Fomento y promoción de las actividades de los Clubes de Barrio.

Numero: 1807
Fecha: 2005
Clase: Ley CABA
Tipo de Boletín: B.O. CABA
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos:
Fuero:
Fuente:

Buenos Aires, 06 de octubre de 2005.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Capítulo 1
Objeto. Registro y declaración de interés

Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto el fomento y promoción de las actividades de los Clubes de Barrio fortaleciendo su presencia en el ámbito de su comunidad.

Artículo 2°.- Se entiende por Club de Barrio a las asociaciones civiles sin ánimo de lucro que posean como objeto social la práctica y fomento de actividades deportivas, y cuya facturación anual no exceda el monto de pesos un millón quinientos mil ($1.500.000). Este monto será actualizado de acuerdo a las pautas previstas en el Presupuesto Anual de la C.A.B.A.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 4.866, BOCBA N° 4321 del 20/01/2014)

Artículo 3°.- Objetivos específicos. La presente ley tiene como finalidad desarrollar acciones tendientes a:

  1. estimular una mayor participación de niñas/os y/o adolescentes en actividades deportivas y sociales;
  2. promover programas de medicina preventiva, garantizando el acceso a la información en salud;
  3. contribuir al mantenimiento y conservación de las instituciones deportivas.

Artículo 4°.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación es la Dirección General de Deportes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o cualquier otro organismo que en el futuro la reemplace en sus funciones.

Artículo 5°.- Registro. Los Clubes de Barrio que deseen incorporarse al régimen de esta ley deben inscribirse en el Registro Único de Instituciones Deportivas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 32 de la Ley N° 1.624, debiendo contar con personería jurídica vigente.

Artículo 6°.- Declaración de interés. Los Clubes de Barrio inscriptos en el registro son considerados Instituciones de Interés de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y pueden gozar de los siguientes beneficios:

  1. acceso preferente a las líneas de crédito que otorguen las instituciones oficiales;
  2. acceso prioritario a programas que subsidien equipamientos deportivos y de recreación, y de creación y/o mejoramiento de bibliotecas, hemerotecas y museos deportivos;
  3. beneficios de carácter tributario que el Gobierno de la Ciudad pueda acordar en favor de las asociaciones civiles sin fines de lucro de carácter deportivo;
  4. orientación en materia legal y contable gratuita;
  5. acceso a programas de capacitación en temas vinculados a la materia de su interés;
  6. demás prerrogativas que establece esta ley.

Capítulo 2
Clubes y escuelas de iniciación deportiva

Artículo 7°.- Escuelas de iniciación deportiva. Las escuelas de iniciación deportiva funcionan en los Clubes de Barrio debidamente inscriptos en el Registro Único de Instituciones Deportivas de la Ciudad. Se entiende por escuelas de iniciación deportiva a los programas de iniciación y desarrollo deportivo destinados a la población en general y principalmente a la franja comprendida entre los 4 y 18 años de edad.

Artículo 8°.- Finalidad. Las escuelas de iniciación deportiva en Clubes de Barrio deben:

  1. estimular el hábito de la actividad física, recreativa y/o deportiva;
  2. promover la enseñanza de las nociones y técnicas básicas de las distintas disciplinas deportivas;
  3. procurar prácticas deportivas para todas las edades y sin distinción de sexo, garantizando la integración de personas con necesidades especiales;
  4. promover juntamente con la Secretaría de Salud programas de medicina preventiva, campañas de educación y aplicación de normas médico sanitarias y campañas de divulgación acerca de los riesgos que representa para la salud el uso indebido de drogas;
  5. en resguardo de la integridad psicofísica de quienes realizan actividades deportivas se requieren controles médicos al momento del ingreso y con posterioridad a una lesión.

Artículo 9°.- Controles médicos. En el caso del inciso e) del artículo 8°, los controles médicos pueden realizarse en los efectores de salud del subsector estatal, de seguridad social y en el sector privado. En el caso de los efectores del subsector estatal los controles mencionados son gratuitos.

