Buenos Aires, 29 de octubre de 1998
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.-En las estadísticas producidas por los organismos dependientes del Gobierno de la Ciudad, relativas a la población y conexas, deben consignarse las variables de sexo y edad.
Artículo 2º.-Para la variable de edad, ésta deberá ser requerida en los instrumentos de captación básica, por edades simples.
Artículo 3°.- En todas las difusiones y publicaciones estadísticas de los organismos dependientes del Gobierno de la Ciudad que involucren niños, niñas y adolescentes, esta población deberá ser visibilizada, siempre que sea posible; debiendo consignar como rango etario para la misma el de cero (0) a dieciocho (18) años; pudiendo cada organismo, de acuerdo a sus funciones y a su población destinataria, desagregar dicho rango tanto como resulte conveniente, y registrar además cualquier otro recorte etario que considere relevante.
(Incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 4.626, BOCBA N° 4210 del 07/08/2013)
Artículo 4º.- Comuníquese, etc.
ENRIQUE OLIVERA
MIGUEL ORLANDO GRILLO
LEY N° 91
Sanción: 29/10/1998
Promulgación: Decreto N° 2820 del 09/12/1998
Publicación: BOCBA N° 597 del 22/12/1998