Buenos Aires 29 de agosto de 2002
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Estará sujeta al impuesto de sellos la formalización de escrituras públicas por las que se transfiera el dominio de inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en virtud de cualquier contrato a título oneroso, de acuerdo con la siguiente escala:
Más de $
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Hasta $
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Alícuota ‰
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—
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13.227,50
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7,5
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13.227,50
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16.534,37
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10,0
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16.534,37
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19.841,25
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12,5
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19.841,25
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23.142,12
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15,0
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23.142,12
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26.455,00
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20,0
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26.455,00
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—
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25,0
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Quedan incluidas en dicha escala las transferencias de dominio de inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se realicen con motivo de:
- Aportes de capital a sociedades.
- Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.
- Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
El impuesto de sellos no se aplicará a los actos que se realicen a título gratuito. Cuando se tratare de actos que se rijan por normas o costumbres que hagan presumir la onerosidad, su carácter gratuito deberá resultar de cláusulas expresas en ese sentido. En los actos entre comerciantes, las cláusulas deberán dar razón de la excepción.
Artículo 2º.- Están exentos del impuesto establecido en el Artículo 1° de la presente ley:
- Las escrituras públicas traslativas de dominio de inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, destinados a viviendas.
- Las escrituras públicas traslativas de dominio en las que la transacción se lleve a cabo con el objeto de locar el inmueble situado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para vivienda.
- Las escrituras públicas traslativas de dominio de terrenos situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuyo destino sea la construcción de viviendas.
- El Estado Nacional, las Provincias, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, Provincial o Municipal, a que refiere el artículo 1° de la Ley 22.016 ni las pertenecientes a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- El Fideicomiso constituido en virtud del contrato aprobado por Decreto N° 2.021/GCBA/2001.
- Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad, beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales, deportivas o de cultura física, gremiales, de fomento vecinal y protectoras de animales, que a la fecha de otorgamiento de la escritura traslativa de dominio de inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuenten con exenciones generales otorgadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
- El Arzobispado de Buenos Aires y demás entidades religiosas debidamente registradas en el organismo nacional competente.
- Las cooperativas de vivienda en el cumplimiento de su objeto social.
Artículo 3º.- Los escribanos de registro no podrán aceptar para darle fecha cierta, transcribir, ni dar fe de haber tenido a la vista las escrituras públicas gravadas de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1° de la presente ley, sin acreditar el pago del impuesto de sellos, debiendo retener el importe correspondiente y dejar constancia en el cuerpo de la escritura de la numeración, serie e importe de los valores retenidos, o de la respectiva individualización del timbrado mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto.
La falta de cumplimiento de estos requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de las multas que se determinarán en el decreto reglamentario de la presente normativa.
Artículo 4º.- El Código Fiscal (Ley N° 541-Separata B.O. N° 1124 modificado por la Ley N° 745-Separata B.O. N° 1361) es aplicable supletoriamente respecto de cuestiones no previstas expresamente y en tanto no fuere incompatible con el régimen establecido por esta ley.
Artículo 5º.- La presente ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2003.
Artículo 6º.- Derógase a partir del 1° de enero de 2003 el Artículo 2° del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 114/93.
Artículo 7º.- Comuníquese, etc.
CECILIA FELGUERAS
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N° 874
Sanción: 29/08/2002
Promulgada: Decreto Nº 1.228 del 23/09/2002
Publicación: BOCBA N° 1536 del 30/09/2002
Reglamentación: Decreto Nº 1.856/002
Publicación: BOCBA Nº 1536 del 10/01/2003
DEROGADA: (Conforme Art. 2º del Anexo I de la Ley Nº 1192 BOCBA Nº 1850, del 05/01/2004)
DECRETO N° 1.856
Reglamentación Ley N° 874
Buenos Aires, 30 de diciembre de 2002.
Visto el Expediente N° 61.112/02; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 874 (B.O. N° 1536) establece el Impuesto de Sellos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que la misma debe reglamentarse en los términos del artículo 102 de la Constitución de la Ciudad;
Que dicha Ley designa a los escribanos como agentes de retención de este tributo;
Que la Ley delega al Poder Ejecutivo la facultad de establecer las multas por las infracciones a las obligaciones que emanan de dicha norma;
Que la norma incluye a operaciones de transferencias de inmuebles parcialmente onerosas, a las que se aplican las reglas de los actos onerosos, conforme indica el artículo 1.827 del Código Civil;
Que el Director General de Rentas resulta ser la Autoridad de Aplicación Fiscal, con capacidad y criterio para la imposición de dichas sanciones como prevén los artículos 3° y 4°, inciso 11 del Código Fiscal (t.o. 2002);
Que a los fines de dotar a las sanciones de racionalidad y proporcionalidad, deben respetarse los criterios establecidos por los artículos 82 y 84 del Código Fiscal (t.o. 2.002) y 103 de la Ley Tarifaria para el año 2002;
Por ello, conforme las facultades de los artículos102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1°.- Los escribanos matriculados que realicen escrituras públicas de transferencia de dominio de inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quedan designados como agentes de retención del Impuesto de Sellos, en los términos del artículo 14, inciso 6° del Código Fiscal (t.o. 2002).
