las partes pertinentes de la presente causa a fin de ser remitidas a su titular mediante oficio, que deberá conocer en lo aquí resuelto».
Contra dicha resolución, interpuso recurso de casación defensa pública oficial, el que fue concedido a fs. 357.
2º) Que, con sustento en el inc. 1º del art. 456 del C.P.P.N., la defensora oficial entendió que se habría aplicado erróneamente el art. 34, inc. 1º del C.P., en tanto su presupuesto es el concepto de «peligrosidad» y éste, a la vez, sería violatorio de los principios de legalidad y culpabilidad previstos en el art.18 de la Constitución Nacional, y por haber entendido que dicha aplicación era obligatoria, «cuando en realidad la aplicación de una medida de seguridad es facultativa y debe recurrirse a ella sólo de modo excepcional».
En palabras de la recurrente, «habiendo quedado firme la declaración de inimputabilidad de mi representado y su sobreseimiento, ningún fundamento existe para mantener privado de su libertad a mi asistido o aplicarle una medida de seguridad restrictiva como la cuestionada». Por ello, consideró que «el tratamiento al que deberá ser sometido G. podría quedar bajo la órbita de la Justicia Civil, resultando absolutamente innecesaria la imposición de una medida de seguridad».
Dicha medida afectaría, además, los principios de razonabilidad y proporcionalidad que deben guiar constitucionalmente la imposición de toda sanción, en tanto habiéndose declarado la inimputabilidad de G. D. G., se ordenó su internación «no en cualquier centro o instituto sino en la Unidad nº 20 del S.P.F. y por tiempo indeterminado. y ello deja en evidencia la desproporción y arbitrariedad de la medida».
Por otro lado, y con sustento en un precedente de la Sala IV de esta Cámara que avalaría su postura, centró su protesta en la intervención que confiere la resolución puesta en crisis al juez de ejecución que
por turno corresponda cuando, a su criterio, «habiendo intervenido ya la Justicia Civil en relación a la enfermedad que padece G. (expediente nº 12.643/07, «G., G. D. s/art. 482 del Código Civil») es ésta la que debe continuar en el seguimiento de su tratamiento».
3º) Que superada la etapa prevista en el art. 454 en función de lo dispuesto por el art. 465 bis del código ritual, el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.). Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Juan C.Rodríguez Basavilbaso y en segundo y tercer lugar los doctores Juan E. Fégoli y Raúl R. Madueño, respectivamente.
El doctor Juan C. Rodríguez Basavilbaso dijo:
El planteo traído suscita ocasión propicia para la reconsideración de criterios sostenidos con anterioridad, distintos de los que -anticipo- habré de suscribir en este voto en total coincidencia con lo resuelto por la Sala IV de esta Cámara in re: «González, Cristian Fabián s/recurso de casación», el 18 de mayo próximo pasado.
Se concluyó en el aludido precedente que no corresponde que un juez penal disponga la internación prevista en el art. 34, inc. 1º, segundo párrafo, del Código Penal y mantenga el control de dicha medida de seguridad en el ámbito de la ejecución penal, cuando otro juez civil ya ha intervenido precedentemente en relación a la incapacidad declarada. En abono de esta postura se remitió a la voz de Raúl Eugenio Zaffaroni (Tratado, pág. 70, Ed. Ediar, Buenos Aires, 2003) en cuanto advierte que «las llamadas medidas de seguridad para las personas incapaces de delito que protagonizan un conflicto criminalizado, particularmente cuando se trata de una intervención manicomial, implican una privación de libertad por tiempo indeterminado, que no difiere de una pena más que en su carencia de límite máximo, y por ende, por la total desproporción con la magnitud de la lesión jurídica causada.
Así lo entendían los códigos liberales del siglo pasado y por ello no las establecían, o bien lo hacían sólo para suplir lo que hoy, en cualquier caso de dolencia mental grave, debe corresponder al juez civil en función de disposiciones de derecho psiquiátrico. Habiendo en la actualidad disposiciones legales de derecho psiquiátrico, no es racional sostener que una persona, por el azar de haber puesto en funcionamiento las agencias del sistema penal, resulte sometida a esa potestad con la posibilidad de sufrir una pena indeterminada, que incluso puede ser perpetua. La agresividad de un paciente mental no depende del azar de la intervención punitiva, sino de características de la enfermedad que debe valorar el juez civil en cada caso. dado que la intervención de pacientes agresivos se halla legalmente regulada, no se explica una regulación diferente para quienes son objeto del poder criminalizante».
