Buenos Aires, 09 de diciembre de 1998
LEY 25066
CREACION DEL FONDO DE REPARACION HISTORICA PARA LA LOCALIZACION Y RESTITUCION DE NIÑOS SECUESTRADOS Y/O NACIDOS EN CAUTIVERIO
BOLETIN OFICIAL, 14 de Enero de 1999
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1 – Créase en el ámbito del Poder Legislativo, el Fondo de
Reparación Histórica para la Localización y Restitución de Niños
Secuestrados y/o Nacidos en Cautiverio en Argentina, destinado a
solventar los gastos que demande su localización, identificación y
restitución, que lleva a cabo la Asociación Abuelas de Plaza de
Mayo.
ARTICULO 2 – El monto destinado al fondo creado por el artículo 1
será de pesos veinticinco mil ($ 25.000) mensuales y se otorgará
por el término de dos (2) años a partir del 5 de enero de 1999.
ARTICULO 3 – El Fondo de Reparación Histórica deberá destinarse a
la continuación del proyecto Localización y Restitución de Niños
Secuestrados y/o Nacidos en Cautiverio en Argentina, que tendrá
como objetivos generales y fines específicos:
a) Avanzar en la localización de los niños desaparecidos;
b) Completar la información de todas las familias en el Banco
Nacional de Datos Genéticos;
c) Completar la información obrante en el Banco de Datos Genéticos
de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo;
d) Completar las investigaciones en curso, para permitir su
presentación judicial;
e) Restituir la verdadera identidad de los niños (hoy jóvenes)
desaparecidos;
f) Dar continuidad al apoyo psicológico a los jóvenes restituidos y
a sus familias;
g) Generar las condiciones que eviten la reiteración de futuras
situaciones similares a las vividas.
ARTICULO 4 – Los recursos necesarios para la conformación del Fondo
de Reparación Histórica para la Localización y Restitución de Niños
Secuestrados y/o nacidos en Cautiverio en Argentina, serán con
cargo al crédito anual aprobado en la Ley de Presupuesto de la
Nación asignado a ambas Cámaras del Congreso de la Nación, que
aportarán en un 50% cada una la cifra dispuesta en el artículo 2
del presente.
ARTICULO 5 – La asociación beneficiaria deberá rendir cuentas
mensualmente de la aplicación de los fondos de la finalidad
prevista en esta ley.
ARTICULO 6 – Los presidentes de ambas Cámaras dictarán en sus
respectivos ámbitos las medidas administrativas para la
liquidación, pago y rendición del monto establecido.
ARTICULO 7 – Cumplido el plazo previsto en el artículo 2 la
Asociación Abuelas de Plaza de Mayo deberá poner a disposición
pública la documentación del Archivo Histórico, entregando en
resguardo a la Biblioteca del Congreso de la Nación, un ejemplar
del mismo.
ARTICULO 8 – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
PIERRI-RUCKAUF-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Pontaquarto