Detección precoz del cáncer genito mamario y enfermedades de transmición sexual

Numero: 2960
Fecha: 2008
Clase: Ley CABA
Tipo de Boletín: B.O. CABA
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos: 9487
Fuero:
Fuente:

 

LEY N° 2.960

Sanción: 04/12/2008

Promulgación: De Hecho del 13/01/2009

Publicación: BOCBA N° 3106 del 29/01/2009

Buenos Aires 04 de diciembre de 2008

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- A partir de la sanción de la presente ley, el Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires extiende a toda el área de Atención Primaria la aplicación del Programa de Detección Precoz del Cáncer Génito Mamario y Enfermedades de Transmisión Sexual (PRODEGEM).

Artículo 2º.– Todos los Centros de Salud y Acción Comunitaria y los Centros Médicos Barriales deben brindar atención ginecológica, de acuerdo a las siguientes características:

  1. El servicio debe funcionar de lunes a viernes en ambos turnos.
  2. La atención debe estar a cargo de un equipo de salud idóneo, que incluya ginecólogos/as y anatomo-patólogos/as.
  3. Los centros deben contar con el personal profesional y administrativo necesario, y con todos los insumos requeridos para realizar los exámenes de papanicolaou y colposcopía a cargo del Gobierno de la Ciudad.
  4. El PRODEGEM articulará la atención y la realización de los exámenes con los/as tocoginecólogos/as del Plan Médicos de Cabecera.

Artículo 3º.– El Ministerio de Salud provee en forma gratuita la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano (HPV) en los casos en que los/as profesionales del PRODEGEM prescriban su aplicación, de acuerdo a la reglamentación correspondiente.

Artículo 4º.– El Poder Ejecutivo debe realizar una campaña informativa, articulada con las áreas específicas de los ministerios de Salud, Educación y Desarrollo Social, con periodicidad anual, contenidos modernos y científicos, y alcance adecuado a la extensión del PRODEGEM.

Artículo 5º.– El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley en un plazo máximo de noventa (90) días a partir de su sanción.

Artículo 6º.– Los gastos que demande la aplicación de la presente Ley se imputan a las partidas presupuestarias correspondientes.

Artículo 7º.– Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