Reciente doctrina, publicada en el «Suplemento La Ley, Penal y Procesal Penal», del 16 de marzo de 2010 (pág. 50) se ha expresado en términos laudatorios respecto del pronunciamiento parcialmente interpolado; de ellos hago mía la afirmación de que los sujetos declarados incapaces por incapacidad psíquica deben quedar fuera del sistema penal pues lo contrario resulta violatorio del principio «nullum crimen sine culpa», y de que es conveniente evitar la superposición de competencias judiciales, siendo la civil el ámbito de mayor especialización.
Es de compartir, por último, la alusión al carácter potestativo del art. 34, inc. 1º, segundo párrafo, del Código Penal, con lo que si se declina su aplicación, se hace innecesario el análisis de su constitucionalidad.
Quizás reste destacar el manifiesto anacronismo de esta norma; basta para ello la lectura de la Exposición de Motivos del Proyecto Piñero, Rivarola y Matienzo (1891) y sus referencias a los «alienados criminales» y a los «locos delincuentes».
Voto, en suma, porque se haga lugar al recurso de casación, se aparte al Juzgado Nacional de Ejecución
Penal nº 3 para el control de la aludida medida de seguridad impuesta a G. D. G., quien será puesto a exclusiva disposición del Juzgado Nacional en lo Civil nº 9 con noticia de la presente y remisión de todos los antecedentes.
El doctor Juan E. Fégoli dijo:
Analizada la cuestión sometida a inspección casatoria adelanto que habré de adherir al voto del colega que encabeza la encuesta, en tanto la solución que postula es, a mi juicio, la que mejor se compadece con los lineamientos sentados por el más Alto Tribunal in re: «R.M.J.s/insania», del 19/2/08 (Fallos 331:211) aplicables, en lo pertinente, al caso traído a juzgamiento.
Me refiero puntualmente al conjunto de derechos fundamentales de que son titulares los pacientes institucionalizados recluidos coactivamente reseñados en aquél precedente, y más precisamente al catálogo de derechos mínimos descriptos en el considerando 9º del fallo a los cuales a decir del Máximo Tribunal deben extremarse durante el transcurso de las medidas de internación.
En tal dirección, señaló la Corte que en aras de garantizar la plena vigencia de aquellos derechos «.la medida de privación de la libertad del paciente debe ser revisada judicialmente mediante procedimientos simples, expeditivos, dotados de la mayor celeridad y si correspondiera prolongarla por razones terapéuticas ello debe ser objeto de un minucioso control periódico jurisdiccional obligatorio de los motivos de la internación.» (confr. considerando 10/).
Con arreglo a dicha doctrina considero que en el sublite la yuxtaposición de competencias judiciales atentaría contra el principio de simplificación y celeridad de la inspección judicial que reclama el fallo de previa cita, lo que me inclina -al igual que el colega preopinante- a considerar que la intervención de la justicia civil – ciertamente más especializada- es la que mejor se compadece con los principios de rango superior arriba apuntados.
Con estas breves consideraciones adhiero al voto del Dr. Rodríguez Basavilbaso y expido el mío en igual sentido.
El doctor Raúl R.Madueño dijo:
I- Que al igual que al distinguido colega que me precede en el orden de votación, un nuevo análisis del tema relativo a las internaciones dispuestas respecto de personas declaradas inimputables me mueve a reflexiones que me llevan a modificar el criterio adoptado en anteriores oportunidades.
En el análisis, cabe tener en consideración lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que «la debilidad jurídica estructural que sufren las personas con padecimientos mentales de por sí vulnerables a los abusos, crea verdaderos ‘grupos de riesgo’ en cuanto al pleno y libre goce de los derechos fundamentales, situación que genera la necesidad de establecer una protección normativa efica z, tendiente a la rehabilitación y reinserción del paciente en el medio familiar y social en tanto hoy nadie niega que las internaciones psiquiátricas que se prolongan innecesariamente son dañosas y conllevan, en muchos casos, marginación, exclusión y maltrato y no es infrecuente que conduzcan a un ‘hospitalismo’ evitable. En esta realidad, el derecho debe ejercer una función preventiva y tuitiva de los derechos fundamentales de la persona con sufrimiento mental, cumpliendo para ello un rol preponderante la actividad jurisdiccional» (Fallos 331:211 considerando 6º).