Artículo 10.- Personal especializado. Los Clubes de Barrio pueden solicitar la implementación en su sede de alguna o algunas de las prácticas deportivas integrantes de las escuelas, con la asignación de los respectivos preparadores físicos y/o profesores de educación física y/o entrenadores, así como los recursos materiales mínimos indispensables para el desarrollo de la práctica deportiva.

Artículo 11.- Recursos disponibles. La autoridad de aplicación convendrá con los Clubes de Barrio la prestación de los recursos del artículo 10.

Artículo 12.- Competencias y torneos. Los Clubes de Barrio que adhieran a las escuelas de iniciación deportiva concederán gratuitamente el uso de sus instalaciones para afectarlas a competencias y torneos inter barriales, organizados por el Gobierno de la Ciudad.

Capítulo 3
Clubes de Barrio y deporte escolar

Artículo 13.- Instalaciones. Cesión de uso. Los Clubes de Barrio que cedan gratuitamente sus instalaciones a instituciones educativas públicas para la práctica de deporte escolar pueden solicitar al Poder Ejecutivo, a través del organismo que corresponda, una asistencia acorde con el servicio prestado, la cual debe consistir en recursos destinados a la conservación y mantenimiento de sus instalaciones.

Artículo 14.- Control. El Poder Ejecutivo coordina la aplicación y control de la ejecución de las normas contenidas en este capítulo en el marco de los programas vigentes de provisión de infraestructura deportiva a las instituciones educativas de la ciudad.

Artículo 15.- Prioridad para las instalaciones existentes. Para el mejor aprovechamiento de los recursos existentes en la ciudad, el Poder Ejecutivo priorizará la formalización de estos acuerdos de cesión de instalaciones, a la inversión en instalaciones deportivas nuevas en las instituciones educativas.

Artículo 16.- Requisitos para realizar el convenio. Los Clubes de Barrio que se incorporen a este régimen deben suministrar a la autoridad de aplicación:

  1. información sobre las actividades deportivas y recreativas que pueden desarrollarse en el club;
  2. descripción de las instalaciones deportivas con que cuenta el club, estado de las mismas y espacios disponibles para nuevas construcciones;
  3. consentimiento otorgado por los socios reunidos en asamblea extraordinaria para la cesión de las instalaciones a entidades escolares.

Artículo 17.- Convenios de uso. Los Clubes de Barrio interesados a prestar el uso de sus instalaciones han de celebrar un convenio con el establecimiento educativo que debe contener:

  1. la declaración expresa del Club de Barrio por la que se compromete a ceder sus instalaciones para el desarrollo de las actividades deportivas de la institución educativa, en las horas y días que se convengan dentro del horario escolar;
  2. el compromiso del club de mantener en buen estado de limpieza y seguridad las instalaciones;
  3. el compromiso de la institución educativa de cuidar las instalaciones y velar por la seguridad y conducta de los estudiantes proveyendo el personal de educación deportiva necesario;
  4. el plazo de vigencia, que no será inferior a un año calendario escolar;
  5. el sometimiento expreso a las normas de esta ley;
  6. el compromiso de ambas partes de someter sus controversias a una resolución colaborativa, utilizando la mediación o cualquier otro método alternativo de resolución de conflictos.

Artículo 18.- Evaluación del acuerdo por autoridad educativa. La autoridad de aplicación evalúa la conveniencia y viabilidad del acuerdo según criterios de eficiencia en la distribución de recursos públicos y en la utilización de la capacidad de instalaciones deportivas existentes en la zona de influencia de la institución educativa.

Artículo 19.- Homologación de los convenios. El convenio realizado por el Club de Barrio con el establecimiento educativo debe homologarse ante la autoridad de aplicación, quien deberá comunicarle a la Secretaría de Educación de la existencia del mismo.

