Buenos Aires, 19 de setiembre de 2002.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Establécese que a los fines del emplazamiento de pequeños comercios destinados a personas con necesidades especiales, deberán incluirse en el Registro de Lugares Disponibles confeccionado por la Dirección General de Concesiones y Privatizaciones, los espacios existentes dentro de las estaciones de subterráneos de todas líneas habilitadas y a habilitarse.
Artículo 2º.- Las dimensiones de los espacios que se adjudiquen no podrán ser inferiores a las ya previstas por las autoridades respectivas, para los comercios que en dicho ámbito, desarrollan tareas similares a las contenidas en esta norma.
Artículo 3º.- Los espacios deberán ubicarse en lugares expuestos, visibles y por cuyo frente circule un mínimo promedio de trescientas personas diarias.
Artículo 4º.- La estructura y formas de los puestos de venta deberán garantizar el giro completo de 180º de una silla de ruedas en el interior del espacio comercial.
Artículo 5º.- Establécese que los beneficiarios podrán explotar comercialmente estos espacios en el marco de lo previsto en el artículo 9º del Decreto Nº 795/94 P.E.N., o los rubros de mercaderías y/o servicios que pudieran acordarse por razones de interés, entre el beneficiario y la Autoridad de Aplicación, siempre y cuando estén contemplados en el distrito de zonificación correspondiente.
Artículo 6º.- Queda establecido que en el ámbito en el que funcione el espacio comercial adjudicado a las personas con necesidades especiales no podrá instalarse ni habilitarse otra explotación de idéntico rubro al autorizado al beneficiario.
Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo formulará la instrumentación de los permisos en el marco de la presente ley y para las distintas modalidades que se adopten.
Artículo 8º.- Estipúlase que a los efectos de la asignación y explotación de los lugares otorgados regirá lo dispuesto por el Decreto Nº 1553-GCBA-97 y las Disposiciones Nº 97-DGCYP-2000, sus complementarias, y Nº 115-DGCYP-2001.
Artículo 9º.- Dispónese que las personas con necesidades especiales que se desplacen en sillas de ruedas, tendrán prioridad en la asignación respecto de los otros aspirantes, para el caso de otorgamiento de lugares que cuenten con rampas de acceso o medios mecánicos de acceso, pudiendo antecederlos en el orden de inscripción que les corresponde conforme listado confeccionado por la Secretaría de Desarrollo Social.
Artículo 10º.- Se establece que en el supuesto en que por su ubicación en el listado correspondiere la asignación a una persona en las condiciones descriptas en el artículo 9º y no existieren lugares con rampas o medios alternativos de elevación, hasta tanto obre disponible un espacio apto a tales fines, quedará suspendido su derecho sin que ello importe desplazamiento o pérdida de su emplazamiento entre los aspirantes, procediéndose a efectivizar el otorgamiento a quien le sigue en orden turno.
Artículo 11º.- Los responsables de las concesiones de subterráneos fiscalizadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberán garantizar como mínimo la ubicación de dos puestos por estación, a personas con necesidades especiales, haciendo caducar los contratos que se hubieren perfeccionado luego de entrada en vigencia la Ley Nº 24.308 respecto de aquellas explotaciones comerciales que se contrapongan a lo manifestado en el artículo 6º.
Artículo 12º.- Las personas con necesidades especiales a las que se les otorguen los espacios comerciales serán beneficiarias de la explotación de al menos dos máquinas expendedoras por cada estación del total que puedan autorizarse por razones de espacio y distribución.
Artículo 13º.- Sin perjuicio del control que ejerza la Autoridad de Aplicación de Subterráneos de Buenos Aires tendrá la obligación de informar a la Dirección General de Concesiones y Privatizaciones las irregularidades que advierta en la higiene, seguridad estética, circulación, horarios, rubro autorizado y normas de atención a las que se hubieren obligado los beneficiarios en virtud del contrato oportunamente suscripto.
Artículo 14º.- Para los contratos vigentes a la fecha de la sanción de la presente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Nacional Nº 795/94.
Artículo 15º.- El Poder Ejecutivo a través de la reglamentación correspondiente preverá una línea especial de créditos para todos los beneficiarios de explotaciones en los términos previstos por el Decreto Nº 1553 GCBA/97 y a partir de las adjudicaciones que se efectivicen luego de entrada en vigencia la presente ley, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires , y con la intervención de la Secretaría de Desarrollo Social, al sólo efecto de financiar los gastos pertinentes a la puesta en funcionamiento del espacio comercial.
Artículo 16º.- En el caso de que la persona con necesidades especiales no atienda en forma personal el espacio permisionado por un período mayor a treinta (30) días corridos, el permiso otorgado caducará de pleno derecho. En aquellos casos en que se comprobare que la atención por terceros del espacio permisionado fuera como consecuencia de una enfermedad sobreviniente vinculada o no a la discapacidad y la explotación comercial permisionada se acreditare fehacientemente como único medio de subsistencia, hasta tanto diera lugar el reintegro del titular podrá ser atendida por otra persona, pariente consanguíneo hasta en segundo grado. Y si el beneficiario no tuviera parientes consanguíneos en segundo grado podrá denunciar ante la autoridad competente una persona autorizada para reemplazarlo. En caso de fallecimiento del titular será de aplicación el artículo 14º de la Ley Nº 24.308.
Cláusulas Transitorias:
Artículo 17º.- Establécese que la concesionaria deberá informar fehacientemente a la Dirección General de Concesiones y Privatizaciones en un plazo no mayor de treinta (30) días de entrada en vigencia de la presente norma, la ubicación y características de los espacios actualmente instalados y habilitados puestos a disposición en cumplimiento de lo prescripto, para su inclusión en el Registro de Lugares Disponibles.
Artículo 18º.- El Poder Ejecutivo dispondrá la ampliación de la cantidad de lugares disponibles en la actualidad, instruyendo a las dependencias a su cargo para que arbitren el efectivo cumplimiento de la Ley Nacional Nº 24.308.
Artículo 19º.- La Concesionaria elevará al Gobierno de la Ciudad en el plazo de noventa (90) días de sancionada la presente la planificación de los futuros espacios susceptibles de explotación comercial de acuerdo al parágrafo 6.5.1 (estaciones subterráneas) del Código de Planeamiento Urbano.
Artículo 20º.- Comuníquese, etc.
RICARDO BUSACCA
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N° 899
Sanción: 19/09/2002
Promulgada: De Hecho del 21/10/2002
Publicación: BOCBA N° 1555 del 28/10/2002