Buenos Aires, 10 de abril de 2001
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
CAPÍTULO I – RECONOCIMIENTOS Y DISTINCIONES
Artículo 1°.- DISTINCIONES. Se instituyen en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires las siguientes distinciones:
Se instituyen en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires las siguientes distinciones:
Visitante Ilustre de la Ciudad de Buenos Aires.
Huésped de Honor de la Ciudad de Buenos Aires.
Ciudadano/a Ilustre de la Ciudad de Buenos Aires.
Personalidad Destacada de la Ciudad de Buenos Aires.
Medalla al mérito.
Diploma de Honor al Valor o Arrojo.
(Se otorgarán conforme a los requisitos y normas establecidas por la presente Ley).
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 1.173, BOCBA Nº 1832 del 04/12/2003)
Artículo 2°.- Los reconocimientos y distinciones no podrán ser otorgados a personas que hayan cometido crímenes de lesa humanidad en cualquier parte del mundo, ni a quienes hayan ejercido e impartido órdenes de represión durante las dictaduras militares en nuestro país.
Los reconocimientos y distinciones no podrán ser otorgados a personas que hayan cometido crímenes de lesa humanidad en cualquier parte del mundo, ni a quienes hayan ejercido e impartido órdenes de represión durante las dictaduras militares en nuestro país.
Artículo 3º.- VISITANTE ILUSTRE.
La distinción de «Visitante Ilustre de la Ciudad de Buenos Aires» podrá ser otorgada a los Jefes de Estado y de Gobierno, Vicepresidentes, máximas jerarquías de las diferentes confesiones religiosas, Primeros Ministros, Presidentes de poderes extranjeros que se encuentren en visita oficial en la Ciudad de Buenos Aires y demás personalidades de jerarquía equivalente y el otorgamiento se hará mediante Decreto del Jefe de Gobierno o Declaración de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires. Tendrá vigencia durante el lapso en el cual el homenajeado permanezca en la Ciudad.
La Distinción consistirá en la entrega de un diploma suscripto por el Jefe de Gobierno y de una medalla de oro (cuando sea otorgada por el Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires), y de un diploma y de una medalla de oro suscripto por el Presidente de la Legislatura cuando es otorgada por este Cuerpo.
Artículo 4º.- HUÉSPED DE HONOR.
La distinción de «Huésped de Honor de la Ciudad de Buenos Aires» podrá ser otorgada a visitantes extranjeros que se hayan destacado en la Cultura, las Ciencias, la Política, el Deporte, o hayan prestado relevantes servicios a la humanidad, haciéndose acreedores al reconocimiento general. Tendrá vigencia durante el lapso en el cual el homenajeado permanezca en la Ciudad.
La Distinción será concedida mediante decreto del Jefe de Gobierno o Declaración de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires y consistirá en la entrega de una medalla de oro y un diploma suscripto por la autoridad respectiva.
Artículo 5º.- Ciudadano/a Ilustre.
La distinción de Ciudadano/a ilustre de la Ciudad de Buenos Aires será otorgada mediante ley de la Legislatura, aprobada por los dos tercios de los miembros del cuerpo. Sólo podrán ser otorgadas un máximo de diez (10) distinciones anuales.
Podrán recibir la distinción personas físicas, argentinas, nacidas en la Ciudad de Buenos Aires o que hayan residido en ella durante 10 años como mínimo y que se hayan destacado por la obra y la trayectoria desarrollada en el campo de la cultura, la ciencia, la política, el deporte y la defensa de los derechos sostenidos por la Constitución Nacional y por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
La distinción consistirá en una medalla de oro alusiva en cuyo reverso llevará impreso el Escudo Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y un Diploma de Honor que la acredite y será otorgada por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires en la «Semana de Buenos Aires».
(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 1.173, BOCBA Nº 1832 del 04/12/2003)
Artículo 5º bis.- Personalidad Destacada de la Ciudad de Buenos Aires.
La distinción será otorgada por única vez por la Ciudad de Buenos Aires en los siguientes rubros: Cultura, Ciencia, Deporte, Derechos Humanos, Educación y Juventud por iniciativa parlamentaria en los términos fijados por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Podrán recibir la distinción personas físicas nacidas en la Ciudad de Buenos Aires o que hayan residido en ella durante 5 años como mínimo y que se hayan destacado en los rubros mencionados.
La Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires realizará un registro de las personalidades destacadas.
La distinción consistirá en un diploma de honor y será otorgado mediante «Declaración de la Legislatura».
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 5.792, BOCBA N° 5102 del 05/04/2017)
Corresponde al Art. 6º del Texto Consolidado por Ley Nº 5.666, BOCBA N° 5014 del 24/11/2016.
Artículo 6º.- Personalidad Destacada de la Ciudad de Buenos Aires.
La distinción será otorgada por única vez por la Ciudad de Buenos Aires en los siguientes rubros: Cultura, Ciencia, Deporte, Derechos Humanos, Educación y Juventud por iniciativa parlamentaria en los términos fijados por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Podrán recibir la distinción personas físicas nacidas en la Ciudad de Buenos Aires o que hayan residido en ella durante 5 años como mínimo y que se hayan destacado en los rubros mencionados.
La Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires realizará un registro de las personalidades destacadas.
La distinción consistirá en un diploma de honor y será otorgado mediante «Declaración de la Legislatura»
(Modificado por el Art. Nº 1º de la Ley 5792, BOCBA 5102 del 05/04/2017)
Artículo 6º bis.- Diploma de Honor al Valor o Arrojo.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires entregará anualmente un Diploma de Honor a personas que se hayan destacado por realizar un acto de valor o arrojo en beneficio de la comunidad.
La distinción se acreditará mediante Ley del Cuerpo que deberá ser aprobada por mayoría simple, en los términos de su Reglamento.
(Conforme texto Art. 4º de la Ley Nº 1.173, BOCBA Nº 1832 del 04/12/2003).
CAPÍTULO II – DE LAS DECLARACIONES DE INTERÉS
Artículo 7º.- DECLARACIÓN DE INTERÉS.
Se instituyen las figuras de reconocimiento «Declaración de Interés del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires» otorgada mediante Decreto del Poder Ejecutivo de la Ciudad, «Declaración de Interés de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires» mediante Resolución de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires y «Declaración de Interés de la Ciudad de Buenos Aires» mediante Declaración aprobada por la Legislatura de la Ciudad y en los términos de su Reglamento Interno.
Los temas que se refieran específicamente a un área, deben ser considerados por la comisión de asesoramiento respectiva, incluyéndose, después de la palabra «interés», la temática correspondiente, el organizador del acontecimiento, el lugar en que se lleva a cabo y la fecha en que se realiza
(Conforme Art. 1º de la Ley Nº 1.222, BOCBA Nº 1849 del 02/01/2004)
La distinción se acreditará mediante la entrega de un Diploma.Cada Comisión Permanente de Asesoramiento de la Legislatura podrá auspiciar las actividades que hacen a temas de su área de incumbencia.
Artículo 8°.- La declaración de interés deberá cumplir u observar los siguientes requisitos:
La declaración de interés deberá cumplir u observar los siguientes requisitos:
Dar prioridad a las actividades que propendan a la divulgación, conocimiento, experiencia y extensión de carácter científico, cultural, tecnológico, deportivo, y cuyas finalidades sean de evidente interés comunitario
Evaluar los antecedentes de las instituciones y entidades organizadoras y la naturaleza y finalidad de los actos. Esta evaluación estará a cargo de la Secretaría del Poder Ejecutivo o de la Comisión Legislativa, en cada caso, a las que les corresponda intervenir por razones de competencia, de acuerdo con el tipo y carácter del encuentro cuya declaración de interés se solicita.
Se considerará, con especial preferencia, aquellos casos de encuentros internacionales, cuando se traduzcan en un significativo aporte de enseñanza, experiencia y divulgación de acontecimientos o se derive de ellos interés y repercusión en el extranjero que permitan apreciar y conocer el nivel de desarrollo y perfeccionamiento alcanzado en nuestro país en las distintas materias y disciplinas científicas y culturales.
Los actos que realizan instituciones oficiales dependientes o vinculadas al Gobierno de la Ciudad no podrán ser calificadas para estas distinciones.
Artículo 9°.- Deróganse las Ordenanzas Nº 40.385 (BM Nº 17.467) A.D. 427.10, 35.025 (BM Nº 16.058) A.D. 427.16, 41.490 (BM Nº 17.883) A.D. 427.28, 52.005 (BO Nº 368), 1.339 A.D. 121.7; los Decretos, 10.853/56 (BM Nº 10.450) A.D. 427.11, 5.498/78 (BM Nº 15.851) A.D. 427.16, 1.596/97 (BO Nº 368), 5.444/79 (BM Nº 16.131) A.D. 428.28; la Resolución Nº 14.651 (B.M. Nº 10.978) A.D. 240.1, y el Decreto Ley Nº 5.158/55 A.D. 492.9.
Deróganse las Ordenanzas Nº 40.385 (BM Nº 17.467) A.D. 427.10, 35.025 (BM Nº 16.058) A.D. 427.16, 41.490 (BM Nº 17.883) A.D. 427.28, 52.005 (BO Nº 368), 1.339 A.D. 121.7; los Decretos, 10.853/56 (BM Nº 10.450) A.D. 427.11, 5.498/78 (BM Nº 15.851) A.D. 427.16, 1.596/97 (BO Nº 368), 5.444/79 (BM Nº 16.131) A.D. 428.28; la Resolución Nº 14.651 (B.M. Nº 10.978) A.D. 240.1, y el Decreto Ley Nº 5.158/55 A.D. 492.9.
Artículo 10.- Comuníquese, etc.
Comuníquese, etc.
MARÍA CECILIA FELGUERAS – JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N° 578
Sanción: 10/04/2001
Promulgación: Decreto Nº 564/001 del 07/05/2001
Publicación: BOCBA N° 1191 del 14/05/2001