DECRETO NACIONAL 671/99
BUENOS AIRES, 23 de Junio de 1999
BOLETIN OFICIAL, 28 de Junio de 1999
LEY ORGANICA DE
LOS PARTIDOS POLITICOS (N. 23.298), A LAS AGRUPACIONES POLITICAS QUE PARTICIPEN
EN LAS ELECCIONES NACIONALES DE 1999 PARA PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE Y
DIPUTADOS NACIONALES.
Reglamenta a:
Ley 23.298
VISTO
el artículo 46 de la Ley N. 23.298, el artículo 29 de su similar N. 25.064 y el
Decreto N. 290 del 26 de marzo de 1999, y
CONSIDERANDO
Que la primera de las normas citadas dispone que al tiempo de iniciarse una
campaña para elecciones nacionales, las agrupaciones políticas que participen
en ellas tendrán derecho a percibir un aporte.
Que la norma invocada en segundo lugar fija dicho aporte en la suma de PESOS
TRES ($ 3.-) por cada voto obtenido en la última elección a Diputados
Nacionales.
Que por el Decreto N. 290 del 26 de marzo del corriente año se ha fijado el día
24 de octubre de 1999 como fecha para que el electorado proceda a elegir al
Presidente y Vicepresidente de la Nación así como a los Diputados Nacionales
por la Capital Federal, que asumirán sus mandatos el 10 de diciembre de 1999,
invitándose a los Gobiernos de las Provincias a convocar en sus distritos a sus
respectivas elecciones.
Que resulta necesario dictar las normas reglamentarias que posibiliten la
aplicación de lo dispuesto por las mencionadas Que resulta pertinente delegar
en el señor Ministro del Interior la atribución de determinar y acordar los
aportes correspondientes a cada agrupación política.
Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades que surgen de las
atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1: Facúltase al señor Ministro del Interior para
determinar y acordar el aporte por voto obtenido establecido en el artículo 46
de la Ley N. 23.298 -Orgánica de los Partidos Políticos- a las agrupaciones
políticas que participen en las elecciones nacionales de 1999 para Presidente,
Vicepresidente y Diputados Nacionales.
Art. 2: El presente aporte se distribuirá entre las agrupaciones
políticas reconocidas, de conformidad con la pauta distributiva prevista en el
artículo 46, párrafo 4, de la Ley N. 23.298 y el artículo 29, párrafo 2, de la
Ley N. 25.064 y será abonado por el MINISTERIO DEL INTERIOR en forma separada,
a los organismos partidarios de distrito, de los organismos partidarios
nacionales.
Art. 3: Los partidos políticos que participaron en las elecciones nacionales
del 26 de octubre de 1997, sin integrar una alianza en la categoría de
Diputados Nacionales, percibirán la suma de PESOS TRES ($ 3.-) por cada voto
obtenido en aquella oportunidad, en la categoría mencionada.
Art. 4: En el caso de los partidos políticos que participaron en
las elecciones nacionales del 26 de octubre de 1997, integrando una alianza en
la categoría de Diputados Nacionales, la distribución del aporte entre los
partidos miembros se hará en proporción al número de afiliados que cada uno
tuviera al momento de constituirse la alianza, según certificación de la
Justicia Federal con Competencia Electoral del distrito pertinente, salvo que
esos partidos hubieren acordado otra forma de distribución y que una vez
efectuado el debido control judicial en los términos del artículo 6 de la Ley
N. 23.298, sea comunicada al MINISTERIO DEL INTERIOR.
Art. 5: Cuando alguno de los partidos miembros de la alianza la
hubiera integrado simplemente inscripto en el distrito, la proporción se
calculará sobre la base del número mínimo de adhesiones requeridas para el
reconocimiento de un partido político, establecido por el artículo 7, inciso a)
de la Ley N. 23.298. En la hipótesis prevista en el párrafo anterior, el aporte
se hará efectivo en su totalidad a los organismos partidarios nacionales.
Art. 6: En el caso de los partidos sin referencia electoral
inmediatamente anterior, se acordará el adelanto a que hace referencia el
párrafo 5, del artículo 46 de la Ley N. 23.298, que será equivalente a las
afiliaciones que tuviera la agrupación política y en caso de carecer de ellas,
se calculará dicho adelanto sobre la base del número mínimo de adhesiones
requeridas para el reconocimiento de la personería jurídico política, según lo
establecido por el artículo 7, inciso a) de la Ley N. 23.298.
Conocidos los resultados del escrutinio definitivo, se completará el aporte a
dichas agrupaciones políticas, su monto surgirá de aplicar el porcentaje de los
votos obtenidos en la elección nacional del 24 de octubre de 1999, sobre los
votos positivos de la elección nacional inmediatamente anterior en la categoría
de Diputados Nacionales y a ello se le deberá restar el adelanto otorgado. Si
realizado dicho cálculo algún partido percibió un adelanto mayor que el aporte
correspondiente y en consecuencia resultara debiendo una suma determinada, será
intimado mediante comunicación oficial a reintegrar la suma correspondiente en
un plazo de TREINTA (30) días corridos a partir de la fecha de intimación.
Oportunamente el MINISTERIO DEL INTERIOR fijará el sistema de avales políticos
y/o contracautelas económicas, establecido en el párrafo 5 del artículo 46 de la
Ley N. 23.298, como asimismo el procedimiento que deberá aplicar para los casos
de falta de reintegro enunciados en el párrafo anterior, quedando facultado el
MINISTERIO DEL INTERIOR a compensar las sumas adeudadas con cualesquiera de los
aportes que pudieren corresponder al partido deudor o iniciar las acciones
tendientes a su ejecución forzada.
Art. 7: A los partidos políticos que, por haber recibido adelantos
de aportes destinados a la campaña electoral del año 1997, en la categoría de
Diputados Nacionales y como consecuencia del resultado electoral, hubieran
quedado en la condición de deudores del FONDO PARTIDARIO PERMANENTE se les
descontarán las sumas respectivas del presente aporte.
Art. 8: Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
FIRMANTES
MENEM-Rodríguez-Corach