II- Que en relación a los principios que deben moderar los tratamientos de personas inimputables, la jurisprudencia del Alto Tribunal ha abrevado en los «Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental» adoptados por la O.N.U., aplicables también a las personas que cumplen penas de prisión por delitos penales o que han sido detenidas en el transcurso de procedimientos o investigaciones penales efectuados en su contra y que, según se ha determinado o se sospecha, padecen una enfermedad mental.
Así se mencionó entre ellos a los siguientes:»a) derecho a ser informado sobre su diagnóstico y sobre el tratamiento más adecuado y menos riesgoso, b) derecho a un examen médico practicado con arreglo a un procedimiento autorizado por el derecho nacional, c) derecho a negarse a recibir un determinado tratamiento o formatos terapéuticos, d) derecho a recibir los medios adecuados tendientes a la cura o mejoría donde las negligencias o retardos en la prestación de un tratamiento pueden restar justificación a la internación, y volverla ilegítima, e) derecho a la continuidad del tratamiento, f) derecho a la terapia
farmacológica adecuada, del que se deriva que la medicación no debe ser suministrada al paciente como castigo o para conveniencia de terceros, sino para atender las necesidades de aquél y con estrictos fines terapéuticos, g) derecho a un registro preciso del proceso terapéutico y acceso a éste, h) derecho a la confidencialidad del tratamiento, incluso después del alta o la externación, i) derecho a la reinserción comunitaria como un eje de la instancia terapéutica, j) derecho al tratamiento menos represivo y limitativo posible, k) derecho a no ser 9/).
Discriminado por su condición» (Fallos considerando También la Corte Interamericana receptando estos principios, señaló el deber de los Estados «de asegurar una prestación de atención médica eficaz a las personas con discapacidad mental», «lo menos restrictiva posible» (cfr. CIDH «Caso Ximenes Lopes vs. Brasil» rta. el 4 de julio de 2006, parág. 128) y similar criterio informa «la Declaración de Madrid sobre los Requisitos Éticos de la Práctica de la Psiaquiatría» (Punto 1).
No es dable soslayar que la internación psiquiátrica prescindiendo de la voluntad del sujeto es una medida que de hecho entraña una privación de la libertad y por otro lado la circunstancia de que su prolongación más allá del tiempo necesario apareja un alto riesgo de daño o de agravación de la salud del paciente. De ahí que la medida de privación de libertad del paciente y sus prolongación en el tiempo «debe ser objeto de un minucioso control periódico jurisdiccional obligatorio de los motivos de la internación» ya que «de no ser así, la internación se convierte en los hechos en una pena privativa de la libertad sin límite de duración (Fallos 331:221 considerando 10).
III- Que en este sentido la cuestión del fuero competente para determinar la modalidad y control del tratamiento coactivamente impuesto, no es ajena a la mejor observancia de los principios antes reseñados.
En nuestro ordenamiento jurídico, además de los principios de rango superior, coexisten actualmente dos sistemas que regulan el trámite judicial relativo a las internaciones coactivas de personas con afecciones psiquiátricas, por un lado el Capítulo I del Título II del C.P.C.C.N. y art. 482 1er párrafo y ccs. del Código Civil y por el otro los arts. 34 del C.P. y 511 del C.P.P.N.
Desde mi particular perspectiva esta dualidad de sistemas, en el caso de las personas sobreseídas por inimputabilidad, y sometidas a una medida de internación coactiva atenta contra la mejor realización de la obligación de extremar la observancia de los principios de rango superior que rigen la materia. En particular los que indican que la legitimación de la medida guarda estricta relación con amplitud y la persistencia del problema.
En tales condiciones, teniendo en cuenta que la dualidad de competencias implica una burocracia innecesaria y potencialmente perjudicial en este tipo de casos, adhiero al criterio del Dr. Rodríguez Basavilbaso en cuanto a que resulta el civil el ámbito de mayor especialización para efectuar el control periódico y eventual mantenimiento, atenuación o supresión de la medida, resultando por tanto inaplicable a supuestos como el de autos la solución prevista en el art. 511 del C.P.P.N.
Con estas consideraciones adhiero al voto del colega preopinante.
Por todo lo expuesto el Tribunal RESUELVE: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la señora Defensora Oficial, sin costas, apartar al Juzgado Nacional de Ejecución Penal n/ 3 para el control de la medida de seguridad impuesta y remitir las presentes actuaciones al Juzgado Nacional en lo Civil n/ 9 de esta Ciudad, a sus efectos, poniendo a G. D. G. a su exclusiva disposición (arts. 471 , 530 y 531 del C.P.P.N.).