DECRETO Nº 369/014
BOCBA Nº 4481 del 16/09/2014
Buenos Aires, 11 de septiembre de 2014
VISTO:
La Ordenanza N° 40.593 y modificatorias, la Ley N° 4.563, el Expediente Nº 2.078.145/14, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ordenanza N° 40.593 y modificatorias fue aprobado el Estatuto del Docente;
Que la Ley N° 4.563 confirmó en carácter de titulares a aquellos docentes que a la fecha de su promulgación hayan accedido en carácter de interinos/as a todas las Instituciones de Nivel Superior, en cargos de base y en los cargos de: Secretario, Prosecretario, Asesor Pedagógico, Profesor, Profesor de Enfermería, Jefe de Trabajos Prácticos; Jefe de Laboratorio, Jefe de Biblioteca, Bibliotecario, Jefe de Bedeles, Bedel, Jefe de Preceptores, Preceptor, Visitador Social, Ayudante de Clases Prácticas, Ayudante de Trabajos Prácticos, Profesor Asistente de Trabajos Prácticos, Asistente de Trabajos Prácticos, de acuerdo con las condiciones que establece la citada ley;
Que en el artículo 2° de la Ley precitada se establece que para ser confirmados/as como titulares, los/as docentes incluidos/as en el artículo 1º de la misma, deberán reunir los siguientes requisitos: a) Poseer título de nivel superior terciario o universitario y contar con una antigüedad de un (1) año al momento de promulgación de la presente ley en el nivel superior, en la asignatura y/o cargo a titularizar de las instituciones dependientes de las Direcciones de Formación Docente y de Formación Técnica Superior del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. b) Haber accedido a las horas y/o cargo mediante selección de antecedentes y/o concurso de títulos y antecedentes para la cobertura de horas cátedra y/o cargos interinas/os según lo establecido por las respectivas normas vigentes correspondientes a las Instituciones de Nivel Terciario. c) No estar comprendido dentro de las causales de inhabilitación para desempeñar cargos públicos, conforme el art. 6º, inc. c) y reglamentación del Estatuto del Docente. d) Contar a la fecha de promulgación de la presente ley con el certificado de aptitud psicofísica y ficha censal; la norma prevé que para aquellos/as docentes que no cuenten con tal requisito, el Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establecerá las medidas correspondientes a fin de que puedan cumplimentar en tiempo y forma dicha condición;
Que agrega el citado artículo que en el caso de los/las bedeles, preceptores, secretario administrativo y ayudantes de trabajos prácticos, se requerirá título docente, habilitante o supletorio y contar con un (1) año de antigüedad en el cargo a titularizar;
Que finalmente se establece que, para los agentes que se desempeñen en carreras técnico profesionales de reciente creación o no reúnan los requisitos del inciso a) del artículo 2° precitado, en lo relacionado a poseer titulo de nivel superior, terciario o universitario, deberán acreditar la aprobación del tramo de formación establecido por las autoridades competentes;
Que por lo expuesto, resulta necesario proceder a la reglamentación de la norma en cuestión, a los fines de establecer los mecanismos de implementación que efectivicen la titularización en los cargos de los docentes que hayan accedido en carácter de interinos/as a todas las Instituciones de Nivel Superior.
Por ello, y en uso de las facultades atribuidas por los Artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA
Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 4.563, que como Anexo I (IF- 2014-12638208- – DGCLEI) forma parte integrante del presente.
Artículo 2°.- El Ministerio de Educación dicta las normas complementarias, aclaratorias y operativas que fueren necesarias para la mejor aplicación de la Ley Nº 4.563 y la reglamentación que por el presente se aprueba.
Artículo 3°.- El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Educación y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 4°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y, para su conocimiento y demás efectos, pase al Ministerio de Educación. Cumplido, archívese. MACRI – Bullrich – Rodríguez Larreta
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 4.563
Artículo 1º.- Sin reglamentar
Artículo 2º.- Para ser confirmados como titulares, los docentes deben presentarse en cada una de las correspondientes Instituciones de Nivel Superior, a los fines de acreditar el cumplimiento con los requisitos exigidos por el artículo 2° de la Ley N° 4.563, a través de la presentación del/los formulario/s que a tal efecto apruebe el Ministerio de Educación, a saber:
- Para los docentes en las horas cátedra, en cargos de base y en los cargos de:
- Secretario, Prosecretario, Asesor Pedagógico, Profesor, Profesor de Enfermería, Jefe de Trabajos Prácticos; Jefe de Laboratorio, Jefe de Biblioteca, Bibliotecario, Jefe de Bedeles, Jefe de Preceptores, Visitador Social, Ayudante de Clases Prácticas, Profesor Asistente de Trabajos Prácticos, Asistente de Trabajos Prácticos, copia del título de nivel superior, terciario o universitario, certificada por la autoridad superior de la institución de Nivel Superior respectiva.
