DECRETO 1.060/004
BOCBA 1965 Publ. 18/6/2004
Buenos Aires, 10 de junio de 2004.
Visto el Expediente N° 22.085/01 y agregados, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantiza el derecho a la salud integral a través de su artículo 20;
Que en cumplimiento de tal garantía, oportunamente se sancionó la Ley N° 298 de Ejercicio de la Enfermería;
Que es necesario proceder a la reglamentación de dicha Ley;
Que mediante las Resoluciones de la Secretaría de Salud Nros. 1.063/SS/00 y 2.068/SS/00 se creó e integró una Sub Comisión Técnica para la elaboración de un proyecto de Reglamentación de la Ley N° 298 de Ejercicio de la Enfermería;
Que para la elaboración de su anteproyecto, la Comisión consultó a la Escuela Superior de Enfermería «Cecilia Grierson», en su calidad de centro de formación;
Que asimismo se recabó la opinión de diferentes centros profesionales, entre ellos, de la «Asociación de Enfermería de la Capital Federal», la «Asociación Católica de Enfermeras», la «Asociación Civil de Escuelas Terciarias de Enfermería de la República Argentina», la «Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la República Argentina», la «Asociación de Escuelas Universitarias de Enfermería de la República Argentina», y la «Federación Argentina de Enfermería», las que elaboraron una propuesta conjunta de trabajo;
Que también han sido consultadas las Organizaciones Gremiales de S.U.T.E.C.B.A., A.T.S.A., A.T.E. y U.P.C.N., que acompañaron un proyecto conjunto;
Que asimismo distintas organizaciones han acercado propuestas y comentarios sobre la reglamentación de la Ley de Enfermería;
Que todos estos elementos fueron considerados al momento de la elaboración de la presente reglamentación;
Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires ha tomado la intervención que le compete;
Por ello, en uso de las facultades que le son propias (artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires),
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1° – Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 298 de Ejercicio de la Enfermería, que como Anexo y a todos sus efectos forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2° – El presente Decreto es refrendado por el señor Secretario de Salud, la señora Secretaria de Hacienda y Finanzas, y por el señor Jefe de Gabinete.
Artículo 3° – Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comuníquese a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires y, para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Secretaría de Salud. Cumplido, archívese. IBARRA – Stern – Albamonte – Fernández
ANEXO
Reglamentación de la Ley de Ejercicio de la Enfermería
Capítulo I
Concepto y Alcances
Artículo 1° – Sin reglamentar.
Artículo 2° – Sin reglamentar.
Artículo 3° – Sin reglamentar.
Artículo 4° – Los Servicios de Enfermería que existan en cualquier establecimiento deberán estar a cargo
de personal de enfermería de nivel profesional.
Artículo 5° – Sin reglamentar.
Artículo 6° – Sin reglamentar.
Artículo 7° – Sin reglamentar.
Artículo 8° – Sin reglamentar.
Capítulo II
De las personas comprendidas
Artículo 9° – El título habilitante a que se refiere el inciso c) es el de «Enfermera/o».
Artículo 10 – Sin reglamentar.
Artículo 11 – En caso de igualdad entre los postulantes para el acceso a los cargos de dirección, asesoramiento, investigación y la integración de los tribunales para los concursos, se aplicará el siguiente orden de prelación: a) licenciado/a en enfermería; b) enfermero/a profesional con título expedido por universidad; c) enfermeros/as profesionales con título expedido por escuelas de nivel terciario no universitario dependientes de organismos estatales o privados reconocidos oficialmente.
Si la igualdad persistiera, deberá darse prioridad a quienes acrediten mayor experiencia conforme el siguiente orden:
1) Antigüedad y experiencia teórico práctica en la función, debidamente acreditada.
2) Cursos de perfeccionamiento.
3) Estudios post básicos de enfermería.
4) Ejercicio y antigüedad en la docencia.
5) Investigaciones desarrolladas y trabajos publicados.
Artículo 12 – El título o condición de especialista se acreditará de la siguiente manera:
a) Por la condición de profesor universitario de la materia.
b) Con el certificado de residencia en la especialidad, de no menos de dos años de duración, reconocido por autoridad sanitaria nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c) Con título de especialista otorgado o revalidado por las Universidades Nacionales o Privadas reconocidas oficialmente.