Artículo 2°.- Las operaciones alcanzadas por el Impuesto de Sellos, sin perjuicio de otras que pudieran surgir, son las transferencias de inmuebles que se realicen como consecuencia de las siguientes operaciones:
- Compraventa.
- Transmisión de nuda propiedad.
- Permuta.
- Dación en pago.
- Aporte de capital a sociedades.
- Contratos de leasing.
- Establecimientos comerciales e industriales.
- Donaciones con cargo de prestaciones en dinero, a favor del donante.
- Particiones de herencia, en la medida de la existencia de contraprestaciones en dinero.
- Divisiones de condominio, en la medida de la existencia de contraprestaciones en dinero.
- Fideicomiso, excepto los contratos involucrados en el Decreto N° 2.021/GCBA/01.
- Contratos onerosos de renta vitalicia.
- Disolución de Sociedades.
Artículo 3°.- Los montos imponibles indicados en el artículo 1° de la Ley N° 874, corresponderán al que resulte mayor entre el precio de la operación o la valuación fiscal.
Artículo 4°.- Los escribanos deberán retener las sumas correspondientes al impuesto y depositarlas a los diez (10) días corridos del mes siguiente al que se celebró la escritura sujeta al impuesto.
Artículo 5°.- Facúltese al Director General de Rentas a determinar las formas, modalidades y condiciones para el pago del impuesto, y para dictar las medidas complementarias y reglamentarias del presente.
Artículo 6°.- La falta de cumplimiento de las obligaciones fiscales impuestas por el artículo 3° de la Ley N° 874, serán sancionadas conforme el Título I Capítulo XI del Código Fiscal t.o. 2002 del siguiente modo:
Inciso 1°: Para el caso que otorguen escrituras públicas sin retener el importe correspondiente al tributo, la multa será graduable entre el cincuenta por ciento (50%) y el cien por ciento (100%) del gravamen dejado de retener. (artículo 90 tercer párrafo Código Fiscal t.o. 2002).
Inciso 2°: Para el caso que se hubieran retenido los importes correspondientes al gravamen y no hubiesen ingresado dichos montos en el plazo establecido en el artículo 2°, se establece una multa graduable entre el doscientos por ciento (200%) hasta el mil por ciento (1.000%) del gravamen retenido. En caso que se hubiera ingresado sumas parciales, la multa se aplicará en la misma proporción de la suma no ingresada.(artículo 90 primer y segundo párrafo Código Fiscal t.o. 2002).
Inciso 3°: Para el caso que no se dejare constancia del importe retenido en el nuevo cuerpo de escritura, la multa será de pesos trescientos ($ 300.-) a pesos diez mil ($ 10.000.-).(artículo 82 Código Fiscal t.o. 2002).
La facultad de graduación de las multas, queda delegada en el Director General de Rentas.
Artículo 7°.- Para las infracciones establecidas en el artículo anterior se aplicará el procedimiento previsto en el Título I, Capítulo XVI del Código Fiscal (t.o. 2.002), sin perjuicio de los intereses, multas y actualizaciones que correspondan.
Artículo 8°.- Los escribanos deberán controlar en las escrituras que lleguen a su conocimiento con operaciones posteriores al 1° de enero de 2003, la inserción en el cuerpo de escritura de la retención o el motivo de exención del Impuesto de Sellos. El incumplimiento de este control será considerado una infracción a los deberes formales en los términos del artículo 82 del Código Fiscal (t.o. 2002).
Artículo 9°.- Además de las sanciones previstas en los artículos anteriores, se procederá a comunicar la irregularidad al Tribunal de Superintendiencia del Colegio de Escribanos, para el ejercicio de su jurisdicción disciplinaria, en los términos del artículo 120, inciso a) de la Ley N° 404 Orgánica Notarial.
Artículo 10.- El presente Decreto es refrendado por el Señor Secretario de Hacienda y Finanzas y el Señor Jefe de Gabinete de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 11.- Dése al Registro; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, para su conocimiento y demás efectos, pase a la Secretaría de Hacienda y Finanzas y a la Dirección General de Rentas. IBARRA – Pesce – Fernández