Donación a las asociaciones cooperadoras de cada establecimiento que tenga bienes en condición de baja.

Numero: 2941
Fecha: 2009
Clase: Ley CABA
Tipo de Boletín: B.O. CABA
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos:
Fuero:
Fuente:

LEY N° 2.941

Buenos Aires, 27 de noviembre de 2008.

 

LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

 

Artículo 1°.- Los bienes muebles, útiles y elementos de
consumo que integran el

patrimonio de la Ciudad, utilizado en escuelas dependientes
del Ministerio de

Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de los
cuales se haya solicitado

su baja, podrán ser donados a las asociaciones cooperadoras
de cada establecimiento.

Art. 2°.- En los casos en que no existan asociaciones
cooperadoras, o se trate de

bienes existentes en los Distritos Escolares o depósitos de
rezago, podrán ser donados

a los establecimientos que se indican en el art. 6° de la
presente.

Art. 3°.- A los fines de la donación deberá formalizarse la
solicitud de baja mediante los formularios respectivos, dando intervención al
Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad y de la autoridad de
supervisión del correspondiente Distrito Escolar, los que procederán a su
clasificación y determinarán, en el caso correspondiente, las entidades
beneficiarias.

Art. 4°.- Las Asociaciones Cooperadoras quedan autorizadas a
proceder a liquidar los

bienes recibidos dando cuenta del producido de éstos, de
conformidad con las

prescripciones de la Ordenanza N° 35.514 (AD 162.1/10 – B.M.
N° 16.208).

Art. 5°.- El producto obtenido por las Asociaciones
Cooperadoras será destinado a la

realización de mejoras o a la adquisición de elementos para
los establecimientos donde funcionan.

Art. 6°.- Cuando los bienes, por sus características y
estado de conservación, no sean

de utilidad a la respectiva Asociación Cooperadora pero por
sus condiciones puedan

ser utilizados por escuelas provinciales, de fronteras o
establecimientos de bien público debidamente reconocidos, podrán ser donados a las
mismas, debiendo el Poder Ejecutivo brindar a la Legislatura información
documentada de toda donación así realizada.

Art. 7°.- Los bienes que por sus condiciones particulares no
puedan ser vendidos o

donados a otros establecimientos o entidades, serán dados de
baja y entregados a la

Autoridad de Aplicación para su correcta disposición final.

Art. 8°.- Los establecimientos educativos comprendidos en la
presente Ley quedan

exceptuados del cumplimiento de lo establecido en la Ley N°
2928.

Art. 9°.- Derógase la Ordenanza N° 47.205.

Art. 10.- Comuníquese, etc. Santilli – Pérez