Es facultad de la Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinar las especialidades, estableciendo una nómina que deberá ser actualizada al menos cada tres años.
Se reconoce la condición de especialista a quienes al momento de la publicación cuenten con una antigüedad en determinada especialidad de al menos 5 años.
Capítulo III
De los Derechos, Obligaciones y Prohibiciones
Artículo 13. Incs. a), b) y c). Sin reglamentar.
Inc. d) La Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá implementar en el subsector estatal y verificar en los subsectores privado y de la seguridad social, programas de actualización del personal de enfermería en relación de dependencia.
Incs. e), f), g) y h). Sin reglamentar.
Artículo 14 – Incs. a), b), c) y d) Sin reglamentar.
Inc. e) La Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá determinar los criterios de renovación de los certificados a fin de mantener válidas las competencias.
Inc. f) Sin reglamentar.
Artículo 15 – Sin reglamentar.
Capítulo IV
Del Registro y Matriculación
Artículo 16 – Sin reglamentar.
Artículo 17 – Sin reglamentar.
Artículo 18 – Sin reglamentar.
Artículo 19 – Sin reglamentar.
Artículo 20 – Sin reglamentar.
Capítulo V
De la Autoridad de Aplicación
Artículo 21 – La Autoridad de Aplicación será la Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o el órgano ministerial que la reemplace en el futuro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 22 – Sin reglamentar.
Artículo 23 – I. La comisión estará compuesta por once miembros, y se integrará de la siguiente manera:
a) un representante por la Asociación de Enfermería de la Capital Federal;
b) cuatro representantes por las asociaciones sindicales con personería gremial en tanto sea representativa del sector y actúe en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, correspondiendo un representante por cada una de las cuatro asociaciones con mayor representación de enfermeros -del nivel profesional o auxiliar- matriculados;
c) dos representantes por los centros de formación que actúen dentro del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, distribuidos de la siguiente manera:
c.1) un representante por la Asociación Civil de Escuelas Terciarias de Enfermería de la República Argentina;
c.2) un representante por la Asociación de Escuelas Universitarias de Enfermería de la República Argentina;
d) cuatro representantes por la Secretaría de Salud, distribuidos de la siguiente manera:
d.1) un representante por el/la Secretario/a de Salud, quien ejercerá la Presidencia;
d.2) un representante por la Dirección General Adjunta de Enfermería;
d.3) un representante por la Dirección General de Regulación y Fiscalización; y
d.4) un representante por la Dirección General Atención Integral de la Salud.
Salvo para los representantes de la Secretaría de Salud comprendidos en los puntos d.1), d.3) y d.4), los miembros de la comisión deberán ser personal de enfermería y tener la correspondiente matrícula vigente.
Los miembros serán designados por resolución de la Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, o el órgano que la reemplace en el futuro, a propuesta de las entidades interesadas. Se designará un titular y un suplente, quien concurrirá únicamente cuando no pueda asistir el titular.
Las decisiones se adoptarán por simple mayoría, y cada miembro tendrá un solo voto. Cuando exista empate, el Presidente cuenta con doble voto. La Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinará el procedimiento para la integración y funcionamiento de la Comisión, así como la duración de los cargos.
La Asociación de Enfermeras Católicas de la República Argentina puede participar con un representante que tendrá voz pero no voto.
II. Son funciones de la Comisión:
a) evaluar periódicamente el cumplimiento de la legislación en materia de enfermería;
b) asesorar a la autoridad de aplicación sobre las políticas a adoptar en materia de enfermería;
c) promover la actualización de los profesionales y auxiliares de enfermería;
d) asesorar sobre la nómina de especialidades.
Capítulo VI
Régimen Disciplinario
Artículo 24 – Sin reglamentar.
Artículo 25 – Sin reglamentar.
Artículo 26 – La Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires establecerá oportunamente, el procedimiento para la resolución de las actuaciones disciplinarias.
Artículo 27 – Sin reglamentar.
Artículo 28 – Sin reglamentar.
Capítulo VII
Disposiciones Transitorias
Cláusula 1° – Sin reglamentar.
Cláusula 2° – Sin reglamentar.
Cláusula 3° – Sin reglamentar.
Cláusula 4° – Sin reglamentar.
Cláusula 5° – Sin reglamentar.
Cláusula 6° – Sin reglamentar.
Artículo 29 – Sin reglamentar.