Artículo 20.- Informe anual. La institución educativa y la entidad deportiva deben elevar a la autoridad de aplicación un informe anual, dentro del calendario escolar, sobre la evolución del acuerdo.

Capítulo 4
Clubes de Barrio y prácticas de salud

Artículo 21.- Programas de medicina preventiva. Los Clubes de Barrio inscriptos en el Registro Único de Instituciones Deportivas deben convenir con la Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad la implementación de programas de medicina preventiva de acuerdo al inciso f) del artículo 8° de la Ley N° 1.624.

Artículo 22.- Efectores públicos. A los efectos de garantizar el mantenimiento de niveles óptimos de salud y el acceso a planes de control, la Dirección de Deportes debe poner a disposición de los Clubes de Barrio un listado con los efectores de salud existentes en cada barrio, o próximos a cada uno de ellos, especificando las prestaciones que brindan y los programas de que disponen.

Artículo 23.- Obligación. La autoridad de aplicación es la responsable de gestionar ante la Secretaría de Salud, la información a que se refiere el artículo anterior y mantenerla actualizada.

Artículo 24.- Publicidad. Los Clubes de Barrio deben publicar a través de carteles indicadores en lugares estratégicos de la institución, con visibilidad permanente, que se encuentra a disposición de los usuarios la información que en materia de salud brinde la autoridad de aplicación. Esta obligación es condición indispensable para acceder a los beneficios contemplados en esta ley. En caso de que la información señalada no sea proporcionada por el organismo responsable, deberán tener debidamente acreditado su requerimiento.

Capítulo 5
Subsidios

Artículo 25.- Subsidios. La autoridad de aplicación podrá otorgar a los Clubes de Barrio inscriptos en el Registro Único de Instituciones Deportivas, subsidios destinados a la refacción y/o mantenimiento de la infraestructura deportiva o de las instalaciones complementarias, e insumos deportivos.

Artículo 26.- Solicitud. A fin de ser beneficiarios de los subsidios mencionados en el art. 25, los Clubes de Barrio deben presentar un proyecto que contemple la finalidad o destino de tal solicitud.

Artículo 27.- Evaluación de proyectos. La evaluación y adjudicación del proyecto estará a cargo de la autoridad de aplicación, previa consulta a los consejos consultivos comunales instituidos por la Ley N° 1.624 cuya recomendación será no vinculante de consideración obligatoria.

Artículo 28.- Cumplimiento. Los Clubes de Barrio beneficiarios de subsidios deben rendir cuenta documentada de su utilización ante la autoridad de aplicación dentro de un plazo máximo de ciento ochenta (180) días, a partir de la fecha de la respectiva entrega. Cuando el proyecto implique un plazo de ejecución mayor al determinado, se requerirá rendiciones parciales.

Artículo 29.- Convocatoria. La autoridad de aplicación debe garantizar la difusión de la convocatoria y la información referida a la misma en un plazo no menor a treinta (30) días anteriores a su inicio. La misma se realiza en forma anual en las respectivas comunas y entidades deportivas representativas de los Clubes Barriales.

Artículo 30.- Accesibilidad. En el acceso a los subsidios tendrán prioridad aquellos clubes que cedan sus instalaciones en forma gratuita a escuelas públicas y/o instituciones sociales intermedias y/o a la ejecución de programas de gestión pública impulsados por el Gobierno de la Ciudad que hallan homologado convenios conforme el Capítulo 3 de la presente ley.

Artículo 31.- Legislación supletoria. Las normas del Capítulo 2 se aplican también en los polideportivos de la Ciudad de Buenos Aires.

Cláusula Transitoria Única. Hasta tanto no se constituyan los Consejos Consultivos Comunales del Deporte, la autoridad de aplicación es la que evaluará y adjudicará los subsidios correspondientes.

Artículo 32.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 1.807

Sanción: 06/10/2005

Promulgación: De Hecho del 15/11/2005

Publicación: BOCBA N° 2324 del 23/11/2005