- Bedel, Preceptor, secretario administrativo y Ayudante de Trabajos Prácticos, deberán presentar copia del título docente, habilitante o supletorio, certificada por la autoridad superior de la institución de Nivel Superior respectiva.
- Para los agentes que se desempeñen en carreras técnico profesionales de reciente creación o que no reúnan los requisitos del inciso a) del artículo 2° de la Ley, en lo relacionado a poseer titulo de nivel superior, terciario o universitario deben acreditar la aprobación del tramo de formación establecido por las autoridades competentes, mediante la presentación de certificado emitido por la autoridad correspondiente del establecimiento respectivo.
- Para el caso de las/os docentes en las horas cátedra, en cargos de base y en los cargos indicados en los supuestos de los incisos 1, 2 y 3 precitados, deben dar cumplimiento con la presentación de:
- La Declaración jurada de cargos de base y horas cátedra.
- Los docentes de los Institutos de Formación Docente y los Institutos de Formación Técnica Superior deben presentar copia autenticada, emitida por las autoridades superiores de los establecimientos respectivos, del Acta de selección de antecedentes con los nombres de los aspirantes a horas cátedra o cargo, orden de mérito y nombre y firma de la Comisión Evaluadora, y del Acta de la reunión en la que el Consejo Directivo aprobó dicho examen.
- Declaración jurada de inexistencia de causales de inhabilitación para desempeñar cargos públicos, conforme el inciso c) del Artículo 6° del Estatuto Docente y su reglamentación. A esos efectos, el Ministerio de Educación requerirá a la Junta de Disciplina que remita a la Dirección General de Personal Docente y No Docente el listado de los agentes con sanción de cesantía o exoneración.
- Copia del certificado de aptitud psicofísica y ficha censal debiendo, el Ministerio de Educación, constatar su autenticidad y vigencia. El Ministerio de Educación realizará las gestiones que correspondan para que los docentes que no cuentan con el certificado de aptitud psicofísica y ficha censal puedan obtenerlo de la repartición competente para su expedición, siendo condición imprescindible al momento de su titularización.
Artículo 3º.- La equivalencia por conversión de cargos en horas cátedra, al sólo y único efecto de la ley que se reglamenta por el presente acto, será la establecida por el Ministerio de Educación por un acto administrativo expreso.
El Ministro de Educación, o quien este designe, elaborará un listado completo de los docentes encuadrados en la Ley que se reglamenta, y que cumplan con los requisitos establecidos para su titularización. A tal fin, se constatará en las instituciones de Nivel Superior los docentes que hayan accedido en carácter de interinos al 17 de junio de 2013 mediante el procedimiento y sistema que se implementará a tal fin.
Artículo 4º.- Sin reglamentar.
Artículo 5º.- Sin reglamentar.
Artículo 6º.- Sin reglamentar.
Artículo 7º.- Se encuentran comprendidos en las prescripciones establecidas en el artículo 1° de la Ley que se reglamenta por el presente acto, los docentes que al 17 de junio de 2013 hayan accedido en carácter de interinos a todas las Instituciones de Nivel Superior y que, con motivo de los procesos de cambio curricular, modificación de los planes de estudio vigentes o de estructura, hayan o deban ser reubicados y cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2° de la Ley, en el marco de la normativa vigente en la materia.
Artículo 8º.- Sin reglamentar.
Artículo 9º.- Sin reglamentar.
Artículo 10.- Los docentes cuya situación de revista exceda los máximos establecidos en el Estatuto del Docente aprobado por la Ordenanza Nº 40.593 y sus modificatorias y normas reglamentarias, deben optar en qué cargos y/u horas pasarán a revistar con carácter titular y en cuáles quedarán o pasarán a revistar como interinos, en los que lo harán en carácter de afectados, aún cuando con motivo de la opción involucren cargos y/u horas preexistentes a la que en este acto se reglamenta.
Aquellos cargos y/u horas que no puedan ser titularizados por los docentes, alcanzados por la Ley Nº 4.563, por excederse los máximos establecidos, no se considerarán vacantes ni podrán destinarse para formar parte de concursos, readmisiones de personal titular, traslados y/o disponibilidad mientras sean desempeñados por dichos docentes en resguardo de la estabilidad que los asiste.