DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL DE LA PSICOLOGIA
BUENOS AIRES, 11 DE DICIEMBRE DE 1995
BOLETIN OFICIAL, 19 DE DICIEMBRE DE 1995
– VIGENTE DE ALCANCE GENERAL –
GENERALIDADES
Sintesis:
SE APRUEBA LA REGLAMENTACION DE LA LEY 23277 SOBRE EJERCICIO
PROFESIONAL DE LA PSICOLOGIA
Reglamenta a: Ley 23.277
TEMA
DECRETO REGLAMENTARIO-EJERCICIO PROFESIONAL-PSICOLOGOS-TITULO PROFESIONAL-INSCRIPCION EN LA MATRICULA-REVALIDA DEL TITULO
VISTO
la Ley 23.277 que establece normas para el ejercicio de la
Psicología, y la Ley 23.775 de provincialización del TERRITORIO
NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA e ISLAS del ATLANTICO
SUR, y
Referencias Normativas: Ley 23.277, Ley 23.775
CONSIDERANDO
Que frente a la vigencia de la Ley 23.775, de provincialización del ex-Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, la reglamentación que se dicta se circunscribe a la Capital Federal.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Referencias Normativas: Ley 23.775
Artículo 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley 23.277 que forma parte integrante del presente Decreto como Anexo I.
Artículo 2º.- Facúltase al MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, por intermedio de la SECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y REGULACION SANITARIA, para dictar las normas complementarias, aclaratorias o interpretativas que requiera la aplicación del Decreto Reglamentario que se aprueba por el presente, aplicables al ámbito de la Administración Pública Nacional.
Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
MENEM – CORACH – MAZZA
REGLAMENTACION DE LA LEY 23277
Artículo 1º.- Para ejercer la profesión del Psicólogo, dentro del territorio de la CAPITAL FEDERAL, las personas comprendidas en la Ley que se reglamenta deberán inscribir previamente sus títulos habilitantes en la SECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y REGULACION SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, la que autorizará el ejercicio profesional, otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial. Esta deberá ser devuelta a la Secretaría mencionada cuando sufra inhabilitación temporal o definitiva.
Los interesados, en su primera presentación, deberán constituir y declarar su domicilio real y profesional.
Para inscribir sus títulos y obtener la matriculación los interesados deberán:
a) Presentar el titulo o reválida debidamente legalizado.
b) Presentar comprobante de identidad.
c) Registrar su firma en la SECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y REGULACION SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
En los casos que los organismos competentes de la SECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y REGULACION SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL lo crean conveniente podrán solicitar fotocopia autenticada del título original y recabar los antecedentes que estimen necesario al organismo otorgante del título.
La SECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y REGULACION SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL organizará y llevará los registros de matrículas, adecuándolos a las necesidades que la misma determine, pudiendo efectuar las comprobaciones que considere necesarias del cumplimiento de los requisitos exigidos para el ejercicio de la profesión.
Artículo 2º.- El ejercicio de la psicología comprende toda actividad profesional, específicamente psicológica, desarrollada en forma individual, grupal o institucional, aplicada sobre las personas.
Las teorías, métodos, recursos, procedimientos y/o técnicas específicas que se apliquen en el ejercicio profesional de la Psicología deberán ser aquellos reconocidos en los ámbitos universitarios académicos del país en los que se imparta enseñanza de Psicología.
Artículo 3º.- Sin reglamentar.
Artículo 4º.- En los casos comprendidos en el artículo 4 inciso 4) apartado a) de la Ley N. 23.277, la autorización podrá ser prorrogada por UN (1) año como máximo por la SECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y REGULACION SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
Esta autorización podrá ser nuevamente concedida a una misma persona cuando haya transcurrido un plazo no menor de DOS (2) años desde su anterior habilitación. Esta autorización precaria en ningún caso podrá significar una actividad profesional privada y deberá limitarse a la consulta requerida por las instituciones sanitarias, científicas o profesionales reconocidas.
En todos los casos las instituciones contratantes deberán solicitar a la SECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y REGULACION SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL la pertinente autorización, presentando la documentación probatoria del acto y acreditando la identidad del contratado.
Artículo 5º.- Sin reglamentar.
Artículo 6º.- Cuando se decreten inhabilidades por aplicación de la Ley Penal, la autoridad competente deberá comunicarlo a la SECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y REGULACION SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, la que procederá a tomar nota de la misma a efectos de suspender al agente en la matrícula.
Artículo 7º.- Los actos del ejercicio profesional podrán hacerse constar por escrito con valor prescriptivo y extenderse a solicitud de las instituciones oficiales y/o privadas que acrediten un interés legítimo, a responsables legales o a los propios interesados.
Los profesionales psicólogos están obligados a certificar sus prestaciones, informes o conclusiones en formularios que deberán llevar impresos en castellano, su nombre y apellido, profesión, títulos, número de matrícula, domicilio, teléfono cuando corresponda.
Sólo podrán incluirse en los formularios, cargos técnicos o títulos que consten registrados en la SECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y REGULACION SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL en las condiciones que se reglamenten
Artículo 8º.- Los profesionales que ejerzan la Psicología están, sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones legales vigentes, obligados a asistir a los enfermos cuando la gravedad de su estado así lo imponga y hasta tanto, en caso de decidir la no prosecución de la asistencia, sea posible delegarla en otro profesional o en el servicio público correspondiente.
Artículo 9º.- Todo anuncio radial, gráfico o televisivo se ajustará a los alcances contenidos en el Artículo 10 de la Ley N. 17.132.
Los establecimientos deberán anunciarse exclusivamente con la denominación con que fueran habilitados por la SECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y REGULACION SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD.