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Exceptúanse de la suspensión de importación y exímese del derecho adicional a las importaciones de material bélico secreto que efectúen el Comando en Jefe del Ejército, el Comando en Jefe de la Armada y el Comando en Jefe de la Fuerza Aérea

Numero: 19348
Fecha: 1971
Clase: Ley NAC
Tipo de Boletín: B.O.
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos:
Fuero:
Fuente:

Ministerio de Hacienda y Finanzas

Bs. As., 25/11/1971


EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA NACION:


Tenemos el honor de someter a consideración de Vuestra Excelencia el adjunto proyecto de ley por el cual se exceptúa de la suspensión de Importación establecida por la ley 19.326 y del derecho adicional creado por la ley 19.327 a las importaciones de material bélico secreto que efectúen los Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas. La naturaleza misma de los materiales involucrados y sus finalidades no resultan compatibles con la restricción de importación citada, con dicha imposición ni tampoco con los mecanismos administrativos de trámites de excepción a dicha medida previstos o con el trámite administrativo necesario para determinar el mencionado tributo.

El carácter de la medida propuesta y su objeto exigen de ella que sea secreta, como así también su efecto retroactivo desde la fecha de entrada en vigor de la restricción de la ley 19.326 y del impuesto creado por la ley 19.327.

El proyecto se ajusta a la Política Nacional 136.

Por las razones expuestas se estima que el adjunto proyecto de ley ha de merecer la aprobación del Excelentísimo señor Presidente de la Nación.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Firmas

Bs. As., 25/11/1971

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

Bs. As., 25/11/1971

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — Exceptúanse de la suspensión de importación establecida por la ley 19.326 y exímese del derecho adicional creado por la ley 19.327 a las importaciones de material bélico secreto que efectúen el Comando en Jefe del Ejército, el Comando en Jefe de la Armada y el Comando en Jefe de la Fuerza Aérea.

ARTICULO 2º — Para acogerse al beneficio que otorga el artículo precedente deberá presentarse ante la Administración Nacional de Aduanas la certificación respectiva que identifique el envío y determine su carácter de material bélico secreto, expedida por el Comando en Jefe correspondiente del modo que éste determine.

ARTICULO 3º — La presente ley será aplicable retroactivamente desde el 1° de noviembre de 1971, inclusive.

ARTICULO 4º — Comuníquese y archívese.


Firmas

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